REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.-
I-. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo del fallo.-
Solicitante (Demandante en la causa principal): CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.526.761 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.805.460, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953 y de este domicilio.-

Demandado en la causa principal: HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.911 y domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.683, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.373 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Justicia Gratuita).-
Sentencia: Decaimiento del Objeto (Interlocutória con fuerza Definitiva).-
Expediente Nº 5509 (Cuaderno Separado).-


II.- Antecedentes.-
Se abrió el cuaderno Separado: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014, el cual corre inserto al folio ochenta y nueve (F.65) de la causa principal, agregándose al mismo, copias certificadas de el referido auto y la diligencia sobre la solicitud de justicia gratuita peticionada por la parte actora.-
Por escrito de fecha trece (13) de agosto del año 2014, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, consigna en dos (02) folios útiles, Escrito de Oposición al beneficio de Justicia Gratuita peticionado; agregándose el mismo a los autos por auto en esa misma fecha.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014 el Tribunal dejó expresa constancia de que a partir del día de despacho siguiente a la fecha ut-supra indicada, quedaría abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encontraba vencido el lapso de contradicción y no haciéndose necesario el emplazamiento de la parte demandada, motivado a que presentó escrito en fecha trece (13) de agosto del año 2014, tal como consta desde el folio cinco (05) al folio 06, todo de conformidad con el artículo 176, segundo aparte eiusdem.-
Riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, diligencia suscrita por el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita que la carga de la prueba sea revertida a la parte demandada, es decir, al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ; acordando el Tribunal por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2014, que tal solicitud se apreciará en la definitiva.-
En fecha quince (15) de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto, dio por vencido el lapso probatorio establecido en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, el Tribunal haciendo uso de su potestad probatoria y a los fines de esclarecer la verdad en la presente causa, así como de proveer sobre la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita formulada por la parte actora; acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara a éste Juzgado, si la demandante de autos, se encontraba inscrita por ante ese Instituto o se encuentra pensionada o incapacitada y de ser así, remitieran en forma completa y detallada la referida información, a tal efecto, se libró oficio Nº 05-343-254-2014. Asimismo se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, se recibió oficio emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Carlos del estado Cojedes, signado con el Nº DGAPD/OACJD/Nº 990/2014, dando así respuesta al oficio librado por éste Tribunal en fecha 21/10/14, signado con el Nº 05-343-254-2014; el cual fue agregado a los autos en fecha diez (10) de diciembre del presente año.-

III. Consideraciones para decidir: Respecto al decaimiento del objeto en el beneficio de Justicia Gratuita.-
En el caso de marras, la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, mediante su apoderado judicial, solicitó en fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, se le otorgase el beneficio de justicia gratuita conforme a lo establecido en los artículos 175 y 76 del Código de Procedimiento Civil, con la única y exclusiva finalidad de ser exonerada de pagar los gastos de los expertos que debían ser nombrados para realizar la Experticia en la Tacha que propuso en la presente causa, a su decir, para disfrutar del “…Beneficio de Exención del Pago de los Honorarios que deberían pagársele a los Peritos o Expertos que realicen la Experticia Pertinente al documento Tachado de Falso” (F.3). Así se constata.-
No obstante, de las actas del cuaderno separado de Tacha se observa, que la misma fue desechada por sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de octubre del año 2014, por lo que, en caso de decretarse con lugar el beneficio de justicia gratuita solicitado, no surtiría los efectos pretendidos por la peticionante, es decir, no tendría objeto su exigencia. Así se analiza.-
Para entender mejor lo que es el objeto o pretensión, se permite, quien aquí se pronuncia citar el concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.529; 1995), la cual precisa:
PRETENSION. Del Lat. Praetensio, onis. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa. Solicitud, petición, propósito, aspiración, deseo. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades.

Mientras que, la citada obra define la pretensión procesal como (Ob. Cit., pp.529-530):
… Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitada entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Al hacer la distinción entre la acción, pretensión y la demanda, hemos adherido a la opinión de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

Así, podemos entender que la pretensión es lo que desea el solicitante que le sea otorgado, tenga o no tenga la razón en derecho, alegando para ello tener determinado derecho o facultad, siendo más precisa la pretensión procesal, la cual requiere que la solicitud se haga ante un Tribunal y sea este que dictamine si tal petición es procedente frente a la formulada por otra persona. Así se analiza.-
En nuestro ordenamiento adjetivo civil, observamos que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece precisamente la necesidad de indicar el objeto de la pretensión, ordenando:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
….

En ese orden de ideas, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.

IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que, crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-
Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.

2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.

“En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.
Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.

La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.

Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:
b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.
Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31).
Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312).

Realizados los anteriores aportes legales y doctrinarios, pasa este jurisdicente a observar que en la presente solicitud de Justicia Gratuita planteada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, mediante su apoderado judicial, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, pretendía única y exclusivamente, la finalidad de ser exonerada de pagar los gastos de los honorarios de expertos que debían ser nombrados para realizar la Experticia en la Tacha que propuso en la presente causa, Tacha que fue desestimada por sentencia de fecha primero (1º) de octubre del año 2014, en consecuencia, no existiendo incidencia de Tacha en la cual cancelar honorarios a Expertos, no se requiere de exención alguna, por lo que, DECAYÓ EL OBJETO de la presente solicitud de JUSTICIA GRATUITA y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA solicitado personalmente por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.526.761, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.