REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.534.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Cardenales de Lara, Nº 18-62, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, actuando en carácter propio en el presente asunto.-
Demandada: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.594, domiciliada en la urbanización Los Ilustres, Edificio 08, primer piso, apartamento Nº 01-05, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas Judiciales: Daisy García Mendoza y Johana Alexandra Caster Aguilar, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V.7.561.905 y V.20.949.370, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.957 y 200.517 en su orden, domiciliadas procesalmente en la calle Manrique entre avenidas Bolívar y Sucre, local Nº 8-52 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Competencia por la Materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5758.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, actuando en carácter propio, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, éste Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó tenerla para proveer.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesario, de igual forma se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, como en efecto se hizo.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del presente año, una vez consignados los emolumentos por la parte interesada, éste Tribunal de conformidad, acordó expedir las copias certificadas, a los fines de la citación de la parte demandada y de la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, consignó recibo, haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo, pertenece a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, a quien citó el día 23/10/2015, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2015, la parte demandada, ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-20.949.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.517, con dirección procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, local 52, de Copy Plaza, C.A., ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, presentó Escrito a los fines de hacer OPOSICIÓN a la demanda de Partición, alegó respecto a la Incompetencia por la Materia, lo siguiente:
Conforme a los establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el Parágrafo Primero Literal Lº del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alego la incompetencia de éste Tribunal por razón de la Materia, por cuanto a quien le corresponde conocer de la presente demanda es al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, toda vez que uno de los bienes que el accionante desea partir, es el inmueble que constituye mi residencia principal donde habito con mi menor hija (nombre omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que agrego en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual se vería seriamente afectada en el supuesto negado de un eventual desalojo del inmueble donde habito con mi menor hija.
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, identificado ut supra, pretende la petición de la comunidad conyugal que existió entre nosotros desde el día 16 de septiembre del año 1998 hasta el 18 de febrero del año 2011 y en el libelo de la demanda identifica un inmueble que me fue adjudicado en Propiedad Multifamiliar bajo la ejecución del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional URBANIZACIÓN LOS ILUSTRES, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (62,40 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con fachada lateral izquierda del edificio; SUR: colinda con áreas comunes de circulación del edificio; ESTE: colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; OESTE: colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto del año 2013, inserto bajo el Nº 42, Folios 264 al 268, Tomo 06º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2013 y cuyo documento corre inserto al presente expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural: Sentencia de fecha 7 de junio del año 2000, Expediente Nº 00-0520.
En el presente asunto, el Juez Natural es el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, toda vez que la pretensión del actor es la partición de un inmueble de mi exclusiva propiedad que sirve de mi asiento principal, tal como se evidencia de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, Planilla signada con el Nº SENIAT-1336101, con número de Registro: 202102200-70-15-00481663, en el cual habito con mi menor hija (nombre omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene tres (3) años de edad y la misma se vería seriamente afectada en el supuesto negado de un eventual desalojo del inmueble con la presente demanda.
En tal sentido, señala el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, trajo a colación el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha manifestado en diferentes sentencias la garantía de la protección jurisdiccional integral de los niños, niñas y adolescentes y al respecto ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido señala las siguientes sentencias: Nº 44, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían; sentencia Nº 57 de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según Expediente Nº AA10-L2012-000176, sentencia Nº 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2011, con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República; Sentencias: Nº 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012, Nº 45 de fecha 27 de junio del 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012 y la Nº 21 de fecha 30 de enero de 2013 y publicada en la referida página el día 18 de abril de 2013.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, como fue precedentemente acotado, la niña no figura directamente como legitimada activa ni pasiva en la presente causa, lógicamente en estricto rigor conceptual. Sin embargo, sus interese y derechos que obviamente no se agotan en la esfera de lo estrictamente patrimonial o en lo concerniente al estado de las personas, irrefutablemente son objeto de afectación en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio; a saber : a.- Que las partes en litigio son la madre y el padre de la niña; b.- Que en consideración a los recaudos que cursan en autos, el bien objeto de la controversia integra la comunidad conyugal constituidas por las partes hoy en litigio; c.-Que el debate procesal se centra en la posesión de un inmueble; d.-Que la parte demandante (madre) aduce que requiere del inmueble para habitarlo con la niña. (Subrayado de la parte).
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación factico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y a su vez contribuye a configurar, indiscutiblemente difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia, cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vinculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principio son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual procrearon en común descendencia, evidentemente no es cualquier controversia, pues como se afirmó anteriormente y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
De la normativa y criterios jurisprudenciales antes descritos, se desprende claramente cuáles son los asuntos que se deben ventilar por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que el presente caso es objeto de afectación a los interese de la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene tres (3) años de edad, en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio, por ello le corresponde conocer del presente caso al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2015, la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-20.949.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.517, otorga Poder Apud acta a la referida Profesional del Derecho conjuntamente con la Abogada Daisy García Mendoza, con la Cédula de Identidad número V.7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 103.957.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, en su carácter de actas, suscribe Diligencia oponiéndose a la Cuestión Previa de Incompetencia de éste Tribunal por la materia, para conocer del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada en la contestación de la demanda y citó criterios jurisprudenciales de la Sala Plena de fecha ocho (8) de febrero del año 2012, expediente número 2010-0013 y Sala de Casación Social de fecha nueve (9) de mayo del año 2012, expediente número 2011-0676, ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia.-
III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la competencia por la materia de orden público, razón por la cual, puede pronunciarse sobre ella el juez en cualquier estado y grado del proceso, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el día siete (07) de diciembre del año 2015, la parte demandada ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, asistida de la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, consignó a las actas copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 200-2012, correspondiente a su hija (nombre omitido por el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Samán de Güere del municipio Santiago Mariño del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013 (FF.74), no constando en dicha acta el nombre del padre de la niña, quien alega la parte demandada habita el inmueble y que por tanto, debe ser declinada la competencia de éste Tribunal, a uno de primera instancia de mediación y sustanciación de la jurisdicción especial de niñas, niños y adolescentes de esta circunscripción territorial del estado bolivariano de Cojedes. Así se evidencia.-
Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo siguiente:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se determina.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).
Igualmente establece respecto a la competencia que:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-
Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el diez (10) de diciembre del año 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal “cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, no constando en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que el ciudadano José Gregorio Parra, sea su progenitor o haya manifestado serlo, por lo que, se hace evidente, que el presente caso no encuadra con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el demandante no es el padre de la niña en común con la demandada, ni tiene la responsabilidad de crianza o la patria potestad de la hija de la solicitante, aunado al hecho que la niña no es demandada en este caso pues se está debatiendo bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio que existió entre ambas partes. Así se constata.-
En consecuencia, éste tribunal deberá Confirmar su competencia para conocer por la materia de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “l” parágrafo primero) y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estos últimos por interpretación en contrario, pues, no existe en el presente caso “niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”. Así se concluye.-
Finalmente, es necesario acotar que los precedentes jurisprudenciales esgrimidos por la parte demandada se aplican a supuestos como el contemplado en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no al presente caso, en el cual no consta en actas que la hija de la demandada ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, sea hija del demandante José Gregorio Parra, quien es el solicitante de la partición de los bienes vía contenciosa, por lo cual, mal podría existir para este último responsabilidad de crianza o patria potestad, no siendo aplicable dicho criterio de competencia material en el caso de marras. Así se reitera.-
IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara Sin Lugar la cuestión previa de Incompetencia por la materia de este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano José Gregorio Parra en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, todos identificados en actas, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, Confirma su competencia por la Materia en el en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “l” parágrafo primero) y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estos últimos por interpretación en contrario. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber intentado un medio de defensa que no tuvo éxito, tal como lo consagra el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5758.-
AECC/ZJHM/cesar pandares.-
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