REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-3.692.009, de éste domicilio.
Apoderada judicial: DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.957.

Demandados: Coherederos Conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.182.112 y V-14.770.877 respectivamente, ambos de este domicilio y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Apoderado judicial de los herederos conocidos: No constituyeron.-
Defensora judicial de los herederos desconocidos: Abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256 y domiciliada en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5582.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha once (11) de junio del año 2013, suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, asistido por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2013.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a todos los herederos conocidos, librándose Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa, e igualmente, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibos, boleta de notificación y el respectivo edicto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, antes identificados, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. De igual manera, solicitó la entrega del Edicto librado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013.
En esta misma fecha, veintiséis (26) de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, antes identificados en actas, otorgó poder apud acta a la citada profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, ya identificada; y, por auto de la misma fecha, el tribunal de conformidad acordó tener a la precitada abogada como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, Secretaria Temporal de este Despacho, deja constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+).
En fecha primero (1º) de julio del año 2013, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Mediante diligencias de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho, hizo constar que en esas mismas fechas, fueron practicadas oportunamente las citaciones de los co-herederos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ciudadanos BERIOZCA MORENO PÉREZ y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, consignó dieciséis (16) ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes y dieciséis (16) ejemplares del Diario La Opinión, en los cuales aparecen publicados los Edictos librados en la presente causa, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el Edicto librado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, sin que persona alguna se haya parte en el juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la designación de defensor Ad-litem, en aras de darle continuidad a la presente demanda, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, quien la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana DOLORES PEREZ MARTINEZ (+).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo del 2014, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación de la Defensora Judicial abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, siendo acordada por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, por lo que este Tribunal insta al alguacil a practicar la notificación de la referida abogada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2014, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la acción de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTINEZ (+).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, compareció la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos, y presenta escrito de contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha nueve (9) de abril del año 2014, comparecieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.182.112 y V-14.770.877 respectivamente y presentaron escrito de contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha once (11) de abril del año 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
Riela al folio noventa y uno (91), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha cinco (5) de mayo del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos, consigna dos (2) folio útiles, sin anexos, escrito de Pruebas.
Riela al folio noventa y dos (92), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha seis (6) de mayo del año 2014, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, apoderada judicial parte actora ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, consignó tres (3) folio útiles, sin anexos, Escrito de Pruebas
Por auto de fecha trece (13) de mayo del año 2014, venció lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial y abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial parte actora, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.
Por auto de veintiuno (21) de mayo del año 2014, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por los abogados JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial y abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial parte actora .
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, siendo las nueve (09:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano WALTER ANTONIO BORGES SEQUERA, el cual se anunció a las puertas de este Tribunal y no estando presente se declaró DESIERTO el Acto.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano FRANCISCO ANIBAL LÓPEZ, el cual se anunció a las puertas de este Tribunal y no estando presente se declara DESIERTO el Acto.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, suscrita por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal nueva oportunidad para lugar Acto de Testigos en la presente causa, el cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) del presente año.
En fecha treinta (30) de junio del año 2014, se llevó a cabo Acto de Interrogatorio de los testigo ciudadano WALTER ANTONIO BORGES SEQUERA, promovido en el escrito de pruebas de la parte demandante, siendo acordado por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2014, rindió su declaración.
En fecha treinta (30) de junio del año 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano FRANCISCO ANIBAL LÓPEZ, el cual se anunció a las puertas de este Tribunal y no estando presente se declara DESIERTO el Acto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, venció el lapso probatorio y se fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha de veintitrés (23) de septiembre del año 2014, suscrita por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de auto, consignó en tres (3) folios útiles escrito de informe.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, venció lapso de termino de informe en la presente causa.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes en la presente causa, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia


III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha once (11) de junio del año 2013 que:
3.1.1.- El día primero (1º) de agosto del año 1976, inició una unión de hecho (concubinaria) con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-3.952.996, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la cual mantuvieron hasta su fallecimiento el día veintiocho (28) de febrero del año 2009, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde establecieron su domicilio, de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOSCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, ambos mayores de edad, portadores de las Cédulas de identidad números V-13.182.112 y V- 14.770.877 respectivamente, consignando a tal efecto copias fotostáticas de partidas de nacimientos marcadas con las letras “A” y ”B” y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad marcadas con las letras “C” y “D”.
3.1.2.- Su pretensión se limita a que se declare la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

III.2.- Parte demandada: Los herederos conocidos de la demandada ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, convinieron en la demanda en fecha nueve (9) de abril del año 2014.
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su escrito de fecha veintiséis (26 ) de marzo del año 2014, negó, rechazó y contradijo el hecho que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, haya sostenido desde el año 1975 hasta el día de la muerte una relación de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria con la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, toda vez que no se evidencia algún documento que en vida de la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, hiciera contar la existencia de una relación entre la prenombrada causante y el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA; igualmente, negó, rechazo y contradijo que en el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA hayan surgido relaciones de derecho en cuanto a bienes obtenidos durante la supuesta unión concubinaria con la causante, DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ.
Negó, rechazo y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria el ciudadana JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA haya contribuido a la formación del patrimonio de la prenombrada causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, asimismo negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA tenga derecho sobre el acumulado en ocasión a la prestación de servicios de la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde culminó su relación con un status de Jubilada, acumulando un monto dinerario, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.167.024,24), toda vez que al no evidenciarse documento fehaciente que haga valer que en vida la prenombrada DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ haya tenido relación estable con el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, no podría éste ultimo tener derecho en cuanto al cúmulo dinerario en ocasión a la prestación de servicio en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

IV. Acervo probatorio de las partes y su valoración.-
IV.1.- Parte demandante: Conjuntamente con el libelo de la demanda produjo las siguientes probanzas:
4.1.1.- Copia certificada del Acta de Defunción la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ , de fecha tres (3) de marzo del año 2009, signada con el número 135, expedida por el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 2009, folio 135, donde se indica que la precitada ciudadana falleció por “SEPSIS, NEUMONIA MULTILOBAR, LEUCEMIA LINFOBLASTICA”, hija de padres difuntos, dejando dos hijos de nombre JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, siendo la declarante esta última y sin mencionar al ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, como concubino de la difunta, marcada con la letra “A” (F.6).
La ut supra documental está tarifada por la ley como una prueba con carácter de público o auténtico, que gozan del principio de publicidad y que por no haber sido tachada, se tiene prueba para demostrar que la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), falleció en la indicada fecha y por los motivos expresados, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, nada aporta al acervo probatorio de la causa respecto a la existencia de la unión estable de hecho alegada por el actor, conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precia.-

4.1.2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE, de fecha tres (3) de mayo del año 1978, signada con el número 143, expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 1978, folio 72, donde se precisa que el mismo es hijo de JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos solteros, marcada con la letra “B” (F.7).

4.1.3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BERIOZCA JOSEFINA, de fecha veintiocho (28) de abril de 1980, signada con el número 170, expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 1980, folio 86, donde se precisa que la misma es hija de JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, ambos solteros, marcada con la letra “B” (F.6).

Tales probanzas signadas como 4.1.2 y 4.1.3, por ser documentos públicos o auténticos que gozan del principio de publicidad, los cuales no fueron tachados, demuestran que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, es el padre de los ciudadanos ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, siendo estos últimos los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+); no obstante, sólo puede apreciarse como un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para poder determinar a ciencia cierta que mantuvo una relación estable de hecho con la De cujus, pues, de ellas sólo podría desprenderse de manera cierta y determinada la existencia del vínculo filial entre padres e hijos, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en correspondencia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

4.1.4.- Testimonial. El ciudadano WALTER ANTONIO BORGES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.690.996, en fecha treinta (30) de junio del año 2014, afirmó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+) y JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, desde hace treinta y ocho (38) años, indicando que le constaba que los precitados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho desde el día primero (1º) de agosto del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2009 y que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOSCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, tal como puede evidenciarse en el folio 104. Así se observa.-
En lo tocante al testigo único, ha sido conteste la doctrina jurisprudencial patria en indicar, que el mismo puede ser valorado como un indicio, que debe ser concatenado con otras pruebas para darle pleno valor a sus dichos, por tanto, al no incurrir en contradicciones y parecerle a este sentenciador que dice la verdad, así se valora, a tenor de lo dispuestos en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-


IV.2.- Parte demandada: Los herederos conocidos de la demandada ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, convinieron en la demanda en fecha nueve (9) de abril del año 2014.
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su escrito de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, invocó el principio de comunidad de la prueba, sin esgrimir otra probanza, alegato sobre el cual este juzgador se ha referido en diversas oportunidades con fundamento en la doctrina judicial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que en caso de esgrimirse tal principio, debe la parte indicar expresamente de que probanza aportada por su contraparte pretende valerse y en que le favorece, pues, lo contrario llevaría al juzgador a suponer a que se refiere la parte y a suplir defensas que le son propias a quien alega tal comunidad, siendo tal enunciación genérica e inespecífica contraria al principio de igualdad de las partes y al debido proceso que debe imperar en el trámite de las causas, debiendo desecharse conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-


V.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
El ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, pretende que se declare que existió entre él y la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), desde el día primero (1º) de agosto del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2009, fecha en que esta ultima falleció, dejando dos (2) hijos llamados JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOSCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, como únicos herederos conocidos. Respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.

(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...).

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.


Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:


“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, alegó que mantuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos identificados en actas, desde el día primero (1º) de agosto del año 1976 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2009, día de su deceso, conviniendo los herederos conocidos de la De cujus, ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, en fecha nueve (9) de abril del año 2014. Ante este tipo de situaciones procesales, observa este órgano subjetivo jurisdiccional, lo establecido respecto al convenimiento de los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), supuesto en el cual deben configurarse los extremos contemplados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obviándose la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESIÓN JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así, que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
En conclusión, en los casos de Homologación del Convenimiento en fase Cognoscitiva del Proceso, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento, aplicable por igual al caso del convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento o convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se observa.-
En el caso de marras, debe proceder este Jurisdicente ha analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase cognoscitiva de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+) e identificados en actas, manifestaron de forma personal ante la Secretaría de este Tribunal en fecha nueve (9) de abril del año 2014, asistido del profesional del derecho MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-5.744.534, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.858, que Convenían íntegramente en la demanda intentada por su padre JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, identificado en actas, no evidenciándose de actas, que los precitados ciudadanos se encuentren limitados en su capacidad legal o negocial, razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y el tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica, es decir, ante un funcionario legalmente facultado por la ley para dejar constancia de la identidad de los otorgantes, dando certeza de la realización de dicho acto. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Constatados como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en Fase Cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente convenimiento. Así se determina.-
Respecto a los herederos desconocidos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, su defensora judicial negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación de hecho entre el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y la difunta ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), siendo el hecho negativo desprovisto de probanza, pues, es la existencia de la unión estable de hecho la que debe probarse y no la inexistencia de la misma, conforme al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, siendo la prueba por excelencia la testimonial, la cual puede concatenarse con otras para traer total convicción al sentenciador de la ocurrencia de tal convivencia, evidenciándose de actas, que el testimonio del ciudadano WALTER ANTONIO BORGES SEQUERA, coincide y es concurrente con el convenimiento de los hijos de la De cujus, así como los hechos evidenciados en actas, por lo que, no le cabe la menor duda a este juzgador que el testimonio de ese único testigo debe apreciarse plenamente. Así se determina.-
Siendo ello así, concluye este juzgador que ciertamente existió entre el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos identificados en actas, una unión estable de hecho desde el día primero (1º) de agosto del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2009, fecha en que fallece la última de los nombrados, no existiendo en esta causa terceros que alegasen y probasen lo contrario, es por lo que, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, en contra de los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, todos identificados en actas, así como sus herederos desconocidos.
SEGUNDO: Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-3.692.009 y V.-3.952.996 en su orden, desde el día primero (1º) de agosto del año 1976 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2009, fecha en que falleció la ultima de los nombrados. Así se declara.-
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5582.
AECC/SmVr/yennire reyes.-