República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 18 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º.
- I –
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Demandante: GREGORIO RAMON BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.247, con domicilio en la Avenida Madariaga, Casa Nº 14-21, Municipio Falcón Estado Cojedes.

Abogados Apoderados: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.646 y 15.969, respectivamente.

Demandados: SUCESORES DE RAFAEL MARIA PINTO

Defensor Ad-littem
de los Sucesores: PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.935, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.779.

Terceros Interesados: HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.965.508 y 2.348.454.

Abogados Apoderados: EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES G.
Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 48.646 y 15.969.

Expediente: 9378

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Sentencia: DEFINITIVA.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2001, por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, obrando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, contra los SUCESORES DE RAFAEL MARIA PINTO. Del contenido del referido escrito libelar de demanda, se evidencia:

• [Que] en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) La referida demanda quedó formalmente presentada ante la secretaría de este Tribunal.

• [Que] en fecha Veintinueve (29) de marzo del Año Dos Mil Uno (2001), fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar mediante edicto a los demandados y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el bien objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

• [Que] en fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Uno (2001), se libro EDICTO, para que se haga la respectiva publicación en el Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”.

• [Que] en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), se recibió escrito del Departamento de Administración “Diario la Opinión”, con relación a las publicaciones.

• [Que] en fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Uno (2.001), la ciudadana ADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.437, solicito copias simples del presente expediente.

• [Que] en fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Uno (2.001), el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.097.232, consigno ejemplares de los Diarios “LAS NOTICIAS” y “LA OPINIÓN”.

• [Que] en fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), la ciudadana REINA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.532.272, solicito copias simples del presente expediente.

• [Que] en fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), las ciudadanas abogadas ADA TORRES y EVA GARCIA DE OCHOA, solicitaron copia certificada del presente expediente.

• [Que] en fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.097.232, consigno diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente llevado por este tribunal.

• [Que] en fecha Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas.

• [Que] en fecha Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal dicto auto acordando las copias certificadas.

• [Que] en fecha Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solito copia del Libelo de la Demanda así como también del folio 49 que forman parte del presente expediente.

• [Que] en fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), el ciudadano Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a la designación de un Defensor Ad-Littem a los demandados.

• [Que] en fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal dicto auto acordando las copias certificadas.

• [Que] en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal Libro Oficio Nº 150 remitiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las copias certificadas solicitadas.

• [Que] en fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal dicto auto designando defensor Ad-littem de las demandadas, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779.

• [Que] en fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal Libro BOLETA DE NOTIFICACIÓN ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779.

• [Que] en fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal juramento como defensor Ad-Littem de los Sucesores del ciudadano: RAFAEL MARIA PINTO, al abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, ordenándose la notificación del mismo.


• [Que] en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Dos (2.002), compareció el ciudadano Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó la citación personal del defensor Ad-Littem abogado ciudadano abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS.

• [Que] en fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Dos (2.002), el tribunal dicto auto complementario designado defensor Ad-littem en la persona del ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779.

• [Que] en fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal dicto Auto donde se AVOCO el ciudadano Abogado HUGO ESCORCHE BOCANEY, como Juez Suplente de este Tribunal.

• [Que] en fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Dos (2002), se Libro Boleta de Notificación o de citación al ciudadano Abogado PEDRO RAFEL PEREZ VIVAS.

• [Que] en fecha Treinta (30) de Septiembre de Año Dos Mil Dos (2.002), compareció el ciudadano Abogado PEDRO RAFEL PEREZ VIVAS, para su respectiva Juramentación al cargo de Defensor Ad-Littem.

• [Que] en fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Dos (2.002), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se libre la citación al Defensor Ad-littem designado.

• [Que] en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2.002), mediante diligencia el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, en su carácter de tercero interesado, le confirió poder apud acta a las abogados en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, respectivamente.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó auto ordenando 1.- anular el acto de fecha treinta de septiembre de dos mil dos (2.002) y 2.- reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Defensor Ad-littem designado.

• [Que] en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del defensor ad-littem designado.

• [Que] en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2.002), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, consignaron escrito solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta.

• [Que] en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó auto absteniéndose de pronunciarse sobre la petición planteada por los terceros interesados.

• [Que] en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2.002), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, ratificaron el contenido del escrito presentado en fecha 04/11/2.002, solicitaron inspección judicial en el terreno a que hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda.

• [Que] en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2.002), la abogada en ejercicio ESGALIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.088, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, consignó poder notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, que le fuera otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.076.807, solicitó la nulidad del auto de admisión y se reponga al estado que se declare inadmisible la acción propuesta.

• [Que] en fecha veintitrés (23) de enero del años dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto, otorgando pleno valor probatorio a los documentos públicos consignados en el libelo de la demanda, y declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la abogado en ejercicio ESGALIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.088, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO.

• [Que] en fecha veintitrés (23) de enero del años dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto, declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la abogada en ejercicio ESGALIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.088, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO.

• [Que] en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del nombramiento como Juez Titular del abogado MANUEL ORLANDO APONTE, y solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

• [Que] en fecha veintisiete (27) de febrero del años dos mil tres (2.003), el Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

• [Que] en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez Titular y solicitó la notificación de la parte demandad y de todas aquellas personas que se crean con derecho en la causa.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Defensor Ad-littem designado, se libró boleta de notificación.

• [Que] en fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2.003), el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, boleta de notificación en su carácter de Defensor Ad-littem.

• [Que] en fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, compareció ante el Tribunal aceptando el cargo de Defensor Ad-littem en la presente causa.

• [Que] en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la citación del Defensor Ad-littem designado.

• [Que] en fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto ordenando la citación del Defensor Ad-littem Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS; se libró el correspondiente recibo.

• [Que] en fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, en su carácter de Defensor Ad-littem.

• [Que] en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, consignaron Escrito de Contestación a la Demanda.

• [Que] en fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, en su carácter de Defensor Ad-littem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, consignó escrito de Contestación a la Demanda.

• [Que] en fecha trece (13) de junio del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia simple de las actas procesales.

• [Que] en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

• [Que] en fecha ocho (08) de julio del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

• [Que] en fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se corrija error involuntario en la foliatura del expediente.

• [Que] en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Oposición a las Pruebas.

• [Que] en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio ADA TORRES GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, solicitó copia simple de actuaciones.

• [Que] en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto ordenando corregir el error involuntario ocurrido al ser consignado el Escrito de Pruebas de fecha 08/07/2.003.

• [Que] en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto admitiendo los Escritos de Pruebas presentado por las partes.

• [Que] en fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003), se remitió despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con oficios Nros. 407 y 408.

• [Que] en fecha seis (06) de agosto del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.995, en su carácter de co-apoderada judiciales del tercero interesado, ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, mediante diligencia apela del auto de admisión de pruebas.

• [Que] en fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto en el cual oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios (153) al (155).

• [Que] en fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2.003), el Tribunal declara Desierto el acto de evacuación de la Inspección Judicial, solicitada por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, por si, ni por medio de representante alguno.

• [Que] en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 48.646, en su carácter de co-apoderado actor, solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación de la Inspección Judicial.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2.003), mediante diligencia el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, parte actora, le confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2.003), se remitieron copias certificadas al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 433.

• [Que] en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio ADA TORRES GARCIA y EVA GARCIA DE OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.404 y 73.995, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos JULIO RAFAEL CASTRO y HORTENCIA RAFAELA PELLICER, negaron lo expuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en diligencia de fecha 14 de agosto de 2.003.

• [Que] en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio ADA TORRES GARCIA y EVA GARCIA DE OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.404 y 73.995, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, señalaron su domicilio procesal.

• [Que] en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial.

• [Que] en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del Poder Apud Acta que le fue otorgado por la parte demandante, el cual riela del folio (163) al (165).

• [Que] en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple del expediente completo.

• [Que] en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para el acto de evacuación de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante.

• [Que] en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

• [Que] en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, solicitó al Tribunal se habilite el tiempo necesario para la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en esta fecha.

• [Que] en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto declaró habilitado el tiempo necesario para la práctica de Inspección Judicial, ordenó el traslado y constitución en el lugar indicado por el solicitante, ordenó oficiar a la Comandancia de la policía del estado Cojedes, Destacamento Nº 02, con sede en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a los fines de que designara dos (02) funcionarios, a los fines de resguardar la seguridad del Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial.

• [Que] en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2.003), se remitió oficio Nº 461 al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 2 de la Comandancia de la Policía de Tinaquillo del estado Cojedes.

• [Que] en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte actora y practicó la Inspección Judicial acordada.

• [Que] en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio ADA TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.404, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JULIO R. CASTRO, solicitó copias simples del expediente.

• [Que] en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio ADA TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.404, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JULIO R. CASTRO, solicitó copia certificada.

• [Que] en fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal le hace entrega al abogado en ejercicio RAMON MOREAN, la copia certificada solicitada.

• [Que] en fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el ciudadano ANGEL RAFAEL DAVALILLO BARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.112.493, en calidad de experto fotógrafo, consignó legajo de fotografías del acto de la Inspección Judicial.

• [Que] en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.995, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, mediante escrito tachó la Inspección Judicial practicada en fecha 08-09-2.003, igualmente los testigos promovidos por la parte actora en el escrito de pruebas.

• [Que] en fecha primero de octubre del año dos mil tres (2.003), se hizo entrega de copia certificada al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, co-apoderado actor.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2.003), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 949.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2.003), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 950.

• [Que] en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el acto de Informes de las partes.

• [Que] en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.995, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, consignó justificativo de concubinato de su representado, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Falcón del estado Cojedes.

• [Que] en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de co-apoderado actor, mediante diligencia impugnó el Justificativo de Testigos, presentado por la apoderada judicial del tercero interesado.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial actor, consignó escrito de Conclusiones o Informes.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos JULIO RAFAEL CASTRO y HORTENCIA RAFAELA PELLICER, consignaron Escrito de Informes.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, solicitaron al Tribunal fije la oportunidad para dar lectura a los Informes.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), la abogada en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.995, en sus carácter de co-apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, mediante diligencia refutó la impugnación que hizo el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, consignó copia del documento de propiedad de la parcela de terreno de la Sra. HORTENCIA RAFAELA PELLICER, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio ADA TORRES y EVA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67.404 y 73.995, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, solicitaron copia simple.

• [Que] en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes den lectura a sus Informes.

• [Que] en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto declarando Desierto el acto de lectura a los Informes, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

• [Que] en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2.003), las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 73.995 y 63.0404, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los terceros interesados, ciudadanos JULIO RAFAEL CASTRO y HORTENCIA RAFAELA PELLICER, consignaron escrito de Observación a los Informes.

• [Que] en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal dictó auto y dijo “VISTOS”, con Observaciones a los Informes de los terceros interesados.

• [Que] en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal mediante auto difiere oportunidad para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo.

• [Que] en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal dictó sentencia decretando la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal juramente correctamente al Defensor Ad-Littem designado en el proceso, en consecuencia declaró la Nulidad del acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Littem, de fecha 03 de abril del 2.003.

• [Que] en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, co-apoderado judicial actor, solicitó copia certificada.

• [Que] en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.

• [Que] en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se libró boleta de notificación de la sentencia.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la abogada en ejercicio ADA TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.404, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interesado, solicitó copia simple.

• [Que] en fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2.005), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó la devolución de documentos originales.

• [Que] en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal mediante auto acuerda la devolución de los originales solicitados por la parte actora, se hizo entrega de los mismos en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2.005)

• [Que] en fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2.005), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial actor, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/08/2.004.

• [Que] en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2.005), el alguacil de este Tribunal informó a este Tribunal no haber podido realizar la notificación de la sentencia a la parte demandada.

• [Que] en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Urbanos, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación de la sentencia a los terceros interesados.

• [Que] en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal mediante auto ordena abrir una segunda pieza del expediente, por cuanto la primera pieza consta de trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles.

• [Que] en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal mediante auto el Tribunal ordena notificar a los terceros interesados en la causa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique las notificaciones acordadas.

• [Que] en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se remitió despacho, boletas y oficio Nº 346 al Juzgado comisionado, a los fines ordenados.

• [Que] en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), se recibió comisión cumplida proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de ocho (08) folios útiles, junto con oficio Nº 80-06.

• [Que] en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó se practique la citación del defensor designado.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006), el Tribunal mediante auto ordena la citación del defensor Ad-Littem designado abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.779.

• [Que] en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, solicitó al Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

• [Que] en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2.006), mediante auto el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los terceros interesados, para tal fin se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), se remitió despacho y boleta al Juzgado comisionado, con oficio Nº 405.

• [Que] en fecha dos (02) de febrero del año dos mil siete (2.007), se recibió comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de nueve (09) folios útiles, junto con oficio Nº 4400-51.

• [Que] en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles.

• [Que] en fecha quince (15) de junio del año dos mil siete (2.007), el Tribunal mediante auto ordena la notificación de los terceros interesados en la causa, mediante cartel publicado en el diario Notitarde.

• [Que] en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2.007), el Tribunal le hizo entrega a la parte interesada del Cartel de Notificación.

• [Que] en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial actor, consignó ejemplar del diario Notitarde, en el cual se encuentra publicado el Cartel de Notificación acordado.

• [Que] en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2.007), el Tribunal ordena el desglose del Cartel de Notificación del diario Notitarde y agregarlo al expediente.

• [Que] en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó se notifique al Defensor Ad-Littem abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, a los fines de que se juramente en el cargo.

• [Que] en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2.007), el Tribunal mediante auto ordena la notificación del abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, en su carácter de Defensor Ad-Littem, a los fines de que acepte o se excuse al cargo.

• [Que] en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2.007), se hizo entrega al alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación del Defensor Ad-Littem, a los fines ordenados.

• [Que] en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2.008), el alguacil consignó firmada boleta de notificación por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS.

• [Que] en fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal mediante auto juramentó al abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, quien aceptó cumplir fielmente las obligaciones inherentes como Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos del causante.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó se librara nueva boleta de citación al Defensor ad-Littem.

• [Que] en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008), mediante auto el Tribunal ordena la citación del abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, en su condición de Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos del causante.

• [Que] en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2.008), se libró orden de comparecencia y recibo de citación del Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos.

• [Que] en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2.008), el alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS.

• [Que] en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial actor, solicitó la citación de los terceros interesados en la causa ciudadanos JULIO RAFAEL CASTRO y HORTENCIA RAFAELA PELLICER.

• [Que] en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la citación de los terceros interesados.

• [Que] en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, en su carácter de Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

• [Que] en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

• [Que] en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas consignados por las partes, declara abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

• [Que] en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes en el juicio, comisionó a los Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco y al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de evacuar las testimoniales promovidos por la parte demandada; en relación a las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

• [Que] en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se libraron despachos de pruebas a los jueces comisionados y el oficio de informes correspondientes.

• [Que] en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se remitió despacho de pruebas a los Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco y al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficios Nros. 512, 513, 514 y 515.

• [Que] en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal declaró desierto la Inspección Judicial promovida, por cuanto no hizo acto de presencia la parte promovente.

• [Que] en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2.009), se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de (23) folios útiles, con oficio Nº 2420/09.

• [Que] en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de (18) folios útiles, con oficio Nº 1650.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de (05) folios útiles, con oficio Nº 062.

• [Que] en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto fija oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

• [Que] en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2.010), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.

• [Que] en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación a la parte demandada, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación a los terceros interesados.

• [Que] en fecha treinta y uno (31) de mayo del años dos mil diez (2.010), se remitió despacho y boleta de notificación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio Nº 280.

• [Que] en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2.010), se recibió comisión cumplida, proveniente Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio Nº 649.

• [Que] en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2.010), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expidieran nuevas boletas de notificación a los terceros interesados.

• [Que] en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2.010), el Tribunal ordena notificar a la parte demandada.

• [Que] en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se le hizo entrega al alguacil de este despacho de las boletas de notificación, a los fines ordenados.

• [Que] en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2.011), el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación de los terceros interesados, se libró oficio 074.

• [Que] en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2.011), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 440-11, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

• [Que] en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2.014), el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal y le expida las notificaciones a los herederos conocidos y/o desconocidos RAFAEL MARIA PINTO.

• [Que] en fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2.014), la Juez Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que practique la notificación de los Terceros Interesados.

• [Que] en fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2.014), se libró boleta de notificación, despacho y oficio Nº 151 y remitidas al Juzgado comisionado, se le hizo entrega al alguacil de este despacho boleta de notificación del Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos del causante, Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS.

• [Que] en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2.014), el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia aclarando que es co-apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA y no de la ciudadana REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, solicitó el abocamiento y la notificación a los herederos desconocidos del causante.

• [Que] en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2.014), el alguacil de este despacho informó que dejó en la oficina boleta de notificación del abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PERES VIVAS, en su carácter de Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2.014), se recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 497-2014.

• [Que] en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce, el tribunal acordó mediante auto, diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días calendarios.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.247, asistido en el iter procesal, por los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RODRIGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.646 y 15.969 contra SUCESORES DE RAFAEL MARIA PINTO y TERCEROS INTERESADOS ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.965.508 y 2.348.454 respectivamente.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".


Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
(Articulo 243 Numeral 4to del Código de Procedimiento Civil).

Examinado como ha sido pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en la presente causa, esta juzgadora considera necesario hacer prima facie, un breve análisis de la norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, la cual enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, con relación al Artículo anterior comenta lo siguiente:

“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En este mismo orden, cabe advertir que el procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696 eusdem.

La figura de la Prescripción Adquisitiva, establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.

Así mismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley que rige la materia, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.
b) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En el caso bajo análisis el apoderado de la parte actora interpone su pretensión, alegando que desde el año 1.958, específicamente desde el mes de enero, su representado esto es, el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.247, viene ejerciendo posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de verdadero dueño y propietario sobre una extensión de terreno ubicada en la calle Madariaga (hoy avenida) de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual mide cuarenta y cinco metros (45 mt.) de Este a Oeste y veintinueve (29) metros (29 mt.) de Norte a Sur, es decir, Cuarenta y Cinco metros (45 mt.) de fondo por veintinueve metros (29 mt.) de frente y alinderada de la forma particular siguiente Naciente: posesión de Francisco Rotondaro, Poniente: calle en medio con solar de Rafael Perdomo, Norte: calle en medio con posesión de sucesores de Leopoldo Pérez y Sur: solar que es, o fue de los sucesores de Mari Pinto de Medina. Así mismo aduce, que la descrita parcela de terreno le pertenece al hoy difunto RAFAEL MARIA PINTO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión, sin Cédula de Identidad personal, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón el 09 de febrero del 2.001, asentado bajo el Nº 28, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero, el cual acompañó y consignó en copia debidamente certificada constante de tres (03) folios útiles marcado “B”; igualmente acompañó a los efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil marcada “C”, Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, mediante la cual certifica la propiedad de la descrita parcela de terreno, y donde aparece como propietario el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, quien falleció ab - intestato en Tinaquillo estado Cojedes el día 04 de septiembre de 1.937, tal como emerge del Acta de Defunción que en un (01) folio acompañó en copia debidamente certificada marcado “D”.
Aduce además, que su mandante construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo en el año 1.958, y sin perturbación, ni molestia de persona alguna, una casa de habitación familiar de bahareque, techada con zinc, sobre estructura de madera o guafas, piso de cemento gris, con una (01) habitación, una (01) sala, y dos (02) corredores y con puertas de madera, y que posteriormente en el año de 1.975, construyó un anexo pegado a la casa antes descrita, con bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento gris, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) ventana de hierro y con protector, un (01) baño y cercada con alambre de púas.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio cursante en autos, hace las siguientes reflexiones:
Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unida a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción entendida en modo genérico acorde con el artículo 1.952 del Código Civil que estipula de que ‘la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’.

La llamada prescripción adquisitiva (usucapión) se define como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.

En el presente caso se acciona por prescripción adquisitiva veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo por veinte años y a las demás condiciones conceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil; y en este orden de ideas, con relación a esta modalidad de adquisición de la propiedad, el profesor Gert Kummerow, señala que ‘la teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por el mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si acepta – dentro de la misma línea de la teoría tradicional – que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular - inerte durante ese tiempo – se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo’ (Vid. Artículo ‘La prescripción Autores Venezolanos’, Pág. 159, Ediciones y Distribuciones Fabretón, Caracas Venezuela, Editorial Linotipia Martínez, Bogotá Colombia).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, para adquirir por prescripción se requiere de la existencia de una posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, durante el tiempo mínimo de duración pautado por la Ley, y durante el cual quien se quiera erigir como el verdadero propietario, debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende acorde con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, que contienen los elementos primordiales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.

Hecha la anterior acotación, el Tribunal pasa seguidamente hacer una trascripción sucinta de los alegatos formulados por las partes en el caso bajo examen.


-VI-
ALEGATOS DE LAS PARTES

6.1 Alegatos De La Parte Actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• [Que] desde el año 1.958, específicamente en el mes de enero del precitado año su identificado mandante GREGORIO RAMON BRIZUELA, viene ejerciendo posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de verdadero dueño y propietario sobre una extensión de terreno ubicada en la calle Madariaga (hoy avenida) de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual mide cuarenta y cinco metros (45 mt.) de Este a Oeste y veintinueve (29) metros (29 mt.) de Norte a Sur, es decir, Cuarenta y Cinco metros (45 mt.) de fondo por veintinueve metros (29 mt.) de frente y alinderada de la forma particular siguiente Naciente: posesión de Francisco Rotondaro, Poniente: calle en medio con solar de Rafael Perdomo, Norte: calle en medio con posesión de sucesores de Leopoldo Pérez y Sur: solar que es o fue de los sucesores de Mari Pinto de Medina.

• [Que] la descrita parcela de terreno le pertenece al hoy difunto RAFAEL MARIA PINTO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión, sin Cédula de Identidad personal, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón el 09 de febrero del 2.001, asentado bajo el Nº 28, folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero, el cual acompañó y consignó en tres (03) folios útiles marcado “B” en copia debidamente certificada.

• [Que] a los efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil acompañó y consignó marcada “C”, constancia actualizada expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, mediante la cual certifica la propiedad de la descrita parcela de terreno.

• [Que] el propietario RAFAEL MARIA PINTO, falleció en Tinaquillo estado Cojedes el día 04 de septiembre de 1.937, tal como emerge del Acta de Defunción que en un (01) folio acompañó marcado “D”, en copia debidamente certificada.

• [Que] en el terreno referido en el documento marcado “B”, su mandante construyó una casa de habitación familiar de bahareque, techada con zinc, sobre estructura de madera o guafas, piso de cemento gris, con una (01) habitación, una (01) sala, y dos (02) corredores y con puertas de madera, todo ello con dinero de su propio peculio y esfuerzo en el año 1.958, todo ello sin perturbación, ni molestia de persona alguna.

• [Que] durante el año de 1.975 construyó un anexo pegado a la casa anteriormente descrita el cual es de bloque de arcilla, techo de zinc, piso de cemento gris, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) ventana de hierro y con protector, un (01) baño y cercada con alambre de púas.

• [Que] los hechos narrados en el capítulo anterior tipifican una evidente e innegable posesión legítima, por cuarenta (40) años continuos, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con ánimo y sentido de verdadero dueño, transcurriendo así el tiempo necesario para usucapir y para que opere la Prescripción Adquisitiva conforme a lo expresamente dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.

• [Que] para que se materialice definitivamente la propiedad de su mandante sobre el descrito bien inmueble constituido por la descrita extensión de terreno solo resta la declaratoria y providencia judicial.

• [Que] recibiendo órdenes precisas de su identificado mandante GREGORIO RAMON BRIZUELA, demanda en su nombre y representación a los Herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, para que convengan en que su representado es el único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva según la Ley, de un retazo o extensión de terreno ubicado en la calle Madariaga de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones fueron anteriormente señalados en el documento consignado y marcado “B”.

• [Que] sea declarado por el Tribunal todo con fundamento en las disposiciones del Código Civil antes citadas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la suma de CUATRO MILLONES DE BOOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

• Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 213 ejusdem le sean expedidos dos (02) Edictos, uno para la citación de los demandados que lo son los Herederos Desconocidos de RAFAEL MARIA PINTO y otra para emplazar en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el descrito inmueble tal como lo ordena el artículo 692 del mismo Código objetivo.

6.2 Alegatos de los Terceros Interesados:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2002, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan del folio 98 al 101, de la primera pieza de este expediente, las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de los Terceros Interesados ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, solicitó la Inadmisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
• [Que] solicitan del Tribunal la nulidad del auto de admisión del juicio y por ende, se reponga la causa al estado que se declare inadmisible la acción propuesta, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] en efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 2º) El nombre, apellido y domicilio Del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En el Ordinal 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble,… Ordinal 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y en el Ordinal 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• [Que] el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Titulo respectivo.
• [Que] en esta causa se hizo caso omiso de esos artículos descritos, porque el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, muy alegremente se va al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete de junio del año dos mil, solicita copia certificada de la compra de un solar que en vida hizo el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, y ocho (08) meses después, el nueve (09) de febrero del año 2.001, la Registra y un mes después, el seis (06) de marzo del mismo año, solicitan por ante el mencionado Registro Subalterno, copia certificada, pero se olvidó que en ese mismo Tribunal hay otro documento donde el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, vendió la mitad de ese Terreno a la ciudadana MARIA CASTRO y que los mismos son sus vecinos.
• Que las viviendas de la familia Castro tienen más de CINCUENTA Y CINCO (55) años, por lo tanto a los herederos de RAFAEL MARIA PINTO, solo les queda la franja de solar que mide aproximadamente de 13 a 14 metros de frente por la Avenida Cortez de Madariaga, por Cuarenta y Cinco de fondo, en la que está construida la vivienda que fue ocupada por la ciudadana ROSA ADAMES con GREGORIO BRIZUELA y su familia
• [Que] posteriormente ello le fabricaron un anexo y luego en la misma dirección la casa de REINA BRIZUELA ADAMES y sus hijas RODRIGUEZ BRIZUELA, estas viviendas tienen una entrada común por la Avenida Cortez de Madariaga.
• [Que] como puede ver de esta descripción hecha no se le ha dado cumplimiento a los artículos ya citados pero los hechos no terminan aquí, nos vamos al folio 49 del expediente, y nos encontramos que sin que en el libelo de la demanda se mencionara como demandada a la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, que también es vecina.
• [Que] el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, por ser la propietaria del Terreno que perteneció a los herederos de MARIA PINTO DE MEDINA, siendo el lindero Sur, del solar que vendió la ciudadana ESTHER ALVARADO al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, como se aprecia en el documento anexado marcado “B” y “C” al libelo de la demanda por el apoderado del demandante, y así lo hacen constar igualmente en el libelo.
• [Que] de igual forma como realizan todos esos atropellos con el documento del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, se dirigen a este Tribunal y como se aprecia en el folio 49 ya mencionado, le solicitan que oficien a las autoridades competentes prohibiéndoles la entrada a la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER a su terreno porque ellos tienen una demanda por ante este Tribunal por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
• [Que] es el caso ciudadana Juez que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, jamás ha hecho posesión en el terreno de la ciudadana HORTENCIA PELLICER, no la menciona para nada en su libelo de demanda.
• [Que] no acompaña ningún documento en el cual éste involucrado este terreno, sino que al folio Cuarenta y Nueve (49) trata de involucrarlo con esa petición a este Tribunal, prohibición que no se efectuó, pero luego empieza un hostigamiento contra ella y le siembran unas matas, lo que hace que nuestra poderdante se vea en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano GREGORIO BRIZUELA y a la ciudadana REINA BRIZUELA ADAMES, por Amparo Interdictal.
• [Que] como puede observar ciudadana Juez, esta causa no puede prosperar porque no se van a expropiar las viviendas de la familia Castro, los que tienen más Cincuenta y Cinco años poseyendo la mitad del terreno en el cual el Ciudadano Doctor RAMON MONTES DE OCA, Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, certifica que de la revisión efectuada en los Libros y Protocolos llevados por esa oficina de Registro, durante los últimos VEINTE (20) años, pertenece al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO.
• [Que] también pudimos leer en esa certificación, que dicho documento fue Registrado en fecha Nueve (09) de febrero del año dos mil uno, por ante esa oficina de Registro, y se solicita la copia antes mencionada en fecha seis (06) de marzo del mismo año, todo eso es realizado por el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, sin tomar en cuenta que en ese terreno aun cuando la ciudadana MARIA CASTRO, no tenga registrado el documento de propiedad, existen ahí dos casas habitadas por los hijos de la señora MARIA CASTRO, que la han seguido ocupando después de la muerte de esa señora por más de CINCUENTA Y CINCO (55) años.
• [Que] omisis…estas bienhechurías no se pueden ocultar, entonces que pretende el ciudadano GREGORIO BRIZUELA.
• [Que] sería sumamente fácil, si eso fuera posible, que sin llenar todos los requisitos exigidos por la Ley, dirigirse a un Tribunal y solicitar se le de en propiedad por PRESCRIPCION ADQUISITIVA cualquier bienhechuría, eso no es posible, es inaudito.
• [Que] es por lo que acuden ante su competente autoridad para solicitar se declare la nulidad del auto de admisión y reponga la causa al estado que se declare inadmisible la acción propuesta, por falta de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] anexamos al escrito copia certificada de la venta que hace el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO a la ciudadana MARIA CASTRO, para que surta los efectos legales.
• [Que] en fecha 02/12/2.002 las ciudadanas Abogadas EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA inscritas en el I.P.S.A bajo los números 73.995 y 63.404, actuando como apoderadas de la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER y del ciudadano JULIO RAFEL CASTRO partes interesadas en la presente causa, presentaron escrito a fin de solicitar el contenido del escrito presentado en fecha 04/11/2.002 que corre a los folios 92 y 95 del expediente. (Folio 104).
• [Que] en fecha 02/12/2.002, la ciudadana Abogada ESGALIS HERRERA, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LEDEZMA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.807, con domicilio en Maracay estado Aragua, consigna poder marcado con la letra “A”, a fin de exponer y solicitar:
• La nulidad del auto de admisión de la presente causa y se reponga la misma al estado de declarar inadmisible la presente acción propuesta, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107 al 109).
• [Que] el artículo 691 establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro, como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble debiéndose acompañar una certificación de registro, en la cual conste el nombres y apellidos y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
• [Que] la parte actora acompaña a su escrito libelar copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, Tinaquillo, que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA en fecha 07 de junio de 2.000 solicito por ante el Juzgado de Municipio Falcón del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copia certificada de compra de un solar que hizo el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO a la ciudadana ESTER ALVARADO y lo registro el 09/02/2.001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Tinaquillo, estado Cojedes, quedando registrado bajo el numero 28. Folio 1 al 2, tomo 1, protocolo primero.
• [Que] este terreno para la fecha de este acto la totalidad no pertenecía al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, tío de mi mandante.
• [Que] la mitad del mismo, en vida, el señor RAFAEL MARIA PINTO se lo vendió a la ciudadana MARIA CASTRO.
• [Que] hoy en día se encuentran construidas varias viviendas de los hijos de estas señoras.
• [Que] estas familias no solo construyeron sus viviendas en esa parte del mencionado solar es que además lo han ocupado continuamente primero la señora Castro y luego su descendencia lo que es comprobable.
• [Que] si el señor GREGORIO BRIZUELA a estado en ese terreno en algún momento es de visita.
• [Que] que la venta realizada por el Tío de mi Mandante y reconocida por el es de aproximadamente de Trece metros de terreno por la avenida Cortes de Madariaga y cuarenta y cinco metros por la calle Vargas, venta de la cual tiene entendido mi representado no se registro.
• [Que] se autentico por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
• [Que] el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, no tenia registrada la copia del terreno que hizo a la ciudadana ESTHER ALVARADO.
• [Que] todo esto es conocido por el señor GREGORIO BRIZUELA, lo que no es justificable, que antes de incoar esta demanda no se pusiera de acuerdo con sus vecinos la Familia Castro para que se registrara también ese documento y se colocara la respectiva nota marginal, al documento de compra que hizo el señor RAFAEL PINTO a la Señora ESTHER ALVARADO.
• [Que] este terreno que perteneció al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO y hoy de sus herederos, ocupado por los ciudadanos ROSA ADAMES y el ciudadano GREGORIO BRIZUELA y otra vivienda por la ciudadana REINA TERESA BRIZUELA ADAMES y sus hijas, le quedo una cantidad de metros aproximadamente por la avenida Cortes de Madariaga de Catorce a Trece metros (14 a 13 mts) de frente y de fondo cuarenta y cinco metros (45 mts).
• [Que] el único interés del coheredero ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO en la presente causa es que el tribunal al momento de tomar una decisión lo pueda hacer con apego a la verdad y a la justicia.
• [Que] la documentación de la venta mencionada se encuentran en los libros de Autenticaciones del Juzgado de Municipio Falcón del estado Cojedes
• [Que] en caso de no conseguir con la documentación es aconsejable que el tribunal realice una inspección en el terreno ya que la descripción de las mencionadas viviendas se encuentran en la calle Vargas cruce con la avenida Cortez de Madariaga.
• [Que] igualmente es de hacer notar que al hacer la citaciones en Diario de la localidad de San Carlos estado Cojedes, se está privando a los otros Co-Herederos que viven en la ciudad de Caracas que tengan conocimiento del presente juicio.
• [Que] en fecha 09 de junio de 2003, constante de tres (03) folios útiles, que rielan del folio 125 al 127, de la primera pieza, las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de los Terceros Interesados ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, mediante escrito presentado contestaron la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO:
• [Que] contradicen la demanda en lo referente a la totalidad del terreno que solicita la parte demandante mediante PRESCRIPCION ADQUISITIVA, debido a que en una porción de ese terreno, que mide aproximadamente Catorce metros de frente por Cuarenta y seis metros de fondo (14 mt de frente por 46 mt de fondo), se encuentran construidas y ocupadas las viviendas de la sucesión CASTRO, las cuales datan desde hace aproximadamente Cincuenta y Cinco años.
• [Que] por lo tanto mal puede el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, solicitar esa totalidad sin tomar en cuenta la ocupación en la parte ya mencionada de terreno, por parte de la familia CASTRO, la cual es mucho más antigua que la suya.
SEGUNDO:
• [Que] contradicen la demanda en lo que se refiere a la totalidad de la parcela de terreno demandado, porque de prosperar la misma se estaríamos en presencia de una expropiación de las viviendas de la familia CASTRO, que están construidas en el lote de terreno ya descrito dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con terreno que fue de FRANCISCO ROTONDARO, hoy de VICENTE ORTEGA; PONIENTE: con casa que fue de RAFAEL PERDOMO, hoy de IGINIO MESA, calle en medio; NORTE: solar que fue de LEOPOLDO PEREZ, hoy de RAFAEL SALAZAR, calle en medio y SUR: con solar que fue de ESTHER ALVARADO, hoy de RAFAEL MARIA PINTO.
• [Que] como usted comprenderá ciudadano Juez, no puede ser susceptible de Usucapión la propiedad de la familia CASTRO por cuanto el ciudadano GREGORIO BRIZUELA y su familia jamás han hecho posesión en el lote de terreno ocupado por la familia CASTRO, por lo que no produce efectos jurídicos ya que para la consumación de la Usucapión el derecho positivo exige como constante la posesión ilegítima.

TERCERO:
• [Que] dejamos expresa constancia y así lo probaremos, que en la extensión de terreno solicitada por el ciudadano GREGORIO RAMÓN BRIZUELA, mediante Prescripción Adquisitiva, no solo se encuentran las bienhechurías de nuestro poderdante sino también las de GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA DE ADAMES.
CUARTO:
• [Que] solo convienen en que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, tiene más de Cuarenta años ocupando un lote de terreno que mide aproximadamente de doce a trece metros de frente por Cuarenta y Seis metros de fondo y sus linderos son: PONIENTE: con casa que fue de RAFAEL PERDOMO, hoy de IGINIO MESA, Avenida Cortez de Madariaga en medio; NACIENTE: con terreno que fue de FRANCISCO ROTONDARO, hoy de VICENTE ORTEGA; NORTE: con viviendas de la sucesión CASTRO; SUR: con terreno que fue de la sucesión de MARIA PINTO de MEDINA, hoy de HORTENSIA RAFAELA PELLICER.

6.3 Alegatos del Defensor Ad-littem de los Herederos Desconocidos:

• [Que] en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Tres (2.003) comparece el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, actuando con el carácter de Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos del causante RAFAEL MARIA PINTO, mediante diligencia presentada por ante el tribunal, acepta el cargo y jura cumplir bien fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
• [Que] en fecha 11 de junio de 2003, constante de dos (02) folios útiles, que rielan del folio 129 al 130, de la primera pieza, el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, actuando con el carácter de Defensor Ad-Littem de los herederos desconocidos del causante RAFAEL MARIA PINTO, presento escrito de contestación la Demanda en los siguientes términos:
UNICO:
• Omisis… [Que] rechaza y niega, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida e infundada temeraria demanda por supuesta PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en contra de sus defendidos por el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, debidamente identificado en autos, por no ser cierto los hechos narrados ni por los derechos que el mencionado ciudadano se presente acreditar en el escrito libelar, el supuesto demandante.
• [Que] no es cierto que tenga la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca como mismo de verdadero dueño y propietario de una extensión de terrenos supuestamente ubicado en la calle Madariaga (hoy Avenida) de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
• [Que] niega que esas sean sus medidas, linderos y demás especificaciones que se señalan en la demanda.
• [Que] es falso que el demandante construyese en el terreno algunas bienhechurías o casas y que tengan viviendo en el mismo más de Cuarenta (40) años.
• [Que] igualmente impugna y rechaza la estimación del monto de la demanda por ser insignificante, es decir, por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.00, 00).
• [Que] como quiera que desconozco la existencia de herederos del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, y por ello es que fue designado Defensor Ad-Littem y no teniendo otras defensas que le permitan sostener con mayor fuerza jurídica la contestación hago la observación al ciudadano Juez de la causa, que en caso de aparecer y/o hacerse presente una persona con cualidad de heredero, el demandante de autos, ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, debe demostrar plenamente tanto los hechos como el derecho alegados por él en su escrito libelar, por lo que si no lo hiciere su pretensión debe ser rechazada y declarada sin lugar.
• [Que] por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó que la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sea declarada SIN LUGAR.
• Finalmente pido que la contestación de demanda sea recibida, agregada a los autos respectivos y sustanciados conforme a derecho.

-VII-
DEL ACERVO PROBATTORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PROLEGÓMENO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

7.1. Pruebas de los Terceros Interesados:

En fecha Trece (13) de Julio de Julio de Dos mil Tres (2.003) las abogadas en ejercicio EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de los Terceros Interesados ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO, encontrándose dentro el lapso procesal correspondiente presentaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I:

En el Capítulo I de su escrito de pruebas cursante en autos, los terceros interesados invocaron el siguiente acervo probatorio:

1.- Ratificaron el merito favorable de los autos a favor de su poderdante ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, de las características personales e identificación legal que obra en las actas procesales.

En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.


CAPÍTULO II:

2.- Solicitamos (sic)…al tribunal que se traslade y constituya previa fijación el día y hora para que realice Inspección Judicial en el terreno descrito por la parte demandante para que en la misma se deje constancia de las viviendas que se encuentran en el mismo, quienes las ocupan y como es un terreno de esquina, se corrobore el nombre de las calles, la del frente Avenida Cortez de Madariaga y la lateral o costado calle Vargas, reservándose el derecho de señalar todo aquello que sea pertinente para que al momento de tomar una decisión el honorable Tribunal pueda estar ajustado a la equidad. Con respecto a esta prueba, analizado como ha sido minuciosamente el expediente, esta juzgadora encuentra al folio 159 que el tribunal NIEGA su admisión por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión, razón por la cual quien aquí juzga nada tiene que decidir, por resultar ello inoficioso. Y así se declara.

3.- Igualmente (sic)… promovemos la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los siguientes testigos: CASTOR ANTONIO SOSA, JUAN PEREZ, FRANCISCO PEREZ, MARIA ZAMBRANO de PEREZ, GONZALO PEREZ., HERNAN RAMON FLORES, todos los testigos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón, para que fijen día y hora para que los presentemos y rindan sus respectivas declaraciones en el presente juicio. (omissis).

Así mismo, la parte tercera interesada en su escrito promovió la testimonial del ciudadano CASTOR ANTONIO SOSA venezolano, mayor de edad, de 74 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-922.563 y domiciliado en el barrio Juan Ignacio Méndez, cale principal, casa S/N, de Tinaquillo municipio Falcón estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 264 al 266 de la primera pieza este expediente.

Testimonial:
A los folios 264 al 266 corre la declaración del ciudadano CASTOR ANTONIO SOSA venezolano, mayor de edad, de 74 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-922.563, rendida en fecha 19/09/2.003, quien a las preguntas contestó: que conoce a la ciudadana MARIA CASTRO, madre del señor JULIO CASTRO. Que la conoció en la casa ubicada en la avenida Madariaga, aproximadamente en el año 1.943 o 1.944, y la conoció por el trato diario. Que oía decir es que ese terreno era del señor RAFAEL MARIA PINTO. Que vivió en la casa que ocupa hoy el señor GREGORIO BRIZUELA. Que esta ubicada que perteneció al señor no lo recuerdo. Que si conoció la casa de NIOMEDES MEDINA, estaba ubicada en la avenida Madariaga. Que le consta porque ha conocido parte de los hechos que han sucedido hay y a las personas. En este estado interviene el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos y expone: REPREGUNTA AL TESTIGO: Omisis.., “Sin que mi presencia convalide los vicios procesales que se pueden presentar en esta comisión, voy a oponer la siguiente objeción déjese constancia de que el testigo en el encabezamiento de esta declaración, se le interroga sobre su domicilio el mismo manifestó que vive en el Barrio Juan Ignacio Méndez, avenida principal lo que no concuerda dicho domicilio con el representado en el escrito de pruebas por las apoderadas judiciales de JULIO CASTRO, pues en dicho escrito señalan lo siguiente: Que el ciudadano CASTRO ANTONIO SOSA esta domiciliado en la avenid principal San Ignacio Méndez, entre las calles 6 y 7, casa sin numero, de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que al no coincidir el domicilio señalado por el testigo en el comienzo de su declaración, con el señalado por el ciudadano JULIO CASTRO, como parte interesada en la presente causa, la cual riela en el folio 129 del expediente 9.378-01, llevado `por el tribunal comitente, por lo que al existir esta disparidad de domicilio se tenga la declaración del testigo como no dada, y seguidamente paso a ejercer el derecho de presentar al testigo de la siguiente manera: Que en el barrio Juan Ignacio Méndez, tengo 34 años viviendo. Que eso fue en el año 1958, y fueron meses porque no fue el año completo. Que como 9 a 10 meses, del domicilio me retire, pero del barrio no. Que en la avenida Madrigada. Que por la calle Vargas está construida una casa que es o fue de VICTOR CASTRO. Amistad estrecha no, somos conocidos y nos hemos tratado. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte tercera interesada en su escrito promovió igualmente la testimonial del ciudadano JUAN EMILIO PEREZ G. venezolano, mayor de edad, de 73 años de edad, de estado civil viudo, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.183, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 264 al 266 de la primera pieza este expediente.

A los folios 267 al 269 corre la declaración del ciudadano JUAN EMILIO PEREZ G. venezolano, mayor de edad, de 73 años de edad, de estado civil viudo, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.183, rendida en fecha 19/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que conoció a la señora MARIA CASTRO, cundo nos mudamos para el sector el Palomar, ella vivía en la calle Vargas, cruce con Madariaga, haciendo esquinas. Que si, no lo conocí al señor RAFAEL MARIA PINTO pero era muy nombrado, que era el dueño de dichos terrenos. Que la casa de GREGIRO BRIZUELA esta ubicada en la avenida Madariega. Que conoció a la señora NICOMEDES MEDINA y vivió en una casa de bareque por la avenida Madariaga, hasta que ella murió. Que no conoció a la señora MARIA PINTO madre de NICOMEDES MEDINA. Que la casa que ocupa GREGORIO BRIZUELA la construyo CANUTO SILVA, como maestro, por orden de quien no lo sé. Que da razón fundada de sus dichos porque le consta porque yo viví hay en ese barrio y conoció a todos los integrantes de ese pleito. Cesaron. En este estado interviene el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS y expone: Sin que mi presencia convalide los vicios procesales que se puedan presentar en esta comisión voy a ejercer sobre el testigo de viva voz el derecho de representas de la siguiente manera: Que conoce al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que la casa no la construyo GREGORIO BRIZUELA, esa cas la construyo un señor de Apellido JUSTO SILVA, como constructor pero no se por orden de quien. Que las medidas de 11 a 12 metros, y que la ubicación de las bienhechurías es en la avenida Madariaga. Que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA no construyo nada hay, sino unos anexos que hizo hay, nada más, la casa no la construyo. Que primero y principal ese terreno no es del señor GREGORIO BRIZUELA, que el tiempo que el viene ejerciendo sobre la casa, sobre el terreno no, hace como 40 años. Que la casa que esta ubicada en los terrenos del señor RAFAEL MARIA PINTO, pero también ellos se extendieron a los terrenos de los CASTROS eso no les pertenece a ellos. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte tercera interesada en su escrito promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad , 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio maestro jubilado, titular de la cédula de identidad NºV- 1.345.256, domiciliado en el barrio el Palomar, calle salón, casa Nº 2-58, de Tinaquillo municipio Falcón estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 270 al 271vto de la primera pieza este expediente.

A los folios 270 al 271vto corre la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad , 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio maestro jubilado, titular de la cédula de identidad NºV- 1.345.256, domiciliado en el barrio el Palomar, calle salón, casa Nº 2-58, de Tinaquillo municipio Falcón estado Cojedes, rendida en fecha 19/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que la señora MARIA CASTRO, vivía en la esquina que queda en la Madariaga con Vargas. Que supo que los terrenos eran de RAFAEL MARIA PINTO. Que la casa del señor GREGORIO BRIZUELA está ubicada en frente de la avenida Madariaga. Que la señora NICOMEDES MEDINAS vivía al lado donde vive el señor GREGORIO BRIZUELA. Que no sabe cuanto mide ese terreno. Que consta lo que declara porque vivo en ese barrio y fueron a mi casa a buscarme para declarar. Cesaron. En este estado interviene el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos y expone: REPREGUNTA AL TESTIGO: Que conoce al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, lo encuentro en la calle y nos saludamos. Que si sabe que el señor RAFAEL MARIA PINTO vive en el barrio, pero el no construyo esa vivienda. Que las bienhechurías están ubicadas al frente de la avenida Madariega, pero los linderos yo los desconozco. Que yo conocí viviendo en ese terreno fue a la señora LOURDES HERNANDEZ. Que no tengo conocimiento cuanto tiempo tiene el señor GREGORIO RAMON BRIELA y su familia viviendo en ese terreno, puesto que hay vivía era LOURDES HERNANDEZ. Que en la esquina vivía la señora MARIA CASTRO, tras de la casa de MARIA CASTRO vivía VICTOR CASTRO, y tras de la casa donde vive GREGORIO BRIZUELA vive la hija. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

Testimonial:
Al folio 272 se deja constancia que la declaración de la ciudadana MARIA ZAMBRANO DE PEREZ, este no fue presentado, por lo que el tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de presencia de los abogados EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, y del abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR.

Testimonial:
Al folio 273 se deja constancia que la declaración del ciudadano GONZALO PEREZ, este no fue presentado, por lo que el tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de presencia de los abogados EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404, y del abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte tercera interesada en su escrito promovió la testimonial del ciudadano HERNAN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio latonero pintor, titular de la cédula de identidad NºV- 3.041.799, domiciliado en calle Vargas 72-26 de esta ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Falcón estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 274 al 275 de la primera pieza este expediente.

A los folios 274 al 275 corre la declaración del ciudadano HERNAN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio latonero pintor, titular de la cédula de identidad NºV- 3.041.799, domiciliado en calle Vargas 72-26 de esta ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Falcón estado Cojedes, rendida en fecha 22/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que conoce a la señora MARIA CASTRO porque nació allí y vivía allí. Que ha escuchado decir que desde hace mucho tiempo el terreno es de RAFAEL MARIA PINTO porque mi mama tiene 96 abriles y ella dice que si era de el ese terreno. Que conoció a la señora NICOMEDES MEDINA, estaba pequeña pero me acuerdo de ella, un señor que vivía con ella hay que se llamaba: HORTENCIA TORO. Que la casa del señor VICTOR CASTRO esta por la calle Vargas y l casa de la señora MARIA CASTRO esta por la calle Madariaga. Que la casa que ocupa el señor GREGFORIO BRIZUELA esta ubicada por la calle Madariaga. Que da razón fundada de sus dichos porque todo el tiempo ha vivido allí en el barrio el palomar. Cesaron. En este estado interviene el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos y expone: REPREGUNTA AL TESTIGO: Que conoce al señor GREGORIO BRIZUELA que le dicen palomo, no se si se llama RAMON. Que conoce al señor GREGORIO BRIZUELA, ese RAMON no se, tiene viviendo tiempo hay, pero no le consta que el terreno sea de el. Que escucha decir que el terreno es de RAFAEL MARIA PINTO, pero no le consta que sea de él, ni de GREGORIO BRIZUELA. Que de la calle se ve una casa que hicieron detrás, no me consta que sea de la señora REINA TERESA BRIZUELA, pero si esta una casa rural que se ve de la calle. Que de la calle se ve es capa de ratón y onoto, lo demás que esta dentro no. Puede ser guayabo. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

4.- Solicito (sic)…se oficie al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial solicitando copia certificada de la declaración del ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, testigo en el juicio seguido por HORTENCIA RAFAELA PELLICER contra GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, por Amparo Interdictal, signado con el Nº 0309, y esa declaración, sea apreciada por la Juez de la causa en todo su valor probatorio al momento de dictar sentencia en la causa. Con relación a esta prueba quien aquí juzga estima que la misma, no tiene valor probatorio por cuanto de autos se evidencia, que en fecha 31/07/2.003 este tribunal se pronuncio a los fines de NEGAR su admisión por cuanto considera que no puede constituirse en proveedor de pruebas de ningunas de las partes (obra al folio 160 de la primera pieza), y en fecha 18/11/2.003 el Tribunal Superior CONFIRMA dicha decisión. Así se declara.

7.2 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Co-Apoderado judicial del demandante en el presente Juicio de Prescripción Adquisitiva estando dentro del lapso legal correspondiente consigno escrito de pruebas en los términos siguientes:

CAPITULO I OBJETO DE LA PRUEBA:

Efectivamente ciudadano Juez el objeto principal del presente escrito de promoción de pruebas y de las pruebas propiamente dichas es demostrar que mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA, identificado en autos como demandante en el presente juicio de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” o “USUCAPIÓN”, viene ejerciendo la posesión legitima continua no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con ánimo de verdadero dueño y propietario sobre la extensión de terreno, tantas veces señalado, cuya ubicación medidas, linderos propietario características y demás especificaciones doy por reproducidas en este escrito y que se encuentra en los folios 6, 7 y 8 todos inclusive marcado “B” y en dicho terreno su representado construyó una casa de habitación familiar y otras bienhechurías, y anexos señalados en el escrito de demanda, que doy por reproducidos en este escrito. Todo ello lo hizo mi poderdante, sin molestias de personas natural o jurídica alguna, por lo que tiene una posesión legitima sobre dicho terreno por más de 40 años es decir desde Enero de 1.958. En relación a este acápite el tribunal en virtud de que los soportes instrumentales acompañados por la parte actora, a su escrito libelar de demanda no fueron tachados de falso, ni impugnados en forma legal alguna por las partes contra quienes obran en autos, los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Critica a la cual se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO II:

Invoco, (sic)…ratico y hago valer el merito favorable de todos y cada uno de las actas procesales y en especial el escrito de demanda y todos sus anexos a favor de mi poderdante GREGORIO RAMON BRIZUELA. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.


CAPITULO III CONFESIÓN FICTA:

Con esta prueba (sic)…se busca que a los ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO debidamente identificado en autos, como parte interesada la primera nombrada, y a todo evento al segundo como sujeto pasivo deslegitimado en la presente causa, se les tenga como confeso o contumaces en el presente juicio, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano no comparecieron, ni dieron contestación al fondo de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de la revisión completa del expediente ciudadano Juez se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron, ni dieron contestación a la demanda tal y como lo aduje antes. A todo evento en cuanto al ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, Cédula de Identidad Nº 2.348.454, a pesar de comparecer sus apoderados judiciales y dar contestación a la presente demanda, lo hizo en forma general, ambigua y se contradice en si mismo, en el sentido siguiente: señala que contesta parcialmente la demanda indicando cuatro puntos a saber: primero, cuando se refiere a la totalidad del terreno demandado, ciudadano Juez, el compareciente no señala las medidas aproximadas de dicho terreno, ni los linderos, ni demás características, ni a quien pertenece, solo se limitó a señalar las medidas parciales. Segundo: se refiere nuevamente a la totalidad de la parcela del terreno demandado, a lo que hago las consideraciones anteriores además habla de una supuesta expropiación de las viviendas de la familia Castro, termino este inadecuado, uso e interpretación errónea por parte del mencionado ciudadano, pues dicha expropiación solo es loable mediante unos procedimientos administrativos y judiciales especiales que realizan los estados, los municipios o el gobierno nacional. Que las supuestas viviendas de las familias Castro están construidas dentro de las siguientes linderos: Naciente: con terreno que fue de FRANCISCO ROTONDARO, hoy VICENTE ORTEGA; Poniente: con casa que fue de RAFAEL PERDOMO; hoy de INGINIO MESA, calle en medio, Norte: solar que fue de LEOPOLDO PEREZ, hoy de RAFAEL SALAZAR, calle en medio, y Sur: solar que fue de ESTELA ALVARADO, hoy de RAFAEL MARIA PINTO. Lo que rechazamos ciudadano Juez tanto los hechos como el derecho, dichos linderos, pues el mencionado interesado no señala en el escrito de contestación de la demanda los datos referenciales, de autenticación o registro del documento en el cual consta dichos linderos, medidas, características y demás especificaciones, y las oficinas donde se encuentran, por lo que está confeso; dejando a salvo como confesión judicial espontánea, que hace el mencionado interesado a favor de mi poderdante cuando se refiere al lindero Sur, cuando dice que el propietario del terreno en litigio es RAFAEL MARIA PINTO, Tercero: no solo dejan expresa constancia y admiten que mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA construyó sus bienhechurías y su hija REINA BRIZUELA ADAMES tiene sus bienhechurías en la extensión de terreno en litigio siendo esto una confesión judicial espontánea, por lo que a confesión de parte relevo de prueba, pues existe con ello plena prueba de la posesión legítima de mi poderdante sobre el mencionado terreno por lo que tiene derecho a Uscapirlo. Cuarto: conviene el interesado en que GREGORIO RAMON BRIZUELA tiene mas de cuarenta años ocupando un lote de terreno que mide aproximadamente de 12 a 13 metros de frente por 46 metros de fondo, rechazando los otros tanto en los hechos como en el derecho esas medidas por no ser cierto, pues mi poderdante ocupa y posee legítimamente por mas de cuarenta años una extensión de terreno que mide 45 metros de fondo por 29 metros de frente aproximadamente tal y como lo señalé en el escrito libelar. Igualmente rechazamos y negamos tanto en los hechos como en el derecho los linderos señalados en este particular cuarto, porque los mismos no concuerdan con los indicados en el documento público de propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, que riela en los folios 6, 7 y 8 marcados “B y C” del presente expediente; por los que no es cierto que las viviendas sean de la sucesión CASTRO y el terreno sea de HORTENCIA RAFELA PELLICER. Por lo que rechazamos tanto de los hechos como en el derecho el escrito de contestación de demanda hecho por el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, dejando a salvo las confesiones judiciales espontáneas, admisión y convalidaciones hechas por el mencionado compareciente en dicho escrito y que favorecen a mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA. En relación al punto examinado en este acápite, quien aquí decide estima aplicable la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que en caso bajo estudio, los terceros intervinientes no dieron contestación a la demanda, y tampoco probaron nada que le favoreciera en su estrategia procesal de desvirtuar los alegatos y acervo probatorio promovido por la parte accionante. Así se declara.

CAPITULO IV. Confesión judicial espontanea

En relación a esta actividad probatoria, la parte accionante expuso lo siguiente:
“Efectivamente ciudadano Juez, el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, parte interesada, confiesa fuera de los actos probatorios, es decir, una confesión judicial espontánea y debido a esa condición, sin embrago es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha confesión judicial espontánea la hizo el mencionado interesado en el escrito presentado en fecha 04-11-2.002, en el folio 93 lo cual cito “…en la que está construida la vivienda que fue ocupada por la ciudadana ROSA ADAMES con GREGORIO BRIZUELA y su familia y que posteriormente ellos le fabricaron un anexo y luego en la misma dirección la casa de REINA BRIZUELA ADAMES y sus hijos RODRIGUEZ BRIZUELA, estas viviendas tienen una entrada común por la Avenida Cortez de Madariaga,…” fin de la cita, igualmente en el folio 94 específicamente en los renglones 29 y 30 del mismo escrito, se lee “…terreno aun cuando la ciudadana MARIA CASTRO no tenga registrado el documento de propiedad,…” a lo que este Tribunal por auto razonado de fecha 18-11-2.000, folio 97 señala entre otras cosas lo siguiente “…de acuerdo a lo expresado y visto que la solicitud no cumple los requisitos procesales de una demanda el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la petición planteada por los referidos ciudadanos…”auto este del que no apelaron, quedando firme y sin efecto dicha solicitud salvo sus confesiones judiciales espontaneas que favorecen a mi representado. Luego en fecha 02-12-2.012, los ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER, JULIO RAFAEL CASTRO y ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, mediante apoderados judiciales presentan escritos que rielan en los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103 ambos todos inclusive, como se puede ver en todo el folio 99 existe otra confesión judicial espontánea, admisión de los hechos narrados y convalidación a favor de lo expuesto y alegado en el escrito libelar de mi mandante, pues a ellos ratificar el contenido del escrito presentado en fecha 04-11-2.002 y que corre a los folios 92 al 95 del expediente, lo que significa que se puede aplicar el auto dictado por el Tribunal en fecha 18-12-2.002 que riela en el folio 97, en todos y cada uno de sus consideraciones, dicha ratificación se retrotrae en el tiempo por lo que queda sin efecto. En lo referente al ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO hace la misma confesión judicial espontánea en el folio 102 al indicar que el supuesto documento de la señora MARIA CASTRO, solo fue autenticado por ante un Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, “… este terreno… ocupado por la señora ROSA ADAMES, y el ciudadano GREGORIO BRIZUELA y otra vivienda por la ciudadana REINA TERESA BRIZUELA ADAMES y sus hijas…” como respuesta a dichos escritos de fecha 02-12-2.002 el Tribunal en fecha 23-01-2.003, en los folios 106, 107, 108 y 109, y todos inclusive en la que entre otras cosas señala que a los ciudadanos: HORTENCIA RAFAELA PELLICER Y JULIO RAFAEL CASTRO, en su condición de interesado se les tenga como parte en la presente causa y a su vez declarado improcedente la solicitud de inadmisibilidad. Con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO en la misma fecha 23-01-2.003 igualmente el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por el mencionado ciudadano, siendo este deslegitimado como sujeto pasivo de la presente causa a lo que ninguno de los tres ciudadanos ejerció el recurso de apelación contra dichos autos, los que quedaron definitivamente firmes, y no pudiéndose alegar una cosa distinto a ellos.

Por todas estas razones de hechos y de derechos, estamos en presencia absoluta de la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA, la admisión y convalidación, por la contraparte, de los hechos alegados, narrados y probados en autos por mi representado y el queda relevado de prueba; pero que a todo evento las promuevo. Para mayor comprensión consigno copia fotostática en dos folios útiles de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2.000 marcada “A”.

En relación a este acápite, el tribunal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 507, 508, 509, se reserva su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

CAPITULO V: IMPUGNACION DE DOCUMENTO

(sic)…Efectivamente ciudadano Juez, impugno todo su contenido, formas, características, fechas y firmas del documento autenticado, referente a la supuesta venta entre RAFAEL MARIA PINTO y la ciudadana MARIA CASTRO (ambos difuntos), de igual forma todas las medidas, ubicación, linderos y demás especificaciones del mencionado documento, que consta en el folio 96 y reverso. Además no existe prueba alguna de que la ciudadana MARIA CASTRO o sus hijos hayan construidos bienhechurías o casa alguna, pues no existe documento de dicha construcciones; porque dicho documento simplemente autenticado no `puede ser opuesto a mi representado ya que dicho documento solo produce efecto entre las partes que lo suscribieron y no EFECTOS ERGA OMNES, es decir, para todo y contra todos, respecto de todos, ni terceros, por ello pido que sea declarado sin ningún valor probatorio en el presente juicio. Tampoco existe solicitud alguna de ENTREGA MATERIAL de dicho solar de la señora MARIA CASTRO a RAFAEL MARIA PINTO (difuntos). En relación a lo anterior, el tribunal se reserva su apreciación o no en la definitiva que se dicte al efecto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

CAPITULO VI: DOCUMENTOS PUBLICOS

Invocó, reproduzco, ratifico y hago valer el merito probatorio de los documentos públicos, que se acompañaron con el libelo de demanda, como fundamentadores de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constituidos por: el marcado “B”, documento de propiedad de terreno ocupado y usucapido por mi representado, propiedad de RAFAEL MARIA PINTO, marcado “C”, certificación del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y marcado “D” acta de defunción del nombrado RAFAEL MARIA PINTO. Tales instrumentos públicos no fueron tachados en falso y en consecuencia deben apreciarse según los artículos 1357, 1359 y 1361 todos del Código Civil vigente. En relación a esta actividad probatoria el tribunal la aprecia, y le otorga el merito de convicción jurídico procesal, que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil en concordancia, con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO VII: LA INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le pido al Tribunal que se traslade, constituya y fije días y horas para realizar una INSPECCION JUDICIAL, con la ayuda de un practico y fotógrafo, en el terreno o inmueble en litigio, ubicado en la Avenida Madariaga entre calles Vargas y salón del Municipio Autónomo Falcón de la ciudad e Tinaquillo estado Cojedes, y en el cual vive, reside, ocupa y posee legítimamente mi poderdante GREGORIO RAMON BRIZUELA, identificado en autos, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: de la Ubicación o dirección exacta en la cual está constituido el Tribunal, y quienes se encuentran viven ocupan y poseen dichos inmuebles.
SEGUNDO: si existe la construcción de otros inmuebles (casa), a quienes pertenecen y el número cívico que le corresponden si los tienen.
TERCERO: verificar el estado actual de dicho terreno, con la ayuda de un practico, que se encuentra en los siguientes linderos: Naciente: posesión de FRANCISCO ROTONDARO; Poniente: calle en medio con solar de RAFAEL PERDOMO; Norte: calle en medio con posesión de sucesores de LEOPOLDO PEREZ; Sur: solar que es o fue de los sucesores de MARIA PINTO DE MEDINA y las medidas de dicho terreno, es decir, de 45 metros de Este a Oeste y 29 metros de Norte a Sur, es decir, 45 metros de fondo por 29 metros de frente.
CUARTO: dejara constancia el Tribunal, si el perímetro y circunscripción de dicho terreno observa si está cerrado con alambre de púas y estante de hierro y madera que fueron construidos por mi representado, y si existen algunos arboles.
QUINTO: me reservo el derecho de señalar cualquier hecho de relevancia, que considere conveniente y que sea pertinente para la defensa de los hechos e intereses de mí representado. Respecto a este medio probatorio quien aquí decide, después de examinar las resultas que rielan a los folios 189 al 196 , del presente expediente corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Población de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón, ubicado en la Avenida Madariaga, entre las calles Vargas y Salón, y por cuanto la Inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga le confiere pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.

CAPITULO VIII. LA TESTIFICAL.

Solicito (sic)….respetuosamente al Tribunal comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este fije día y hora de presentación de los idóneos testigos sin tacha legal, por lo tanto hábiles ciudadanos: GUSTAVO ALFREDO CAMPO, JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ, MIRIAM JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS y LUIS FELIPE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, para que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le formulare de conformidad con los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Pido la admisión de las pruebas promovidas y que las mismas sean apreciadas para dictar la sentencia definitiva.

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO CAMPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.527 y domiciliado en la Avenida Principal Nº 82, Urbanización la Campiña 2, Naguanagua estado Carabobo, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 237 al 239 de la primera pieza este expediente.

Testimonial:
A los folios 237 al 239 corre la declaración del ciudadano GUSTAVO ALFREDO CAMPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.058.527; rendida en fecha 08/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que conoce al ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, desde hace mucho tiempo. Que si sabe que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, vive en la Avenida Cortez de Madariaga de Tinaquillo. Que si conoce la casa donde vive el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, es una casa de bahareque, con techo de zinc, piso de cemento. Que si sabe cuanto mide aproximadamente el lote de terreno 45 metros de fondo por 29 metros de frente. Que si sabe donde quedan ubicado el lote de terreno de GREGORIO BRIZUELA, por el Naciente con posesión de FRANCISCO ROTONDARO, Poniente con calle en medio y solar de RAFAEL PERDOMO, por el Norte calle en medio de sucesión de LEOPOLDO PEREZ y por el Sur con solar que es o fue de Sucesores de MARIA PINTO. Que si sabe que desde el año 1989 conoce a la señora REINA BRIZUELA, quien es una de las hijas de GREGORIO BRIZUELA, que construyó su casa en ese lote de terreno y vive ahí con sus hijas. Que primero conoce al señor GREGORIO BRIZUELA, desde 1958 por ser su casa y vive ahí con su familia y luego en 1989 una de sus hijas que fabricó una casa de habitación familiar en ese lote de terreno. Que si le consta que el señor GREGORIO BRIZUELA y su familia han sembrado arboles frutales tales como naranjas, guayaba, cambures y por épocas decembrinas siempre exponían el tradicional nacimiento del Niño Jesús. Que da razón fundada de los hechos porque le consta y conoce al señor GREGORIO BRIZUERLA viviendo ahí desde el año 1958, con su familia y sus hijos y después en el año 1989 a la familia RODRIGUEZ BRIZUELA, que fabricaron su casa de habitación ahí. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte demandada quienes exponen: sin convalidar el presente acto porque el ciudadano GUSTAVO ALFREDO CAMPO, es testigo de profesión porque lo hemos tenido como tal en otra causa donde es parte el señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, pasamos a repreguntar de la siguiente manera: Que conoce un CASTRO que está presente aquí vecino de esa comunidad a la cual yo pertenezco y frecuentaba. Que si lo conozco porque soy Tinaquillero de nacimiento hijo de JUAN DE LA CRUZ CAMPO comerciante y quien llevaba negocios con el señor Gregorio Brizuela al cual le compraba frutas y verduras para venderlo en su establecimiento comercial, conocí al señor GREGORIO BRIZUELA y a su hija, ya que tenía que muchas veces llevarle razones de mi padre a este. Que hasta donde el conoce al señor GREGORIO BRIZUELA viviendo en esa casa y se imagina que fue construida a sus propias expensas. Que si conoce al señor JULIO CASTRO y por lo que recuerda trabajó mucho tiempo en los Telégrafos Federal. Que si le ha servido de testigo y cree que en esta misma causa. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio aporta elementos de convicción al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no resulta contradictoria la estima en todo su contenido. Así de decide.

Testimonial:
Al folio 241 se deja constancia que la declaración del ciudadano JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, este no fue presentado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de presencia del abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, y de las abogadas EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.995 y 67.404.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.278, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, bloque 14, apartamento 01-01, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 242 al 243 y su vto de este expediente.

A los folios 242 al 243 y su vto. corre la declaración del ciudadano FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.278, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, bloque 14, apartamento 01-01, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 08/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que si sabe que el señor BRIZUELA, vive en la Avenida Cortez de Madariaga de esta población. Que si conoce que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, vivió en una casa de bahareque, donde el a formado a su familia situado en la calle Madariaga. Que si sabe que el terreno aproximadamente mide 45 metros de fondo y 29 metros de frente. Que si sabe los linderos por el Naciente: terrenos de FRANCISCO ROTONDARO, por el Poniente, calle Madariaga con terrenos de RAFAEL PERDOMO, por el Norte terrenos calle en medio de LEOPOLDO PEREZ y por el Sur terrenos que son o fueron de la sucesión de MARIA PINTO. Que si sabe que la señora REINA BRIZUELA, construyó en el año 1989 una casa en ese lote de terreno en el cual vive con sus hijas. Que tiene conocimiento que el señor GREGORIO BRIZUELA, a vivido siempre con su familia y no ha visto a mas nadie ahí. Que da razón fundada de sus dichos porque tiene muchos años conociendo a su familia. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte demandada abogada ADA TORRES quien expone: sin convalidar el presente acto porque el ciudadano FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, es testigo de profesión porque lo hemos tenido como tal en otra causa donde es parte el señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, pasamos a repreguntar de la siguiente manera: Que si le consta que el lote de terreno es o fue de RAFAEL MARIA PINTO. Que si sabe que el señor GREGORIO BRIZUELA, ocupa la casa de bahareque desde el año 1958 y no antes. Que mide de 11 a 12 metros. Que dentro de los 29 metros de frente que tiene más 45 de fondo la familia mas cercana haciendo esquina con la calle Vargas es la familia CASTRO. Que en el mismo juicio has servido de testigo. Que conoce al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, por cuanto este es un pueblo pequeño y todos nos conocemos. Que si conoce la sucesión CASTRO, que vivía ahí y hubo ya un muerto. Que la Avenida Madariaga es el medio de la sucesión de LEOPOLDO PEREZ. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio aporta elementos de convicción al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no resulta contradictoria la estima en todo su contenido. Así de decide.

Testimonial:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.429, domiciliado en Calle Soublett, casa Nº 101-107, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 246 al 247 de pieza este expediente.

A los folios 246 al 247, corre la declaración del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.429, domiciliado en Calle Soublett, casa Nº 101-107, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 09/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que si sabe que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, vive en la Avenida Madariaga, sector El Palomar. Que conoce al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, desde que tiene uso de razón, yo fui criado ahí. Que si sabe que el terreno tiene aproximadamente 45 metros de fondo, de frente de 29 a 30 metros. Que si tiene conocimiento de los linderos de la casa que construyó el señor GREGORIO BRIZUELA, por su padre ya que fueron criados en ese barrio. Que si le consta que la señora REINA BRIZUEL desde el año 1989 vive ahí. Que no conoce ninguna a otra persona distinta que haya vivido allí como poseedores ocupantes de esos terrenos. Que le consta porque ha vivido toda su niñez y juventud en esa zona y ha observado que el señor GREGORIO BRIZUELA, ha poseído esa vivienda en ese terreno. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte demandada abogada ADA TORRES quien expone: sin convalidar el presente acto porque el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ, es testigo de profesión porque lo hemos tenido como tal en otra causa donde es parte el señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, pasamos a repreguntar de la siguiente manera: Que si sabe que la esquina pertenece a la señora COROMOTO CASTRO y la siguiente al señor VICTOR CASTRO hoy difunto. Que no le consta que los terrenos son o fueron de RAFAEL MARIA PINTO. Que si le consta que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA construyó la vivienda de bahareque que ocupa en ese terreno. Que si le consta que en 1958 fue construida por conocimiento de mi padre. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio aporta elementos de convicción al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no resulta contradictoria la estima en todo su contenido. Así de decide.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.907, domiciliada en la Avenida Miranda, casa Nº 18-32, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 248 al 249 de este expediente.

A los folios 248 al 249 y su vto., corre la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.907, domiciliada en la Avenida Miranda, casa Nº 18-32, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 09/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que si conoce de trato vista y comunicación al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que si sabe que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, vive por la Avenida Madariaga. Que si le consta que la casa del señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, está construida de zinc y piso de cemento. Que aproximadamente el terreno mide de 29 metros de frente y 45 metros de fondo. Que los linderos del terreno por el Naciente tenemos una posesión de los ROTONDAROS por el Poniente tenemos a RAFAEL PERDOMO, por el Norte al señor LEOPOLDO PEREZ y por el Sur una sucesión de la señora MARIA PINTO. Que le consta que la señora REINA BRIZUELA construyó una casa en fecha antes mencionada. Que conoce solamente al señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA ADAMES. Que le consta que en el terreno tienen sembrado de frutas como las mencionadas Cambur, guayaba, onoto, naranja y en época decembrina siempre han colocado el nacimiento del Niño Dios. Que da razón fundada de sus dichos porque para comenzar es nacida y criada en Tinaquillo y todas las personas que vivimos en el casco de la ciudad nos conocemos y el señor GREGORIO BRIZUELA siempre ha vivido en ese sitio, ubicado en la Avenida Madariaga antes mencionado. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte demandada abogada ADA TORRES quien expone: sin convalidar el presente acto porque el ciudadano MIRIAM JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS, es testigo de profesión porque lo hemos tenido como tal en otra causa donde es parte el señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, pasamos a repreguntar de la siguiente manera: Que conoce al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA de Tinaquillo, como se iban a comprar frutas y catalinas, hace varios años. Que le consta que el señor BRIZUELA a vivido solo en ese terreno. Que le consta que los vecinos de la familia BRIZUELA mas cercanos por el Norte la familia CASTRO. Que le consta que el señor GREGORIO BRIZUELA construyó una casa de bahareque con sus expensas. Que tiene entendido que el señor BRIZUELA o le consta que el señor BRIZUELA vivía en ese lugar antes indicado y posteriormente tuvo como vecinos a la familia CASTRO. Que aproximadamente mide como 4 metros de frente, un estimado. Cesaron. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.760, domiciliado en la Avenida Madariaga, Nº 15-4, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 251 al 252 de pieza este expediente.

A los folios 251 al 252 y su vto., corre la declaración de la ciudadano JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.760, domiciliado en la Avenida Madariaga, Nº 15-4, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 23/09/2.003, quien a las preguntas contestó: Que si conoce de trato vista y comunicación al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que si sabe que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, vive y ha venido trabajando en ese terreno desde que lo conoce. Que si conoce al ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, y que tiene 45 metros aproximadamente de fondo y 29 metros aproximadamente de frente a la calle o Avenida Madariaga por el Este o Naciente terrenos del señor ROTONDARO, por el Poniente la calle o Avenida Madariaga y solar de RAFAEL PERDOMO, por el Norte calle en medio de la actualmente calle Vargas y posesión de sucesión de LEOPOLDO PEREZ y por el Sur con solar que es o fue de los Sucesores de MARIA PINTO DE MEDINA. Que si le consta como habitante de ese sector la construcción de dicha vivienda y de la construcción de la vivienda de su hija REINA BRIZUELA. Que le consta porque ha sido habitante del sector El Palomar donde está ubicada la vivienda referida y en oportunidades como Presidente de las fiestas del sector observó la participación de la familia BRIZUELA en las actividades navideñas. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte demandada abogada EVA GARCIA quien expone: sin convalidar el presente acto porque el ciudadano JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, es testigo de profesión porque lo hemos tenido como tal en otra causa donde es parte el señor GREGORIO BRIZUELA y REINA BRIZUELA, pasamos a repreguntar de la siguiente manera: Que el área aproximadamente es de 45 metros de fondo por 29 metros de frente. Que tiene conocimiento que pertenece a la familia CASTRO, ahí vivió JULIO CASTRO y actualmente vive COROMOTO CASTRO la hermana. Que desde que tiene conocimiento por sus padres y por los vecinos ese terreno había sido de RAFAEL MARIA PINTO. Que si sabe y le consta que el señor GREGORIO BRIZUELA construyó la casa por cuanto le llamó la atención la forma como embarraba las paredes al construir a casa. Que al lado Sur estaba la posesión de la señora MARIA PINTO DE MEDINA. Cesaron. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

Testimonial:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano ELIO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.436, domiciliado en la Calle Colina, casa Nº 05-83, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes , la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 105 al 106 de la segunda pieza de este expediente.

A los folios 105 al 106 de la segunda pieza, corre la declaración del ciudadano ELIO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.436, domiciliado en la Calle Colina, casa Nº 05-83, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 18/11/2.008, quien a las preguntas contestó: Que si conoce suficientemente de trato vista y comunicación al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que si le consta que desde el año 1958 el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA, ha venido ocupando el terreno a que hizo referencia la pregunta y por su madre porque fuimos vecinos de El. Que le consta que la casa existe y que fue hecha con su propio peculio y esfuerzo personal del señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que le consta que para 1975 construyó un anexo a la casa con paredes de bloques de arcilla, techo zinc sobre estructura metálicas con piso de cemento gris dos habitaciones una sala de baño una sala de cocina, la hizo con sus propias expensas. Que da razón fundada de sus dichos todo lo que he narrado sobre las preguntas anteriores a las respuestas hechas doy fe de todo es verdad. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio aporta elementos de convicción al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no resulta contradictoria la estima en todo su contenido. Así de decide.


Testimonial:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VARON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.532, domiciliado en la Avenida Madariaga, sector El Palomar, casa Nº 18-14, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , según actas que obran a los folios 108 al 109 de la segunda pieza de este expediente.

A los folios 108 al 109 de la segunda pieza, corre la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ VARON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.532, domiciliado en la Avenida Madariaga, sector El Palomar, casa Nº 18-14, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, rendida en fecha 18/11/2.008, quien a las preguntas contestó: Que si conoce des de hace mucho tiempo al señor GREGORIO RAMON BRIZUELA. Que le consta que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA ha venido ocupando desde la fecha de enero de 1958 y que tiene las medidas antes mencionadas 45 metros de Este a Oeste y 29 metros de Norte a Sur igualmente perteneció en vida al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO. Que le consta que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA ha venido ocupando los terrenos desde el año 1958, con los siguientes linderos Naciente posesión de FRANCISCO ROTONDARO, Poniente calle en medio con RAFAEL PERDOMO, Norte calle en medio con posesión de sucesores de LEOPOLDO PEREZ y Sur solar que es o fue de los sucesores de MARIA PINTO DE MEDINA. Que le consta porque la casa existe desde 1958 y el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA la construyó con su peculio y a sus únicas expensas. Que es cierto que para 1975 el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA construyó detrás de la casa de bahareque un anexo con materiales de bloques de arcilla techo de zinc sobre estructura metálicas pisos de cemento gris una sala de baño y una sala de cocina. Que da razón fundada de sus dichos y de las respuestas anteriores las cuales hechas se basan en que conozco todo lo declarado y doy fe de todo porque es cierto. “Cesaron”. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

7.3. Pruebas del Defensor Ad-Littem:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-47.096.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.779, actuando con el carácter de Defensor Ad-littem de los Herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, encontrándose dentro el lapso procesal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I. EL OBJETO DE LA PRUEBA:

Las presentes pruebas, tienen por objeto y finalidad demostrar su carácter antes expresado y en beneficio de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, que la parte actora carece de fundamento legal y de hechos reales al interponer la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en el presente caso, y por lo tanto es incierto que hayan poseídos por tantos años el lote de terreno propiedad de su representado y/o sus herederos. Así es por lo que en este mismo escrito de promoción de pruebas, Invoco, Reproduzco y Hago valer el mérito favorable que arrojan los autos contentivos en el expediente Nº 9.378 de la nomenclatura llevada al efecto por este Tribunal y muy especialmente, el contenido del escrito de contestación de demanda que consignara por ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.003, inserto a los folio 123 y 124, ambos inclusive, a fin de que tenga con valor probatorio la decisión. En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.


CAPÍTULO II. TESTIMONIALES:

A los fines de que rindan declaración en el presente procedimiento, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva citar a los ciudadanos LUIS MIGUEL SANCHEZ (callejón El Milagro, barrio Los Motores, casa S/N), LUIS FERMIN MONTAGNE RODRIGUEZ (calle Lima Blanco, casa Nº 20) y MARCOS ANTONIO MARTINEZ (sector Vega de Tamanaco vía Vallecito, casa Nº 223), quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.207.909, V-9.107.689 y V-12.768.208, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones sobre los particulares que de viva voz y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civiles formularé en el momento legal oportuno y las cuales estarán relacionadas con los hechos y las circunstancias jurídicas de lugar y tiempo en la presente causa.

Testimonial:

Al folio 80 de la segunda pieza, se deja constancia que la declaración del ciudadano LUIS FERMIN MONTAGNE, este no fue presentado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente.

Testimonial:

Al folio 89 de la segunda pieza, se deja constancia que la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ, este no fue presentado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente.

Testimonial:

Al folio 121 de la segunda pieza, se deja constancia que la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ, este no fue presentado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente.

7.2.1 OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DEL INTERESADO JULIO RAFAEL CASTRO

Estando en el lapso legal para hacer oposición a las pruebas el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.646, actuando en el carácter de co-apoderado judicial del demandante, hace oposición de la manera siguiente:

De conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 397 del Código de procedimiento Civil vigente, y visto en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte interesada JULIO RAFAEL CASTRO, solicito al Juez la inadmisibilidad de dichas pruebas, es decir, que me opongo a que las mismas sean admitidas por el Tribunal por las razones siguientes a saber:

DE LA FALTA TECNICA EN PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL, TESTIGOS, Y SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, DEBEN TENERSE COMO NO PROMOVIDAS:

Ciudadano Juez es criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia que las partes en el proceso no deben contentarse con ofrecer los medios de pruebas, sino, que en su escrito la promoción de pruebas deben indicar al Juzgador que pretenden probar con distintos medios de pruebas promovidos, pues esta tarea no debe ser una función del Juez, es obligación de las partes indicarlo y así facilitar al magistrado el cumplimiento de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo tanto al no haber indicado al promovente que pretende demostrar con las pruebas de Inspección judicial, testigo y solicitud de copia certificada, ni cual es el objeto de esas pruebas. El Tribunal ante seta omisión, debe declara estas pruebas como no promovidas válidamente, lo que se equipará al efecto u omisión de promoción de prueba. A todo evento esas pruebas no guardan relación alguna con lo que se demanda en el presente juicio. En relación a este punto quien aquí decide, estima inoficioso en esta oportunidad procesal pronunciarse por cuanto que el mismo fue resuelto en el decurso del proceso. Así se decide.

Acompañó y anexo a este escrito, marcado “A”, copia de un estracto de las sentencias de fecha 16-09-2.001 (TSJ- CASACION CIVIL) recaída en el juicio CEDEL Mercado de Capitales C.A., contra MICROSOFT CORPORATIÓN, expediente Nº 00-123-AA20-C-2000-000223, fallo Nº 0363, ponente Magistrado FRANKLIN ARIECHI G. (punto E, 510), la cual sirve de sustento y fundamente de hecho y de derecho a lo aquí solicitado y que fuera extraído del compendio Jurisprudencial Ramírez & Garay, tomo 182, noviembre del 2.001, contentivo de 10 folios útiles.

Finalmente pidió al Tribunal se sirva recibir y agregar al expediente el presente escrito de oposición a las pruebas promovidas inadecuadamente por las partes interesadas JULIO RAFAEL CASTRO, para su sustanciación conforme a derecho, en su oportunidad declaradas inválidamente promovidas o no promovidas.


CAPITULO VIII
BREVE SINTESIS DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

A) Informe de la parte Demandante:

En la oportunidad de presentar los informes, el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, plenamente identificado en autos, expreso lo siguiente:

CAPITULO I:
DE LAS PARTES

El ciudadano Abogado supra identificado identifico plenamente las pates litigantes dentro de la controversia planteada.

CAPITULO II:
En fecha 15 de marzo del 2.001, se inicia el presente juicio de prescripción adquisitiva, en el que mi representado legal que desde el mes de desde el año 1.958, y que viene ejerciendo posesión legitima, es decir, la posesión, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de verdadero dueño y propietario sobre una extensión de terreno ubicada en la calle Madariaga (hoy avenida) de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual mide cuarenta y cinco metros (45 mt.) de Este a Oeste y veintinueve (29) metros de frente dentro de los siguientes linderos: Naciente: posesión de Francisco Rotondaro, Poniente: calle en medio con solar de Rafael Perdomo, Norte: calle en medio con posesión de sucesores de Leopoldo Pérez y Sur: solar que es o fue de los sucesores de Mari Pinto de Medina que la parcela le pertenece al hoy difunto RAFAEL MARIA PINTO, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio autónomo falcón, bajo el Nº 28 folio 1 al 2, tomo 1, protocolo primero, en fecha 09/02/2.001, marcado “B”, constancia o certificado de propiedad marcada “C” y el Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO marcada “D”. que mi poderdante construyo en la mencionada parcela una casa de terreno y un anexo a dicha casa y cercado dicho con alambre de púa.

Y que de los linderos últimamente tipifican una evidente e ilegable posesión legitima, siendo por más de cuarenta (40) años no interrumpidos, pública, pacifica, no equivoca y con ánimo y sentido de verdadero dueño, transcurrido así el tiempo necesario para usucapir y para que opere la prescripción adquisitiva a su favor.

CAPITULO III
DE LOS INTERESADOS

En fecha 2 de octubre del 2.001, folio 46 del expediente: la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, titular de la cédula de identidad Nº 2.965.508, otorga poder especial a pud acta a las Abg. ADA TORRES GARCIA y EVA GARCIA DE OCHOA, debidamente identificadas en autos, EN FECHA 16/10/2.002 folio 87 de los autos: el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.348.454, igualmente otorga a las abogadas antes mencionadas.

Las apoderadas judiciales, de los ciudadanos antes nombrados presentan en fecha 4 de noviembre un escrito de inadmisibilidad de la acción propuesta y anexos de los folios 92, 93,94,95,96 y 97, en el cual solicitan al tribunal la nulidad del acto de admisión del presente juicio y por ende se reponga la causa al estado que se declare inadmisible la acción propuesta por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, además señalan entre otras cosas, cito “…pero se olvido que ese mismo tribunal hay otro documento donde el ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, vendió la mitad de ese terreno a la ciudadana MARIA CASTRO…”, lo que no es cierto ciudadano Juez, porque si usted puede observar el documento anexado que riela en el folio 96 del expediente se ve claramente que la supuesta venta que hizo RAFAEL MARIA PINTO a la ciudadana MARIA CASTRO por ante el Juzgado del distrito ( hoy municipio) falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 20 de enero de 1.948; pues si igualmente usted observa el acta de defunción del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, que fue anexada junto al escrito libelar marcada “D” en el folio 9 del expediente, se prueba que el murió el día 4 de septiembre de 1.937, es decir, que si es cierto que RAFAEL MARIA PINTO murió 1.937, como es que supuestamente vendió a MARIA CASTRO en 1.948 como es que vendió once (11) años después de su muerte, por eso es que esa venta no es cierta.

DE LA CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA

Efectivamente ciudadano juez las partes interesadas en su escrito incomento hacen una confesión judicial espontanea, cuando dicen cito “…, por lo tanto a los herederos de RAFAEL MARIA PINTO solo les queda la franja de solar que mide aproximadamente de 13 a 14 metros de frente por la Av. Cortez de Madariaga por 45 metros de fondo en la que eta construida la vivienda que fue ocupada por la ciudadana ROSA ADAMES y GREGORIO BRIZUELA y su familia, y que posteriormente ellos les fabricaron un anexo, y luego en la misma dirección la casa de REYNA BRIZUELA ADAMES y sus hijas RODRIGUEZ BRIZUELA, estas viviendas tienen una entrada común por la Av. Cortes de Madariaga, …)”, es decir, que es cierto que mi representado y su familia ocupan y posee en forma legítima el terreno desde enero de 1.958 por más de cuarenta (40) años y hasta ahora, objeto de esta prescripción adquisitiva.

Luego en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.002, este tribunal dicto auto en el que señala entre otras cosas lo siguiente, cito “… la presente demanda ha sido interpuesta contra los herederos del difunto RAFAEL MAROIIA PINTO. No obstante se aprecia de los autos que los ciudadanos HORTENCIA PELLICER y JULIO RAFEL CASTRO, se han hecho parte en el presente proceso aduciendo tener interés en el mismo y no como herederos, (según se desprende los folio 46 y 87 del expediente) en consecuencia es obvio que su intervención debe realizarse en condición de terceros interesados.

En atención a ello en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil nos indica, entre otros supuestos, que cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al demandante su intervención se realiza mediante demanda tercearia. De dicho auto los interesados nos ejercieron el recuro ordinario de apelación lo que quedo firme.

Luego en fecha 02/12/2.002, nuevamente los interesados HORTENCIA PELLICER y JULIO CASTRO, presentan escrito en los folios 98 al 103, 106, 107, 108 y 109, en el cual señalan que ellos tienen intereses en la presente causa y ratifican el escrito que presentaron en fecha 04/11/2.002 que corre agregado a los folios 32 al 95 del expediente, por lo que a este escrito (02/12/2.002 le hago las misma consideraciones hechas al escrito de fecha 04/11/2.001).

Igualmente en fecha 02/12/2.002 el ciudadano ALFREDO JOSE LEDESMA PINTO, presenta escrito que riela en los folios 101, 102, y 103, en el cual solicitan la nulidad en el auto de admisión y reposición a l estado de inadmisión de falta de cumplimiento de lo ordenado en el artículo 691del Código de Procedimiento Civil a lo que este Tribunal en fecha 23/01/2.003 en folio 108 y 109, dicto auto en el que se declara IMPROCEDENTE lo solicita y lo deslegitima como sujeto pasivo de la presente causa, auto este del cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación quedando firme dicho auto.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Efectivamente ciudadano juez en los autos se videncia que la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, titular de la cedula de identidad Nº 2.964.508 y ALFREDO LEDESMA PINTO titular de la cédula de identidad Nº 2.076.807, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda como interesados en la presente causa por lo que incurrieron en la confesión ficta (confesos).

Con respecto al ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 2.348.454, a pesar de comparecer sus apoderados judiciales y dar contestación a la presente demanda lo hizo en forma general, ambigua y se contradice en sí mismo en el sentido siguiente: señala que contesta parcialmente la demanda indicando cuatro puntos a saber: PRIMERO, cuando se refiere a la totalidad del terreno demandado, ciudadano juez el compareciente no señala las medidas aproximadas a dicho terreno, ni los linderos ni demás características, ni a quién pertenece, solo se limito, a señalar las medidas parciales, SEGUNDO: se refiere nuevamente a la totalidad de la parcela de terreno demandado, a lo que hago las consideraciones anteriores, además habla de unas supuestas expropiación de las viviendas de la familia Castro, término este inadecuado, uso e interpretación errónea por parte del mencionado ciudadano, pues dicha expropiación solo es loable mediante unos procedimientos administrativos y judiciales especiales que realiza los estados, el municipio o el gobierno nacional. Que las supuestas viviendas de la familia Castro están construidas en el lote de terreno dentro de los siguientes linderos: Naciente: en terreno que fue de Francisco Rotondaro, hoy Vicente Ortega; Poniente: Con casa que fue de Rafael Perdomo hoy de Ignacio Mesa, calle en medio, Norte: solar que fue de Leopoldo Pérez, hoy de Rafael Salazar, calle en medio y Sur: Solar que fue de Esther Alvarado, hoy de RAFAEL MARIA PINTO. Lo que rechazamos ciudadano juez, tanto en los hechos como en el derecho dichos linderos, pues el mencionado interesado, no señala en el escrito de contestación de demanda los datos referenciales, de autenticación o registro del documento en el cual consta dichos linderos, medidas, características y demás especificaciones, ni las oficinas donde se encuentran por lo que esta confeso dejando a salvo, como confesión judicial espontanea que hace el mencionado interesado a favor de mi poderdante cuando se refiere al lindero sur, cuando dice que el propietario del terreno en litigio es RAFAEL MARIA PINTO, TERCERO: No solo deja expresa constancia y admiten que mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA construyo su bienhechurías y su hija REYNA BRIZUELA ADAMES tiene sus bienhechurías en la extensión de terreno en ligio siendo esto una confesión judicial espontanea, por lo que la confesión de parte revelo de prueba, pues existe con ello plena prueba de la posesión legitima de mi poderdante sobre el mencionado terreno por lo que tiene derecho a uscapirlo. CUARTO: Conviene el interesado en que GREGORIO RAMON BRIZUELA tiene más de Cuarenta (40) años ocupando un lote de terreno que mide aproximadamente de 12 a 13 metros de frente por 46 metros de fondo, rechazando nosotros tanto en los hechos como en el derecho esas medidas por no ser ciertas, pues mi poderdante ocupa y posee legítimamente por más de cuarenta (40) años una extensión de terreno que mide 45 metros de fondo por 29 metros de frente aproximadamente tal y como lo señale en el escrito libelar, igualmente rechazamos y negamos tanto de los hechos como en el derecho los linderos señalados en este particular cuarto, porque los mismos no concuerdan con los indicados en el documento público de propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO QUE RIELA EN LOS FOLIOS 6, 7, 8 MARCADOS “B” y “C” del presente expediente; por lo que no es cierto que las viviendas sean de la Sucesión Castro y el terreno sea de HORTENCIA RAFAELA PELLICER. Por lo que rechazamos tanto de hechos como en el derecho, el escrito de contestación de la demanda hecho por el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, dejando a salvo las confesiones judiciales espontaneas, admisión y convalidaciones hechas por el mencionado compareciente en dicho escrito y que favorecen a mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA (demandante).

En cuanto al defensor Judicial de los Herederos desconocidos de RAFAEL MARIA PINTO, pido al tribunal igualmente que tenga como confesos al defensor ad-litim de los herederos desconocidos por cuanto a que aun acudió a la contestación de la demanda lo hizo en forma general, sin especificación alguna y claridad de las cuales son las medidas, los linderos y referencias registrales. Además hizo una impugnación pura y simple del monto de la demanda sin indicar si era suficiente, exagerada o insuficiente él mismo, o por lo que incurrió en una confesión ficta y así espero sea declarado.

Efectivamente ciudadano Juez, el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO, parte interesada, confiesa fuera de los actos probatorios, es decir, una confesión judicial espontánea y debido a esa condición, sin embrago es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha confesión judicial espontánea la hizo el mencionado interesado en el escrito presentado en fecha 04-11-2.002, en el folio 93 lo cual cito “…en la que está construida la vivienda que fue ocupada por la ciudadana ROSA ADAMES con GREGORIO BRIZUELA y su familia y que posteriormente ellos le fabricaron un anexo y luego en la misma dirección la casa de REINA BRIZUELA ADAMES y sus hijos RODRIGUEZ BRIZUELA, estas viviendas tienen una entrada común por la Avenida Cortez de Madariaga,…” fin de la cita, igualmente en el folio 94 específicamente en los renglones 29 y 30 del mismo escrito, se lee “…terreno aun cuando la ciudadana MARIA CASTRO no tenga registrado el documento de propiedad,…” a lo que este Tribunal por auto razonado de fecha 18-11-2.000, folio 97 señala entre otras cosas lo siguiente “…de acuerdo a lo expresado y visto que la solicitud no cumple los requisitos procesales de una demanda el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la petición planteada por los referidos ciudadanos…”auto este del que no apelaron, quedando firme y sin efecto dicha solicitud salvo sus confesiones judiciales espontaneas que favorecen a mi representado. Luego en fecha 02-12-2.012, los ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER, JULIO RAFAEL CASTRO y ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, mediante apoderados judiciales presentan escritos que rielan en los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103 ambos todos inclusive, como se puede ver en todo el folio 99 existe otra confesión judicial espontánea, admisión de los hechos narrados y convalidación a favor de lo expuesto y alegado en el escrito libelar de mi mandante, pues a ellos ratificar el contenido del escrito presentado en fecha 04-11-2.002 y que corre a los folios 92 al 95 del expediente, lo que significa que se puede aplicar el auto dictado por el Tribunal en fecha 18-12-2.002 que riela en el folio 97, en todos y cada uno de sus consideraciones, dicha ratificación se retrotrae en el tiempo por lo que queda sin efecto. En lo referente al ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO hace la misma confesión judicial espontánea en el folio 102 al indicar que el supuesto documento de la señora MARIA CASTRO, solo fue autenticado por ante un Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, “… este terreno… ocupado por la señora ROSA ADAMES, y el ciudadano GREGORIO BRIZUELA y otra vivienda por la ciudadana REINA TERESA BRIZUELA ADAMES y sus hijas…” como respuesta a dichos escritos de fecha 02-12-2.002 el Tribunal en fecha 23-01-2.003, en los folios 106, 107, 108 y 109, y todos inclusive en la que entre otras cosas señala que a los ciudadanos: HORTENCIA RAFAELA PELLICER Y JULIO RAFAEL CASTRO, en su condición de interesado se les tenga como parte en la presente causa y a su vez declarado improcedente la solicitud de inadmisibilidad. Con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO en la misma fecha 23-01-2.003 igualmente el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por el mencionado ciudadano, siendo este deslegitimado como sujeto pasivo de la presente causa a lo que ninguno de los tres ciudadanos ejerció el recurso de apelación contra dichos autos, los que quedaron definitivamente firmes, y no pudiéndose alegar una cosa distinto a ellos.

Por todas estas razones de hechos y de derechos, estamos en presencia absoluta de la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA, la admisión y convalidación, por la contraparte, de los hechos alegados, narrados y probados en autos por mi representado y el queda relevado de prueba; pero que a todo evento las promuevo. Para mayor comprensión consigno copia fotostática en dos folios útiles de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2.000 marcada “A”.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS:

Efectivamente las partes presentamos nuestros escritos de pruebas, la parte interesada JULIO RAFAEL CASTRO lo hizo en fecha 07/07/2.003 en los folios 128, 129 y 130 y en la parte demandante en fecha 08/07/2.003 en los folios 132 al folio 136, igualmente mi representado presento escrito de oposición a la admisión de pruebas de interesado JULIO RAFAEL CASTRO en fecha 15/07/2.003 en el folio 140.

Luego ciudadano juez en fecha 05/07/2.003, en los folios 153 al 155 se dicto el auto de admisión de inadmisibilidad de las pruebas y en el cual se les declaro inadmisible a la parte interesada la prueba de inspección judicial y la solicitud al tribunal para que mediante oficio, la solicitara al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial solicitando copias de una declaración de una testimonial rendida en otro juicio, lo que fue negado por existir otros medios como traer a los autos lo que se pretende acreditar, habida cuenta que el tribunal no puede constituirse en proveedor de pruebas de ninguna de las partes.

El 03/08/2.003 en el folio 158 ejerció contra dicho auto el recurso ordinario de apelación la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11/08/2.003 al folio 159.

CAPITULO VII
DE LA TESTIFICAL

Efectivamente ciudadano juez, como podemos ver la declaración de los testigos que promovimos a saber: 1.- GUSTAVO ALFREDO CAMPOS ALVARADO en fecha 08/09/2.003 folio 230, FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA en fecha 08/09/2.003 folio 235, GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ en fecha 09/09/2.003 folio 239, MIRIAM JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS en fecha 09/09/2.003 folio 241, JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA en fecha 23/09/2.003 folio 244, como puede observarse los testigos antes nombrados quedaron contestes. Además los testigos fueron tachados en forma espontanea, es decir a destiempo fuera del lapso de los 5 días que prevé el artículo 499 del C.P.C, que dice que deben ser tachados dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de las partes.

Los testigos de la parte interesada fueron:
1.- CARLOS ANTONIO SOSA MENDOZA en fecha 19/09/2.003 folio 257.
2.- JUAN EMILIO PEREZ GARCIA en fecha 19/09/2.003 folio 260.
3.- FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA en fecha 19/09/2.003 folio 263.
4.- HERNAN RAMÓN FLORES en fecha 22/09/2.003 folio 267.

Como puede observar los testigos nombrados se contradijeron en el interrogatorio por quien lo promovió y en las preguntas de la parte demandada.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Efectivamente ciudadano Juez dicha inspección judicial, fue practica y ejecutada por su competente y digna autoridad a la hora y en la fecha indicada y en las cuales concurrimos, la parte demandante que como es obvio se encuentra ocupando y poseyendo en forma legítima el terreno objeto de este usucapium desde hace más de cuarenta años es decir desde 1.958, y la parte interesada (Abogadas), por lo que dicha inspección judicial fue debidamente evacuada sin ningún tipo de perturbación y contratiempo; porque tanto la exposición de las abogadas interesadas como el escrito presentado por el ellas el 24 de septiembre del presente año que riela en los folios 209 al 209 en la pretende tachar sin manifestar si es de falsedad, si es por ilegalidad o impertinencia de la misma, pero a todo evento, es bueno recordar ciudadano juez que todo tipo de tacha será principal o incidental debe ser ratificada dentro de los 5 días hábiles siguientes a su propuesta, pues de no ser así se tendrá como no hecha lo que es evidente y claro que las abogadas interesadas no lo han hecho hasta la presente fecha por lo que dicho escrito no debe ser tomado en consideración.

CONCLUSIONES.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas le solicito al tribunal que declare CON LUGAR la presente Prescripción adquisitiva a favor de mi representado GREGORIO RAMON BRIZUELA, por cuanto que quedo plenamente alegado y probado en autos que el posee en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con ánimo de verdadero dueño y propietario por más de cuarenta (40) años la extensión de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO (hoy difunto), cuyas medidas, linderos, características, referencias registrales y demás especificaciones doy por reproducidas en este escrito.

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B) Informe de los Terceros interesados:

Por su parte las abogadas EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Nrosº 73.995 y 67.404 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIO CASTRO y RAFAELA PELLICER plenamente identificada en autos, alegando:

CAPITULO I:
TRADICIÓN DE LA PARCELA DE CECILIO PEREZ.

CECILIO PEREZ vende una poción de mayor extensión a la ciudadana MARIA PRINTO DE MEDINA, quedando protocolizado en la Oficina de Registro del municipio Falcón, ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 23 , en fecha el 11/05/1.912, CECILIO PEREZ la parte que le quedo de la parcela, la vende a la ciudadana ESTHER ALVARADO, documento que fue protocolizado en las Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 08 de Mayo de 1.917, bajo el Nº 22, folio 17 vuelto y 18, protocolo 1º del 2º trimestre, posteriormente ESTHER ALVARADO, se la vende a RAFAEL MARIA PINTO, en fecha 28 de diciembre de 1.931, esta venta fue NOTARIADA bajo el Nº 125, folio vto del 107 al 108 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, durante el periodo 1.930 y 1.932, este documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Falcón Tinaquillo, en fecha 09/12/2.001, bajo el Nº 28 , folio 1 al 2, protocolo 1º por el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA.

CAPITULO II

GREGORIO RAMON BRIZUELA, por intermedio de sus apoderados intenta formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra los herederos de RAFAEL MARIA PINTO y contra todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, acompañando dicha demanda entre otros documentos el de propiedad y tradición del terreno, solicita al tribunal, tal cual dice en el libelo se le expidan dos (02) edictos, uno (01) para la citación de los demandados, que lo son los HEREDEROS DESCONOCIDOS de RAFAEL MARIA PINTO, y otras para emplazar en juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho en el descrito inmueble, dice: tal como lo ordena el artículo 692 del mismo Código objetivo, en el Libelo de demanda detallan los linderos de propiedad de la posesión, la extensión del terreno, cuantos años tienen haciendo posesión en la misma y sus pretensiones, en fecha 15/03/2.001 se inicio la causa dándole entrada bajo el Nº 9378. Se expidieron los edictos, mas no como fueron solicitados en el libelo de demanda, ya que los demandantes en el libelo solicitaron los edictos por separados uno para los HEREDEROS DESCONOCIDOS de RAFAEL MARIA PINTO y otro edicto para emplazar en el juicio a todas esas personas que se crean con derecho en la presenta causa, esto no se hizo solo se expidieron los previstos en el Código y se guardo silencio a este pedimento de citación. Los acordados por el tribunal se publicaron en el diario las Noticias de Cojedes y la Opinión durante 60 días, dos veces por semana, se publico Cartel de Citación a los Sucesores de RAFAEL MARIA PINTO porque el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, tenía un juicio contra ellos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como puede observar ciudadano juez, hasta aquí tenemos una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTRA LOS Herederos de RAFAEL MARIA PINTO, y contra todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa por la propiedad que e so fue de RAFAEL MARIA PINTO.

CAPITULO III

Como se desprende de los autos hizo acto de presencia ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO, uno de los herederos de RAFAEL MARIA PINTO, por medio de apoderado el cual fue desestimado por el juez de la causa para ese momento, por no presentar la apoderada junto con el escrito pruebas de que el ciudadano ALFREDO JOSE LEDEZMA PINTO fuera heredero de RAFAEL MARIA PINTO, este ciudadano es ampliamente conocido por todos los participantes en esta causa, pero como el dice en su declaración no tiene interés en el presente juicio, por lo cual no se molesto en probarlo, pero su declaración al momento del estudio de las actas procesales arrojan mucha luz a la sentencia, igualmente menciona en la misma donde estaban los otros herederos mas no suministro la dirección exacta, se les nombro un defensor para que se entendiera con la citación y demás tramites del juicio, se hizo parte igualmente a esta causa HORTENCIA RAFAELA PELLICER , por lo que posterior a esta demanda se había realizado algunas perturbaciones a su parcela la cual es el lindero Sur de la parcela de RAFAEL MARIA PINTO, y como el ciuddano GREGORIO BRIZUELA le había manifestado tener un juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIIVA contra los herederos de RAFAEL MARIA PINTO decide venir al tribunal a ver qué hay de verdad, pero se encuentra en realidad la demanda es en contra los herederos de RAFAEL MARIA PINTO, como se aprecia el libelo y los anexos de la propiedad la señora PELLICER y la familia BRIZUELA, como siempre habían tenido buenas relaciones se consideraban una familia, les dijo ustedes en ese juicio están procediendo mal recuerden que en ese terreno se encuentran la familia CASTRO , y no se preocupo más, pero luego surgen inconvenientes, porque la señora HOTENSIA PELLICER, se trasladaba a barinas a pasar las vacaciones con su hijo y al regresar se encuentra que le han sembrado tres matas frutales en la parcela de su propiedad, se los reclama y los denuncia en prefectura, pero como no asisten demanda solicitando un Amparo Interdictal por Perturbación, expediente que se encuentra en el día de hoy en el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, ella viene revisa el expediente al folio 49 que hacen una solicitud en contra de ella, solicitud que no se materializa, pero la señora PELLICER se hace parte en el juicio para dejar constancia en el mismo que ella es propietaria de la parcela que hace lindero con la parcela de RAFAEL MARIA PINTO.

CAPITULO IV

En el lapso de contestación de la presente demanda se dio contestación a la misma por las abogadas EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Nrosº 73.995 y 67.404 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIO CASTRO y RAFAELA PELLICER plenamente identificada en autos, negando en ella que el ciudadano GREGORIO BRIZUELA y su familia estuvieran ocupando la totalidad del terreno en litigio, y la familia CASTRO ocupa parte de esta parcela, desde hace aproximadamente sesenta años, que su progenitora del señor JULIO CASTRO, construyo una vivienda en la que ellos han estado viviendo…. Que ellos habitaron esa parte de la parcela en litigio con mucha anterioridad de que fura ocupada la casita de bahareque que ya existía en ese terreno por los señores GREGORIO RAMON BRIZUELA y ROSA ADAMES estando de acuerdo el ciudadano JULIO CASTRO….., que el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA a ocupado en esa parcela solo una franja de terreno que no tiene de frente una extensión mayor que no sea la de el……, por la calle cortes de Madariaga de doce metros que es lindero Poniente, por cuarenta y cinco de fondo……, que la casa que construyo su progenitora y la habitada por la familia de su difunto hermano VICTOR CASTRO y la propiedad de HORTENSIA RAFAELA PELLICER quew es el Sur de la totalidad de la parcela objeto del litigio.

CAPITULO V

INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA A SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 08/09/2.003, se traslado y constituyo el tribunal en el lugar indicado por la parte demandante, estando presentes en el acto los apoderados de las partes. Que en acto intervino el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ con el carácter identificado en autos, solicito al tribunal el experto topógrafo a fin d que deje constancia de las medidas, linderos y coordenadas U.T.M, para que laboren y realicen el plano topográfico del terreno de esta prescripción adquisitiva y de igual manera que se designara a un topógrafo para que tome las respectivas fotografías del terreno y de todo lo que pueda encontrar en el mismo….. Seguidamente intervino la ciudadana abogada EVA GARCIA a fin de dejar constancia en el acto de que se haga el levantamiento topográfico en el sitio indicado y que para esto se provea una copia certificada del documento que corre al folio seis (6) del expediente en el cual se encuentran linderos y medidas de la presente causa, igualmente de que el juez deje constancia de que en el terreno se encuentran cuatro (04) casas de habitación de las cuales dos de ellas pertenecen a la familia CASTRO. El tribunal después de oír a las partes le declaro que la prueba que se llevaba a cabo en ese acto es únicamente de inspección del lugar donde se encuentra constituido, por lo cual las solicitudes resultaban improcedentes. Seguidamente el tribunal designa como practico conocedor al ciudadano CESAR JOSE SINGH ESPAÑA quien se identifico con la cédula de identidad personal Nº 3.690.678, residenciado en Tinaquillo, a los efectos ilustre al tribunal en lo que fuera necesario y particularmente en cuanto a la identificación exacta del lote de terreno objeto de la inspección, al ciudadano topógrafo , titular de la cédula de identidad Nº 3.690.678 y como fotógrafo al ciudadano ANGEL RAFAEL DAVALILLO BARON, quien se identifico con cédula Nº 14.112.493, encontrándose presentes se dieron por notificados y prestados juramento de ley. Se procedió a dar inicio a la evacuación de la prueba acordada es aquí cuando el practico designado demostrando una ignorancia de lo que estaba realizando suministra al tribunal una información completamente errada tanto de los linderos como de las mediciones, no suministra al tribunal los linderos del terreno en litigio. Este topógrafo agarro su cinta métrica y comenzó a medir todo lo que conseguía a su paso, cuando le toco medir el poniente, comenzó por la mitad del terreno en litigio y paso los limites de este y paso y llego hasta el sitio de entrada de la parcela de la ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER y sin ninguna consideración, sin pedir permiso para entrar a esta parcela y a pesar de la oposición de la ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER, el ciudadano practico en compañía del abogado RAMON ENRIQUE MOREAN, apoderado de la parte actora, abrió el falso y entro y siguió midiendo todo el terreno que pertenece a esta ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER, la cual se encontraba en su parcela para el momento de la inspección porque ella como no ha podido construir por falta de recursos acostumbra pasar ratos en el, junto con su hija, nietos, amigas y unos niños que les da clase de cerámica y manualidades, después de todo lo aui narrado, s presenta ante el tribunal que se encontraba constituido en la cas a de la familia RODRIGUEZ ADAMES, y suministra esa información errada de las mediciones y linderos, que contradice todo lo que las partes demandantes por intermedio de sus abogados han sostenido a lo largo del juicio, de aquí se desprende que la inspección judicial solo en parte se practico en el sitio indicado, el tribunal a solicitud nuestra dejo constancia de que las mediciones como en los linderos se encontraba no solo parte de la parcela en litigio sino también la prueba de la ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER la cual no se encuentra en litigio en la presente causa…. Ciudadano juez, es inexplicable que la parte demandante, no aclara al tribunal el error tanto de las mediciones como de los linderos, que le estaba suministrando el topógrafo, si se hubiesen tomado las mediciones ocupado por la familia BRIZUELA ADAMES, este hubiese arrojado aproximadamente doce metros de frente y cuarenta y cinco de fondo, ya que el fondo del terreno inspeccionado es donde estaba constituido el tribunal y por donde usted entro ciudadano juez entre la mata de onoto que está a la entrad y donde termina la casa de bahareque se observa desde donde se constituyo el tribunal, esa es la totalidad del frente del terreno y desde la entrada hasta la empalizada con las cuatro hileras de bloque ese es el fondo del terreno aproximadamente cuarenta y cinco metros de terreno, hasta ahí es ocupado por la familia BRIZUELA ADAMES y el terreno en litigio es el ya descrito con la otra parte que va hacia a las casas de la familia CASTRO, que dejo constancia en la inspección que ahí si era el frente de la calle Vargas, y usted pudo observar que no había ninguna calle Norte que lo que estaban era la casa de la familia CASTRO, y el documento de propiedad de RAFAEL MARIA PINTO dice al lindero Norte calle en medio, observando las fotografías el libelo, el documento, el escrito de pruebas y el interrogatorio o preguntas realizadas por los abogados del ciudadano GREGORIO BRIZUELA en el acto de evacuación de pruebas, se dará cuenta de la contradicción que existe con la información del experto topógrafo. ……..veamos al folio ciento noventa y cuatro (194) se observa la casa de bahareque donde habita GREGORIO BRIZUELA y ROSA ADAMES, se puede constatar claramente que esta casa con un frente por la calle Cortez de Madariaga no hace esquina, como si lo hace la casa de la familia Castro, lo que es lo mismo que ambas familias se encuentran en el terreno que es, o fue de RAFAEL MARIA PINTO, al folio ciento noventa y cinco (195) que es la casa de MARIA CASTRO madre de JULIO CASTRO se ve que hace esquina entre calle Cortez y Madariaga que e s su frente y calle Vargas que es el Norte, como dice el documento de propiedad de RAFAEL MARIA PINTO calle en medio……. En el folio ciento noventa y seis (196) se observan las fotografías el Sur de la parcela de RAFAEL MARIA PINTO o sea la parcela que fue de MARIA PINTO DE MEDINA, hoy de HORTENSIA RAFAELA PELLICER, al folio ciento noventa y siete (197) la casa de habitación REINA BRIZUELA ADAMES hija de GREGORIO BRIZUELA, ignoramos a quien pertenece, al folio ciento noventa y ocho (198) en esa foto se encuentra parte del terreno inspeccionado donde se observa anexo de la casa de bahareque y arboles entre las dos casas habitadas, por las familias BRIZUELA ADAMES y RODRIGUEZ BRIZUELA, al folio ciento noventa y nueve (199) se aprecia una fotografía de un portón de color azul sostenido por una columna pertenece a la familia CASTRO……. Seguimos sosteniendo que ellos han ocupado es aproximadamente doce metros de frente por cuarenta y cinco de fondo y repetimos dentro del terreno de RAFAEL MARIA PINTO, en esa foto se aprecia el Sur para a familia CASTRO y el Norte para la familia BRIZUELA ADAMES y el Poniente ara ambas familias….. solicitamos al honorable tribunal de la causa que se deseche toda la información suministrada por el ciudadano Tipógrafo ya que demostró una ignorancia total de lo que se trataba la inspección judicial realizada, sin embargo ciudadano juez pensamos que esta inspección es beneficiosa porque al estudiar detenidamente el expediente y de sus máximas experiencias se dará cuenta con todos estos indicios que hay un interés muy marcado en hacer caer en error al tribunal cuando se le solita una inspección judicial en un sitio ampliamente especificado en el escrito de pruebas, con linderos y medidas, nombre del propietario y dirección y al momento de practicar esta se involucra una parcela l cual no está en litigio, pero se dan unos linderos y que actualizados más no pertenece a esa parcela…. Con la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 3º….. Finalmente estamos seguros honorable juez que al analizar detalladamente el expediente se dará cuenta que lo justo en el expediente por la forma en que ha sido manejado es que se declare improcedente la pretensión del ciudadano GREGORIO BRIZUELA.

CAPITULO VI
RESULTADO POR LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EVACUADAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON ESTADO COJEDES.

GUSTAVO ALFREDO CAMPOS, se identifico y dijo ser venezolano, 57 años de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 3.058.527, y domiciliado en la avenida principal Nº 82, urbanización la campiña 2, Naguanagua estado Carabobo, rindió declaración al ser interrogado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR……. Con relación a este testigo ciudadano Juez no vive en Tinaquillo, vive en estado Carabobo, por lo cual en el escrito de pruebas se afirmo que vive en la ciudad de Tinaquillo, cosa que no es cierta, confiesa que no es la primera vez que sirve de testigo al señor BRIZUELA y en su declaración conoce a la perfección linderos, medidas del terreno en litigio fechas exactas de cuando se fue a vivir el ciudadano GREGORIO BRIZUELA al terreno y fecha de la construcción de la casa REINA BRIZUELA, a la PRIMERA REPREGUNTA, tiene que acudir el apoderado de la parte demandante para oponer de que la conteste, una pregunta cómo puede ver nada extraña si conocía al vecino más cercano del señor BRIZUELA al cual para ese momento se encontraba presente, no podía negar que lo conocía, pero hábilmente eludió la respuesta y dijo que vivía en la comunidad, a la pregunta CUARTA: no se le pregunta por todos los hermanos CASTRO, si no únicamente por JULIO CASTRO, si lo conoce de vista trato y comunicación y ser vecino de GREGORIO BRIZUELA. Contesto que si lo conocía y que trabajaba en los telégrafos.

FREDY ARGENIS RUIS QUINTANA, dijo ser de 55 años de edad, desempleado titular de la cédula de identidad Nº 3.041.278, domiciliado en la urbanización buenos aires, bloque 14 apartamento 01-01, Tinaquillo. Al ser interrogado por el abogado de la parte actora…… Con relación a este testigo conoce a la perfección los linderos y mediciones de la parcela dijo que la misma tiene: por el Naciente, terreno de FRANCISCO ROTONDARO, por el Norte, calle en medio con LEOPOLDO PEREZ, por el Poniente, calle Madariaga con terreno de RAFAEL PERDOMO, por el Sur, terreno que son fueron de la Sucesión de MARIA PINTO en las medidas del terreno dijo que media aproximadamente 29 metros de frente y cuarenta y cinco de fondo, dijo que la casa de bahareque fue construida en 1.958, también dijo que el ciudadano GREGORIO RAMÓN BRIZUELA vivía en la calle Madariaga no dijo cruce con Vargas, hasta aquí tenemos al señor BRIZUELA, ocupando el terreno desde la esquina de la calle Vargas cruce con Madariaga, pero cuando vamos a las Repreguntas, se le pregunta cuánto mide aproximadamente el frente de la casa de bahareque que ocupa el señor GREGORIO RAMON BRIZUELA? Contesto: como once a doce metros (11 a 12 metros). Ya la cuarta Repregunta dice que la casa de bahareque se hace esquina con la calle Vargas perteneciente a la familia CASTRO que vivía hay y hubo ya un muerto. De esta declaración se desprende que ambas familias ocupan la parcela que fue de RAFAEL MARIA PINTO.

GUSTAVO ALBERTO CORTEZ PEREZ, dijo ser venezolano, 45 años de edad, inspector de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.429, domiciliado en la calle Soublet, casa Nº 101-107, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora….. Con relación a este testigo dijo las medidas aproximadas del terreno objeto del litigio de frente de 29 a 30 metros y de fondo 45 metros, los linderos dijo conocerlos más no los menciono, dijo que el señor GREGORIO BRIZUELA vivía en la Avenida Madariaga, sector el paloma, igualmente manifestó que la señora REINA BRIZUELA, tenia construida su casa en esa misma parcela, y que había conocido a otra persona viviendo ahí, al ser repreguntado por la contra parte si le constaba que las casas ubicadas, hacia la esquina de la calle Vargas corresponden a la familia CASTRO, vale decir JULIO CASTRO, COROMOTO CASTRO y VICTOR CATRO (hoy difunto), contesto que la casa de la esquina pertenece a COROMOTO CASTRO y la siguiente al señor VICTOR CASTRO difunto, manifestó que no le constaba de quien era el terreno donde estaban las casas, por ultimo dejo que por referencia de su Padre le constaba que la casa de bahareque fue construida en el año 1.958. de la declaración de este testigo se puede observar que la familia BRIZUELA solo ocupa parte de la parcela de RAFAEL MARIA PINTO, ya que al señor repreguntado respondió, que el señor BRIZUELA vivía en la avenida Madariaga y en la otra de las repreguntas contesto que la casa de la equina estaba ocupada por la ciudadana COROMOTO CASTRO y como se desprende del libelo y de la documentación anexa al mismo, que el terreno propiedad de RAFAEL MARIA PINTO es un terreno de esquina, y que si el terreno objeto del litigio como lo asegura el mismo testigo en las repreguntas parte de este, está ocupado por la familia CASTRO, no puede solicitar el ciudadano GREGORIO BRIZUELA que opere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

MIRIAN JOSEFINA PEREIRA DE CASTELLANOS, dijo ser de 55 años de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº 3.390. 907, domiciliada en la avenida Miranda de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la parte actora…Revisada como ha sido minuciosamente el respectivo escrito de informes, respecto a esta testigo, el tribunal deja constancia que la ciudadana abogada no hizo observaciones al respecto. (Subrayado y negrita del tribunal).

JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, de 54 años de edad, casado Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.760, domiciliado Tinaquillo, quien fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora….. Revisada como ha sido minuciosamente el respectivo escrito de informes, respecto a esta testigo, el tribunal deja constancia que la ciudadana abogada no hizo observaciones al respecto. (Subrayado y negrita del tribunal).

…… El abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, con el carácter de autos renuncio a la presentación del testigo ciudadano LUIS FELIPE CASADIEGO en fecha 9/09/2.003, en horas de despacho por lo cual no se realizo la evacuación de la declaración del mismo.

Como se desprende de las promoción y evacuación de todas estas pruebas promovidas por los Apoderados del ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, quedo ampliamente demostrado y probado que en el terreno propiedad de RAFAEL MARIA PINTO, se encuentra haciendo posesión del mismo además de GREGORIO BRIZUELA, REINA BRIZUELA ADAMES, las propiedades por más de 60 años de la familia de JULIO CASTRO y que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, y como lo arrojan estas pruebas no es cierto lo que han sostenido a lo largo del juicio de que han ocupado la totalidad de la parcela de los herederos de RAFAEL MARIA PINTO, porque la familia CASTRO además de tener en ella su propiedad que tienen una data de más de 60 años han ejercido una posesión continua, pacífica y como verdaderos propietarios y así lo han demostrado todos esto testigos igualmente sostuvieron en su declaración que el lindero Sur es la propiedad que fue de MARIA PINTO DE MEDINA hoy de la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LAS APODERADAS DEL CIUDADANO JULIO CASTRO

CASTOR ANTONIO SOSA MENDOZA, quien dijo ser venezolano, de 74 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 922.563, y domiciliado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa S/N, de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes…… Revisada como ha sido minuciosamente el respectivo escrito de informes, respecto a esta testigo, el tribunal deja constancia que este testigo fue interrogado por la ciudadana abogada ADA TORRES GARCIA y el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, no hay observaciones al respecto. (Subrayado y negrita del tribunal).

JULIO EMILIO PEREZ, quien dijo ser venezolano, de 73 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº 1.025.183, domiciliado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal casa S/N, de Tinaquillo, Municipio Falcón estado Cojedes…. Revisada como ha sido minuciosamente el respectivo escrito de informes, respecto a esta testigo, el tribunal deja constancia que este testigo fue interrogado por la ciudadana abogada ADA TORRES GARCIA y el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, no hay observaciones al respecto. (Subrayado y negrita del tribunal).

HERNA RANON FLORES, dijo ser de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de profesión u oficio Latonero Pintor, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.799, domiciliado en calle Vargas Nº 72-26, de la ciudad de Tinaquillo municipio Falcón estado Cojedes.…. Revisada como ha sido minuciosamente el respectivo escrito de informes, respecto a esta testigo, el tribunal deja constancia que este testigo fue interrogado por la ciudadana abogada ADA TORRES GARCIA y el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, no hay observaciones al respecto. (Subrayado y negrita del tribunal).

Como se puede desprender de todo lo expuesto por los diferentes testigos, algunos de ellos que hasta las partes ignoraban, quedo ampliamente demostrado en esta causa incoada por el ciudadano GREGORIO BRIZUELA por medio de apoderados, que no ha hecho posesión continua, pacifica no equivoca y con ánimo de verdadero dueño en la totalidad de la propiedad de los herederos de RAFAEL MARIA PINTO, lo que si se han demostrado los apoderados de la parte demandante y que nosotros lo hemos sostenido a lo largo del juicio es que el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, tiene una confusión con las medidas y linderos, ya que ellos por la calle Cortez de Madariaga solo han venido ocupando tanto la casa de bahareque como la vivienda rural habitada por la hija del ciudadano GREGORIO BRIZUELA, soplo hacen posesión en su totalidad no mayor de once a doce metros de frente por cuarenta y cinco de fondo, y eso es lo que han debido solicitar por ante este honorable tribunal, ya que a pesar de todos los malos momentos que les han causado a sus diferentes vecinos, de tantos años, no han podido demostrar lo alegado en esta querella que hiciera posesión de RAFAEL MARIA PINTO, ya que es imposible demostrar que ocupan la totalidad con pruebas tan concluyente como son las viviendas de la familia CASTRO, que una de ellas tiene más de sesenta años y la otra tiene treinta y cinco años, se construyo con un préstamo sin intereses a los ciudadanos VICTOR CASTRO y ENMA PARRA, por el Banco Obrero por la cantidad de cinco mil bolívares y con justificativo que anexamos a estos informes el cual se encuentra visado por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ B. y siendo unos de los testigos el ciudadano RAMON BRIZUELA , que con este documento se corrobora una vez más lo alegado y probado por la parte Co-demandada y ampliamente perjudicada en esta causa. Ciudadano juez con los presentes informes detallamos una vez más la parcela del ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, ambas partes con su respectivas pruebas han demostrado que la parcela en litigio es una parcela de esquina, en la cual han hecho posesión tanto la familia CASTRO como la familia BRIZUELA, que las bienhechurías son de ambas familias, por lo que el ciudadano BRIZUELA solo puede hacer solicitud en lo que ha probado que ha hecho posesión que es en una parte de la propiedad de RAFAEL MARIA PINTO no ha ocupado centímetro más de terreno en toda la calle Madariaga cruce con Vargas.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil Tres (2.003), las ciudadanas abogadas EVA GARCIA DE OCHOA y ADA TORRES GARCIA, inscritas en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los Nrosº 73.995 y 67.404 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIO CASTRO y RAFAELA PELLICER plenamente identificada en autos, presentaron el segundo escrito de observación a los informes alegando:

CAPITULO I

Ciudadano Juez de la causa, según el Co-Apoderado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en sus informes de fecha 26 de los corrientes, en el CAPITULO II hace referencia al libelo de solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el mismo afirma hechos que no son ciertos, se dice que el ciudadano GREGORIO BRIZUELA, desde 1.958, y que viene ejerciendo posesión continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de verdadero dueño y propietario sobre una extensión de terreno ubicada en la calle Madariaga (hoy avenida de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, la cual mide cuarenta y cinco metros de este a oeste y veintinueve (29 metros) de Norte a Sur: con los siguientes linderos Naciente: Posesión de FRANCISCO ROTONDARO, PONIENT, CALLE EN MEDIO con solar de RAFAEL PERDOMO, Norte: calle en medio con posesión de Sucesores de LEOPOLDO PEREZ, y Sur: con solar que es fue de MARIA PINTO DE MEDINA, ciudadano Juez lo único cierto aquí es que esta parcela perteneció al difunto RAFAEL MARIA PINTO….. Por lo tanto el ciudadano GREGORIO BRIZUELA NO PUEDE SOLICITAR LA TOTALIDAD DE ESTA PARCELA, porque la familia CASTRO viene ocupando una porción aproximada de catorce metros de frente por cuarenta y cinco de fondo en la parcela ya descrita como se dejo constancia en la inspección judicial realizada por usted, inspección en la cual se involucro la parcela contigua propiedad de la ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER, (anterior propietaria ciudadana MARIA PINTO DE MEDINA), lindero Sur de parcela en litigio.

CAPITULO II

En cuanto a los documentos que reposan en este expediente de la compra que hace la ciudadana MARIA CASTRO al ciudadano RAFAEL MARIA PINTO, los herederos de RAFAEL MARIA PINTO la han aceptado como cierta, venta que esta notariada hace cincuenta y cinco años, con descripción de los linderos que coinciden con parte de la parcela que se encuentra en litigio, de poner en duda esta venta tendríamos que poner en duda igualmente el acta de defunción presentada por la parte demandante ya que existen muchas personas con los mismos nombres y apellidos. Ciudadano juez aquí no se está reviviendo a las personas que están muertas aquí estamos ante un juicio de posesión……. En cuanto a la posesión espontanea que hace el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, queremos hacer notar que nuestros representados jamás han negado que el ciudadano GREGORIO BRIZUELA Y SU FAMILIA han hecho posesión en una parte del terreno que compro RAFAEL MARIA PINTO, y es más se ha dicho cuales son los linderos que tiene la parte del terreno ocupado por la familia BRIZUELA, lo que negamos rotundamente y así lo hemos sostenido a lo largo del juicio es que ocupen o hayan ocupado la totalidad del terreno objeto del presente litigio, la familia BRIZUELA en toda la calle o avenida Cortez de Madariaga solo han hecho posesión en una franja de terreno de aproximadamente once a doce (11 a 12x45 mts) metros de frente por la Cortez de Madariaga y cuarenta y cinco metros aproximadamente de fondo, y es al final al fondo donde está la casa ocupada por REINA BRIZUELA ADAMES hija de GREGORIO RAMON BRIZUELA…… Es sorprendente como todo en este juicio, que el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, manifieste que nuestros representados, que su intervención debe realizarse en condición de terceros interesados de conformidad con los artículos 370, ordinales 1º, y 371 del Código de Procedimiento Civil, le recomendamos que se lea el libelo de demanda en el CAPITULO II , desde la línea 27 al 32, en la línea 30 solicita al tribunal otro edicto para emplazar en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el descrito inmueble, edicto que el tribunal no le acordó por separado, sino en el mismo edicto en el cual se emplazan a los herederos, así como todas aquellas personas que se crean con derechos a ellos, tal como lo ordena el artículo 692 del mismo Código objetivo…..

CAPITULO III

Ciudadano juez en el capítulo IV de los referidos informes se dice que la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado y por lo tanto incurre en confesión ficta, es de hacer notar nuevamente que si la ciudadana no contesta la demanda es porque de la parcela de su propiedad en el libelo no se le menciona para nada, sino que se le perturba y es por lo que ella demanda al ciudadano GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA BRIZUELA DE ADAMES, por intermedio de sus abogados en el presente juicio, solo le trajo claridad al tribunal porque se percato que están tratando de hacerlo caer en error, y todo esto es evidente refiriéndonos una vez más a la mala información aportada por el practico al tribunal y al silencio guardado por la parte demandante y sus abogados presentes al momento de realizar la inspección judicial. N cuanto al ciudadano ALFREDO LEDESMA PINTO, se puede observar cuando se hace parte en el juicio, que no tiene interés en el mismo pero su declaración hay que tenerla en cuenta, como toda información que se encuentre en los autos, ya que el ciudadano LEDESMA como conocedor de la parcela de RAFAEL MARIA PINTO y la de MARIA PINTO DE MEDINA por ser ambos sus parientes y heredero de RAFAEL MARIA PINTO quiso dar su testimonio desinteresado y de esta forma colaborar con estas personas que fueron sus vecinos, que los vio vivir en armonía, y hoy en día se encuentran en una posición desagradable por lo que decidió traer a los autos información muy valiosa al momento de tomar una decisión en la presente causa. El ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO en ningún momento dio contestación a la demanda en forma ambigua como dice el abogado de la parte demandante, todo lo contrario, con precisas instrucciones de su parte se contesto al fondo de la demanda de una forma precisa, se negó lo que había que negar, como era que el ciudadano GREGORIO BRIZUELA hiciera posesión en la totalidad de la parcela que compro RAFAEL MARIA PINTO……….

CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Ciudadano Juez se practico una inspección Judicial, como dice la parte demandante, fue practicada y ejecutada por su competente y digna autoridad, y concurrimos las partes en lo que no podemos estar de acuerdo, como tampoco lo estuvimos en ese momento, y así lo hicimos constar en la respectiva acta, que la misma se realizara en el terreno en litigio, porque como usted se dará cuenta ciudadano juez el momento de comparar lo informado y escrito en el acta de la inspección con lo solicitado en el libelo y en los recaudos anexos, se verá claramente que la misma se realizo en una parte del terreno objeto del presente litigio y en esta inspección se involucro la posesión y propiedad de la ciudadana HORTENSIA RAFAELA PELLICER, propiedad y posesión que no está en litigio.

CAPITULO V

En el escrito de promoción de pruebas de los demandantes así como en las cacareadas declaraciones d sus testigos en la evacuación de pruebas, dicen que el terreno de RAFAEL MARIA PINTO, mide veintinueve metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, pero cuando son repreguntados sostienen que GREGORIO BRIZUELA ocupa aproximadamente once metros de frente por cuarenta y cinco de fondo, igualmente declaran que JULIO CASTRO, COROMOTO CASTRO y VICTOR CASTRO (Difunto), tienen sus viviendas en ese terreno y dan la descripción de que la casa que ocupa COROMOTO CASTRO fue la que construyo la madre de ellos, señora MARIA CASTRO, están en la esquina siendo la vecina más cercana de GREGORIO BRIZUELA, y aquí me refiero a los testigos promovidos por la parte actora, y en cuanto a los promovidos y presentados por el señor JULIO CASTRO , para su evacuación todos sexagenarios que conocen ampliamente lo referente a estas propiedades, ciudadano juez por sus máximas experiencias usted podrá sacar sus propias conclusiones.

CAPITULO VI

Ciudadano Juez, es asombroso las conclusiones que hace la parte solicitante de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que si le declara con lugar la prescripción adquisitiva en la forma que ellos lo pretenden, el tribunal tendría que desalojar a la familia de JULIO CASTRO que tienen aproximadamente sesenta años viviendo en esa propiedad, o hacerle entrega de la propiedad de HORTENCIA PELLICER la que no fue solicitada en libelo, por lo cual sería una sentencia ultrapetita, pero como cosa insólita lo hicieron en la inspección judicial al involucrar esta parcela. Honorable juez por precisa instrucciones de nuestros poderdantes, siendo personas sumamente nobles, quieren una vez más dejar constancia a pesar de todo lo que han perjudicado con este juicio, por los gastos que han tenido que realizar, que el ciudadano RAMON BRIZUELA, ha ocupado una extensión de terreno en una casa de bahareque que fue de la señora LOURDES en una franja de terreno de la que es o fue propiedad de RAFAEL MARIA PINTO de aproximadamente de once o doce metros de frente por la avenida Cortez de Madariaga que es el Poniente, y cuarenta y cinco de fondo que es donde está la casa de ubicación de su hija REINA TERESA BRIZUELA ADAMES.


CAPITULO
-IX- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Generalidades en torno al punto bajo examen:

Del examen pormenorizado del libelo de la demanda y de los soportes acompañados, que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia palmariamente que la acción ejercida por la parte actora ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, ampliamente identificado en los autos y actas procesales que in extenso conforman parte de la presente causa, tiene como objeto medular que este tribunal declare: Único y exclusivo propietario por cuanto que se ha mantenido la posesión legítima del inmueble por más de (20) veinte años, por lo cual demanda la Prescripción adquisitiva sobre la propiedad del mismo a su favor.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora antes de resolver sobre el destino definitivo de la demanda Prescripción Adquisitiva, ejercida en el caso sub-litis, por el ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, estima pertinente formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura jurídica de Prescripción Adquisitiva, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto de juzgamiento o decisorio del tribunal.

A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.


La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.

Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1.958 hasta el año 2005, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte año.

Asimismo se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en Población de Tinaquillo estado Cojedes, siempre lo vieron como si fuera la propietario del mismo.

Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1.958.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Población de Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.247, asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RODRIGUEZ BOLIVAR y FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLIVAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.646 y 15.969 contra SUCESORES DE RAFAEL MARIA PINTO y TERCEROS INTERESADOS ciudadanos HORTENCIA RAFAELA PELLICER y JULIO RAFAEL CASTRO Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.965.508 y 2.348.454 respectivamente.
En consecuencia, téngase como únicos y legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la calle Madariaga (hoy Avenida de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes), la cual mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de Este a Oeste y veintinueve metros (29) mts) de Norte a Sur, es decir, cuarenta y cinco (45 mts) de fondo por veintinueve (29mts) de frente y alinderada de la forma particular siguiente: Naciente: posesión de Francisco Rotondaro, Poniente: calle en medio con solar de Rafael Perdomo, Norte: calle en medio con posesión de sucesores de Leopoldo Pérez y Sur: solar que es, o fue de los sucesores de Mari Pinto de Medina. Que la descrita parcela le pertenece al hoy de cujus RAFAEL MARIA PINTO, todo lo cual emerge de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón, en fecha 09 de febrero de 2.001, asentado bajo el número 28, folios 1 al 2, tomo I, protocolo primero.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadano GREGORIO RAMON BRIZUELA, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los 18 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

Exp. Nº 9378.
YMC/HMCM/Ana.