República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 17 de Diciembre de 2014
204° y 155°
- Capítulo I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.982, domiciliada en la calle Principal, sector La Candelaria, casa S/N., diagonal a la manga de coleo, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.142 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.705.
DEMANDADA: MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.669.163, domiciliada en la calle G, urbanización Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
EXPEDIENTE N°: 11.355.
DECISION: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
- Capítulo II -
ANTECEDENTES
Se recibieron las siguientes actuaciones, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 18 al 29, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Juzgado la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente oferta real de pago, dándosele entrada al expediente en fecha 02 de Diciembre de 2014, dándole entrada al expediente en fecha 15 de Diciembre de 2014. Visto igualmente, el libelo de la demanda, demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
-III-
MOTIVACIÓN
PRIMERO: El Tribunal abstenido fundamentó su declinatoria de competencia por la cuantía para seguir conociendo, en los términos siguientes:
“…omissis…”
“...PRIMERA: Nuestro ordenamiento jurídico positivo establece claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la Oferta Real de Pago, principalmente el Código de Procedimiento Civil, Título VIII que regula lo concerniente a la oferta y el depósito, así el artículo 819 dispone: “…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
“…Omissis…”
SEGUNDA: Aunado a lo anterior se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, cuyo artículo dispone: “….- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
TERCERA: Por ello se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y de depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tenga competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia atribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa a los Juzgados de Municipio...”.
“…Omissis…”
CUARTA: Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 153, de fecha 20 de mayo de 2004, dictaminó: “…Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa…”.
“…Omissis…”
QUINTA: De lo ut supra señalado, se colige que el procedimiento de oferta y depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, se divide en dos fases o etapas, la primera llamada fase no contenciosa, la cual culmina con el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos por el órgano Jurisdiccional, a consecuencia del rechazo del oferido en aceptar el ofrecimiento efectuado por el oferente; y la segunda llamada fase contenciosa, la cual inicia precisamente con el depósito de las cosas, valores o dinero objeto de la oferta, comenzando por tanto con los trámites de la citación del oferido…”.
SEXTA: Ahora bien, en la fase no contenciosa, tal como antes se indicó, solo rige la competencia atribuida al Tribunal en razón del territorio, en adminiculación con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes singularizada. No obstante, en la fase contenciosa del procedimiento bajo estudio, rigen las competencias en razón no solo del territorio, sino además por la materia y la cuantía, por ello, una vez aperturada la fase contenciosa, si el Tribunal que venía conociendo de la oferta no posee competencia en razón de la materia y la cuantías, su deber es declinar la competencia al órgano jurisdiccional que sí las posea…”.
“…Omissis…”
SÉPTIMA: Se concluye que en la presente causa en la cual se aperturó la fase contenciosa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial; no es el competente para conocer de ella, en razón de la cuantía, puesto que su interés principal asciende a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto de carácter contencioso relativo a la Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORILLO VELÁSQUEZ, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida Resolución Nº 2009-0006.
“…Omissis…”
OCTAVA: En consecuencia,, este Sentenciador conforme a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda, puesto que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, a consecuencia de haberse finalizado en el presente procedimiento la fase no contenciosa, aperturándose por consiguiente la fase contenciosa: en virtud de ello se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original, para su correspondiente distribución…”.
Se observa del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio 3, que la parte actora presenta Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.163, a los fines de cancelar la obligación contraída, con motivo del contrato con Opción de Compra-Venta de un inmueble, y cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia; y examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda y su petitum, que encabeza las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que, efectivamente, la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, surgió con ocasión de un Contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble ubicado en esta jurisdicción, cuya obligación asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009; la competencia por la cuantía para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la competencia por razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa, por OFERTA REAL DE PAGO, que le fue deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 02 de Diciembre 2014 y, en consecuencia, se aboca al conocimiento de este proceso. En tal virtud, se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T):
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 11.355
YMC/HMCM/Ana.-
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