REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES:
VILMA MARISOL HERRERA DIAZ, YELIXA YASMIN HERRERA DIAZ,
MILDRED CARIDAD HERRERA DIAZ, LUIS ANIBAL HERRERA DIAZ,
LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, ALIDA MARGARITA DIAZ, ALI JOSE
LOPEZ DIAZ, JOSE MIGUEL LOPEZ DIAZ, HILDA MARIA CASTILLO DIAZ
y CARMENTERESA CASTILLO DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de Identidad Nros V-8.669.033, V-9.537.426, V-7.562.406,
V-7.538.139, V-7.537.859, V-5.209.481, V-4.100.682, V-3.044.279, V-3.042.877 y
V-2.041.387 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:
Abg. LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.859 e inscrita en el Inpreabogado Nº 194.738.
MOTIVO: Rectificación Acta de Partida de
Nacimiento
EXPEDIENTE Nº: 11.263
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inicio con motivo de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.537.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.738, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: VILMA MARISOL HERRERA DIAZ, YELIXA YASMIN HERRERA DIAZ, MILDRED CARIDAD HERRERA DIAZ, LUIS ANIBAL HERRERA DIAZ, LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, ALIDA MARGARITA DIAZ, ALI JOSE LOPEZ DIAZ, JOSE MIGUEL LOPEZ DIAZ, HILDA MARIA CASTILLO DIAZ y CARMENTERESA CASTILLO DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-8.669.033, V-9.537.426, V-7.562.406, V-7.538.139, V-7.537.859, V-5.209.481, V-4.100.682, V-3.044.279, V-3.042.877 y V-2.041.387 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de Julio de 2013, quien actuando como Distribuidor de causas.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 25 de Julio de 2013, quedando registrada bajo el Nº 11.263 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, dictó auto para mejor proveer en fecha 07 de Agosto de 2013, requiriendo de la solicitante consignar a los autos, copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana DOMINGA DIAZ, expedida por el Registro Civil, concediéndole un lapso de cinco (05) días.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 194.738, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DOMINGA DIAZ, solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar a los autos, copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana DOMINGA DIAZ, expedida por el Registro Civil, y como puede observarse, después de esa actuación, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna dentro del juicio; situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.
En atención a lo anterior, se determina que desde el día 07 de Agosto de 2013, fecha en que este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana DOMINGA DIAZ, hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en que concurre la abogada LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ ante este Tribunal a consignar dicho requerimiento, transcurrió sobradamente más de UN (01) año sin que se hubiere ejecutado ningún acto de impulso procesal dentro del juicio, lo que a criterio de esta Juzgadora, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.
La situación analizada es consistente, a juicio de esta sentenciadora, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la pérdida del interés de la parte solicitante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonó el proceso por un tiempo suficiente que hace presumir que realmente no tienen interés procesal en que se les administre justicia, hecho evidenciado en el auto del 07 de Agosto de 2013, oportunidad en la que se instó a la solicitante a consignar un documento público fundamental para decidir la acción propuesta; estos es, la copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los solicitantes ciudadana DOMINGA DIAZ, expedida por el Registro Civil, hasta la presente fecha, no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos VILMA MARISOL HERRERA DIAZ, YELIXA YASMIN HERRERA DIAZ, MILDRED CARIDAD HERRERA DIAZ, LUIS ANIBAL HERRERA DIAZ, LESBIA MARGOT HERRERA DIAZ, ALIDA MARGARITA DIAZ, ALI JOSE LOPEZ DIAZ, JOSE MIGUEL LOPEZ DIAZ, HILDA MARIA CASTILLO DIAZ Y CARMENTERESA CASTILLO DIAZ, supra identificados.
Asimismo, en virtud de lo anterior, una vez que quede firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T):
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.263.
YMC/HMCM/ddsed.
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