REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 12 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante:
FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “P & P CONSTRUCCIONES”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 1998, bajo 37, tomo 1-A, siendo la última modificación de sus estatutos, el acta de asamblea de fecha 04 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el número 09, Tomo 33-A.
Abogado Asistente:
LILIANA SANCHEZ DE TALAMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.588.
Demandados:
EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES, y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nos V-7.560.979 y V-8.665.019 y la Asociación Civil “PROVIVIENDA LA ESMERALDA” o Asociacion Civil “LA ESMERALDA”.
Abogado Asistente:
YIMI ENRIQUE CARRIZO, inscrito en el I.P.S.A bajo 136.371.
Juez Inhibido:
Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.189, en su caracter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº 11.354.
MOTIVO: Nulidad de venta (Tercería)
SENTENCIA: Definitiva
-II-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 05 de diciembre de 2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, basada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la demanda de Tercería en el juicio de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “P&P CONSTRUCCIONES”, contra las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.560.979 y V- 8.665.019 respectivamente, y la Asociación Civil “PROVIVIENDA LA ESMERALDA” o Asociación Civil “LA ESMERALDA”, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado.
Ahora bien, consta al folio ocho (08) de este expediente actuación de fecha 27 de noviembre de 2014, donde el Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por amistad manifiesta con el ciudadano abogado YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, el cual actúa como abogado asistente de la ASOCIACION CIVIL la ESMERALDA, parte Co- demandada en el juicio de Nulidad de venta llevado en el expediente Nº CA-005-2014 de la nomenclatura interna del referido tribunal, actuación que corre inserta a los folios 05 al 07 de este expediente; cuyas actuaciones fueron recibidas en copias certificadas en este juzgado en función de distribución, en fecha 05 de diciembre del 2.014, quien le dio entrada en fecha 08 de diciembre del año 2.014, asignándole el Nº 11.354 nomenclatura particular de este Tribunal.
-III-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Como ha sido reseñado, el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
Omisis “…..en horas de despacho del día de hoy, 27 de noviembre de 2014, presente el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien suscribe, en virtud de la presente declaro: “Por cuanto en la presente causa el abogado YIMI ENRIQUE CARRIZO, actúa como abogado asistente de la ASOCIACION CIVIL la ESMERALDA, parte en el juicio de Nulidad de venta llevado en el expediente Nº CA-005-2014, actuación que consta a los folios 84 al 86 del cuaderno de tercería, con quien tengo amistad manifiesta; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente causa”.
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el libro primero, Título I, Capitulo I Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuestos al efecto en el artículos 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (resaltado añadido).”
En este orden de ideas, particular referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“….el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que lo afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos….”
El legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la obtención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
1.- Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y
2.- Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164., precisa lo siguiente:
“…Es requisito de procedencia de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”
En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por Amistad Intima.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen habido sociedad de intereses o amistad manifiesta con algunos de los litigantes. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad, ya que las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza y equidad entre las partes dentro del proceso.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de tiempo y lugar que le impiden al Juez Inhibido conocer de la causa en la cual se inhibió, cuya acta cursa al folio Nº 8.
Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por tener sociedad de interés o amistad intima, con alguno de los litigantes…”. por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.189, en su caracter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T):
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T):
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00pm de la tarde.
La Secretaria (T):
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
Exp. Nº: 11.354.
YMC/HMCM/Ana.
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