REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.123 domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4 de Febrero, casa Nº 525, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 8.504.579, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo El Nº 57.222, domiciliada en La Calle Ayacucho cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, 1er piso, oficina Nº 7, San Carlos estado Cojedes.
Demandados: ANTONIO LAVANDEIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.266, NEWHAART ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.228, ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.072 y ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579.
Expediente Nº 11.352
Motivo: Reconocimiento De Documento Privado.
Decisión: Interlocutoria con carácter Definitiva.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Bajaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Cojedes, en virtud de Declinatoria dictada por dicho Tribunal en fecha 06-11-2014.
Realizada la distribución en fecha 01-12-2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 02-12-2014, quedando registrada bajo el Nº 11.352.
Asumida la competencia por este Tribunal en fecha 05-12-2014, procede hoy a pronunciarse respecto a la procedencia o no de su admisibilidad.
Visto el Escrito que encabeza estas actuaciones y sus recaudos acompañados, presentado por BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nos: V-15.630.123, asistida por la abogada ANDREINA CASTILLO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.222.
Revisado como ha sido en forma minuciosa el Escrito que encabeza estas actuaciones, observa este Tribunal que en el mismo se peticiona lo siguiente:
Omisis…“Ahora bien ciudadano Juez, debido a que el contenido de dichas Actas se realizó mediante instrumento Privado las cuales anexo marcadas “C” y “D”, por lo que a las mismas deseo darle mediante esta solicitud, el debido reconocimiento para que tenga el carácter de público y es por ello que ocurro ante su Competente Autoridad y le solicito ordene la citación de los ciudadanos…….” (Negrillas añadidas).
De la cita anterior extraemos que, la parte peticionante desea obtener el reconocimiento de unas Actas de Partición de Bienes y Acuerdos de Régimen de Visita y Obligación de Manutención, para que tenga carácter de público y ello constituye una petición ilegal e imposible, toda vez que jamás el Contrato Privado acompañado obtendrá el carácter de público, sino en todo caso el de reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, realizado como ha sido el estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, esta sentenciadora, para resolver la cuestión planteada en el caso sub-examen estima pertinente formular las precisiones que seguidamente se explanan en capítulos separados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º) El Nombre, Apellido y Domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos o objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 450 eusdem preceptúa:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este mismo contexto el artículo 341 ibidem expresa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien de la revisión del escrito libelar de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora natural, esto es la ciudadana BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.123, se encuentra asistida por la profesional del derecho ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 57.222.
De igual forma advierte esta sentenciadora que la abogada asistente de la parte accionante, vale decir, la ciudadana ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579, aparece como demandada en el referido escrito libelar objeto del examen lo cual contraviene lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el libelo de la demanda deberá expresar: “El Nombre, Apellido y Domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Cursivas añadidas del Tribunal).
Empero observa esta juzgadora que en el caso de marras, la parte actora ciudadana BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.123 se encuentra asistida por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579, quien a su vez es la parte demandada en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la primera de las mencionadas, lo cual en criterio de este tribunal es contrario a la ley, a las buenas costumbres y a lo preceptuado en el artículo 340 numeral 2º de la Ley adjetiva invocada supra.
En virtud de las consideraciones anteriores, quien aquí decide que la presente demanda no es procedente en puridad de derecho y por consiguiente debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 340 ordinal 2º, 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.123 se encuentra asistida por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579, en contra de ls ciudadanos ANTONIO LAVANDEIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.266, NEWHAART ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.228, ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.072 y ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-8.504.579. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),

Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.

En la misma fecha se publico la decisión siendo las 3:28pm.

La Secretaria (T)

Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.

Exp. Nº: 11.352.
YMC/HMCM/Ana.