REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2014.
204º Y 155º
CAUSA: 1J-331-2014.
JUEZA: ABG MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIGUELINA CAUTELA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
REPRESENTANTE LEGAL: (…)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG MARIA ELADIA OJEDA de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ocurrió:
(sic) “… en fecha 05/08/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana (datos bajo reserva del Ministerio Público), llega a su residencia ubicada en el sector …/… estado Cojedes, observa que el protector de su residencia estaba forzado y al ingresar a dicha residencia, se percata que todas sus pertenencias estaban regadas por todo el piso; de igual manera observa que le hacen falta algunos objetos muebles tales como: Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; por lo que de forma inmediata le informa a la Policía del Estado, y éstos a su vez, se constituyen en comisión y se dirigen hasta dicho sector; estando allí en el sector, fueron informados por la ciudadana …/…, testigo presencial, que los sujetos se trasladaban por dentro de una finca con todos los objetos hurtados. Seguidamente dada la información, los funcionarios actuantes ingresan a la zona boscosa, logrando observar a varios ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial se despojaron de algunos artefactos eléctricos y huyen del lugar a veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado policial, por lo que se inicia una persecución por la zona boscosa, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y …/…. Inmediatamente se le realizó una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la comisión policial se trasladó hasta donde se encontraban los objetos de los cuales los ciudadanos aprehendidos se habían despojado y se logró constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron a los dos ciudadanos las respectivas facturas de compra de los objetos, y éstos manifestaron no poseerlas; de forma inmediata la comisión policial recibe una llamada de su centralista de guardia, quien le informó que la ciudadana, víctima de autos, había informado vía telefónica que sujetos desconocidos se habían introducido a su residencia y que le habían hurtado ciertos artefactos electrodomésticos, entre los cuales se encontrabas Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; observando los funcionarios actuantes que dichos objetos incautados al adolescente imputado de autos y al otro sujeto coincidían tanto en las características, como en la cantidad de lo hurtado a la ciudadana víctima. Vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal y el artículo 557 de la LOPNNA, se le impuso al ciudadano adulto y al adolescente del motivo de la aprehensión, siendo exactamente las 06:30 horas de la tarde, del martes 05/08/2014, así mismo se le impuso de sus derechos contemplados en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE, Siendo posteriormente puesto a la orden de la Representación Fiscal tanto al adolescente imputado de autos, como las evidencias físicas incautadas...”
ANTECEDENTES DEL CASO:
Luego de practicada la Aprehensión, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, presentó por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que riela al folio (s) 20 de la pieza 01 de la presente causa, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 03:00 p.m.
En la misma fecha, el Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Control, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en el respectivo auto que riela a los folios 43 al 53 de la pieza Nº 01 de la presente causa.
En fecha 20 Agosto de 2014, el ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 73 al 84 de la pieza 01 de la presente causa).
En fecha 20 Agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (folios 86 y 87 de la pieza 01 de la presente causa).
En fecha 08 de Septiembre de 2014, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de Septiembre de 2014, a las 02:00 a.m. (folios 135 al 136 de la pieza 01 de la presente causa).
En fecha 17 de Septiembre de 2014, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó el Enjuiciamiento del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal, (folios 187 al 212 de la pieza 01 de la presente causa).
En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada bajo el número 1J-331-09. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de juicio oral y privado para el 23 de Octubre de 2014 a las 10:00 am, (folio 218 de la pieza 01 de la presente causa).
El día 23 de Octubre de 2014, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio inicio al juicio oral y privado, presidido por la ciudadana Abg. MARIA MERCEDES OCHOA en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG MIGUELINA CAUTELA y el Alguacil de Sala Elvis González, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido debidamente por la ciudadana ABG. MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó en forma oral los argumentos que lo condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente; la Defensa Pública, expuso igualmente sus argumentos Técnicos y el acusado manifestó al Tribunal que comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público pero no deseaba rendir declaración, y no deseaba admitir los hechos, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la Figura Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa y se le impone la sanción (se deja constancia que la juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio).
Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en sala en el siguiente orden, los testimoniales de los ciudadanos: PARRAGA SILVA YEUSIS ELIZABBETH, (testigo presencial promovida por el ministerio público) SALAZAR RODRIGUEZ HARWIN JOSE, (funcionario policial promovido por el Ministerio Público); ROSALES MORALES ALEXANDER JAVIER, (funcionario policial promovido por el Ministerio Público). Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.-
El día 04 de Noviembre de 2014, siendo las 10:23 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declarar a la ciudadana ARTIGAS PEREZ GERALDINE DEL CARMEN, (funcionaria del IAPEC, promovido (a) por el Ministerio Público).
Seguidamente, se dejo constancia que no comparecieron al Juicio los Funcionarios, experto Dilmer Malaver, adscrito a la Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes, expertos Juan Centeno y Fernández Douglas se encuentran respectivamente adscritos a la Sub Delegación de Tinaquillo, estado Cojedes, y del estado Mérida, por no haberse materializado la citación, y niega su conducción por la fuerza pública, por no configurarse el supuesto establecido en el artículo 340 del COPP, y se ordena librar boletas de citación nuevamente a los mismos. Contra esta decisión la defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA ejerce recurso de revocación y solicita al tribunal que examine nuevamente la decisión y ordene la conducción por la fuerza pública de los funcionarios incomparecientes antes señalados. El Fiscal del Ministerio Público ABG LUIS NUCETE se opone a que se libre mandato de conducción solicitado atendiendo a criterio sostenido por el Magistrado Héctor Coronado en Sentencia Nº 156, de fecha 17-05-2012, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, y el Tribunal ratifica la decisión dictada ya que se desprende de las actuaciones que cursan en autos que las citaciones no fueron practicadas de manera inequívoca de tal manera que los expertos hayan sido debida y oportunamente citados para comparecer al presente acto, de conformidad con la normativa establecida en el COPP (artículo 173), mal podría en esta oportunidad librarse mandato de conducción conforme a lo establecido en el artículo 340 del COPP, a dichos funcionarios cuando no hay certeza en que se hayan citado de manera efectiva. Por lo que en consecuencia SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 607 de la LOPNNA.
Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes y ordena ratificar la práctica del Examen Psicológico para el adolescente acusado quien tenía cita hoy y no trabajaron día no laborable por el Santo Patrono.
El día 20 de Noviembre de 2014, siendo las 10:23 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declararen el orden señalado a los ciudadanos DILWER MALAVER, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, (promovido (a) por el Ministerio Público; MARYED LAMAS, psicólogo adscrito a la oficina de Prevención del Delito, San Carlos, estado Cojedes, (promovido (a) por la defensa); (a) Lic. YAMILET MARTÍNEZ, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescentes del estado Cojedes, (promovido (a) por la defensa).
Seguidamente no habiendo más testigos por evacuar la Jueza acuerda librar mandato de conducción conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios incomparecientes como son, los expertos Juan Centeno y Fernández Douglas se encuentran respectivamente adscritos a la Sub Delegación de Tinaquillo, estado Cojedes, y del estado Mérida, y suspender el presente juicio, ordenándose la continuación del mismo para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando notificadas las partes presentes.
El día 25 de Noviembre de 2014, siendo las 10:23 horas de la mañana (después de un lapso prudencial de espera), se dio continuación al juicio, la ciudadana Jueza realizó un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente se paso a declararen el orden señalado al ciudadano CENTENO JUAN CARLOS funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, (promovido (a) por el Ministerio Público). En este estado el ciudadano (a) Juez informa que toda vez que cesaron los órganos de prueba para el día hoy fueron libradas boletas a todos los medios de prueba procede de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a la incorporación por su lectura las pruebas documentales. La defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA se opone a que sean incorporadas por su lectura en el acta como elementos de prueba, salvo las establecidas en el artículo 322 del copp, determinadas como pautas, el hecho que se incorporen actas como elementos de prueba vulnera el derecho a la defensa, toda vez que su contenido no podría ser controlado en audiencia a través del interrogatorio de los funcionarios que suscriben las mismas, de conformidad con el artículo 607 de la LOPNNA, ejerce Recurso de Revocación, y solicita se revise la decisión dictada por cuanto en un trámite propio del juicio que podría afectar o conculcar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. El Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG LUIS ALBERTO NUCETE y expone: solicito de declare sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensora pública ya que de conformidad con el artículo 225, 228 y 337 del COPP, fueron admitidas en el auto de enjuiciamiento por el juez de control; no viola el derecho a la defensa puesto que el dictamen pericial según lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, bien sea para ampliarla, ratificarla, y al ser incorporada una prueba documental las partes tienen la posibilidad de ejercer el contradictorio en el debate. Asimismo consta en auto de enjuiciamiento admisión en su totalidad de pruebas promovidas por representación fiscal. El Tribunal, oídas a las partes, el Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso de revocación presentado por la defensa y en consecuencia mantiene su decisión con fundamento en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran que la experticia siempre que cumpla con los requisitos se basta por si sola y corresponderá en la definitiva darle el valor correspondiente, cuando no es posible que el experto concurra al debate. Pero aún más, debe este Tribunal Superior analizar la admisión e incorporación de las experticias realizadas durante la investigación, con base a recientes jurisprudencias, así: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, y en este caso, fueron ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio. Así se decide. La defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA solicita que se deje constancia que se ofreció constancia de estudio, de residencia, de conducta; no se la solicitud de recaudos al sistema penal ordinario, tal como fue solicitado, ya que guardan conexidad con la presente causa penal de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA, penal ordinario. Solicita se ratifique tal solicitud. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE de conformidad con el artículo 341 del COPP, solicita la exhibición de la referencia fotográfica; no se opone a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa pública y por otra parte, si resulta verificado por este Tribunal que, de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, se agotó el mandato de conducción por la fuerza pública al mismo previsto en el artículo 340 del COPP, y aun así no compareció, está de acuerdo en prescindir de esa testimonial, y de conformidad con el artículo 340 del COPP, y solicita que sean incorporados al juicio por su lectura la experticia realizada por Douglas Fernández así como los demás medios de prueba documentales ofrecidos por la representación fiscal, ya admitidos por el juez de control. La defensora pública ABG MARIA ELADIA OJEDA manifestó que solo se opone a que se incorporen aquellos elementos que no estén inmersos en las pautas del artículo 622 de la lopna, no espera violar la normativa de orden público, y también se está haciendo referencia a que se incorporen los exámenes psicológico y social realizados al adolescente ya que vinieron los expertos y hablaron de situaciones determinantes para este proceso, pero en ningún momento pretende vulnerar los derechos de la otra parte. Solicita al Tribunal sea oída la madre del adolescente son el carácter de coadyuvante de la defensa, de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNA, lo cual fue también admitido por el juez de control. Solicita también se le informe si hay un funcionario contra el cual se agotó la fuerza pública. El tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a dejar constancia que de la revisión de las actas se desprende que fue agotado el uso de la fuera pública en cuanto al funcionario Douglas Fernández, por lo tanto se prescinde de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. Asimismo se prescinde del testimonio de la víctima. Se procede de seguidas a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 05-08-2014, (F1) FACHADA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR …/…, ESTADO COJEDES. (F2) SISTEMA DE SEGURIDAD DEL ENREJADO PRINCIPAL EL CUAL ESTA FORCEJADO. (F3) DESTROZOS EN LA HABITACION PRINCIPAL OBJETOS PERSONALES REGADOS EN EL SUELO. FUE REALIZADO AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. (FOLIO 15 PIEZA 01). INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1407, DE FECHA 06-08-14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO MALAVER DILWER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscritos a la Sub Delegación CICPC San Carlos, estado Cojedes, folio 70, pieza 01. Realizada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: Sector …/…, Estado Cojedes. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1408, DE FECHA 06-08-14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO MALAVER DILWER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscritos a la Sub Delegación CICPC San Carlos, estado Cojedes, folio 70, pieza 01. Realizada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: sector …/…, estado Cojedes. (Folio 71, pieza 01). DICTAMEN PERICIAL, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JUAN CENTENO, ADSCRITO AL CICPC SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, REGULACION REAL DE OBJETOS. Constancia de Buena Conducta (folio 180 pieza 01) de fecha 15-08-14, emanada de la Prefectura de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde se lee que fue verificado por el sistema integrado de información policial y no presentó ningún tipo de historial ni solicitud alguna. INFORME PSICOLÓGICO realizado al adolescente de autos, en fecha 06-11-2014, por la Psicólogo Clínico Maryed Lamas, adscrita a la Dirección General De Prevención Del Delito, San Carlos, estado Cojedes. (folio 105 al 107 pieza 2). INFORME SOCIAL realizado por la Licenciada Yamilet Martínez adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente, en fecha 28-10-14, al adolescente acusado de autos (folio 67 al 69, pieza 2). Quedan debidamente incorporadas pos su lectura y exhibidas a las partes, todo de conformidad con el artículo 341 del COPP, y tomando como fundamento el criterio reiterado por nuestro Máximo tribunal según el cual la experticia se basta a sí misma. Se recibe luego la declaración a la ciudadana …/… (madre del adolescente) y posteriormente la Jueza procedió a recibir la declaración del adolescente acusado de autos.
Cumplidas las formalidades de ley se declara TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y CERRADO EL DEBATE y se concede la palabra al fiscal y sucesivamente a la defensa para exponer sus conclusiones. El tribunal siendo las 12:05 horas de la tarde, habiéndose oído las conclusiones y la réplica, aplaza por un lapso de quince (15) minutos en el día de hoy, para reanudar el juicio y dictar la parte dispositiva quedando notificados los presentes. Es todo. Se reanuda la celebración del juicio oral y privado. Siendo las 12:30 de la tarde del día 25-11-2014, el alguacil de sala anuncia el acto; la secretaria de sala certifica la presencia del adolescente acusado y la representante legal, la Defensa Pública, Abg. María Eladia Ojeda, del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Alberto Nucete y procede el tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta los indicios y pruebas evacuados durante el debate, los mismos fueron concordantes, aunado a lo manifestado por la testigo presencial quien fue coherente en su declaración. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) las medidas siguientes: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, AMBAS POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 de La LOPNNA. Siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; e.- CONSIGNAR CADA SEIS (06) MESES CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL, y (02).- SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b” “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta. CUARTO: Se fija para el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
Del debate probatorio resultó acreditado que en fecha 05/08/2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana (datos bajo reserva del Ministerio Público), llega a su residencia ubicada en el sector …/… estado Cojedes, observa que el protector de su residencia estaba forzado y al ingresar a dicha residencia, se percata que todas sus pertenencias estaban regadas por todo el piso; de igual manera observa que le hacen falta algunos objetos muebles tales como: Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; por lo que de forma inmediata le informa a la Policía del Estado, y éstos a su vez, se constituyen en comisión y se dirigen hasta dicho sector; estando allí en el sector, fueron informados por la ciudadana (…), testigo presencial, que los sujetos se trasladaban por dentro de una finca con todos los objetos hurtados. Seguidamente dada la información, los funcionarios actuantes ingresan a la zona boscosa, logrando observar a varios ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial se despojaron de algunos artefactos eléctricos y huyen del lugar a veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado policial, por lo que se inicia una persecución por la zona boscosa, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, quedando identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); Y …/…, de 19 años de edad, …/…. Inmediatamente se le realizó una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la comisión policial se trasladó hasta donde se encontraban los objetos de los cuales los ciudadanos aprehendidos se habían despojado y se logró constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron a los dos ciudadanos las respectivas facturas de compra de los objetos, y éstos manifestaron no poseerlas; de forma inmediata la comisión policial recibe una llamada de su centralista de guardia, quien le informó que la ciudadana, víctima de autos, había informado vía telefónica que sujetos desconocidos se habían introducido a su residencia y que le habían hurtado ciertos artefactos electrodomésticos, entre los cuales se encontrabas Un (01) televisor, dos (02) DVD, una (01) lavadora y una (01) cocina; observando los funcionarios actuantes que dichos objetos incautados al adolescente imputado de autos y al otro sujeto coincidían tanto en las características, como en la cantidad de lo hurtado a la ciudadana víctima. Vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal y el artículo 557 de la LOPNNA, se le impuso al ciudadano adulto y al adolescente del motivo de la aprehensión, siendo exactamente las 06:30 horas de la tarde, del martes 05/08/2014, así mismo se le impuso de sus derechos contemplados en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE, Siendo posteriormente puesto a la orden de la Representación Fiscal tanto al adolescente imputado de autos, como las evidencias físicas incautadas.
Tales hechos que este Tribunal considera acreditados y por los cuales Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho por el cual acusa el Ministerio Público; así como la participación del acusado de autos, está fundamentado sobre la base del análisis de los siguientes elementos probatorios, recibidos durante el debate:
Con las Pruebas testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Privado:
1.- Testimonial de la ciudadana PARRAGA SILVA YEUSIS ELIZABBETH, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.170, (testigo presencial promovida por el ministerio público).
2.-Testimonio del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ HARWIN JOSE, portador de la CI.- V.- 13 354 482 (funcionario policial promovido por el Ministerio Público.
3.- Testimonio del ciudadano ROSALES MORALES ALEXANDER JAVIER, portador de la CI.- V.- 18.322.172, (funcionario policial promovido por el Ministerio Público).
4.- Testimonio del ciudadano (a) ARTIGAS PEREZ GERALDINE DEL CARMEN, portador (a) de la C.I.V.- 20042292, funcionaria del IAPEC, promovido (a) por el Ministerio Público).
5.- Testimonio del ciudadano (a) DILWER MALAVER, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, con 06 años de servicio en el Cuerpo detectivesco, portador (a) de la C.I.V.- 16.425.591, funcionaria del IAPEC, promovido (a) por el Ministerio Público).
6.- Testimonio del ciudadano (a) MARYED LAMAS, psicólogo adscrito a la oficina de Prevención del Delito, San Carlos, estado Cojedes, portador (a) de la C.I.V.- 19.181.805, promovido (a) por la defensa).
7.- Testimonio del ciudadano (a) YAMILET MARTÍNEZ, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescentes del estado Cojedes, promovido (a) por la defensa).
8.- Testimonio del ciudadano (a) CENTENO JUAN CARLOS, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, , portador (a) de la C.I.V.- 18612072, promovido (a) por el Ministerio Público).
Con las Pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura en el debate probatorio:
1.-FIJACION o RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 05-08-2014, (F1) FACHADA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR …/…, ESTADO COJEDES. (F2) SISTEMA DE SEGURIDAD DEL ENREJADO PRINCIPAL EL CUAL ESTA FORCEJADO. (F3) DESTROZOS EN LA HABITACION PRINCIPAL OBJETOS PERSONALES REGADOS EN EL SUELO. FUE REALIZADO AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. (FOLIO 15 PIEZA 01).
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1407, DE FECHA 06-08-14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO MALAVER DILWER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscritos a la Sub Delegación CICPC San Carlos, estado Cojedes, folio 70, pieza 01. Realizada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: …/…, Estado Cojedes, cuyo tenor es el siguiente (FOLIO 70, PIEZA 01):
(sic) “…ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1407/// San Carlos, 06 De Agosto del Dos mil Catorce.- En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO MALAVER DILWER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscrito a esta Sub-Delegación ubicados en la siguiente dirección: SECTOR …/… ESTADO COJEDES, lugar en el que se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5to, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F.) a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la fachada de la vivienda antes mencionada, presentado su fachada y entrada principal orientada en sentido sur dicha entrada se encuentra conformada por un cercado de alambrado de alfajol, presentando como modo de acceso una un portón de una hoja tipo corredizo, elaborado en alfajol, seguidamente se observa que su perfil topográfico se encuentra elevado, con su superficie de elemento natural tierra y abundante vegetación del tipo gramínea y arbórea, asimismo se aprecia la vivienda constituida por paredes de bloque de cemento frizado revestido de pintura de color blanco, apreciando en ambos laterales, dos ventanas tipo macuto, revesitas con pintura de color negro, apreciando que la temperatura es ambiental cálida, iluminación natural clara, suficiente para la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos...”.
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1408, DE FECHA 06-08-14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE AGREGADO MALAVER DILWER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscritos a la Sub Delegación CICPC San Carlos, estado Cojedes, folio 70, pieza 01. Realizada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: sector …/…, estado Cojedes. (FOLIO 71, PIEZA 01), cuyo tenor es el siguiente:
(sic) “…ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1408/// San Carlos, 06 De Agosto del Dos mil Catorce.- En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DILWER MALAVER Y FERNANDEZ DOUGLAS, adscrito a esta Sub-Delegación ubicados en la siguiente dirección: SECTOR …/…, ESTADO COJEDES, lugar en el que se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5to, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F.) a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una zona boscosa, la cual está constituida por superficie topográficamente elevada compuesta de abundante vegetación del tipo maleza y arbórea, seguidamente se logar constatar que la iluminaciones natural abundante , y temperatura ambiental cálida, para el momento de la presente inspección técnica criminalística, se realiza una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos….”.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del adolescente acusado de autos, (folio 180 pieza 01) de fecha 15-08-14, emanada de la Prefectura de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, suscrita por la Lcda Mayra del V. Aular, Prefecto de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde se lee también que fue verificado por el sistema integrado de información policial y no presentó ningún tipo de historial ni solicitud alguna.
5.- INFORME PSICOLÓGICO realizado al adolescente de autos, en fecha 06-11-2014, por la Psicólogo Clínico MARYED LAMAS, adscrita a la Dirección General De Prevención Del Delito, San Carlos, estado Cojedes. (folio 105 al 107 pieza 2), cuyo tenor es el siguiente:
(SIC) “…INFORME PSICOLOGICO…/… IV. PRUEBAS APLICADAS: • Test de Lauretta Sendero • Test H.T.P. • Test de la Figura Humana…/…V. RESUTADOS DE LA EVALUACIÓN:…/…VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: …/….
7.- INFORME SOCIAL realizado por la Licenciada Yamilet Martínez adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente, en fecha 28-10-14, al adolescente acusado de autos (folio 67 al 69, pieza 2), cuyo tenor es el siguiente:
(sic) “…DINÁMICA FAMILIAR…/…ASPECTO FISICO DONDE HABITA EL ADOLESCENTE:…/… CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA…/… ASPECTOS SOCIO ECONOMICOS…/…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES…/….
Quedan debidamente incorporadas pos su lectura, previamente exhibidas a las partes las pruebas documentales señaladas, todo de conformidad con el artículo 341 del COPP.
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana …/… (madre del adolescente) y expone:
(sic) “…señora juez, para mi, mi hijo es inocente porque a pesar de todo es un muchacho que colabora en la casa, cuando sale es a trabajar, en esos días se encontraba trabajando en esos terrenos baldíos; a raíz de eso ahora se está portando mejor, ha cambiado su forma de ser, es colaborador, nunca me ha llevado a la casa ni siquiera un lápiz que no sea del dinero que se gana trabajando. Es todo…”.
El tribunal pregunta nuevamente al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar y expone:
(sic) “… yo soy inocente, yo me encontraba el 05 del agosto alrededor de las 05:30 de la tarde, limpiando una parcela; salí corriendo cuando llamaron los policías, cuando me llamaron yo estaba en la zona boscosa, y ellos tenían los corotos en el monte y me pidieron que los ayudara, en eso llegó la policía y salí corriendo porque llegaron disparando, no corrí por huir; yo estaba vestido con chancletas negras y camisa petrolera, también he venido a todos los juicios para declarar mi inocencia. Es todo…”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarada Terminada la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones y derecho a Réplica, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:
Conclusiones de la Fiscalía:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. LUIS ALBERTO NUCETE expuso sus Conclusiones de la siguiente manera:
(sic) “…una vez recepcionados los órganos de prueba y medios probatorios que comparecieron a este tribunal, y los incorporados por su lectura, contenidos en la acusación presentada por este representación fiscal, contra el adolescente por delitos de Hurto Calificado Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, donde se recepcionó tres funcionarios, uno femenino y dos masculinos, quienes fueron coherentes, precisos y claros en las deposiciones al señalar que recibieron llamada telefónica informándoles que en el sector cercano a puente azul se suscito un delito, que luego se acercaron al sitio y al llegar, observaron unos sujetos en parte boscosa cargando con objetos, que el adolescente hizo caso omiso al llamado policial y fue aprehendido cerca del lugar donde dejaron los objetos; se recepcionó el testimonio de una dama que fungió como testigo presencial de los hechos, quien habló con espontaneidad, con claridad y precisión, manifestando lo que sucedió en detalle; en todos los juicios míos como fiscal del ministerio público ha sido el testimonio que de manera más espontánea ha concurrido, incluso a pesar que en el caso de las damas, es difícil que comparezcan sobre todo por temor a represalias, en este caso su actuación es considerable y es aplaudible esa circunstancia. A las preguntas formuladas por esta representación fiscal y por la defensa, dio detalles precisos, manifestó que uno tenía franela verde opaca, el otro cargaba un suéter como verde y un mono y botas de goma, que tenía cabello negro, moreno, uno bajo y una alto, una más alto que otro, en su condición de vecina de la víctima en cuya vivienda donde hurtaron esos objetos; hubo tanta espontaneidad que ante la pregunta realizada por la defensa, quien le preguntó que cómo sabía que esos objetos eran provenientes de delitos, sencillamente dijo que, a una vecina le robaron, y recordaba con claridad la fecha porque era el cumpleaños de un familiar y porque si esos objetos no fueron hurtados sino propios, entonces ellos se hubieran ido por la carretera y no por el monte. La funcionaria Gerardine también manifestó en su declaración que una testigo presencial le manifestó que unos sujetos iban por la zona boscosa con unos objetos, si no había circunstancia que temer, entonces, por qué tenían que correr. Fue verificado después cuando llegó la víctima y encontraron los objetos a escasos quinientos metros, pero como no es experta indicó que era esos 500 metros, eran aproximadamente de aquí a la Notaria. Los policías Salazar y Rosales se apersonaron al juicio, lo valedero en este debate es lo que aquí se puede presenciar, y ellos indican que visualizaron la puerta principal de la vivienda fracturada, Dilwer Malaver ratifica que la puerta principal estaba violentada y había mucho desorden; también verificado por la reseña fotográfica exhibida en esta sala, en la cual se verifica la puerta violentada como se observa en la gráfica. Demostrado plenamente en esta sala con los elementos de prueba traídos por el ministerio público, probada la comisión del delito de hurto calificado por parte del adolescente conjuntamente con otros sujetos que se apropian de bienes ajenos y destruyen parte de la propiedad para sustraerlo, las partes sólidas que protegen esas propiedades, es por lo que se configura la agravante del artículo 453, ordinal 4 del código penal; el adolescente fue detenido con el hermano de él, y corrieron los otros y no los pudieron detener, quedando detenidos solo dos de los sujetos, aquí se verifica que fueron dos detenidos con el solo hecho de asociarse para cometer delitos por lo que se configura el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del código penal, como lo ratifican las declaraciones de los tres funcionarios contestes. En cuanto a lo declarado por el ciudadano acusado, el mismo dice que corrió al oir el llamado policial, haciendo de esta forma oposición lo que configura el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano para evitar su captura porque venían con objetos hurtados. Ante estas contundentes pruebas que demuestran la participación del adolescente en los tipos penales señalados. También la declaración realizada por la Trabajadora Social, Yamilet Martínez, que demuestra que al principio tenía amistades de mala conducta, en medio de una familia disfuncional, que consume drogas que lo llevan a cometer esos delitos. Ratifico la solicitud de que se dicte sentencia condenatoria y como sanción le sea impuesta la medida de libertad asistida por el lapso de dos años simultáneamente con reglas de conducta y sucesivamente seis meses de servicios a la comunidad para lograr el pleno desarrollo. Es todo…”
Conclusiones de la Defensa Pública Penal:
La defensora pública penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA expuso sus Conclusiones de la siguiente manera:
(sic) “…el ministerio público acusa por el delito de hurto calificado, resistencia a la autoridad y agavillamiento; con relación al delito de resistencia a la autoridad, que quedó demostrado: los funcionarios manifestaron que hubo una presunta persecución, pero no es suficiente que ellos lo hayan dichos, es necesario destacar la actitud del adolecente quien insiste en llegar a juicio para oir su verdad y es que él es inocente, es la palabra de funcionario y la del adolescente; los funcionarios dicen que hicieron un llamado pero no lo acataron, no es suficiente que lo digan los funcionarios. Por otro lado el delito de agavillamiento: el supuesto delito de agavillamiento es con el hermano, conjuntamente con adolescente, entonces quiere decir que se asocian los hermanos, ellos viven juntos, se hablan todos los días en la misma casa, el ministerio público habla del delito de hurto calificado, que pasó: tenemos un proceso que se resumió en cuatro audiencias, a eso se refiere el adolescente cuando dice que ha venido a varios juicios, no tiene registros en otros hechos, esta es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, se constata que tiene constancia de buena conducta, pero hay que ver si es participe del delito de hurto calificado, la testigo fue muy consecuente en la narración de los hechos, termina diciendo que vio a los muchachos que llevaban unos objetos, pero los funcionarios dicen que eran 05 o 06 personas, al hablar de la distancia dicen que eran 500 metros, como ejemplo dice de es desde aquí a la notaria, cual es la coherencia si después dice que estaba a 500 metros, entonces tienen visión biónica, ella le vio las botas, las chancletas, las características de la ropa, que era una camisa verde caña y los funcionarios dicen que era una franela negra, es importante destacar que dicen que era una franela negra y la testigo dice que era verde caña, y la funcionaria dice que no era verde sino tirando a negro, aquí se trata de juzgar a una persona buscando verdad y tomar en cuenta lo que adolescente manifestó…/… detalla de manera muy perfecta y hay que tomar en cuenta que 500 metros son cinco cuadras y ella vio todo de manera muy detallada; llama la atención que la víctima no vino a este juicio siendo la primera interesada para decir que los objetos eran suyos, hay una prueba ilícita que no puede ser apreciada por ser una copia simple, y no se puede solo tomar en cuenta lo que dice el experto. Hay que ser objetivos en la búsqueda de la verdad, no puede dar validez a una copia simple, valorarla no es legal; con relación a la declaración de los funcionarios que vienen después de la testigo, sharwin dice que vio dos ciudadanos, presuntamente había más personas, el otro funcionario vio de cinco a seis personas, Geraldine vio también dice que eran seis personas; no hay coherencia en las declaraciones de estos funcionarios; todos manejan que había una distancia de 500 metros desde la casa hasta donde estaban los objetos, y dicen que estaban a 50 metros de los objetos; no se reflejó la calle de tierra en la experticia pero el funcionario lo dijo aquí y hace apreciaciones que no debe. Otro funcionario dijo que se acordaba perfectamente del procedimiento por que era el único procedimiento que hizo desde agosto hasta acá. Por qué la víctima no vino, no viene a defender sus intereses, no demostró la propiedad, de quien son esos objetos hurtados, la experticia es en copia simple, no me puede decir la existencia de esos objetos en una copia simple; el psicólogo dijo que aprecia la verdad en él, ella lo destacó considerando que no estaba mintiendo, es un informe objetivo donde se observa que tiene problemas de consumo pero por eso no quiere decir que haya cometido el hurto, ni por las cantidades de problemas presentados en su hogar, que padre consume alcohol, no es motivo para ser delincuente, el solo hecho de venir para acá quiere decir que hay un compromiso, él me ha dicho que es inocente; por eso hay que tomar en cuenta lo que dicen todos. Hay contradicción en los testimonios; por qué…/… tiene una apreciación de forma subjetiva de los hechos; la testigo al decir que esos muchachos no pueden estar corriendo por ahí por el monte, es una apreciación subjetiva. Se observó un cambio social favorable según el informe social, eso no significa que sea responsable penalmente. Solicito que se declare la inocencia del adolescente, una copia simple no puede ser valorada, no vino la víctima, no se demostró la propiedad de los objetos. Dónde está la objetividad del ministerio público. Hay una incorporación ilícita de una prueba con una copia simple. Es todo…”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ABG LUIS ALBERTO NUCETE ejerce el derecho a Réplica:
(sic) “…lo que dice defensa respecto a la asociación, que no existe este delito porque son hermanos y conviven diariamente, es necesario aclarar que al ser hermanos, primos, papá, mamá, no les impide asociarse y pueden hacerlo perfectamente para delinquir, este delito lleva una asociación previa, planificar cómo van a hacer, dónde se van a ir, cómo fracturar la puerta , hacia qué lugar iban con los objetos, y hacia San Ramón era que llevaban los objetos, los llevaban para donde el vivía. Los funcionarios dicen todos de manera conteste que ciertamente había mas personas cargando los objetos hurtados, pero dependiendo del ángulo se puede ver dos o más personas. Está afirmado según las declaraciones de la testigo y de los funcionarios que los 50 metros son desde donde ella (…) se ubicaba, hasta donde fueron localizados los objetos. Pero los 500 metros corresponden a la distancia que hay desde la casa de ella hasta el lugar de donde hurtaron los objetos encontrados. Respecto a la incomparecencia de la víctima es claro que el delito se arremete en su contra y le produce afectación psicológica, no atentaron contra la testigo, pero si contra la víctima, estamos azotados por la delincuencia y en este caso delincuencia juvenil, el Ministerio Público está aquí representado a la víctima con todos los órganos de prueba recepcionados en este debate, funcionarios, testigo presencial de los hechos. Imaginemos que la víctima de homicidio no puede comparecer nunca al juicio, será que entonces no se podrá demostrar la existencia del delito solo si la víctima no viene. La testigo (…) dijo que la víctima reconoció los objetos como suyos, que ella estaba allí en el comando cuando la víctima llegó y los reconoció, también lo dijeron funcionarios. Los funcionarios les pidieron los documentos de propiedad a los sujetos y no se los entregaron. La defensa no presentó ningún medio para desvirtuar la pretensión fiscal, queda incólume pretensión contenida en la acusación fiscal por la comisión como Coautor de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 4 y Agavillamiento, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (Datos Bajo Reserva Del Ministerio Publico) Y El Estado Venezolano; Y como Autor en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual debe ser condenado el adolescente; la sociedad venezolana y la sociedad en general demanda que estos hechos deben ser condenados y reprochada también la conducta del adolecente, y deben destacarse valores como son respeto a los derechos humanos, al derecho ajeno, la imposición de las medidas solicitadas como sanción para el adolescente, lejos de perjudicarlo, lo van a llevar al pleno desarrollo de sus capacidades y a saber las carencias que los llevan a cometer esos delitos, bien sea por convivir en una familia disfuncional, por consumir drogas; con ello debe reconocer y superar estas debilidades, para garantizar su formación integral, el día de mañana el adolecente puede ser reinsertado en la sociedad a través de una adecuada convivencia social, y obtener la paz social que el Estado tanto demanda. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
Seguidamente la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA ejerce el derecho a Réplica:
(sic) “…Si pueden asociarse dos hermanos, evidentemente que si, pero en este caso cual fue la prueba; se solicitó pedir la copia a la jurisdicción ordinaria para determinar la conexidad y no consta en el expediente, no hay prueba para demostrar este delito. Sobre los 50 y 500 metros, lo que se dijo en juicio, es que una persona a 50 metros apreció con lujo de detalles la vestimenta del adolescente que por cierto se contradice porque no era de verde caña la camisa sino negro. Como puede apreciar de aquí a 50 metros en una zona boscosa esos detalles, es evidentemente imposible apreciar que uno cargaba botas y otro cargaba chancletas, evidentemente todos se ponen de acuerdo. Eso me causa el motivo para dudar de esa objetividad. En cuanto a la víctima no se demostró cual es la propiedad de esos objetos que se configuran como despojados o sustraídos, no es la defensa que tiene que probar sino el Ministerio Público, la defensa solo puede desvirtuar, pero no probar. Donde está el delito de resistencia a la autoridad, donde está el delito de agavillamiento, donde está la existencia del delito de hurto si no se demostró de donde proceden esos objetos y quien es el propietario. No se comprobó ningún delito. Solicito la absolución del adolescente. A los testimonios de los tres funcionarios carecen de coherencia, solo hay una testigo muy interesada en unas resultas y se destaca que los funcionarios no lograron identificar a ninguna persona de la comunidad y por casualidad solo una testigo fue la que compareció y fue la que llamó la policía. No hay elementos de prueba que lo involucren en estos hechos. Es nulo de toda nulidad el elemento experticia incorporado por su lectura porque no se puede apreciar en copia simple. La declaración de los funcionarios no me dice nada. Solicito se aplique la normativa de ley y declare al absolutoria porque no se demostraros los delitos atribuidos al adolescente por el ministerio publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que el tribunal preguntó al adolescente si deseaba declarar y manifestó que no deseaba declarar de nuevo. Es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la demostración del hecho y la valoración de las pruebas que demuestran la culpabilidad del acusado:
Establecidos los hechos y las pruebas que deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal que el objeto de juicio, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al juicio oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, imputable al adolescente acusado de autos.
Así mismo, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. La Sana critica, se concibe en su aspecto objetivo e impone el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, dispone el artículo 453 del Código Penal en su ordinal 4º que se configura la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en su ordinal 4º: “… Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos…”.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, del Código Penal: “… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”.
Y finalmente en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dispone el artículo 218 eiusdem: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…/…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”
En primer lugar, se estima probada la comisión como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO", previsto en el artículo 453, numeral 4 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al apreciar los siguientes órganos de prueba:
Con el testimonio de la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad Nº (…), (testigo presencial promovida por el ministerio público) quien después de ser juramentado (a) e impuesto (a) de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
“…Fui convocada porque fui testigo de un robo y me convocaron acá. Yo vi a los muchachos cuando llevaban lavadora y el televisor. El robo fue el 05-08-14, me acuerdo porque fue el cumpleaños de un familiar y yo hacia unos preparativos míos, se que robaron a la señora porque es vecina y ella hizo la denuncia. Ella quería ver si podía recuperar sus artefactos. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: recuerda la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos? R.- si, fue el 05-08-14, lo recuerdo porque era el cumpleaños de un familiar, el hecho fue en (…). P.- de qué Municipio y Estado? R.- Cojedes. P.- Ciudad? R.- San Carlos, municipio Ezequiel Zamora. P.- recuerda la hora? R.- si, eran de 05:30 a 06:00 de la tarde. P.- Dónde iban los sujetos cuando usted los visualiza? R.- por la finca (…), por el monte, ellos se vean desde mi casa. P.- pudo visualizar si llevaban algún objeto? R.- si, llevaban una lavadora y un televisor. P.- recuerda algunas características de esos objetos que visualizó? R.- una lavadora blanca y un televisor negro. P.- Cuántas personas observó que llevaban los objetos? R.- dos. P.- conoce a la señora (…) (víctima)? R.- si. P.- De dónde la conoce? R.- es vecina. P.- diga la distancia entre la casa de la señora (…) y donde usted vio a los sujetos que cargaban los objetos? R.- como quinientos metros. P.- Diga la distancia desde el lugar donde usted estaba, al lugar donde visualizó a los sujetos que cargaban los objetos? R.- como cincuenta metros. P.- cuando usted visualizó a los sujetos, era de día o de noche? R.- era de día. P.- recuerda cómo estaban vestidos los sujetos que usted visualizó? R.- uno cargaba una franela verde opaca, el otro tenía un suéter y un mono y cargaba botas de goma. P.- Cómo sabia usted que esos objetos eran provenientes del delito? R.- porque ellos iban por el monte, si fueran de su propiedad no se fueran por el monte, se irían por la carretera que está al lado. P.- Cómo es esa carretera adyacente al lugar donde estaban ellos? R.- es una carretera de tierra que comunica hacia San Ramón. P.- Quién llamó a los funcionarios policiales para que se acercaran al lugar de los hechos? R.- yo. P.- a qué cuerpo policial pertenecen los funcionarios que se acercaron al lugar? R.- a la policía estadal. P.- Dónde formuló usted la denuncia? R.- a ellos mismos, a la policía estadal. P.- Dónde la entrevistan a usted? R.- en la Comanpoli. P.- Usted fue obligada o maltratada por los funcionarios para hacer su declaración? R.- no. P.- Se enteró en algún momento a quien pertenecían esos objetos? R.- si me enteré, eran de la señora (…), lo se porque ella es vecina mía y cuando yo fui a la Comanpoli, me enteré que eran de ella porque estaba denunciando. P.- Usted estaba presente cuando la señora (…) visualizó esos objetos? R.- si. P.- Usted presenció cuando ella dijo que esos objetos eran de ella? R.- si. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: Quien hizo la denuncia? R.- Yo hice la denuncia porque vi a los sujetos que estaban robando y ella también hizo la denuncia porque cuando llegó a su casa vio que la habían robado. P.- Tiene alguna relación con la señora (…)? R.- Solo vecina. P.- Diga la distancia desde donde vive la señora (…) al lugar donde observó a los sujetos que cargaban los objetos? R.- Como quinientos metros. P.- Cuántas personas vio usted que cargaban objetos? R.- Dos. P.- recuerda las características de la vestimenta? R.- uno tenía franela verde opaca, el otro cargaba un suéter como verde y un mono y botas de goma. P.- Los cincuenta metros de distancia que usted menciona van desde donde a dónde? R.- Yo logré verlos cruzando la calle de mi casa más o menos, son como desde donde comienza pasillo hasta la puerta. P.- Vio las características de la cara? R.- Si. P.- Cómo eran las características? R.- Cabello negro, moreno, uno bajo y una alto, una más alto que otro. P.- Indique características especificas como nariz, ojos y boca? R.- No vi bien la nariz ojos y boca. P.- Habían objetos allí? R.-Yo vi la lavadora y el televisor solamente. P.- Lavadora de qué tamaño? R.- De catorce kilos. P.- Esos objetos los cargaba una sola persona? R.- Una persona cargaba la lavadora en el hombro y la otra persona llevaba el televisor. P.- Vio cuando detuvieron a esos sujetos los funcionarios? R.- Si. P.- Dónde fue la aprehensión? R.- en el monte, ellos estaban dentro del monte. P.- A qué distancia estaba usted al lugar de donde los aprenden? R.- yo estaba como a quinientos o cuatrocientos metros. P.- Cuántas personas fueron detenidas? R.- Dos. P.- Usted vio otras personas en el lugar diferentes a las que fueron detenidas? R.- No. P.- Después que usted hizo llamado al 171, cuánto tiempo tardaron los funcionarios a llegar al lugar? R.- como cinco minutos porque estaban cerca. P.- Usted ha transitado por esa carretera? R.- Si. P.- Cuánto tiempo se tarda en transitar esa carretera? R.- Como cinco minutos a pie, es rapidito. P.- Cuando los aprehenden, vio qué objetos fueron incautados? R.- La lavadora, el televisor y otras cosas que cuando fui a testificar lo tenían en la Comanpoli. P.- Usted vio esos objetos desde quinientos metros de distancia? R.- yo los vi desde los cincuenta metros. P.- Que objetos vio? R.- Lavadora, televisor, DVD, prendas y cosas personales. P.- vio desde quinientos metros objetos personales? R.- no; los vi en la Comanpoli. P.- Qué vio en la Comanpoli? R.- lavadora, DVD, televisor, colonia, prendas. P.- Todas esas cosas fueron recuperadas? R.- si. P.- Tiene conocimiento que eos objetos eran de la señora (…)? R.- Si. P.- Vio los papeles de propiedad? R.- si ella los llevé a la Comanpoli. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho a repreguntar al testigo (a): distancia desde el lugar donde usted estaba al momento de los hechos, al momento en que visualizó a los sujetos que llevaban los objetos encima? R.- cincuenta metros. P.- Usted estaba en ese mismo sitio cuando los aprehenden? R.- si. P.- distancia entre el sitio donde usted estaba y el sitio donde los aprehenden? R.- cuatrocientos o quinientos metros. P.- A ellos los aprehendieron en el mismo lugar donde usted los vio cargando los objetos, o en otro lugar? R.-en otro lugar. P.- En qué lugar? R.-cerca. P.- Cerca de (…) o de (…)? R.- más cerca de (…). Es todo. La defensa pública ejerce el derecho a repreguntar al testigo (a): usted se trasladó al lugar donde los aprehenden? R.- no. P.- Siempre se mantuvo en su lugar? R.- si. P.- tenía perfecta visibilidad a una distancia de quinientos metros? R.- un poco. P.- quinientos metros, es de aquí a donde? R.- como una cuadra más o menos, esa distancia. P.- reconoce a este adolescente como al que aprehende? R.- si. P.- Por qué? R.- habían otros muchachos, ellos llegaron hacia una casa y yo los vi cuando ellos se acercaron a una casa cerca de mi casa. P.- cómo lo reconoce entonces si aquí dijo que no vio cara, ojos, nariz y boca. En este momento formula objeción el fiscal del ministerio público porque induce la respuesta y la pregunta debe ser directa. Se declara Con lugar la objeción y se insta a reformular la pregunta. P.- Cómo lo reconoce? R.- por su tamaño, contextura, características del cabello. P.- indique la ropa con que estaba vestido el adolescente? R.- con franela verde caña, opaca y un short. P.- Cómo era el short? R.- corto. Es todo…”.
Se concede pleno valor probatorio a este testimonio por ser la persona que a la luz del día, desde su casa, avistó a los sujetos que iban por la zona boscosa cargando unos electrodomésticos, visualizó las características de la vestimenta de esos sujetos, llamó a los funcionarios de la policía estadal para que se apersonaran en el lugar, en virtud que no le parecía probable que fueran los propietarios de esos objetos ya que los llevaban por un monte, específicamente por una carretera de tierra que comunica a (…), luego se traslada al Comando Policial para formular la denuncia formal y una vez en ese lugar , ella vio cuando la víctima de autos fue a denunciar también en esa entidad, fue ahí que se enteró que los objetos le pertenecían a la señora (…) (víctima de autos) porque presenció cuando ella los reconoció y dijo que esos objetos eran de ella.
Con el Testimonio del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ HARWIN JOSE, portador de la CI.- V.- 13 354 482 (funcionario policial promovido por el Ministerio Público); quien después de ser juramentado (a) e impuesto (a) de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
(sic) …Estaba haciendo un recorrido de patrullaje por el centro de San Carlos, en el sector de la Redoma del Hospital, recibí llamada del 911, indicando que en el Sector (…), había unos sujetos en actitud sospechosa, que andaban por la zona boscosa y llevaban artefactos electrodomésticos, acudimos al llamado a verificar la situación y ubicamos a los muchachos, cuando se percatan de la presencia policial, se dieron a la fuga, dimos una persecución a pie, cuando se vieron rodeados ellos se pararon, se les preguntó lo que hacían con esos electrodomésticos, le indiqué a Alexander Rosales, mi compañero, que hiciera el chequeo al menor y al mayor de edad; posteriormente verificamos los artefactos que estaban en la zona boscosa. Después recibimos una llamada informando que en una casa se llevaron unos electrodomésticos y fuimos a la dirección que nos indicaron; verificamos la situación, observamos las puertas rotas, roto el protector y el desorden dentro de la vivienda. Aprehendimos a los muchachos, el menor se lleva al hospital para su chequeo de rutina. Estaban vestidos el mayor con short y mono gris, y el menor vestido con bermuda multicolor y franelilla negra. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: diga su nombre? R.- Harwin Salazar. P.- recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- en el Sector (…). P.- Ciudad y Estado? R.- San Carlos, Cojedes. P.- por qué se dirigieron a ese sector? R.- por un llamado de la centralista del 911, para verificar la situación. P.- Al llegar al lugar se entrevistaron con alguna persona? R.- llegamos directo a la zona del monte, entramos y ellos al notar la presencia policial se dieron a la fuga, ellos emprendieron una carrera y los seguimos a pie. P.- Cuántos detenidos hubo? R.-dos, uno adulto y otro menor, eran más pero huyeron. P.-Dónde fue la aprehensión? R.- en la zona boscosa en (…). P.- en qué sector se ubica la vivienda en al cual fueron hurtados estos objetos? R.- a quinientos o seiscientos metros, es una casa en una loma, con cerca de alfajol. P.- en qué sector se ubica esa vivienda? R.- buscando a (…). P.- Los sujetos hicieron caso al llamado policial? R.-no, ellos corrieron pero logramos capturarlos. P.- diga las condiciones en que estaba la vivienda donde hurtaron los objetos? R.- la puerta principal y el protector estaban forzadas y había desorden adentro de la vivienda. P.- recuerda los objetos recuperados? R.- un televisor, lavadora, DVD, control remoto. P.- Pudieron ubicar algún testigo o a la víctima? R.- una señora nos indicó que había visto a unos sujetos en el monte corriendo con electrodomésticos y nos hizo la llamada. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: Por qué tiene conocimiento que esa señora hizo la llamada? R.- porque nos radiaron, porque la centralista nos lo dice. P.- tiene conocimiento quien hizo la llamada? R.- una ciudadana. P.- conoce su identidad? R.- si. P.- Cómo se llama? R.- (…). P.- Cuando llegó al lugar, alguna persona le indicó sobre este suceso? R.- llegamos directo a la zona boscosa. P.- Salieron a correr solo dos sujetos? R.- supuestamente eran más, por los rumores de la misma gente dicen que eran más. P.- Había poca gente en el lugar en el momento de la aprehensión, había personas presenciando la aprehensión? R.- directamente no, pero me imagino que estaban viendo desde los ranchitos. P.- distancia de donde ellos estaban? R.- yo estaba en el camino, mis compañeros fueron los que se metieron a zona verde, yo estaba como a treinta o cuarenta metros. P.-ellos corrieron a la zona verde? R.- ellos corrieron como cien metros. P.- donde usted los visualizó, es una zona residencial? R.- fue cerca de sector (…). P.- Hay casas allí? R.- si hay en las adyacencias. P.- El lugar donde los aprehenden es residencial? R.- en las adyacencias hay ranchitos. P.- Características de la a vestimenta que tenía el adolescente aprehendido? R.- el menor cargaba bermuda multicolor y franela negra. P.- logró ver si esas personas cargaban objetos? R.- ellos arrancaron a correr y en el lugar donde estaban cuando los vimos primero, se encontraban objetos. P.- El lugar donde estaban los objetos, fue el mismo lugar donde fueron aprehendidos? R.-no, porque ellos corrieron cuando nos vieron. P.- Distancia desde el lugar donde está ubicada la vivienda al lugar donde fueron aprehendidos? R.- hay como cuatrocientos o quinientos metros. Es todo…”.
Esta Juzgadora lo considera por un lado, como un testigo de relevancia que participó en la aprehensión del adolescente y del adulto, si bien no presencia el hecho per se, no obstante observa el momento en que varios sujetos que se desplazaban por una zona boscosa, al avistar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huida en veloz carrera, y se despojaron de varios objetos que portaban, que huyeron varios de esos sujetos pero pudieron aprehender a dos de ellos, entre los cuales está el adolescente acusado de autos, conjuntamente con un adulto; que se le realizó inspección personal y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo no portaban documentación que les acreditara derecho alguno sobre los objetos de los cuales se despojaron cuando avistaron la presencia policial.
Con el Testimonio del ciudadano ROSALES MORALES ALEXANDER JAVIER, portador de la CI.- V.- 18.322.172, (funcionario policial promovido por el Ministerio Público); quien después de ser juramentado (a) e impuesto (a) de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
(sic) “…El 05-08-14 estábamos en labores de servicio, por el sector de la Redoma del Hospital, recibimos llamada del 911, indicando que en la comunidad la (…), había unos sujetos cargando electrodomésticos en la zona boscosa; nos trasladamos a la zona boscosa, vimos unos sujetos que al vernos, emprendieron veloz carrera; los perseguimos a pie, logramos darle alcance a dos de ellos, se les dio la voz de alto, al verse rodeados por la comisión policial se detienen. Les preguntamos sobre los objetos y les pedimos las facturas, dijeron que no tenían facturas; en ese momento se recibe llamada del comando, indicando que llamó una ciudadana que dijo ser víctima de hurto en su residencia, le llevaron electrodomésticos y los que tenían los sujetos concordaban con los electrodomésticos que la ciudadana señalaba que le habían llevado; fuimos hacia la vivienda, al llegar observamos el protector y la puerta principal dañada, y al entrar en la vivienda observamos el desorden interno, se constató que coincidían los electrodomésticos y se procedió a la detención de los sujetos y se les impuso de sus derechos. Se trasladó al médico al menor, el menor llevaba como vestimenta una short multicolor con franela negra, el adulto cargaba un mono gris y suéter manga larga color negro y botas de goma. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ:Diga su nombre? R.- Alexander Javier Rosales Morales. P.- Hora y fecha en que sucedieron los hechos? R.- a las seis y cuarto más o menos, porque se recibió la llamada a las seis de la tarde y la fecha era 05-08-2014. P.- Hora de la aprehensión? R.- 06:30 de la tarde. P.- Cuántas personas fueron detenidas? R.- dos. P.- Edad de las personas detenidas? R.- un adolescente de 16 años y un adulto de 19 años. P.- Recuerda los objetos recuperados en el lugar? R.- una lavadora blanca, un televisor, dos DVD, un control remoto, una cocina eléctrica de dos hornillas. P.- Qué hicieron los sujetos al momento en que observan la llegada de la comisión policial? R.- emprendieron veloz carrera. P.- A qué distancia logran aprehenderlos después de emprender la huida y usted los visualizan? R.- como a cien metros. P.- Ustedes se trasladaron a la vivienda donde fueron hurtados los objetos? R.- posteriormente nos trasladamos a la casa en a parte alta, cercada en alfajol, pared frisada color blanco. P.- Cuando reciben la llamada, dónde estaban ustedes? R.- estábamos en la zona boscosa y quedó otra funcionaria resguardando la unidad y la zona, y ella recibió la llamada. P.- Anterior a esa llamada, recibieron otra llamada? R.- si, la del 911. P.- A qué hora recibieron la primera llamada? R.- A las 06:00 de la tarde. P.- Distancia entre la vivienda y el lugar de la aprehensión? R.- doscientos metros. P.- La vivienda que ustedes vieron tenía signos de violencia? R.- si. P.- En qué partes tenía signos de violencia? R.- en la puerta principal y el protector. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: Cuántos sujetos vio usted? R.- cinco o seis personas. P.- distancia a la que vio a esas personas? R.- como a cien metros cuando ellos emprenden la huida. P.- Cuántas personas observó? R.- cinco o seis personas corriendo aproximadamente. P.- diga las características de esas personas? R.- de los dos aprehendidos, los vi mas porque fue a los que le llegué. P.- tuvo conocimiento de una llamada de la centralista? R.- si. P.- Quién efectuó la llamada a la central? R.- a la central del comando fue la víctima y al 911 fue una ciudadana del sector. P.- conoce la identidad de la ciudadana del sector que hizo la llamada? R.- no recuerdo el nombre. P.- indique las características del adolescente aprehendido en cuanto a vestimenta? R.- llevaba bermuda multicolor y franela negra. P.- llevaba calzado? R.- estaba descalzo. P.- el otro ciudadano como estaba vestido? R.- con mono gris y suéter manga larga color negro y botas de goma. P.- Cuántos funcionarios en total eran? R.- tres que integraban la comisión. P.- Cuántos funcionarios realizaron la aprehensión? R.-dos. P.- al momento de la aprehensión había testigos? R.- no porque eso era una zona boscosa. P.- el lugar del hecho es una zona boscosa? R.- está rodeado de una zona boscosa amplia, pero hay una carretera y la residencia. P.- es una zona residencial donde ocurrió el hecho? R.- hay unas pocas casas y al frente está la zona boscosa. P.- indique si le fue incautado algún objeto a la persona aprehendida? R.- no. P.- y al momento de la aprehensión? R.- no. P.- Los objetos incautados, cuáles eran? R.- una lavadora, un televisor de 21 pulgadas, un control remoto, dos DVD, una cocina eléctrica de dos hormillas. P.- Aproximadamente cuántos procedimientos hace desde el 05-08-14? En este momento formula objeción el fiscal del ministerio público porque no es pertinente la pregunta y ataca la idoneidad del funcionario. La defensa señala que, persigue determinar la claridad de los hechos y no la capacidad de expertos y funcionarios. Se declara Sin lugar la objeción y se insta al funcionario a responder. R.- no recuerdo cuantos procedimientos realizo aproximadamente desde esa fecha. P.- Alguna persona le informó algo cuando llegaron al lugar? R.- No. P.- Fueron identificadas esas personas? R.- Si. P.- Fueron como testigos cuantas personas al comando? R.- al momento como cuatro. P.- Cuántos identificaron como testigos? R.- como cuatro. Es todo.
Asimismo le da pleno valor probatorio a este testimonio, porque el funcionario policial formaba parte de la comisión policial que practicó la aprehensión del adolescente acusado, los cuales manifestaron que recibieron información radial sobre el hurto cometido en la vivienda de la víctima, ubicada en las adyacencias del lugar donde fueron localizados los objetos entre ellos, diversos electrodomésticos con similares características a los que le habían sido despojados, siendo que el adolescente acusado era uno de los que los portaban. Indica también que la centralista de guardia les informó que recibió llamada de una ciudadana quien se identifico como (…), la cual indicó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en el mismo sector, la cual posee cerca perimetral de alfajor y construida de bloque frisada y pintada de color blanco, y lograron llevarse artefactos electrodomésticos con las mismas características de los artefactos incautados, pudiendo visualizar que la residencia mencionada por la ciudadana, se encontraba a pocos metros de nuestra ubicación, en tal sentido se trasladaron a la misma y lograron constatar que en dicha residencia habían violentado el protector y la puerta principal, evidenciando que la parte interna de la misma todo estaba desordenado procediendo a realizar la respectiva fijación fotográfica. El Tribunal estima este testimonio como testigo presencial de la aprehensión, que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que practicaron la aprehensión del adolescente acusado de autos, y dejan constancia de lo sucedido el día de los hechos por las inmediaciones del Sector (…), estado Cojedes.
Con el Testimonio del ciudadano (a) ARTIGAS PEREZ GERALDINE DEL CARMEN, portador (a) de la C.I.V.- 20042292, funcionaria del IAPEC, promovido (a) por el Ministerio Público; quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
(sic) “…los hechos ocurrieron el 05-08 este año, como a las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y recibimos una llamada por radia del 911, nos informaron que llamó una persona y dijo que había unos sujetos en la zona boscosa y que los sujetos estaban cargando objetos, nos apersonamos en el sitio zona, es por el sector (…). Mis dos compañeros masculinos fueron al bosque y yo me quedé en la Unidad en resguardo; ellos encontraron unos sujetos en el monte con unos objetos, le hicieron el llamado de alto y esos sujetos salieron corriendo, en vista de la situación yo llamé por la radio pidiendo apoyo y fue cuando me informan que había llamado una señora diciendo que se le habían metido en la casa de ella y le robaron todos los objetos que tenía en la casa; yo le indiqué que se capturaron varios sujetos, eran varios, eran como seis pero solo pudieron capturar a dos nada mas; y al comando llegó una sola testigos aunque llamamos a varios testigos, llevamos a la testigo en la Unidad y en otra Unidad llevamos los objetos incautados; en el Comando declaró la testigo; al rato llega una señora y dijo que era la dueña de los objetos que recuperaron y estaban en el Comando, y después se procedió a hacer las actas correspondientes. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: recuerda la fecha y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? R.- si. P.- indíquelo a este tribunal? R.- fue el 05-08 de este año, en el sector (…), como a 500 metros de la Victoria y las Invasiones. P.- En qué Municipio o Estado? R.- Cojedes. P.- a qué hora realizaron el procedimiento? R.- todo el procedimiento fue desde las 05:40 a las 06:30 horas. P.- de la mañana o de la tarde? R.- de la tarde. P.-al llegar al lugar de los hechos se entrevistaron con alguna persona? R.- habían varias personas que nos dijeron que había unos sujetos cargando artefactos, pero una sola fue las que nos dijo hacia donde estaban esos sujetos. P.- Distancia aproximada de donde estaba la testigo que le indicó que había sujetos cargando objetos en el monte, hasta el lugar donde encontraron los objetos? R.- como cincuenta metros aproximadamente. P.- Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R.- dos muchachos y yo que me quedé en resguardo de la Unidad. P.- diga el nombre de esos dos funcionarios? R.- Darwin Salazar y Alexander Rosales, ambos son oficiales. P.- Cuántas personas hubo detenidas? R.- dos. P.-Cuántos entre adultos y adolescentes? R.- un adulto y un adolescente. P.- recuerda las características de esos sujetos que detuvieron o como vestían? R.- los dos eran morenos y delgados, el adulto cargaba camisa manga larga, jeans, botas de goma y el adolescente cargaba bermudas y estaba descalzo porque supuestamente perdió la chancleta, tenía una camisa verde opaca buscando así como a negro. P.- Hubo testigos del hecho? R.- una testigo. P.- Ese testigo era hombre o mujer? R.- una ciudadana. P.- Ese día en que ocurren los hechos, ubicaron alguna víctima? R.- la víctima llamó después que nos llamó el 911, ella dijo que llegó a su casa y encontró que le robaron todo, después llegó al Comando y puso la denuncia. P.- en el Comando le pusieron a la vista de la víctima los objetos recolectados? R.- si, y ella los reconoció cuando llegó al Comando. P.- Ese día se dirigieron a la casa donde hurtaron esos objetos? R.- fuimos a la residencia de la ciudadana y vimos la puerta forzada y los corotos y la casa vuelta un desastre. P.- Esa vivienda, a qué distancia está del lugar donde recuperan los objetos? R.- como a 500 metros más o menos. P.- cuando la víctima reconoció los objetos en el Comando Policial, estaba la testigo presente? R.- sí, ya la testigo estaba allí. Es todo. Previo a ejercer el derecho de interrogar al funcionario (a) la defensora pública penal solicita verificar en las actas del expediente si está acreditada dicha condición de funcionaria y una vez constatado, Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA:usted estaba dentro de la comisión policial? R.- sí, estábamos todos. P.- Cuál fue su actuación? R.- la mía fue resguardar la Unidad. P.-desde el sitio donde estaba la Unidad, hasta la zona boscosa, estaba cerca? R.- me quedé en la Unidad mientras los muchachos hacían la persecución; me quedé resguardando la Unidad y la radio y pedí apoyo por los objetos que estaban allí que se incautaron. P.-cuando usted llegó, ya habían sido incautados los objetos? R.- cuando llega la Unidad, los testigos dijeron donde era, cuando los muchachos fueron, estaban los objetos y los muchachos corrieron. P.- distancia desde el lugar donde usted estaba al lugar donde estaban esos objetos? R.- como 100 metros. P.- Usted participó en la aprehensión? R.- no. R.- Usted dejó la Unidad sola en algún momento? R.- no. P.- en todo momento usted estaba en la Unidad? R.- no dentro de la unidad, sino siempre en los alrededores. P.- a qué distancia estaba usted de la Unidad? R.- como 20 metros. P.- distancia desde donde usted estaba al lugar donde agarraron a los jóvenes? R.- como 100 metros. P.- Usted presenció la aprehensión? R.- de lejos se visualizaba. P.- Cuando usted llegó al lugar ya el delito se había cometido? R.- si. P.- Usted dijo que había muchas personas? R.- si. P.- Aproximadamente cuántas personas había? R.- como seis. P.- Esas personas eran habitantes del sector? R.- si. P.- Esas personas fueron identificadas? R.- no todas. P.- Usted tiene conocimiento por qué no fueron todos debidamente identificados en el acta? R.- cuando fue la persecución, todo el mundo se metió en su residencia y solo una quiso testificar y una sola estaba allí y visualizó todo. P.- Las demás personas dijeron que visualizaron el hecho? R.- no, solo dijeron donde estaban los objetos. P.- dejó constancia en acta de esa situación? R.- solo de una ciudadana. P.- La testigo fue trasladada al Comando? R.- sí. P.- La víctima llegó posteriormente? R.- sí. P.- puede informar si la testigo vio a las personas aprehendidas? R.- sí, y los vio en el Comando y vio a las personas detenidas. P.- Cuando llega la víctima al Comando, vio a las personas detenidas? R.- la víctima no los vio, solo vio los corotos y los reconoció. P.- puede decir las características de los detenidos? R.- solo de dos. P.- puede decir las características de las otras personas? R.- no. P.- Cuántas personas vio? R.- como seis, pero solo agarraron dos. P.-a qué distancia agarran esas personas? R.- como a 200 metros. P.- Usted dijo que uno de los detenidos tenía una camisa color verde, pero también que era como color negro, defina el color en sí? R.- era como verde militar, buscando a negro, no sé. P.- defina el color? R.- entre negro negro, y verde como así, no sé, era un color extraño. P.- tiene conocimiento si los detenidos son los mismos que hurtaron, puede afirmar que fueron los mismos? R.- sí. P.- en base a qué puede hacer esa afirmación? R.- bueno, hubo un hurto y a ellos los agarran con los objetos, cuando los muchachos le dan la voz de alto, salen corriendo; si fueran otros se quedan y nos dan la explicación de los objetos y por qué estaban allí, y a ellos ya los habían visto de temprano que estaban cargando unos corotos. P.- Usted vio el hurto? R.- no. Es todo.
Se da pleno valor probatorio a este testimonio puesto que corrobora la exposición de los demás funcionarios integrantes de la comisión policial aprehensora del adolescente acusado de autos, que ya se había cometido el hecho cuando llegó la comisión policial, a pesar que dicha funcionaria no participó en dicha aprehensión, pero la visualizó de lejos porque se quedó en resguardo de la unidad policial en todo momento, dentro de una distancia prudencial, de 20 metros, y estaba como a 100 metros de lugar de la aprehensión, sin embargo corrobora que sus compañeros masculinos le dieron la voz de alto a los sujetos que estaban por la zona boscosa y que al sentir la presencia policial emprendieron la huida, logrando alcanzarlos posteriormente. Fue la funcionaria que pidió apoyo vía radial y en ese momento le informan que había llamado una señora diciendo que se le habían metido en la casa de ella y le robaron todos los objetos que tenía en la casa. Seguidamente la funcionaria le indica que a pesar que eran varios sujetos, solo se logró capturar a dos de ellos, y solo puede señalar algunas características de estos dos, porque no recuerda a los demás sujetos; señala que llamaron a varios testigos que dijeron donde estaban los objetos, pero solo acudió a declarar al Comando uno de ellos, que es la señora (…), por eso se reflejó en el acta solo esta testigo, indica también que llevaron los objetos incautados hasta el Comando en una de las unidades y una vez en el Comando, se apersonó una señora que manifestó ser propietaria de dichos objetos.
Con el Testimonio del ciudadano (a) DILWER MALAVER, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, con 06 años de servicio en el Cuerpo detectivesco, portador (a) de la C.I.V.- 16.425.591, funcionario del IAPEC, promovido (a) por el Ministerio Público); quien realizó dos actuaciones en el procedimiento. En esta oportunidad expone sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1407, de fecha 06-08-2014, inserta al folio 70 de la pieza N° 01 de la presente causa; debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
(sic) “…Para ese entonces fui comisionado para practicar una Inspección Técnica en el sitio del suceso, en un procedimiento que realizó la Policía del Estado; me acompañó el funcionario Douglas Fernández al sitio del suceso ubicado en el sector (…), el 06-08-2014. Al llegar al sitio se aprecia fachada de inmueble y para entrar a la vivienda hay un portón corredizo de alfajol; con perfil topográfico con superficie de tierra, y abundante vegetación gramínea y arbórea, se aprecia la vivienda con paredes de bloque, revestido de cemento y pintada de color blanco, con dos ventanas tipo macuto, pintadas de color negro; temperatura ambiental cálida, con iluminación natural clara. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ (sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1407, de fecha 06-08-2014): Usted realizó la Inspección Técnica Criminalística N° 1407? R.- sí. P.- ratifica su contenido? R.- lo ratifico. P.- puede indicar al tribunal el lugar donde realizó la Inspección? R.- en el sector Puente Azul, calle Colinas, Parcela N° 03, San Carlos. P.- en qué municipio? R.- antes era municipio San Carlos, ahora es el municipio Ezequiel Zamora. P.-usted observó en esa casa donde realizó la Inspección algún signo de violencia? R.- si, en la puerta principal. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA (sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1407, de fecha 06-08-2014): Usted realizó la Inspección en compañía de otra persona? R.-sí. P.- quién era la otra persona? R.- el Detective Douglas Fernández. P.- Cuál fue su actuación específica en la Inspección? R.- yo realicé la Inspección Técnica Criminalística N° 1407 en compañía de Douglas Fernández. P.- Ambos tuvieron la misma participación? R.- sí. P.- en qué consiste su actuación? R.-ambos llegamos al sitio del suceso y realizamos la inspección. P.-usted tiene conocimiento directo de los hechos? R.- no, solo fuimos comisionados para realizar la inspección solamente. P.- dentro de la realización de la inspección técnica se indaga sobre la existencia de elementos que aporten a la investigación? R.- sí, porque uno describe el sitio del suceso, porque era un hecho que se estaba investigando, por ejemplo en este caso había fractura en la entrada de la vivienda y se presume la existencia del hurto debido a la fractura. P.-usted puede buscar pesquisas? R.- si. P.- usted buscó pesquisas? R.- no. Es todo.
Se da pleno valor a este testimonio porque fue ratificado el contenido y firma de la Inspección Técnica Criminalística N° 1407, porque denota la existencia del sitio del suceso, y señala sus características y ubicación, realizada conjuntamente con el funcionario Douglas Fernández en el sector (…), el 06-08-2014, destacando que observó en la puerta principal de la vivienda, signos de violencia, lo que evidencia la existencia de un hecho punible.
No refleja en la Inspección la existencia de viviendas aledañas aunque si las observó, observo pisadas en el suelo pero no las refleja en su actuación, no ubicó testigos, ni realizó entrevistas, o ningún tipo de pesquisas, no obstante la importancia de su actuación radica en la práctica de la mencionada inspección, como única actuación que le fue encomendada. Aunado a ello fue incorporada por su lectura el Inspección Técnica Criminalística N° 1407, cuyo contenido consta en autos.
Con el Testimonio del funcionario DILWER MALAVER, expone sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1408, de fecha 06-08-2014, inserta al folio 71 de la pieza N° 01 de la presente causa y manifestó:
(sic) “…se realizó la Inspección Técnica Criminalística en el sector (…) en fecha 06 agosto, a la 01:00 de la tarde. Se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una zona boscosa, superficie topográficamente elevada, vegetación abundante tipo maleza y arbórea, iluminación natural abundante y ambiente cálido, con árboles y maleza, adyacente hay una vía o carretera elaborada en tierra, había especies gramíneas como de 70 centímetros de altura, había un inmueble como a 50 o 40 metros de distancia, se apreció pisadas de maleza. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ (sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1408, de fecha 06-08-2014): Realizó la Inspección Técnica Criminalística N° 1408? R.- Si. P.- Ratifica el contenido y firma? R.- Si. P.- el sitio del suceso es abierto o cerrado? R.-Abierto. P.- Distancia desde la vivienda a la zona boscosa? R.- De 30 a 50 metros aproximadamente. P.- Cómo era la vegetación en la zona a inspeccionar? R.- de tipo maleza, gramíneas cuya altura calculo que era de 30 a 40 centímetros de distancia a la tierra, de forma ascendente. P.- Había alguna carretera adyacente a la zona boscosa? R.- Si, había una vía de tierra aledaña o pegada a la zona boscosa. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA (sobre la Inspección técnica Criminalística N° 1408, de fecha 06-08-2014): Usted describe una zona boscosa topográficamente elevada, qué significa? R.-cuando digo que es elevada de 30 a 40 centímetros, con distancia a la tierra, me refiero a la maleza. P.- Hay viviendas cerca del lugar? R.- Si, como a 40 o 50 metros de distancia. P.- Esos inmuebles no los reflejó en la inspección? R.- No. P.- por qué? R.- Porque cuando uno va a hacer la inspección que uno describe, es a realizar solo la actuación que se le encomienda. P.- En el acta no describe la existencia de viviendas? R.- no. P.- Pero si había? R.- si. P.-Usted realizó pesquisas en ese espacio? R.- No. P.- Por qué? R.- No había personas, solo vimos el inmueble e hicimos la experticia? R.- Se entrevistó con alguna persona? R.-No, no había personas. P.- pudo ubicar testigos en ese momento? R.-no ubicamos testigos en ese momento. P.- Por qué? R.- Nos basamos solo en la inspección como tal. P.- su actuación no incluye la práctica de diligencias? R.- Solo nos limitamos a hacer la inspección, aunque si se pueden realizar. P.- El espacio de la Inspección se puede medir? R.- La carretera es de tierra y como a 30 o 40 metros hay inmuebles. P.- Hay una zona boscosa? R.-si. P.- En inspección reflejó la existencia de una carretera de tierra? R.- No. P.- Había pisadas? R.- Si. P.- Con esa inspección determinó a que se debían las pisadas? R.- No, solo que eran pisadas pero no se determinó de quien eran. Es todo.
Asimismo se da pleno valor probatorio al testimonio relacionado con la Inspección Técnica Criminalística N° 1408, porque fue ratificado el contenido y firma por parte del experto, denota la existencia del sitio del suceso correspondiente a una zona boscosa, y señala sus características y ubicación, realizada conjuntamente con el funcionario Douglas Fernández en el sector (…) en fecha 06 agosto, a la 01:00 de la tarde, ubicada de 30 a 50 metros de distancia a la vivienda de la víctima, con vegetación de tipo maleza, gramíneas con altura de 30 a 40 centímetros, y se observa una vía de tierra aledaña o pegada a la zona boscosa. No refleja en la Inspección la existencia de viviendas aledañas aunque si las observó, observo pisadas en el suelo pero no las refleja en su actuación, no ubico testigos, ni realizó entrevistas, en fin ningún tipo de pesquisas, no obstante la importancia de su actuación radica en la práctica de la mencionada inspección, como única actuación que le fue encomendada. Aunado a ello fue incorporada por su lectura el Inspección Técnica Criminalística N° 1408, cuyo contenido consta en autos.
Con el Testimonio del ciudadano (a) MARYED LAMAS, psicólogo adscrito a la oficina de Prevención del Delito, San Carlos, estado Cojedes, portador (a) de la C.I.V.- 19.181.805, promovido (a) por la defensa; quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
(sic) “..Acudió a consulta referido de esta institución para la evaluación psicológica, se entrevistó a la mamá para que diera información sobre los hechos vividos por el adolescente en la adolescencia, destaca que recibió un disparo y como resultado perdió dos dedos, se determinó disfunciones en la dinámica familiar, uno de los hermanos tiene antecedentes de consumo de drogas, en la consulta manifestó que desde los 14 años consume drogas, se le aplican diversos test y en el resultado presenta tendencias oposicionistas y de alejamiento, debido a antecedentes y presencia de dificultad para acatar normas, en la consulta se aleja de las preguntas, se enfoca en el pasado, en cosas que no ha podido superar, tiene temor al futuro; el adolescente tiene fortaleza disminuida, dificultad al afrontar problemas, los modelos lo llevan al consumo de drogas, hay carencia de fortaleza en al tomar de decisiones y para afrontar y resolver situaciones para que no salga perjudicado. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a la defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA: usted entrevista a la madre y al adolescente? R.- exactamente. P.- Usted podría decir si se puede determinar rasgos delincuenciales en el adolescente? R.- solo rasgos oposicionistas, poco control de los impulsos, resistencia. P.-qué es rasgo oposicionista? R.- es que se resiste a acatar lo que se le ordena hacer o lo hace limitándose. P.- Eso es indicativo de rasgos delincuenciales? R.- podría ser, pero más que todo, en la parte de la evaluación se habla de baja autoestima, con certeza no se podría decir, solo que tiene tendencia a ser impulsivo, y tiene poco control de impulsos. P.- no se puede decir si es capaz de cometer un delito? R.- no se puede decir con certeza en el informe. P.- puede determinar si puede participar en estos hechos? R.- la escala tiene opciones de alta posibilidad o no, por los antecedentes que tiene por su grupo social dice que tiene amistades que tiene esas características por sus características de incluirse en esos grupos. P.- eso es una posibilidad? R.- solo una posibilidad, pero él toma la decisión, pero no puedo decir con certeza que lo hizo. P.- en la entrevista admitió su participación en el hecho? R.- no, solo que fue inmerso en unos hechos porque unos compañeros robaron pero que él no participó, que solo se acercó al lugar y que los demás adolescentes robaron, todos corrieron y él también corrió. P.- puede decir que esa información fue sincera? R.- para mi fue sincero, por ejemplo, en el caso de drogas asumió el consumo de drogas. P.- considera usted que hubo sinceridad por parte del adolescente? R.- me pareció participativo, pero no hubo profundidad en el tema, él estaba alejado, considero que si fue honesto, incluso se le dio cita para continuar con las terapias psicológicas y ese día asistió pero no se pasó consulta y se le dio otra cita. P.- Recomendaciones? R.- que asista a un centro de rehabilitación en cuanto al consumo de drogas y en cuanto al grupo familiar que también reciba atención psicológica. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: usted practicó la evaluación psicológica al adolescente? R.- exacto. P.- dijo que tuvo problemas por un disparo que recibió? R.- la madre dijo que tiene comportamiento adecuado, pero desde los 14 años hace mención a un hecho que tuvo lugar donde vivían, donde el adolescente por un accidente disparó un arma de fuego y perdió dos dedos. P.- eso quién se lo comentó? R.- la mamá. P.- el adolescente le comentó algo sobre ese punto? R.- él me comentó nuevamente ese hecho, que pasó cierto tiempo en el hospital pero tenía resistencia a comentar ese hecho. P.- por qué tenía resistencia a comentar ese tema? R.- eso es cuando no quieren hablar, puede ser un acontecimiento traumático que causa dolor y tienden a omitirlo. P.- el adolescente se manifestó abierto o cerrado? R.- cerrado únicamente en cuanto a la dinámica familiar, pero la primera dinámica no es suficiente, se requieren futuras sesiones para determinarlo bien. P.- como experta considera que el adolescente aportó todos los elementos para determinar su perfil psicológico? R.- no, pudiera realizar una evaluación más profunda, existen otros test más profundas, pero al momento no es suficiente. P.- en el entorno familiar hay problemas de consumo de drogas? R.- si. P.- de quién? R.- por parte de sus hermanos mayores. P.- Una persona que como usted indica es tendente a la resistencia, en cuanto a su formación, podría ser tendente a reservar algún problema personal? R.- sí. P.- Puede haber resguardo de información en cuanto a comentar lo cierto? R.- también puede haberlo, cuando acuden todo es voluntario. P.- pudo tener información si el adolescente consume drogas? R.- comento en la consulta que consume aproximadamente desde hace dos años. P.- El adolescente a nivel de sanamiento mental, está en capacidad de reconocer lo bueno y lo malo? R.- exactamente, siempre que no esté presentado consumo, no presenta canales de desviación neurológica, sus canales están perfectamente. P.- usted como experta considera que el consumidor es manipulador? R.- para tomar la decisión hay muchos factores que influyen, como el socioeconómico, el económico, familiares, entre otros, en este caso presenta una dinámica familiar disfuncional, el modelo del hermano, problemas con el padre, y otros más que no se profundizaron en la terapia. P.- considera que el adolescente tiene suficiente apoyo familiar? R.- considero que no, por eso recomiendo que el grupo familiar acuda a la terapia. P.- considera usted que en actualidad su formación integral está debidamente constituida? R.- no. Es todo. Se concede a la defensora pública penal el derecho de repreguntar a la psicólogo: Usted manifiesta que el adolescente puede tener reserva en la información, cuántas entrevistas le hizo? R.- Una entrevista con la mamá y una con el adolescente. P.- En cuanto a la información que aportó, estima que hubo alguna reserva? Lo menciona pero no profundizó. P.- Hubo alguna reserva? R.- Contestó, más no se profundizó. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de repreguntar a la psicólogo: al hablar sobre la resistencia del adolescente, puede aclarar en qué consiste, o indicar alguna circunstancia de la vida de él? R.- por ejemplo, el hecho del consumo de drogas, cuando le pregunto por qué consume, uno trata que racionalicen, por qué se llegó a eso; hay cosas que ellos se reservan porque están reprimidas y cuando no se toma conciencia es difícil manifestarlo, otra cosa es que lo sabemos, pero nos causó dolor y no queremos manifestarlo. Es todo.
Este tribunal le concede valor probatorio a este testimonio, toda vez que fue elaborado por un personal altamente calificado, capaz e idóneo para realizar ese tipo de estudios, porque el mismo en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer la situación emocional del adolescente, así como de sus progenitores, asimismo
no fue objetado por ninguna de las partes, refleja que es un adolescente que no presenta anomalías, esta en capacidad de discernir y diferenciar lo bueno y lo malo, siempre y cuando se mantenga alejado del consumo de drogas.
Con el Testimonio del ciudadano (a) YAMILET MARTÍNEZ, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescentes del estado Cojedes, promovido (a) por la defensa; quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
(sic) “…en octubre se realizó el informe social al adolescente, son oriundos de Vargas, tiene 15 años aquí, se le adjudicó una de las casas donde vive, reconoce que consume drogas, manifestó que desde el mes de agosto no consume, ahora está trabajando y comienza luego sus estudios, con lo que devenga se compra sus propias cosas, es un adolescente sano, mentalmente sano, se ubica en espacio y tiempo. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a la defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA: usted realizó una entrevista directa con el adolescente? R.- si. P.- con quién más se entrevistó? R.- con la mamá. P.- se formó un criterio del adolescente? R.- le hice la entrevista en una segunda oportunidad y le vi un cambio sobre su vestimenta, su cabello, su forma de actuar, no como la primera impresión en la primera entrevista, observé que el grupo familiar es estable, puede ser que abandona los estudios por el consumo de drogas, pero luego se encarriló y asume su responsabilidad. P.- distancia entre ambas entrevistas? R.- entre ambas un mes, en la segunda entrevista observé que cambió. P.-reconoce consumir drogas, como una limitante. P.- Le manifestó algo sobre los hechos? R.- no. P.- en mi entrevista no toco ese tema. P.- La madre le hizo referencia a los hechos? R.- no. P.- Usted se limitó solo a realizar el informe social? R.- si. P.- considera que es una familia estable? R.- estable con un solo papá, los papás tienen poco tiempo separados, pero la separación es por la conducta del papá porque ingiere mucho licor, hay separación de los padres desde hace poco tiempo. P.- Las familias numerosas acatan normas? R.- yo digo que el adolescente si, al ver su cambio veo que se implantaban normas que no eran cumplidas por él, digo esto después de la segunda entrevista. P.- Usted se trasladó a su casa para hacer la entrevista? R.- en esta oportunidad no. P.- en la primera entrevista se trasladó a casa del adolescente? R.- la entrevista fue aquí, y fue cuando observé el cambio en la vestimenta, en la forma de hablar; no se si hubo cambio de ambiente. P.- considera el cambio positivo? R.- claro, es bueno. P.- La madre le manifestó alguna problemática con él acerca de su conducta? R.- si, en la entrevista con la señora dijo que caminaba mucho, que no pasaba tiempo en la casa, hace mención a la influencia con el hermano, el hermano ejerce influencia sobre él, creo que está con él en la causa. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: Usted indicó que el adolescente tuvo en una causa con el hermano, conoce cuál es la causa? R.- creo que en esta causa el hermano está con él. P.- Le dijo que el hermano consume drogas? R.- si, los dos. P.- Quiénes consumen drogas? R.- el hermano y él. P.- Quién le informó a usted que el adolescente presuntamente ya no consume drogas? R.- él mismo. P.- Cuando realiza la segunda entrevista, aproximadamente en qué mes fue? R.- en el mes de octubre. P.- en qué mes realizó la primera entrevista? R.- la primera fue en agosto. P.- en la primera entrevista realizada en el mes de agosto, cómo lo observó? R.- la vestimenta no era acorde, tenía otro tipo de cabello, la manera de hablar era expresiva, suelta. En la segunda entrevista, casi no lo conocía, tenía otro corte de cabello, estaba vestido formal, se veía centrado. P.- Cómo era el corte de cabello en el mes de agosto? R.- como altico, onduladito. P.- Cómo era la vestimenta en el mes de agosto? R.- inusual, puede ser acorde con su edad de adolescente, pudiera ser acorde como actualmente se visten los muchachos. P.- aparte del consumo de drogas del adolescente y su hermano, algún otro miembro de familia consume droga? R.- en el momento de la entrevista no me los indicaron, pero puede ser debido a los problemas generados por la separación de los padres, producto del consumo de licor. P.- Le dijeron el mes de la separación? R.- hace como cuatro meses o seis meses, el papá se tornaba violento y agresivo cuando tomaba licor. Es todo…”.
Esta juzgadora les atribuye y da valor pleno valor probatorio al testimonio de la Trabajadora Social, toda vez que se evidencia que fue realizado por una funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando el resultado de ambos Informes, tanto el Psicológico como el Social, llega a la conclusión de que estamos en presencia de padres separados como producto de la ingesta de alcohol en exceso, y estos problemas personales e individuales de ambos padres han trascendido a la esfera del hijo, y que dichas dificultades deben ser abordadas con ayuda profesional para evitar la afectación del desarrollo integral del adolescente, tal como lo sugiere la Psicóloga, se requiere la asistencia del adolescente a un centro de rehabilitación con el fin de abordar el consumo de droga, así como también la incorporación de los padres, o en todo caso la madre -pues el progenitor no habita con ellos-, tal como se señala en el Informe Social, a terapias psicológicas que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes, pues aunque está presentando cambios favorables, es importante la continuidad de la atención especializada para el buen desarrollo emocional, educativo y psicológico del adolescente.
Con el Testimonio del ciudadano (a) CENTENO JUAN CARLOS, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, portador (a) de la C.I.V.- 18612072, promovido (a) por el Ministerio Público); quien realizó Dictamen Pericial N° 9700-0258-419, de fecha 06-08-2014, inserto al folio 72, pieza 01 de la causa, (Peritaje de Regulación Real); debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
(sic) “…fui citado al juicio porque me tocó en un procedimiento policial estadal, realizar experticia a objetos provenientes del hurto, donde corresponde especificar las características y uso de los mismos. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ (antes de dar inicio al interrogatorio solicita se le exhiba al funcionario y a las partes, el Dictamen Pericial N° 9700-0258-419, de fecha 06-08-2014, inserto al folio 72, pieza 01 de la causa, (Peritaje de Regulación Real): ratifica el contenido de dicha experticia Nº 419 y que fue realizada por su persona? R.- si. P.- En qué consistió ese reconocimiento y avalúo real realizado por usted? R- consiste en especificar las características de los mismos, su estado de conservación y uso. P.- a qué objetos hizo la experticia? R.- a un DVD, y electrodomésticos, eran varios objetos, ratifico y reconozco mi firma. P.- en qué estado se encontraban esos objetos a los que usted practicó el reconocimiento legal? R.- en regular estado de uso y conservación. P.- en el acta procesal le indicaban de donde provenían esos objetos, o quién los consignó ante el CICPC? R.- me lo indicó la policía estadal, que los mismos eran provenientes del delito de hurto. Es todo. En este estado la defensora pública penal solicita al tribunal que se deje expresa constancia que el juicio debía comenzar a las 09:00 am, que si bien la defensa por problemas propios de la defensa, se presentó ante este tribunal a las 09:30 am, no obstante el juicio continuó retardado, dada la hora en que se constituye el tribunal todo a los fines de considerar a futuro que existen muchos actos pautados y son muchos actos fijados para la defensa, y que aun así permaneció en espera durante una hora. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que la demora se debe a problema técnico con la cámara de video lo cual ya había sido informado verbalmente y se le facilita a la defensa el expediente para leer la experticia. Se le concede el derecho de preguntar al funcionario (a) a la defensora pública penal ABG MARIA ELADIA OJEDA: antes de comenzar el interrogatorio quiero dejar expresa constancia que el folio 72 es una copia simple, esto es, el folio facilitado a la defensa contentivo de la experticia Nº 97000258-419, seguidamente le muestra la experticia al funcionario y le pregunta si esa es la experticia cuyo contenido ratificó en este acto. El funcionario Centeno Juan Carlos señala que es la experticia que le fue exhibida y que si es una copia pero también ratifica el contenido y firma. P.- practicó el dictamen pericial a esos objetos? R.- si. P.- El contenido de su actuación se refleja en esta copia simple? R.- si. P.- Usted pudo determinar la propiedad de esos objetos con la experticia realizada? R.- no pude determinar quien es el propietario, solo tuve conocimiento que son objetos provenientes del delito de hurto. P.- Usted puede determinar la propiedad a través de su experticia? R.- no. Es todo…”.
Ahora bien, este tribunal considera necesario mencionar que se trata de una copia simple del el Dictamen Pericial N° 9700-0258-419, lo cual fue objetado por la defensa pública. No obstante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando, se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados; sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma, y sean legibles.
En este caso, el Dictamen Pericial es un documento de carácter oficial emanado de la Autoridad, que si bien fue presentado en copia simple, adquirió valor probatorio al ser exhibido al funcionario, quien reconoce su firma en el mismo y ratifica su contenido, fue preguntado y repreguntado por las partes, por lo tanto no causa perjuicio a las partes ni es susceptible de nulidad, de manera que se manifestó a plenitud el control y contradicción de la prueba, y fue realizado en presencia del juez a los fines de garantizar la inmediación en la evacuación del medio probatorio.
En consecuencia, toda vez que en Venezuela se consagra un sistema de apreciación libre de pruebas, basado en la libre convicción razonada, conocimientos científicos y máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga pleno valor probatorio al testimonio relacionado con el Dictamen Pericial N° 9700-0258-419, de fecha 06-08-2014, porque fue ratificado el contenido y firma por parte del experto, denota la existencia de varios electrodomésticos, especifica las características, el estado de uso conservación de los mismos y el avalúo real, de los mismos como son 01)- UN (01) TELEVISOR, marca PREMIER, modelo CTV-220R, elaborada en material sintético, de color negro y gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación, Valorado en bolívares ... (6,000,00), 02)- UN (01) DVD, marca LG, modelo DK162, elaborada en material sintético, de color negro y gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en bolívares... (3.500,00), 03)- UN (01) DVD, marca CONTINENTALELECTRONIC, elaborada en material sintético, de color negro y gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en bolívares... (3.500,00). 04)- UNA (01) LAVADORA, marca FRIGIDAIME, modelo FRI-W4500, elaborada en material sintético, de color blanco, de 4,5 kilogramos, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en bolívares... (10.000,00). 05)- UNA (01) cocina, marca FERMETAL, modelo COC-02, elaborada en metal de color blanco, de dos hornillas, se aprecia en regular estado de uso y conservación, Valorado en bolívares ... (3.000,00). 06)-UN (01) CONTROLREMOTO, para DVD, marca LG, modelo 6711R1P089B, elaborada en material sintético, de color gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en bolívares... (1.000,00).
Si bien no pudo determinar la propiedad de los objetos, no obstante la importancia de su actuación radica en la práctica de la mencionada inspección, como única actuación que le fue encomendada; este testimonio, adminiculado a lo expuesto por la testigo Yeusis, y con el testimonio de los Funcionarios SALAZAR RODRIGUEZ HARWIN JOSE, ROSALES MORALES ALEXANDER JAVIER, y ARTIGAS PEREZ GERALDINE DEL CARMEN dan plena prueba de que el procedimiento de aprehensión se produjo en la forma y en las circunstancias por el narradas, dan certeza de que los objetos incautados fueron los mismos de los cuales fue despojada la víctima en el sector (…).
Es así como, del análisis y concatenación de los medios de prueba señalados, este Juzgadora considera que se configura el delito de AGAVILLAMIENTO que consiste en concertar, asociarse para cometer uno o varios delitos y que sean por lo menos dos personas que participen en dicha asociación, en este caso el adolescente fue aprehendido con otra persona (un adulto) y efectivamente se remitieron copias certificados de la decisión dictada por el juez en funciones de control de esta sección de responsabilidad penal del adolescente a la jurisdicción penal ordinaria, solicitando a su vez de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial para mantener la conexidad, se remitieran copias certificadas relacionas con el mencionado Asunto Penal, sin que hasta este momento se haya recibido comunicación, y este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial, que está siendo enjuiciado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, según se evidencia de la consulta realizada en el Sistema Iuris 2000 (al cual tienen acceso los usuarios del sistema judicial), Asunto Penal Nº (…), de manera que, aunque no constan las resultas de la solicitud de copias del asunto penal en esta causa, sin embargo el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento, y “…a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…”; así lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08-07-2000. Se trata pues de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.
Por otra parte, se tiene certeza de quienes eran las personas imputables que participaron en esa asociación para cometer el delito de HURTO CALIFICADO con la circunstancia prevista en el numeral 4º, y penetrar en la vivienda ocasionando fracturas en la entrada de la misma, tal como queda evidenciado con las reseñas fotográficas, con el testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección al sitio del suceso y a la vivienda, así como de los documentos contentivos de dichas inspecciones incorporados por su lectura, logrando despojar a la víctima de sus pertenencias, apropiándose de objetos ajenos, sin su consentimiento, pudiendo ser o no propietaria, pero es quien sufrió un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual; observándose el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto se le causa directamente a ella; no obstante en este caso se evidencia de la revisión de la presente causa que la ciudadana (…) (datos en reserva por imperio de la Ley) acreditó su mejor derecho sobre los bienes muebles (electrodomésticos) de los cuales fue despojada, y los mismos le fueron entregados por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente, de manera que la ausencia en el debate oral, no es causal suficiente para desvirtuar la acreditación de los hechos punibles perpetrados y el establecimiento de la culpabilidad del autor ya que existen otras pruebas que permiten demostrar su perpetración, y porque en todo caso, el Ministerio Público siempre ha estado presente en representación y defensa de los derechos de la víctima tal y como lo dispone la ley.
Se configura igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que es la oposición frente a la autoridad legítima para que esta realice un determinado acto, porque no se trata de una simple negativa al llamado policial, sino que al percatarse de la presencia de la comisión policial, hace caso omiso al mismo, y emprende la huida, es decir, la acción del adolescente acusado, fue dirigida a oponerse al funcionario policial, tratando de evitar el cumplimiento de su deber, que no era otro sino investigar sobre una denuncia relacionada con el hurto de electrodomésticos en una vivienda, ya que los vecinos habían observado a unos sujetos por una zona boscosa cargando objetos de similares características a los denunciados como hurtados. Todos en concordancia con el artículo 83 del código penal en virtud que se trata de la comisión de varios delitos.
En cuanto a la supuesta contradicción en las características de la vestimenta del adolescente acusado, considera este tribunal que no es de relevancia esta circunstancia y que no puede decirse que hay contradicción en las testimoniales rendidas en sala por el solo hecho de no coincidir de manera exacta en el color de una camisa o un tipo de calzado, siendo lógico inferir que, por la rapidez con la que ocurrieron los hechos y la confusión que este tipo de acciones genera es difícil poder determinarlo de manera precisa.
De tal manera que la sola declaración del imputado sobre su inocencia, ni los argumentos de la defensa en su descargo, han podido desvirtuar en ningún concepto, la calificación del hecho como punible, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
Ahora bien, tomando como sustento las deliberaciones de la autora, Mireya Bolaños González (81-108. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero – Diciembre), las sanciones contempladas en la LOPNNA, tienen un carácter especial, como es el sentido educativo contenido en cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro de la doctrina de la protección integral.
Las medidas a aplicar a los adolescentes que hayan incurrido en la comisión de hechos delictivos son las siguientes:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta
c) Servicios a la comunidad
d) Libertad asistida
e) Semi – libertad
f) Privación de libertad
Según el texto del artículo 621 de esta ley, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Con la aplicación de estas medidas debe garantizarse:
1) El respeto a los derechos humanos.
2) La formación integral del adolescente.
3) La búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el Artículo 622 de esta ley se establecen las pautas para determinar la aplicación de la pena que guarde mayor adecuación a cada caso, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el
hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la pena.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes sico-sociales.
Tales pautas no deben entenderse sino como normas
o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución
de la medida de que se trate.
Tales pautas no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, es la finalidad que debe cumplir la medida la que determina el análisis o la pesquisa que debe realizarse en cada caso para evaluar la conveniencia o inconveniencia de la decisión. De manera tal que tanto en las posibilidades de medidas que plantea el legislador como en la discrecionalidad del juez de considerar la situación en sus detalles para decidir la medida que corresponda según el caso, se puede apreciar que en este sistema lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, de manera que la esencia de esta tarea reposa en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la ley.
En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:
« El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta este modelo.
Desde el artículo 623 hasta el artículo 628 el legislador se encarga de conceptualizar cada una de las medidas que se enumeran en el artículo 620. Corresponde entonces separar de cada norma las nociones que reafirmen la idea que se ha venido sosteniendo acerca de la especial naturaleza que caracteriza este sistema de sanciones.
Para el caso que nos ocupa, en el artículo 624, al conceptualizar la imposición de reglas de conducta acota el legislador que se trata de obligaciones o prohibiciones que van encaminadas a: Regular el modo de vida del adolescente, Promover y asegurar su formación; las mismas deben enmarcarse dentro de las finalidades contempladas en el artículo 621 eiusdem. Por «regular el modo de vida del adolescente» debe entenderse aquella conducta o acción que va encaminada a poner en orden o a ajustar la forma de comportamiento del adolescente incentivándole o fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo benefician en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían. Por «promover» se entiende el comportamiento tendiente hacia algo que busca o procura la obtención de algo. En el caso que nos ocupa se trata de procurar o tender hacia la formación del adolescente en una cierta orientación imponiéndole determinadas obligaciones de conducta que afiancen patrones de comportamiento definidos o prohibiéndole aquellas que se estimen en detrimento de dicha formación.
«Artículo 624 «Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.»
En el caso de los servicios a la comunidad cuya conceptualización se encuentra se indica lo siguiente:
« las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.»
De este texto se desprende que la asignación al servicio que debe prestar el adolescente en calidad de cumplimiento de sanción debe pasar previamente por la consideración del sujeto al que va destinada la medida, de las condiciones de la persona, de sus aptitudes y de sus capacidades, es decir, de la disposición e idoneidad del sujeto de ejercer cierta actividad de manera que ésta no debe entenderse como una medida «in abstracto» sino que su aplicación precisa de la revisión de las particularidades del sujeto que está obligado a cumplirla.
Esta evaluación que precede la aplicación de la medida, es necesaria, de una parte para dar cumplimiento a los principios y finalidades consagradas en el artículo 621, y de otra parte para dar cumplimento a las exigencias de la propia norma en la que se pide que la asignación de la tarea no menoscabe la dignidad del adolescente, lo que implica no exponerle al desprecio y a la degradación desde el punto de vista de la integridad del sujeto como persona humana, y que la medida no constituya en sí misma una humillación, ni que se imponga como un castigo que sirva para fomentar la burla. De otra parte, tal y como se desprende del texto de la norma, las tareas a que se refiere la medida de servicios a la comunidad se insertan en un plan o programa comunitario público que está condicionado por las limitantes señaladas por el legislador, esto garantiza que los servicios que se prestan a la comunidad han sido previamente planificados no sólo en favor de la colectividad sino también del sujeto.
«Artículo 625 «Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada norma de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.»
De esta manera se resguarda la posibilidad de que la medida cumpla con los objetivos trazados en dicha planificación y en consecuencia favorezca el crecimiento
positivo del sujeto en todos los niveles.
En el caso de la medida de libertad asistida que contempla el artículo 626, de nuevo se reafirman los principios señalados en el artículo 621, pues la medida a que se contrae esa norma consiste en mantener sobre el adolescente una forma de supervisión, asistencia y orientación de parte de un experto, todo lo cual se revierte positivamente en su proceso de formación.
«Artículo 626 «Libertad Asistida: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.»
Este modelo en el que se propone ajustar la medida al tipo de sujeto incluidas sus ocupaciones, obligaciones y actividades y no al contrario, es el escenario ideal para que la medida contribuya positivamente en la formación del sujeto y sea, desde sus orígenes, una experiencia favorable de la que el adolescente pueda extraer aprendizajes y enseñanzas de aquello de cuanto carece.
Pues bien, tomando en consideración que, la afirmación la regla general es la imposición de cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 620 eiusdem, lo cual es demostrativo de que el legislador tiene conciencia de los verdaderos efectos que produce la pena privativa de libertad, en el caso de estudio, a criterio de esta juzgadora se acoge a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y SANCIONA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LAS MEDIDAS DE: 1.- LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, AMBAS POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 de La LOPNNA. Siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; e.- CONSIGNAR CADA SEIS (06) MESES CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL, y 2.- SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b” “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de los adolescentes y sus padres, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a la madre a brindarle apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser un hombre de bien. Insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si van a ser un hombre de bien, o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Si bien en este momento el adolescente ha sido impuesto de una sanción, estas circunstancias no debe marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios, para apartarlo de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, amor y respeto a sus padres, a sus hijos futuros, a visualizarse como un verdadero profesional y a visualizar cual es su proyecto de vida, porque él será de los hombres del futuro, los hombres nuevos de la Patria Nueva; debe visualizarse estudiando, trabajando; debe hacer una introspección en su vida, sobre lo que ha hecho y lo que debe hacer, y que la balanza siempre se incline en las cosas buenas, no incurrir nunca más en conductas reprochables que lo lleven a involucrarse en el sistema penal ordinario cuando sea adultos. Ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a insertarse y continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insta a las partes a traspasar las barreras técnicas, y jurídicas para reencontrarse con la objetividad del hecho social que compromete no solo el presente y futuro del adolescente, sino de la Patria; si bien es importante el tecnicismo jurídico, no es menos cierto que haciendo honor al Principio de Corresponsabilidad, sin incurrir en la impunidad, se profundice en los aspectos humanos y sociales que rodean los hechos, para inmiscuirse en la realidad social.
Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal.
Igualmente si bien es cierto no compareció la víctima, no es menos cierto que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público estuvo presente durante el desarrollo del juicio, en representación y garantía de sus derechos. Así se decide.
Para la determinación de la sanción se toman en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con el cúmulo de probanzas, evacuadas en el juicio oral y privado como testimoniales, pruebas documentales, atendiendo a la valoración dada por el juez.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como bienes patrimoniales sino la salud mental.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: quedó demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles, en los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO en grado de coautoría, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de autoría.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, es posible imponerla porque está en capacidad de discernir y distinguir lo bueno y lo malo y elegir entre la conducta que puede asumir para el futuro.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: el resultado del informe social y el testimonio de la funcionaria que lo elabora denotan que el adolescente presenta un cambio positivo en su conducta y hasta en su aspecto personal, ha sido responsable en el cumplimiento de le medida impuesta por el tribunal y actualmente se encuentra trabajando para sustentar sus propios gastos y contribuir en los gastos familiares.
En consecuencia, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Y LO SANCIONA como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; Y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LAS MEDIDAS DE: 1.- LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, AMBAS POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 de La LOPNNA. Siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; e.- CONSIGNAR CADA SEIS (06) MESES CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL, y 2.- SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b” “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.
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