REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos, lunes ocho (08) de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000052.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2011-000075, interpuesto por el Abg. Juan Pablo Rosales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA; de acta de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento y da por terminado el proceso, en demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Wilmer Rafael Castejón y Francisco Antonio Pinto, en contra de la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia, C.A. (OESVICA) y Desarrollo forestal San Carlos DEFORSA Inter Com Security Sistems de Venezuela.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de octubre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose la audiencia en virtud de la espera de la prueba de informe solicitada para los días diecisiete (17) de noviembre y primero (01) de diciembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que a todo evento la prueba impugnada debe ser impulsada por la contra parte, pues la documental presentada constituye un documento público emanado de un funcionario del Hospital Oropeza, en autos no consta la falsedad del documento. Que se espera la resulta de la prueba de informe. Que se solicita la prueba sea declarada Con Lugar. Que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que se insiste en que se impugna la documental presentada, que en vista de no constar las resultas de la prueba de informe se pide que la sea difiera la audiencia. Que el reposo médico no constituye un documento público, por no ser suscrito por un funcionario competente para ello. Que no consta la situación alegada de enfermedad que consta en el reposo, igualmente pudo enviar a los trabajadores, o informar a la unidad de alguacilazgo para informar su cuadro clínico.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:
“Que conforme a criterios, el documento presentado constituye un documento público, que esta Alzada ha avalado documentos consignados en recursos anteriores, por ser documentos públicos.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… En el día de hoy 11 de agosto del año 2014, siendo las (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos WILMER RAFAEL CASTEJON y FRANCISCO ANTONIO PINTO CASTEJON, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.347.038 y V-14.773.585. Se deja constancia que las demandadas comparecieron en las personas de sus apoderados judiciales por ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA) el abogado, CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Inpreabogado Nº 171.627 y por DESARROLLO FORESTALES SAN CARLOS, S.A. (DEFORSA), compareció el abogado HECTOR PANTOJA Inpreabogado Nº 80.222.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI SE DECLARA. Es todo. Registrase y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma para ser agregada al cuaderno copiador. En la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2014…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose establecidos los parámetros, quien aquí decide procede a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Al Folio 06, del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica, emanados del Hospital General “ Dr. Pastor Oropeza Riera” de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dr. María Carrasquero; en el cual se indica que el ciudadano Juan Pablo Rosales, apoderado judicial del actor, el día 11 de agosto de 2011, acudió a dicho centro de salud diagnosticándosele síndrome diarreico agudo, en observación de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y reposo médico desde el día 29/11/2011 al 04/12/2011.
La referida documental fue impugnada por la parte accionante en la audiencia del presente recurso, por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones
El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, ha señalado en relación a los documentos emanados de entes sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
En consecuencia, conforme a los anteriores criterios, y visto que la referida documental fuera impugnada, enervando la parte demandada su valor probatorio y no siendo posible constatar la autenticidad de lo indicado en la misma, esta Alzada la desecha y no la valora. Así se decide.
De acuerdo con lo antes indicado, este Juzgador concluye que la parte actora no fue capaz de probar que los motivos de incomparecencia a la Prolongación de Audiencia Preliminar, se debió a caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de acta de fecha 11 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la no comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia se confirma el acta recurrida.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000052.
OAGR/BP/JJG.-
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