REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos miércoles 03 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000054.

PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.627.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS SILVA, IPSA Nº 74.040.
PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALFREDO GUEDEZ GUEDEZ, IPSA Nº 128.228
MOTIVO: Apelación
ASUNTO: HP01- L-2013-000071.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2014-000054, interpuestos por la Abogada KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.236, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., parte demandada en el asunto principal HP01-L-2013-000071, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, que declaró; La Confesión Ficta y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.627;
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 18 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día martes 25 de noviembre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en primer lugar de los motivos de no comparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el día en el cual estaba prevista la audiencia de juicio por motivos de las fuertes lluvias caídas en el estado Cojedes, cuando el apoderado judicial de la accionada se trasladaba tuvo que conducir con precaución a la sede de la empresa llegando retrasado a la audiencia, que la incomparecencia se debió a un hecho de la naturaleza. Que sobre el fondo de la sentencia se apela del fondo de la sentencia, en virtud que la Juez a quo, no valoró las pruebas promovidas, en especial sentencia de juicio, emitida en otro caso precedente, en la cual se demando por iguales conceptos, en la cual se condeno al pago de reposos desde el 02/11/2010 hasta el 28/07/2011, la juez aprecia pero desecha la prueba, indicando que nada aporta a la solución del problema, pero en ella se puede ver que fueron cancelados los conceptos en los meses de marzo, abril, mayo y junio y se ordena en la sentencia volver a cancelar pues se indica desde el 09/03/2011, ya hubo cosa juzgada en relación a esos meses. Que se apela del monto acordado pues la juez se excede al ordenar la totalidad del reposo, lo cual no es legal, pues solo se debe pagar la tercera parte o sea un 33.33% como indica la Ley, tal y como fue determinado en la sentencia anterior. Que de igual manera se excede al condenar el pago de reposos fuera del límite legal de 12 meses, con fundamento en que no establecido en el artículo 72 y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, que considera no procedente otorgar más de 12 meses de reposo consecutiv .”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:
“Que de manera dilatoria se ha llevado el procedimiento, que la carretera que conduce desde Tinaquillo, no hubo problemas en las vías, no hubo hecho fortuito o de la naturaleza ese día, que de igual manera tenia más de una apoderado que pudo acudir ese día a la audiencia, que hubo falta de diligencia para acudir a la audiencia. Que en cuanto a los periodos de reposo y porcentaje la Juez tomo en cuenta, el conocimiento de la causa, durante cuatro meses, que conoció en sustanciación que la trabajadora no estaba inscrita en el seguro social, por lo que no se le podían aplicar las consecuencias de la Ley. .”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada y recurrente alego:
“Que si bien había varios apoderados, el recurrente era el encargado de asistir a la audiencia, que en la vía existía agua, que dificulto el transito. Que la Juez si conocía de los hechos, por lo que sabía del error de la actora de demandar reposos ya cancelados. Que la Juez excede el limite de ley, en cuanto a las semanas de reposos y el 100% del salario.”


En la oportunidad de la Contrarréplica la parte actora alego:

“Que se solicita la ratificación de la sentencia, toda vez que hubo falta de contestación de la demanda, que no comparecieron sin causa justificada, no hubo hecho fortuito o de fuerza mayor. Que la trabajadora fue sacada del seguro social y no cumplió con sus obligaciones la empresa.


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... Indica el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho la demanda; por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma, en el sentido de sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio, lo que equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda eximida de su carga probatoria.
Tampoco es cierto, que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio, impida al juez que aprecie cuando sentencie el fondo de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma y la reiterada y pacifica jurisprudencia en la materia preceptúan es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio, la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informe de los principios de oralidad e inmediación, no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos...(Omissis)…


Alegatos de la parte actora en la demanda:

Que el objeto de la presente acción, es hacer efectivo la cantidad de Bs. 76.009,76 por lo cual demanda al patrono MATADERO DEL CAMPO C.A, de los derechos laborales, que hasta la fecha le adeuda la demandada consecuencia de los reposos insolutos desde el 07-03-2011 hasta el 31-12-2012, así como también el pago de la cesta ticket. Que en fecha 09-02-2005 comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de ayudante de limpieza en un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,70. Que cumplida cierta antigüedad el patrono le cambio su puesto de trabajo ordenándole realizar una serie de actividades de limpieza o mantenimiento general de varios departamentos que componen la sede del patrono, actividades que surtieron sus efectos después de 6 años continuos de trabajo por lo cual se dirigió al I.V.S.S modulo Tinaquillo donde el médico tratante le diagnosticó Hernia Discal, otorgándole reposo en fecha: 07-03-2011 al 27-03-2011 (primer reposo), 28-03-2011 al 17-04-2011 (segundo reposo), 18-04-2011 al 08-05-2011 (tercer reposo), 09-05-2011 al 29-05-2011 (cuarto reposo), 30-05-2011 al 19-06-2011(quinto reposo) del 20-06-2011 al 10-07-2011 (sexto reposo), del 11-07-2011 al 31-07-2011 (séptimo reposo), del 01-08-2011 al 21-08-2011 (octavo reposo), del 12-09-2011 al 02-10-2011 (noveno reposo), del 02-10-2011 al 20-10-2011 (décimo reposo), del 22-08-2011 al 11-09-2011, (décimo primero reposo), del 21-10-11-2011 al 30-11-2011, (décimo segundo reposo),del 01-12-2011 al 21-12-2011(décimo tercero) del 22-12-2011 al 11-01-2012 (décimo cuarto reposo), del 12-01-2012 al 02-02-2012 (décimo quinto reposo)del 03-02-2012 al 23-02-2012 (décimo sexto reposo), del 24-02-2012 al 14-03-2012 (décimo octavo reposo), del 15-03-2012 al 04-04-2012 (décimo noveno reposo), del 05-04-2012al 24-04-2012 (vigésimo reposo) del 24-04-2012 al 14-05-2012 (vigésimo primer reposo), del 15-05-2012 al 03-06-2012 (vigésimo segundo reposo), del 04-06-2012 al 24-06-2012 (vigésimo tercer reposo), del 25-06-2012 al 15-07-2012, (vigésimo cuarto reposo), del 16-07-2012 al 06-08-2012 (vigésimo quinto reposo), del 07-08-2012 al 07-09-2012 (vigésimo sexto reposo), del 08-09-2012 al 08-10-2012 (vigésimo séptimo reposo), del 30-10-2012 al 19-11-2012 (reposo vigésimo noveno), del 20-11-2012 al 10-12-2012 (reposo trigésimo), todos los reposos validados por el I.V.S.S. Que a partir del primer reposo el patrono le suspendió el salario y demás beneficios que por derecho le corresponden. Que por tal motivo formuló su reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes expediente Nº 055-2010-03-00845. Que culminado el procedimiento administrativo acudió a la vía jurisdiccional expediente Nº HP01-L-2011-000137, que culminó con una sentencia a favor de su mandante ordenando al patrono la cancelación por los reposos insolutos. Que al patrono no le bastó con no pagarle los reposos antes indicados, sino que además le retiro la afiliación ante el I.V.S.S. para evitar que obtuviera su pensión por discapacidad. Que el salario era de Bs. 1.223,70 y estando de reposo durante 22 meses y 15 días reclama la cantidad de Bs. 27.533,25.Cesta ticket dejadas de percibir desde la fecha de reposo el 07-03-2011 hasta el 31-12-2012 a razón del 0,25 de la unidad tributaria. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 38.810,75.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de la sentencia en primer lugar sobre la incomparecencia, indicando que se debió a caso fortuito o de fuerza mayo y sobre el fondo del fallo alego, que la a quo no valoró pruebas promovidas por la accionada (sentencia), en la que se prueba el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2011. Que igualmente se condena al pago de los reposos sobre el monto total del salario, siendo lo correcto para el patrono el pago del 33,33 % conforme a la Ley del Seguro Social y que se apela igualmente de la condena de reposos que superan el término de 12 meses establecidos por la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar la parte accionada alegó, que no pudo comparecer a la audiencia de juicio, por motivos de fuerza mayor debido a la fuerte lluvia ocurrida el día de la audiencia, lo cual le impidió llegar a tiempo. En este sentido presento ejemplar del Diario la Opinión, y copia de página web de las noticias de Cojedes.
En este sentido a los efectos de justificar los motivos de incomparecencia a la audiencias en materia laboral, la doctrina patria ha señalado como causas eximentes de responsabilidad el Caso Fortuito definido tal de la siguiente manera; como aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.
De igual modo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia de juicio, en virtud de que tuvo que conducir por la vía que lo lleva desde su domicilio hasta la sede del tribunal, por motivo de la lluvia.
Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas en la audiencia del recurso, no se evidencia elementos suficientes que hicieran presumir a esta Alzada, que los motivos de incomparecencia se deban a caso fortuito o de fuerza mayo o a cualquier otra que impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias. Siendo por el contrario la conducta del recurrente, poco previsible y poco diligente al no tomar las previsiones necesarias para comparecer puntualmente a la audiencia de juicio programada con anterioridad. En este sentido se desecha los alegatos expuestos por la parte Accionada, en cuanto a pretender justificar su incomparecencia a la audiencia, pues esta se debió a hechos imputables a la demandada. Así se decide
Visto el anterior pronunciamiento pasa esta Alzada a analizar, lo alegado por la demandada en relación al fondo del fallo. Tomando en cuenta la confesión ficta, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada.
En primer lugar pasa a analizar el acervo probatorio:
De la Actora:
Documentales
De los Folios: 67 al 99 Pieza 01, Copia fotostática de certificado de incapacidad, emitido por el Ambulatorio de Tinaquillo del estado Cojedes, Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Informe Médico emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones. Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constancia Médica emitida por el Dr. Rafael Molina Traumatología Ortopedia I.V.S.S. Constancia Médica, emitida por Servicios Médicos Dr. Martin P. Hurtado V., de fecha 02/02/2011. Informe de resonancia magnética, emitida por el Centro de Resonancia Especializada de fecha 30/08/2010, y de Informe Médico, emitido por I.V.S.S Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” Valencia estado Carabobo, de fecha 03/05/2011; a favor de la ciudadana demandante HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ. Originales de certificados de Incapacidad. Copias fotostáticas de informe de resonancia magnética emitido por I.V.S.S Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”; a favor de la ciudadana demandante HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ.

De las señaladas documentales, se evidencian certificados de incapacidad expedidos a partir del día 09 de marzo de 2011, al folio 70 de la pieza número uno, y del resultado de la prueba de informe emitido por la misma institución, la cual consta al folio 48 de la segunda pieza, reglón numero 11, el cual indica que le fue emitido el día 07 de marzo del año 2011 reposo médico.
No obstante a lo anterior, se evidencia de sentencia expediente HP01-l-2011-000137, que le fue cancelado los reposos desde el 02/11/2010 hasta el 28/06/2011, por lo que es procedente el pago a partir de esta última fecha. Y respecto a la fecha en que cesaron los reposos tenemos que según el certificado de incapacidad Nº 125268 al folio 99 de la primera pieza, se otorgaron hasta el 10-11-2012, teniéndose que reincorporar la demandante a su puesto de trabajo el 11-11-2012, es decir, que esta es la fecha a tomar para la culminación de los reposos y no el alegado por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.
De la Demandada:
Documentales
Folios: 100 al 234 y 239 al 270 Marcada “B”. Copia fotostática de sentencia expediente HP01-L-2011-000137. Del análisis de la referida documental, y en especial de la sentencia contenida a los folios 214 al 224, se observa del referido fallo, que la Juez de Juicio condeno a la demandada, por el pago de reposos, a favor de la demandante desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-2011. Visto que el recurrente alego el pago hasta la referida fecha, pero siendo condenada por la a quo desde el 09-03-2011, lo cual no es correcto, visto que la accionada ya fuera condenada y cancelado el periodo desde el 09-03-2011 hasta el 28-06-2011, siendo a partir de allí que es procedente el pago en el presente juicio, hasta 11-12-2012. Así se decide.
Folio 271: Copia fotostática de Comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 08/05/2012 del expediente HP01-L-2011-000137.
El mismo no aporta solución a la presente demanda por lo que se desestima. Así se señala.
Folio 272: Marcada “D” Copia de Listado de Trabajadores Activos de la empresa Matadero del Campo, C.A emitido por el I.V.S.S. Por cuanto al pie de la página se lee fecha 28-05-2013, no específica en el referido listado hasta qué momento se mantuvo la trabajadora activa, por consiguiente no se aprecia. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
Se evidencia de la requerida a la Sociedad Mercantil Sodexo Venezuela alimentación y Servicios C.A. De sus resultas al folio 103, informó la indicada empresa que es proveedora del Servicio de Alimentación a la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A, ofreciéndoles a sus trabajadores productos de alimentación e incentivos , tales como tarjeta de alimentación Pass(sistema electrónico), y que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.627, no se encuentra registrada en la base de datos como beneficiaria del ticket o tarjeta de alimentación en la empresa antes identificada.
En consecuencia, por cuanto quedó demostrado, que la actora se encontró de reposo desde el 09-03-2011 hasta el 11-12-2012, se declara procedente el concepto del bono de alimentación sólo desde 09-03-2011 hasta el 11-12-2012, reclamado de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y ampliado en lo adelante. Así se decide.
De la Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, San Carlos. De su resulta al folio 42 al 44, segunda pieza, se observó: Que la demandante se encuentra cesante ante dicho Instituto con fecha de egreso del 08-03-2011, no obstante al folio 43 que forma parte del anexo, se observa la cuenta individual de las cotizaciones del Seguro Social de la actora, por parte de la empresa accionada con la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, constatándose que al año 2011 aún cotizaba para la empresa. Así se establece.
En cuanto al primer punto apelado, de la prueba documental constituida por copia de expediente HP01-L-2011-000137, perteneciente dicha nomenclatura a este Circuito Judicial Laboral, en cuya sentencia se evidencia lo siguiente:
Es de resaltar que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la demanda expuso que en virtud que la trabajadora está inscrita en el Seguro Social Obligatorio, le corresponde pagar el 33,33%, ya que el 66,66% por ciento le corresponde al Seguro Social, hecho éste acertadamente prescrito en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, quien sentencia declara procedente las semanas de reposos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-2011, lo cual asciende a 35 semanas, equivalente a 2/3 partes del salario lo cual se distribuyen de la siguiente manera:

En este sentido queda evidenciado, mediante documento público, como lo es el fallo de fecha 28 de marzo de 2012, en asunto HP01-L-2011-000137, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, que a la actora le fueron canceladas las semanas de reposo, desde el 02/10/2010 hasta el 28/06/2011, lo cual constituye prueba del pago de las semanas de reposo de los meses de marzo, abril, mayo y junio, siendo en consecuencia improcedente la repetición de su pago, toda vez que la a quo condeno en el fallo apelado el pago de las semanas de reposo a partir del 09/03/2011.
Conforme a lo antes señalado, se modifica la sentencia en cuanto a la fecha desde la cual se deben cancelar las semanas de reposo, las cuales deben computarse a partir del 28/0672011 hasta el 10/12/2012. Así se decide.
En cuanto al salario tomado en cuenta, como base para el cálculo de las semanas de reposo, es importante señalar, le corresponde según el porcentaje estipulado en el artículo 141 del reglamento General de la Ley de Seguro Social Venezolano, equivalente a 2/3 del salario, distribuidos en un 33,33 % la cual está obligada la empresa demandada y el 66,67% lo pagaría el IVSS.
No obstante, tal y como quedo evidenciado de autos, la Trabajadora fue retirada o desincorporada por el patrono del las cotizaciones al Seguro Social, en fecha 08 de marzo de 2011, surgiendo en consecuencia la obligación para patrono de cubrir el total de las cotizaciones, siendo en este sentido correcto lo establecido en el fallo apelado en cuanto el monto del salario a cancelar por la demandada, en consecuencia se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide.
Alega igualmente la parte demandada en el presente recurso, que conforme a la Ley del Seguro Social, no se puede condenar por semanas de reposo cuando estas excedan el límite legal de 52 semanas. Es de destacar, que no se debe perder de vista que en el presente asunto, la parte actora no compareció a la audiencia correspondiente, operando en su contra la confesión ficta, en consecuencia el rechazo de los hechos, solo se debe sustentar en razón a las pruebas evacuadas y la legalidad de los conceptos reclamados .
Se constata de los autos, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó reposo médico a la actora, en principio, desde el 02 de noviembre de 2010 el cual fue postergado por períodos iguales de manera consecutiva hasta el 10/12/2012.
En este sentido el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, señala:
"En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez. (Subrayado del Tribunal)
De las norma en comento, se desprende, que para que proceda la consecuencia jurídica de suspender el pago de sueldo del Trabajador en reposo, es menester cumplir con el supuesto de hecho previsto en el Ley, en el cual el patrono haya solicitado con antelación una evaluación médica del Trabajador por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del trabajador y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario equivalente a un tercio (1/3) y no antes.
Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente señalar que en el presente caso no consta que la demandada haya cumplido con el procedimiento previo, sin haberse declarado la incapacidad de la Trabajadora.
De acuerdo con lo ut supra señalado, en el presente caso el termino de cincuenta y dos (52) semanas a las que alude el precitado artículo, como límite de reposos, se extendió por hechos imputables a la accionada, pues no era posible realizar la deducción del sueldo de la actora, puesto que, tal como ya se dejó establecido no se había verificado el supuesto de hecho, de esto, que es la declaratoria de incapacidad por parte de una junta médica calificada, por lo que se desecha el presente alegato. Así se decide.
Por lo que deberá pagar la demandada a la actora los siguientes conceptos condena a la demandada, pagar los siguientes conceptos:
Semanas de reposo desde el 28-06-2011 hasta 10-12-2012
Año 2011:
Salario Admitido Semanal= 328,41
Semanas 26 = Bs. 328,41 x 26 semanas = 8.536,66
Año 2012:
Semanas 50 = Bs. 328,41 x 50 semanas = 16.420,50
Para un total por días de reposo de Bs: 24.957,16

Cesta Tickets o bono de alimentación:
Año 2011:
Marzo 2011= 15 cupones
Abril 21 cupones
Mayo 21 cupones Junio 21 cupones; Julio 21 cupones; Agosto 21cupones; Septiembre 21 cupones, Octubre 21 cupones Noviembre 21 cupones Diciembre 21 cupones.
Total 189
Año 2012: 21 cupones x 12 meses= 252 cupones
Total de cupones: 399 cupones
Total general de: 441 cupones X Bs. 31,75 = Bs. 14.002,00
Y en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Para un total general de la presente demanda de Treinta y Ocho Mil Trescientos Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.38.957,16). Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2014, que se declaró; La Confesión Ficta y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.627, en contra de la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A, por motivo de cobro de beneficios laborales; En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, tres (03) del mes diciembre del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
OAGR/JJG
HP01-R-2014-000054.