REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 10 de diciembre de 2014.
204º y 155º
Asunto: HH01-X-2014-000020.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH01-X-2014-000020, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;

la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha 26 de noviembre de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2014-000230, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“.…(Omissis)… Analizada las actas procesales del asunto principal signado con el número HP01-L-2014-000230, contentivo de demanda incoada por los ciudadanos JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO y JUAN ELIAS LEON ALIOTTI, titulares de las cédulas de identidad Números V- 21.139.816 y V-19.668.311 e inscritos en el IPSA bajo los números: 192.381 y 174.655, en su orden, representantes judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA. Titular de la cedula de Identidad Nº 4.462.5128, en virtud de demanda incoada contra FUNDAESCUELA, por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO. La ciudadana Jueza Titular de este Tribunal se percata estar incursa en una de las causales de inhibición preceptuadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tener parentesco de consanguinidad en segundo grado, en línea colateral (hermano) con uno de los Apoderados Judiciales, específicamente con JUAN ELIAS LEON ALIOTTI, antes identificado.
Esta circunstancia, se encuentra dentro de las causales expresas en el artículo 31, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual constituye causal de inhibición. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve esta Juzgadora en la obligación de DECLARAR su INHIBICIÓN para conocer del asunto Nº HP01-L-2014-000230.…(Omissis)… ”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Denis Margarita León, encontrándose emparentada con el Abogado JUAN ELIAS LEON ALIOTTI, titular de las cédula de identidad Número V-19.668.311 inscritos en el IPSA bajo el número: 174.655, por ser su Hermano quienes fungen como coapoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, quien decide considera procedente la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer la causa principal signada bajo el numero HP01-L-2014-000230, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta dos minutos de la tarde (02:32 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
OAGR/jg/sm.-
Exp: HH01-X-2014-000020.