REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos lunes 01 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000055.

PARTE ACTORA: ANA YSABEL SALDIVIA DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.541.848.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO Y CARMEN HAIDEÉ ARCILA DE DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.700 y 136.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JAVIER MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.866
MOTIVO: Apelación
ASUNTO: HP01- L-2013-000055.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. Javier Martinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.866, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI); parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2011-000162, mediante la cual APELA; de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda presentada por la ciudadana ANA YSABEL SALDIVIA DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.541.848, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO;
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo, conforme al artículo 165 para el día viernes 21 de noviembre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia en aras de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, que se debió notificar al representante legal del Instituto, que si bien es cierto se notifico al Ministerio de Agricultura y Tierra, al procurador General de la República y al Instituto se notifico en la sede de Cojedes, en la persona de la coordinadora, pero la coordinadora de Cojedes no tiene capacidad de representación del INSAI, se designo conforme a gaceta oficial y no tiene esas atribuciones, sólo funciones de coordinación. Que el INSAI, esta centralizado y su sede está en Maracay, en donde está el Presidente y directorio, siendo el presidente quien representa el Instituto que debió ser en la sede de Maracay que se practicara la notificación. Que conforme a la doctrina y jurisprudencia, se han establecidos los criterios formales de la notificación, por lo que en resguardo de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa se debió notificar al presidente en su sede en Maracay.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada y recurrente alego:

“Que se debió notificar al presidente del instituto en su sede central de Maracay, por ser su represéntate legal. Que se pide la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente y se declare con lugar el recurso.”


En la oportunidad de la Contrarréplica la parte actora alego:

“Que la Coordinación en Cojedes fue notificada, y esta debió poner en conocimiento al presidente. Que personalmente la demandada informo al INSAI de la demanda.


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... , se le encomendó por ordenes de de su Jefe inmediato Ingeniero Agrónomo Javier Briceño, llevar a cabo un operativo de vacunación contra la rabia en la población del gallo, Municipio Girardot del estado Cojedes a una distancia de dos horas y media en lancha, y en virtud que es un sitio muy apartado e inhóspito tuvo que hacer uso de vehiculo de tracción de sangre en una mula. Que montada en la mula estaba lloviendo y fueron atacados por una nube de pegones (insecto volador), lo que hizo que se volviera loco el animal tumbándola al suelo y pisándola fuertemente recayendo en ella todo el peso de animal, el cual tenía un peso aproximado de 300 kilogramos, causándole TRAUMATISMO EN LA REGION SACRO- COXIGEAS. Que en ese proceso sufrió un dolor agudo y se paró rápidamente con la ayuda de los Guardias Nacionales el 171, y algunos médicos y enfermeras que acompañaban en el operativo. Que cercana a las 8:00 p.m., fue traslada al Hospital de el Baúl donde no habían los servicios de agua y luz eléctrica, por lo que no fue atendida, no le realizaron ningún diagnostico (rayos x), solo le suministraron un calmante. Que el 07 de septiembre se traslado por sus propios medios a la ciudad de San Carlos, cuando acudió al Hospital de San Carlos Egor Nucete no había traumatólogo de guardia por lo que su esposo llamó a sus padres para que la trasladaran a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que fue atendida por el Traumatólogo Juán Sánchez Ollé, en la Clínica Razetti, quien le diagnosticó Fractura de la Columna Vertebral, indicándole reposo de 4 meses con fisioterapia y rehabilitación. Que al no tener mejoría debió continuar rehabilitación hasta el día de hoy. Que de la certificación del instrumento publico Administrativo se extrae certificación Nº 61/11… que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, rotación, y extensión a repetición de columna lumbosacra, adoptar posiciones de cuclillas, caminar por distancia y por tiempo prolongado, saltar, correr, estar sometida a vibraciones, permanecer en bipedestación y sedestacion prolongada. Que reclama: La aplicación del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Discapacidad Permanente; el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); articulo 1.185 y 1.196 Daño Moral, gastos de medicina y consultas medicas, lucro cesante, intereses moratorios, indexación monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.479.757,90....(Omissis)…


Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora: que la notificación practicada en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), fue mal practicada, pues se debió notificar al Presidente del Instituto en la sede de Maracay, por lo que solicita la reposición de la causa.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En este sentido es oportuno aclarar lo que en materia de notificación, en el proceso laboral, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en ese sentido la sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como:
“(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
En el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe verificarse que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, al señalar que:
“(…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.”
Se observa de la notificación practicada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el ciudadano alguacil Enrique Frías, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la siguiente dirección Av. Romulo Gallegos Km2, c/c Autopista José Antonio Páez, el Limón sede de FONDEAGRI, que la misma fue suscrita por el ciudadano Javier David Ugarte Coordinador de Salud Vegetal del referido Instituto, fijando uno de ellos en la sede de la empresa, el cual quedo de manera visible en estricto acatamiento a lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Se observa que la demandada debió tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, por cuanto la notificación se practico en una de sus sedes, la cual tiene entre otras funciones normales, la de recibir la correspondencia y, naturalmente, hacerla del conocimiento del presidente o gerente de la empresa o de la persona que él haya designado expresamente para ello. Igualmente tal y como se indico, el Alguacil también dejó el cartel de notificación en la empresa, tal como lo señala la norma y con ello, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo en un empleado autorizado que fue debidamente identificado.
En la referida notificación se señala como representante de la empresa al ciudadano Ingeniero Feliz Zambrano, quien fungía como representante patronal de la demandada frente a los empleados, por ende se cumplió con los parámetros de la norma en comento así como con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia.
Por lo que en este sentido la decisión recurrida en cuanto a la notificación practicada a la demandada, en nada violenta normas de orden público, visto que la ley adjetiva laboral, busca facilitar la aplicación de las mismas, en un proceso de carácter social, como en el presente asunto, donde el débil es el trabajador y a quien se le está tratando de evitar complicaciones, que en nada vulneran los derechos de la otra parte. Por lo que es forzoso para esta Alzada desestimar los alegatos expuestos por la parte Accionada y Recurrente en el presente recurso.-
Ahora bien, visto que el ente demandado es un ente de carácter público, quien además le han sido extensibles la prerrogativas procesales de las cuales goza la República, por lo que esta Alzada hace una revisión exhaustiva del fallo, en los siguientes términos.
En primer lugar, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de febrero de 2008, caso sociedades mercantiles perforaciones delta, C.A. y Pdvsa Petróleos y Gas S.A.) Que estableció:
“ En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.”
Del fallo recurrido se aprecia que la a quo, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio, y en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenían como contradichos los alegatos expuestos por la parte actora, en el presente procedimiento, en lo que podemos señalar:
Alega la parte actora, en su libelo de demanda: Que su representada inició desde el 17-06-2007, una relación de trabajo a tiempo indeterminado bajo la figura de contratada a cuenta por ordenes y subordinación de la dependencia patronal SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desempeñándose en el cargo de MEDICO VETERINARIA ESPECIALISTA EN LABORATORIO. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. los lunes y martes de 7:00 a.m. a 5:00 pm los miércoles y jueves; de 7:00 a.m. a 12:00 m 5:00 p.m. y de 2:00 pm a 5:00 p.m., devengando un salario de 2005,00 mensual. Que la labor prestada consistía en las actividades sanitarias siguientes: Programa Antiaftosa, rabia, brucelosis, encefalitis equina, leptopirosis, peste porcina clásica, reporte de estas actividades, vigilancia epimediologica (atención de focos de enfermedades de consulta obligatoria, preparación de charlas y orientación de las políticas sanitarias de la entidad federal a todos los usuarios del servicio. Que el día 06 de septiembre de 2009, se le encomendó por ordenes de de su Jefe inmediato Ingeniero Agrónomo Javier Briceño, llevar a cabo un operativo de vacunación contra la rabia en la población del gallo, Municipio Girardot del estado Cojedes, a una distancia de dos horas y media en lancha, y en virtud que es un sitio muy apartado e inhóspito tuvo que hacer uso de vehículo de tracción de sangre en una mula. Que montada en la mula estaba lloviendo y fueron atacados por una nube de pegones (insecto volador), lo que hizo que se volviera loco el animal tumbándola al suelo y pisándola fuertemente recayendo en ella todo el peso de animal, el cual tenía un peso aproximado de 300 kilogramos, causándole TRAUMATISMO EN LA REGION SACRO- COXIGEAS. Que en ese proceso sufrió un dolor agudo y se paró rápidamente con la ayuda de los Guardias Nacionales el 171, y algunos médicos y enfermeras que acompañaban en el operativo. Que cercana a las 8:00 p.m., fue traslada al Hospital de el Baúl donde no habían los servicios de agua y luz eléctrica, por lo que no fue atendida, no le realizaron ningún diagnostico (rayos x), solo le suministraron un calmante. Que el 07 de septiembre se traslado por sus propios medios a la ciudad de San Carlos, cuando acudió al Hospital de San Carlos Egor Nucete no había traumatólogo de guardia, por lo que su esposo llamó a sus padres para que la trasladaran a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que fue atendida por el Traumatólogo Juán Sánchez Ollé, en la Clínica Razetti, quien le diagnosticó Fractura de la Columna Vertebral, indicándole reposo de 4 meses con fisioterapia y rehabilitación. Que al no tener mejoría debió continuar rehabilitación hasta el día de hoy. Que de la certificación del instrumento publico Administrativo se extrae certificación Nº 61/11… que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, rotación, y extensión a repetición de columna lumbosacra, adoptar posiciones de cuclillas, caminar por distancia y por tiempo prolongado, saltar, correr, estar sometida a vibraciones, permanecer en bipedestación y sedestacion prolongada. Que reclama: La aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Discapacidad Permanente; el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); articulo 1.185 y 1.196 Daño Moral, gastos de medicina y consultas medicas, lucro cesante, intereses moratorios, indexación monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.479.757,90.
De las pruebas en el proceso, promovidas por la la parte actora: Se observa las documentales, del folio 26: Memorándum Interno Original emitido por la demandada, debidamente sellado y firmado por el Ingeniero Javier Briceño, del mismo se aprecia las actividades realizadas por la actora, conforme al libelo de demanda, quien fue transferida a partir del 31 de julio 2007 a la Oficina de El Baúl, Municipio Giradot del estado Cojedes, con funciones como Médico Veterinario.
De igual modo a los Folios 27 al 34, se aprecia Certificación de Incapacidad, con las consultas o servicios que tuvo la actora en el centro asistencial de salud Ambulatorio San Carlos en las consultas de Traumatología y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S a través de los cuales constan los reposos médicos de la ciudadana ANA ISABEL SALDIVIA en los periodos comprendidos: 01-04-2009 al 22-04-2009; 22-04-2011 al 13-05-2009; 13-05-2009 al 03-06-2009 al 24-06-2009; 24-06-2009 al 15-07-2009 al 05-08-2009; 05-08-2009; al 26-08-2009; 25-08-2009 al 15-09-2009. En la que se evidenció una LUMBALGIA RADICULAR AGUDA, que sufrió la actora con ocasión al trabajo, aunado a ello se desprende que estuvo inscrita en el Seguro Social, documento público administrativos que gozan de presunción de veracidad, queda establecido que la actora tiene derecho a una prestación dineraria de acuerdo a la Seguridad Social.
Se destaca en los Folios 173 al 561, Copia Certificada del expediente Nº COJ-15-1ª-090055, emitido por el Organismo Competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES. En el cual se dejo constancia que la actora adolece de una discapacidad parcial y permanente, en virtud del accidente, que la imposibilita para el levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna lumbosacra adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, estar sometida a vibraciones, permanecer en bipedestación y sedestacion prolongada. Documento que goza de fe pública emitido por IPSAPSEL
De igual modo en los Folios 179 al 190, Informe de Accidente, orden de Trabajo Nº-COJ-11-0021, de fecha 11-01-2011 y 19-01-2011, suscrito por la ciudadana MILANYEL ALVARADO. Se evidenció que la actora sufrió un accidente con ocasión al trabajo, que para el momento del accidente la empresa, no existía supervisión por parte de la empresa. Estableciéndose en base a los principios tuitivos de la ley, que el patrono no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad, ni del uso por parte del actor de los implementos de seguridad, por consiguiente, siendo responsable a cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad parcial y permanente.
De la Evaluación de Pérdida de capacidad para el trabajo de la actora, como consta a los folios Folio 37 al 41, 45, 50, 51 pieza 2: en los cuales se evidencia que la actora padece y una incapacidad residual de un 9% de pérdida de capacidad para el trabajo.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales, que efectivamente la actora sufrió un Accidente de Trabajo, que como consecuencia padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo, pues de la certificación realizada por la Médico ocupacional de la DIRESAT, que hubo relación entre el accidente sufrido por la actora, con la inobservancia o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el empleador. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo apelado, por lo que deberá pagar la demandada a la actora los siguientes conceptos:
Daño Moral: Bs. 100.000,00.
- Articulo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 360 días (30 x 12 meses, año laboral) x 4 años = 1.440 días x Bs. 66,65 = Bs. 95.976,00
- Secuela que deviene, de calcular los 5 años por concepto de indemnización, como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente, 360 días x 5 años = 1.800 días x Bs. Bs. 66,65 = Bs. 119.970,00
Para un total general de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315.946,00)
En vista de los pronunciamientos anteriores se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En virtud que el fallo recurrido, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral, confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costa visto los privilegios procesales de la accionada. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2013, la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda presentada por la ciudadana ANA YSABEL SALDIVIA DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.541.848, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) del mes diciembre del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte dos minutos de la tarde (12:22 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA










OAGR/JJG
HP01-R-2014-000055.