JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº. 038/14
EXPEDIENTE Nº: 0964
JUEZ ACCIDENTAL: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ISIDRO DA SILVA NUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.595.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ. Inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 76.644.
DEMANDADO: ROBERTO ARMAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.482.196.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: MARLENE MARQUEZ GIL, Inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 37.007.
DEMANDADA: ROMELY JOSEFINA MONTAGNE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.258.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, Inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 104.250.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
PROLEGÓMENOS
Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la Inhibición formulada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Roberto Armas Quevedo, asistido de abogado y del abogado Eduardo Antonio Ortiz, apoderado judicial de la ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez, demandados en la presente causa, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ahora (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) mediante el cual, declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Vencimiento de Prorroga Legal, intentada por el ciudadano Isidro Da´ Silva Nunes, contra los ciudadanos, Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con la calle Caja de Agua, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes (ahora Oficina de Registro Inmobiliario), en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 6, folios 30 al 36, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre.
Que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, por tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), un canon mensual de arrendamiento de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500, 00), sobre el mencionado local comercial.
Que una vez vencido el anterior contrato, suscribió un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2009, estipulándose un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,00), los seis primeros meses y la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00) los seis (6) meses restantes; estipulándose también en la cláusula décima tercera, que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el arrendatario pagará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) por penalidad de atraso.
Que decidió notificarles a los demandados que no les iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento del referido local comercial, notificación que se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, llegando a su término el primero (1º) de septiembre de 2009 y notificándoles que se les concedía la prórroga legal correspondiente, equivalente a un (1) año y que vencido este lapso, es decir, el primero (1º) de septiembre de 2010, debían entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, no dando cumplimiento a la entrega del local, pese a las innumerables gestiones que ha realizado extrajudicialmente para que le hagan la entrega del referido inmueble, siendo infructuosas y fallidas todas y cada una de estas gestiones.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, demandó por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, a los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: Primero: La entrega material del inmueble, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento; Segundo: Entregar todos los comprobantes de servicios de agua, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación; Tercero: Pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso; Cuarto: Las costas y costos que se hayan originado y que puedan originarse estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800,00). Quinto: La indexación judicial; fundamentándola en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, debidamente asistido por el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c” y “d".
Admitida la demanda, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se acordó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció el apoderado actor, a los fines de solicitar se designe un defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se acordó designar a la abogada Adrianna Genobell Sánchez Sánchez, como defensor judicial de los demandados, aceptando el cargo, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, y dándose por notificada en fecha 24 de febrero de 2011.
Por su parte, en fecha 28 de febrero de 2011, compareció la abogada Ana Ivonne Díaz Monterrey, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Armas Quevedo, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en el libelo, oponiendo la defensa perentoria de falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción deducida, impugnando los instrumentos consignados por el actor, marcados “a”, “b”, “c” y “d".
Por otra parte, el actor insistió en hacer valer los instrumentos impugnados.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial del co-demandado, a los fines de promover pruebas, denunciando la actitud colusoria asumida por la defensora designada por el Tribunal, quien a pesar de haber aceptado el cargo y haber prestado el juramento de ley, incumplió con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, por lo que solicitó la reposición de la causa en lo tocante a la defensa de la co-demandada Romely Josefina Montagne Rodríguez y se designe un nuevo defensor ad-litem; promoviendo documentales.
Posteriormente, la parte actora, consignó su escrito de pruebas, impugnando el poder otorgado a las apoderadas judiciales del co-demandado, toda vez, que no consignaron el poder otorgado por el ciudadano Roberto Armas a la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo y ratificando el valor probatorio de los documentos anexados al libelo, y promoviendo documentales, marcadas “a”, “b”, “c”, “e", “f”, “g” y “h”.
Por autos de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Helka Lucía Teixeira, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 0878.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2011, la parte apelante presentó escrito de alegatos, expresando lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha de 08 de junio de 2011, el tribunal de alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Helka Lucia Teixeira Duran, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Armas Quevedo, co-demandado, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el tribunal de la causa y revoca la sentencia fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia ordena reponer la causa a su estado en que le sea designado un defensor Ad-litem a la ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez y declara la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Siendo remitido a su tribunal de origen en fecha 06 de julio de 2011, mediante oficio Nº 127/11 y recibida mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, por el tribunal de la causa.
En fecha 15 de julio de 2011, la jueza temporal del tribunal, se inhibe de conocer de la misma, por cuanto se desprende de actas que cursan en la presente causa, que mediante sentencia de fecha de 08 de junio de 2011, el tribunal de alzada revocó la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo intervenido en la misma y teniendo conocimiento como secretaria del referido Tribunal Superior en el cual labora, y suscribiendo las actuaciones cursantes en alzada.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, acuerdan la remisión de las actuaciones conducentes al juzgado superior, a los fines de que conozca de la misma. Así mismo, el tribunal de la causa, ordena la paralización de la causa, hasta tanto sea designado un juez especial.
Remitidas como fueron las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2011, el tribunal de alzada declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Maribel N. Rivas R, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y remitiendo dichas actuaciones a su tribunal de origen, mediante oficio Nº 140/11.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo designada en fecha 26 de octubre de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, la abogada Massihel A. Venegas, se avocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, compareció el apoderado de la parte accionante, a los fines de solicitar la notificación por cartel, por cuanto fue imposible la ubicación de los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez. Siendo acordado lo solicitado, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, la abogada Massihel Venegas se avoco al conocimiento de la causa como jueza accidental, renunciando de la misma en fecha 09 de 2012.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el abogado Nelson Tellez fue designado por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como juez accidental, avocándose al conocimiento de la misma, librando boletas de notificación a las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la notificación por cartel, en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados, siendo acordado por el tribunal en fecha 20 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, comparece el abogado Darío Ramón Brizuela, a los fines aceptar la designación como defensor judicial de la ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez.
En fecha 01 de Marzo de 2013, comparece el defensor judicial de la ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez, el abogado Darío Ramón Brizuela, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2013, comparece el abogado Eduardo Antonio Ortiz, apoderado de la ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez, ratificando el merito favorable de los autos, así como todas las documentales producidas previamente.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013, haciendo valer el merito favorable que se desprende de los documentales que fueron consignados junto con el escrito libelar.
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, en consecuencia, el tribunal fijó 5 días de despacho para la publicación de la sentencia.
Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Vencimiento de Prorroga Legal intentada por el ciudadano Isidro Da´ Silva Nunes, contra los ciudadanos, Roberto Armas Quevedo y Josefina Montagne Rodríguez. Siendo apelada la misma por ambos demandados en el proceso, y remitido al Tribunal de alzada en fecha 08 de noviembre de 2013, mediante oficio 520, siendo recibido en fecha 08 de noviembre de 2013, dándosele entrada en fecha 13 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en virtud del pronunciamiento de 26 de julio de 2011, mediante sentencia, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción.
Mediante oficio Nº 016/14, de fecha 11 de febrero de 2014, fue remitido al tribunal Superior Accidental, el expediente Nº 0964, en virtud de la designación del Juez Accidental, siendo recibido por auto de fecha 14 de febrero de 2014, y dándosele entrada en la misma fecha, avocándose al conocimiento de la causa, el abogado Leonardo Arcaya, en virtud de la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2014, se resolvió la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue declarada con lugar la misma.
Decidida como fue la inhibición en la presente causa, el Tribunal Superior Accidental, fija el décimo (10) de despacho para la publicación de la sentencia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio trata de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal, la cual su patrón legal es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el Código Civil, artículos 1579 y siguientes, así las cosas, el referido código nos da el concepto de arrendamiento en su artículo 1579, cuando reza “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”, este contrato debe ajustarse a lo estatuido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando expresa que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ….omissis.. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…. Omissis.”; En el mismo sentido, el artículo 39 ejusdem, le asigna una obligación al arrendador y otorga un facultad al arrendatario, al establecer: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….Omissis.”, estos deben ser los parámetro a seguir para dilucidar la litis.
Planteada como fue la controversia, este Juzgado Superior Accidental, a los fines de decidir los presentes Recursos de Apelación interpuesto por ambos codemandados, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ahora (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), hace las siguientes consideraciones:
A saber, la apoderada judicial del codemandado Roberto Armas Quevedo en su escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de febrero de 2011 entre otras defensas opuso:
1.- La falta de cualidad del actor, ciudadano Isidro Da silva Nunes, para intentar y sostener el juicio de cumplimiento de contrato.
2.- Igualmente opone la defensa de falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción, sin la cual la acción no nace o no existe.
Por su parte la codemandada Romely Montagne, representada por el abogado Eduardo Antonio Ortiz, en su carácter de apoderado judicial, expuso:
1.- Impugna todos los medios probatorios presentados por la parte actora.
Ésta defensas hacen necesario pasar a resolverla previo a la valoración y pronunciamiento de fondo.
PUNTO PREVIO:
En este sentido, ésta Superioridad Accidental debe pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del co-demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omissisi). (Resaltado del tribunal).
A este respecto, la norma descrita anteriormente, se refiere a las diferentes maneras de ejercer su defensa, que el demandado frente a la pretensión del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como oponer la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
El co-demandado ciudadano Roberto Armas Quevedo a través de apoderado judicial alegó la falta de cualidad en los siguientes términos:
“opongo la defensa de falta de cualidad en la persona de ISIDRO DA SILVA NUNES (sic), para intentar y sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, por las razones siguientes: En fecha 16 de julio de 1992, el demandado de autos, conjuntamente con el ciudadano MANUEL DOS SANTOS ORFAO, constituyeron una firma mercantil denominada: ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por e l Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, bajo el número 9124, folio vto 25 al vto29, tomo LXIV del libro de registro de comercio llevado por ante ese despacho judicial, a cuya sociedades aportaron como capital un conjunto de bienes mueble y un inmueble, precisamente el inmueble del cual se pretende desalojar a mi representado, el cual fue aportado, más no formalizado el traspaso correspondiente ante el Registro Subalterno, pero que en todo caso tuvo la virtualidad jurídica de sacar del patrimonio particular de los constituyentes, el referido inmueble, transfiriéndose de manera irrevocable la propiedad del mismo a la Firma Mercantil antes identificada, siendo esta, la única y exclusiva propiedad del referido bien inmueble.
Así mismo alegó que:
“como quiera que los antiguos propietarios del inmueble objeto de esta controversia judicial, no cumplieron con su obligación formal, de traspasar la propiedad de dicho inmueble a la firma mercantil, ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A, los representantes legales interpusieron una acción judicial de cumplimiento de la obligación de formalizar el traspaso…Omissis.
.- Que la acción fue admitida y decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes Concluyendo que: ” De tal forma que al no existir en el demandante el derecho de propiedad del mismo para celebrar un contrato de arrendamiento con la cualidad de propietario y en segundo lugar para intentar la acción judicial que ahora nos ocupa, configurándose técnicamente la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la presente demanda.
Por su parte la accionante alega en el mismo escrito de pruebas, en relación a la falta de cualidad opuesta:
.- Que es cierto que fecha 16 de octubre de 1992, estableció una empresa mercantil con el ciudadano Manuel Dos Santos Orfao, que se denominó Abasto, Carnicería y Licorería San arlos C.A.,
.- Que también es cierto que la mencionada empresa mercantil en fecha 15 de junio de 1993, celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 1, debidamente inscrita en el libro de registro llevado por el juzgado supra nombrado, bajo el número 10.155, folios 69 al 72, en fecha 01 de julio de 1993, la venta de la totalidad de la acciones que le hace el ciudadano Manuel Dos Santos Orfao, al accionante. Documento marcado “E”.
.- Así como de la venta que le hiciera el ciudadano Manuel Dos Santos Orfao al demandante, de la parte que le correspondía del extinguido inmueble, el cual fue protocolizado en fecha 08 de octubre de 1993, inserto bajo el número 19; folios 57 al 59; Protocolo Primero; Tomo 1; Cuarto Trimestre del año 1993. Identificado como “F”, convirtiéndolo en el único accionista y propietario de la empresa mercantil Abasto, Carnicerita y Licorería San Carlos C.A., y del bien inmueble que según sus dichos demolió y sobre el cual construyó una nueva infraestructura.
.- Que en fecha 05 de octubre del año 2007, la empresa celebró acta extraordinaria, que se distingue con el número 10, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Tomo 10-A; número 34; de fecha 16 de octubre de 2007, por la cual reforman la cláusula cuarta de los estatutos de la empresa en cuestión, debido a la sustitución del capital inicial al momento de la constitución de la compañía, en el que aporta un local comercial, y que nunca fue traspasado a la compañía; y sustituyen dicho aporte por el mismo valor al momento de constitución de la empresa, acompañando planilla de depósito bancario y carta de certificación bancaria. Que posteriormente a esta (esa) reforma es que se procede a: Primero. A la venta de la totalidad de las acciones a los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y a ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez.
Por su parte el A quo para dilucidar tal defensa expone:
“En razón de lo expuesto, tratándose de hechos referentes a sendos contratos de arrendamiento, y elaborados de mutuo acuerdo demuestran que la legitimatio ad causam de la parte demandante dimana de la relación arrendaticia que mantiene con los codemandados de autos; y por cuanto se observa que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, en la misma no se está discutiendo propiedad, lo que se debe demostrar es si existe una relación arrendaticia para luego de allí partir jurídicamente la acción, en conclusión, por lo antes expuesto no se litiga en materia de arrendamiento la titularidad del un bien, de ello se infiere, la forma inequívoca que no es necesario demostrar la propiedad.
Como se desprende de los sucesivos contratos de arrendamiento, y dada la vieja data de la relación contractual, por dos años, que en el transcurso del tiempo fueron los arrendatarios admitiendo que el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, siempre ha actuado como arrendador, en nombre propio, que consintieron la relación contractual y eso determina el carácter con el que actúo el autor de autos ya que demostró su cualidad.
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, sí tiene plena cualidad y está legitimado, para interponer la presente demanda, en su carácter de parte en la relación contractual, por ser la misma persona, que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador y quien a su vez interpuso la presente demanda, todo (sic) esas condiciones lo legitiman para obrar en juicio. Así se decide.
Así las cosas, referido a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, es conveniente traer a relación la enseñanza plasmada en decisión de la Sala Constitucional número 1753, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando expone
Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Continúa diciéndonos
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Resaltado del tribunal):
En consonancia con la jurisprudencia parcialmente trascrita se entiende que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte, que la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio, así el accionante de autos se evidencia que en la relación contractual arrendaticia está actuando y ejerciendo la titularidad de arrendador, púes así se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes del presente proceso y en esa condición interpuso la acción sub judice, y la parte demandada suscriben como arrendatarios y, en esa condición fueron demandados, de ese proceder asumido por el actor y conforme a lo dicho en la indicada decisión, referida a la legitimación ad causam, cuando explica que, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, es evidente que el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, se afirma titular de un interés jurídico propio como arrendador y que accionó por vía jurisdiccional para hacer valer ese pretendido derecho en juicio a través de la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga de Termino Legal. Lo anterior da a éste Juzgador Accidental el convencimiento que efectivamente el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES cumple con los requisitos de ley para declarar que el actor tiene la cualidad ad causam para intentar el presente juicio y, en consecuencia la improcedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado de autos. Así se decide.
En cuanto a defensa del no acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, este tribunal pasa a resolver el punto de la siguiente manera:
La parte demandante impugna como instrumentos fundamentales de la demanda, las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, así como a marcadas “A” y “D”, tanto por el co-demandado Roberto Armas Quevedo en la contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, da impulso a esa impugnación, por su parte la otra codemandada ciudadana Romely Josefina Montagne Rodríguez, por las razones expuesta por el defensor ad litem, no hizo tal impugnación, sino que haciéndose presente en el juicio a través de apoderado judicial en la etapa probatoria, aduciendo que impugna los medios probatorios presentados por la parte actora.
La parte actora en su oportunidad insistió en hacer valer tales medios probatorios, lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La demandada en la contestación hace la oposición en los siguientes términos.
“Opongo la defensa de falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción deducida, sin el cual la acción no nace o no existe,…..Omissis…
Continúa diciendo…”En el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente la acción, vendría a ser justamente el pretendido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic), el cual no fue legítimamente incorporado al proceso, mediante su presentación en original con el libelo de la demanda o el señalamiento de los datos que lo identifican e individualizan ante la Oficina Pública en la que presuntamente fue otorgado.
Que en el escrito liberar el actor, de manera irregular expresa al tribunal que acompaña copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos que dice haber suscrito con los pretendidos arrendatarios, para su certificación con vistas al original.
Que está solicitando al tribunal que certifique la existencia de un documento que no reposa en los autos o en los archivos y que en consecuencia, no puede ser materialmente confrontado con las copias fotostáticas que se la presentan, para su certificación.............. En autos consta una serie de certificaciones documentales, suscrita por la secretaria de este (A quo) las cuales se encuentran HUERFANAS DE LEGALIDAD, ya que el tribunal jamás ha autorizado la certificación de tales reproducciones y subsiguiente devolución de originales al interesado. Es decir la secretaria actúo fuera del ámbito de su competencia. Por lo que dichas certificaciones carecen de todo efecto y validez.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora alegó al respecto:
“…omissis…. es bueno señalar que en el momento que se introdujo el libelo de demanda se consignaron los documentos originales de los contratos de arrendamiento junto con las copias fotostáticas de los mismo, para que previa certificación en autos, se devolvieran los originales. Dichas copias fueron certificadas por la ciudadana secretaria del juzgado de esta Circunscripción judicial (sic), previa autorización del ciudadano juez, por lo que dichas certificaciones producen plena certeza sobre los documentos certificados en ella…… Omissis.
En relación con la impugnación de la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción, este tribunal observa:
Lo alegado por la demandada de autos, se rige por lo establecido en el artículo 434, y se funde con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
y el 434 establece:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Al respecto, de la revisión practicada al libelo de la demanda y los anexos adjunto, se demuestra que efectivamente constan los instrumentos en que apoya su pretensión la actora, así mismo se evidencia que constan en copia simple, tal como lo manifiesta la accionada cuando expone que “no fue legítimamente incorporado al proceso, mediante su presentación en original con el libelo de la demanda”, sin embargo, se hace necesario traer a colación lo expresado por el Dr Emilio Calvo Vaca, en obra, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, impreso por Ediciones Libra, 2013, (Pág. 335) en relación a lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 de Código de procedimiento Civil cuando nos dice:
“6°. Requiere la norma, que se acompañe a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa. Nuestra legislación establece en el artículo 927 de C.P.C, que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para su autenticación se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el juez o el Notario lo declarará autenticado.
En principio el artículo 429 de C.P.C. los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionario competente de acuerdo a las leyes….”
Por otra parte y como excepción del encabezado del precedente artículo en su primer aparte, dicta la pauta para otras situaciones que se puedan presentar, tal es:
Omissis…………
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De la revisión practicada a las actas del expediente, se evidencia que sí fueron acompañados los instrumentos fundamentales que contienen el negocio jurídico para soportar la pretensión, los mismos se encuentra en copia simple de documentos registrado de esencia privado como el titulo supletorio, autenticados que contienen los contratos y de documentos públicos como el caso en que a través de un órgano judicial, se deja constancia de la materialización de la notificación de no continuar la relación arrendaticia, por parte del ciudadano Isidro Da Silva, parte demandante, a los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne, parte accionada.
Como quiera que los demandados alegan que la falta de acompañamiento a la demanda del instrumento fundamental de la acción, sin el cual la acción no nace o no existe, por no ser aportados en original, ya que la certificación hecha por la secretaria al momento de su presentación está viciada, posición que comparte éste juzgador, se hace necesario traer a colación un extracto de las sentencias de la Sala de Casación Civil, citada por el Dr Patrick J. Baudin, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, que reza.
2.- Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple……..ésta carece de valor según lo expresado por al artículo 429…….. y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que en ella no representa documento privado alguno, porque estamos frente a un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede una copia simple de un documento privado reconocido o autenticado……”. Sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Julio C Antúnez Vs. Pietro Maccagnan Zanin y otros. Exp. N° 91-0117, s N°0228; O.P.T 1991, N° 8/9, pág, 354 y ss; reiterada: S., SCC, 04/04-2003, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G., Juicio Chichi Tours C.A., Vs Seguros La Seguridad, C.A., Exp N° 01-0302, S. RC. N° 0139; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; reiterada S. SCC, 19/05-2005, Ponente Magistrado Dra., Isbelia Pérez de Caballero, juicio Jesús E. Gutiérrez Vs Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-0721, S. RC. N° 0259, http://www.tsj.gov.ve/decisiones........”
“11…..Sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no documentos privados simples……..”
Sentencia SCC, 04 de abril de 2003, con Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Juicio Chichi Tours C.A., Vs Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-0302, S. RC 0139, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.....”
Considerando que los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda en copia simple fueron impugnados y posteriormente a ello, la parte accionante insistió en hacerlos valer, subsiguientemente fueron agregados a los autos los originales de dichos documentos con el escrito de promoción de pruebas de la actora, los cuales no fueron tachados, y en virtud de que los instrumentos en cuestión son de los que la norma, la doctrina y la jurisprudencia acepta se acompañen al libelo de la demanda en copia simple como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, en base a los razonamientos antes expuestos, declara improcedente la defensa falta de acompañamiento de instrumento fundamental de la pretensión. Así se decide.
Resuelto como ha sido lo relativo a la falta de cualidad del actor y lo relativo al no acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, pasa éste Juzgado Accidental a resolver sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
El presente caso, trata de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, para lo cual, las partes alegaron:
La actora alegó que.
1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la avenida Circunvalación Portuguesa, cruce con la calle Caja de Agua, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes (ahora Oficina de Registro Inmobiliario), en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 6, folios 30 al 36, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre.
2.- Que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, por tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), sobre el mencionado local comercial.
Que una vez vencido el anterior contrato, suscribió un nuevo contrato con la misma determinación de tiempo de un (1) año fijo, siendo que el último contrato suscrito comenzaría a regir desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2009;
3.- Estipulándose en la cláusula décima tercera, que por cada día de mora en la entrega del inmueble, el arrendatario pagará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) por penalidad de atraso.
4.- Que decidió notificarles a los demandados que no les iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento del referido local comercial, notificación que se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, llegando a su término el primero (1º) de septiembre de 2009; notificándoles que se les concedía la prórroga legal correspondiente, equivalente a un (1) año y que vencido este lapso, debiendo hacer la entrega del local el primero (1º) de septiembre de 2010, entregar ésta totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble arrendado, a lo que no dieron cumplimiento.
Por lo que demanda: Primero: La entrega material del inmueble, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento;
Segundo: Entregar todos los comprobantes de servicios de agua, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación;
Tercero: Pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso;
Cuarto: Las costas y costos que se hayan originado y que puedan originarse, más la indexación judicial; estimando la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800, 00);
Fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
A tal fin la accionante promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.
En merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la manifestación que hace el promovente de la aplicación o de hacer uso del Principio de la Comunidad de Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se aprecia.
2.- Promueve el merito favorable de los documentos que fueron consignados junto con el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los que consignó en ese acto en original.
Marcado “A”, Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (ahora Registro Inmobiliario) de estado Cojedes en fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el número 6; folios 30 al 36; Protocolo Primero; Tercer Trimestre del referido año.
En relación con esta documental,
La documental en cuestión, para que tenga valor probatorio pleno, debe estar sometida a una serie de condiciones, así lo ha dicho la jurisprudencia entre ellas en la decisión número 100, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en tal sentido expresa:
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En el caso su júdice, tal exigencia no fue cumplida por la parte promovente, situación que hace que el instrumento, a pesar de estar registrado, no obtente la fuerza probatoria necesaria de la declaración de los testigos que en su oportunidad rindieron testimonio, ya que al no promoverlos en juicio, dichas declaraciones no estuvieron sometidos al control de prueba. Sigue argumentando en la decisión y se apoyan en otra sentencia de vieja data, al citar:
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Situación ésta que plantea la Sala, al analizar el debate sobre la propiedad en un caso de reivindicación, el cual no es el caso bajo estudio, aquí lo que se analiza es la relación del arrendador con la cosa arrendada, púes el arrendador se dice propietario y de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”….omissis.
Sin embargo, de la lectura practicada al titulo supletorio en referencia, se lee:
“….omissis….que he construido a mis solas y únicas expensas, en un terreno de mi propiedad, según consta de documento de Compra emitido por la Alcaldía de San Carlos del estado Cojedes y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos bajo el N° 04, Folios 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1993.”.. Omissis. (Resaltado del tribunal)
Dicho documento contiene la venta que la hace la municipalidad del municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, representada por el Alcalde y el Sindico Procurador del entonces al ciudadano Isidro Da Silva Nunes, de una extensión de terreno, constante de cuatrocientos treinta y un metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (431,67 mts), donde la ubicación y linderos son los mismos donde se levantó las bienhechurías que constan el titulo supletorio en cuestión. Este documento contiene la demostración de que la parcela de terreno es propiedad del arrendador del local comercial, más no es prueba suficiente para demostrar que el local objeto de arrendamiento también lo sea, lo propio sería el haber sometido al contradictorio los dichos de los testigos evacuados en el Titulo Supletorio, sin embargo, existe una presunción legal para los casos de los trabajos y edificaciones que se construyen sobre el suelo de condición privado, y es el establecido en los artículos 554 y 555 del Código Civil Venezolano, que establece:
Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554°. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555°. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…. Omissis.
En el transcurso del proceso, la parte demandada se centro en tratar de demostrar que el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, era propiedad de la empresa Mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., como consecuencia de haber sido éste aportado a la nombrada compañía como capital inicial, sin que ello pudiera ser probado por la accionada, amén de que una vez aportado el original a los autos, éste no fue objeto de desconocimiento, no hubo voluntad por parte de la accionada de atacar ese documento en su contenido, firmas o ambos. Lo que infiere una aceptación de ello. En la citada sentencia número 100 de la Sala Civil, el magistrado Oberto Vélez nos enseña cómo debe valorarse este tipo de instrumentos en casos similares, a tal efecto comenta:
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En el caso de marras, la impugnación se limitó a que el instrumento se acompañó en copia simple, resolviéndose esa situación en el punto previo de esta decisión, lo que infiere que no hubo impugnación alguna sobre el documento registrado de compra venta de la parcela donde está construido el local comercial a que se contrae la relación contractual, que se pide el cumplimiento. Lo que lleva al convencimiento de que debe tenerse como el propietario de la misma por ser el propietario del suelo sobre el que está construida y de acuerdo con el 552 del Código Civil que se refiere a los fruto, considerándose estos como, de acuerdo a lo dicho por Juan Garay y Miren Garay, en obra Código Civil comentado (en cinco volúmenes; volumen II Bienes y Derechos Reales, Pág.19, edición Corporación AGR, S.C., “COM 552: fruto es todo lo que una cosa produce, sea natural artificial. Un árbol un sembradío, una vaca, una casa, una empresa…..todos pueden producir un rendimiento en forma de frutos naturales (la cosecha o el becerro) o civiles (los alquileres, dividendo o intereses). Naturalmente estos frutos son del dueño de la cosa.”….omissis. En razón de lo anterior considera quien aquí decide que, ha quedado claro el vinculo que relaciona al arrendador ciudadano Isidro Da Silva, con el local comercial arrendado objeto de juicio, por lo que se valora dicho instrumento en base a los artículos 552, 554 y 555 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 12, 506, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “B”, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el número 92, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
Este instrumento fue agregado a los autos en original con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, donde se evidencia que los ciudadanos Roberto armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, en su condición de arrendatarios, suscriben contrato de arrendamiento con el ciudadano Isidro Da Silva, en su carácter de arrendador, el mismo no fue desconocido, ni tachado, por lo que se le da todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Marcado “C”, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el número 13, Tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
Este instrumento fue agregado a los autos en original con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, donde se evidencia que los ciudadanos Roberto armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, en su condición de arrendatarios, suscriben contrato de arrendamiento con el ciudadano Isidro Da Silva, en su carácter de arrendador, en mismo no fue desconocido, ni tachado, por lo que se le da todo el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Promovió marcado “D”, El valor probatorio que emana de la notificación de no prorrogar más los contratos de arrendamiento, la cual se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, que acompaña al escrito libelar en original.
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, “que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.”. Así lo ratificó la Sala Civil en sentencia N° RC-000221, de fecha 05 de mayo de 2013, expediente 2012-000744, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández., estando revestida esta prueba de pleno valor probatorio como se indicó anteriormente, la misma se aprecia conforme al artículo 1357, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Promueve el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01, la cual fue inscrita por ante el libro de Registro Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Primero (01) de de julio del año 1993, inscrita bajo el número 10.155, folios 69 al 72, que anexa marcado “E” y, así como el documento de venta de la parte que le correspondía del, (según alega) extinto inmueble, protocolizado en fecha 08 de octubre de 1993, inserto bajo el número 19, folios 57 al 59, Protocolo Primero; Tomo I; Cuarto Trimestre del año 1993, marcado “F”, a los fines de demostrar que el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, era para la época el único accionista y propietario del la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A.
Estas documentales en análisis no reflejan la conducencia debida para demostrar la relación arrendaticia, o la relación del arrendador o arrendatario con el local comercial arrendado, púes trata sobre ventas de acciones de una empresa mercantil y de una venta sobre unas bienhechurías, según lo dicho por el apoderado judicial de la parte actor, inexistentes, razón que lleva a este juzgador a desechar dicha prueba del acervo probatorio. Así se decide.
4.- Promueve marcada “G” Acta Nº 10, para demostrar que con anterioridad a la venta que le hiciera a los ciudadanos Roberto arnas Quevedo y a Romely Josefina Montagne Rodríguez, se modificó el documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., específicamente en su cláusula cuarta, sustituyendo el aporte inicial del capital suscrito para el momento de la constitución, por dinero en efectivo.
La presente prueba, no fue tachada ni impugnada, de ella se desprende la relación que tiene el arrendador con el bien arrendado, ya que la demandada no pudo probar que el inmueble (bienhechurías) le pertenecían a la empresa mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., lo que le dio al accionante, la posibilidad de establecer el derecho para arrendar como propietario, tal como se analizó lo relativo al Titulo Supletorio; por lo que se le da valor conforme al 1363 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado autenticado, a pesar de inscribirse en el Registro Mercantil. Así se aprecia.
5.- Ratifica el merito probatorio que se desprende del Primer punto del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11, que en copia certificada consta en el anexo “G”, celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, para demostrar la venta de las acciones que se le hizo a los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y a Romely Josefina Montagne Rodríguez, y que, el capital de la empresa no estaba constituido por bienes sino por capital en efectivo.
Con esta prueba, al igual que en la documental referida en el punto tres (3), no reflejan la conducencia debida para demostrar la relación arrendaticia, o la relación del arrendador o arrendatario con el local comercial arrendado, púes trata sobre ventas de acciones de una empresa mercantil y de una venta sobre unas bienhechurías, según lo dicho por el apoderado judicial de la parte actor, inexistentes, razón que lleva a este juzgador a desechar dicha prueba del acervo probatorio. Así se decide.
6.- Ratifica el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del cuaderno de medidas, emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado “H”, de la demanda interpuesta por los abogados Eduardo Antonio Ortiz y Antonio Ortiz Landaeta, como apoderados judiciales de la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., contra el actor de autos, ciudadano Isidro Da Silva Nunes, por cumplimiento de contrato, en el expediente 5423, donde demuestra que es cierto que dicha demanda fue admitida; que se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar; que luego la medida fue revocada según sentencia interlocutoria que obra a los folios 133 al 119 ambos inclusive de dicha copia; que se demostró que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida no pertenecen ni han pertenecido nunca a la empresa mercantil.
La presente prueba, no fue tachada ni impugnada, de ella se aprecia la conexión que tiene el arrendador con el bien arrendado, amén de que la demandada no pudo probar que el inmueble (bienhechurías) le pertenecían a la empresa mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., lo que le brinda al accionante, el derecho para arrendar como propietario, tal como se analizó en lo relativo al Titulo Supletorio; por lo que se le da valor conforme al 1357 y 1359 de Código Civil y 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado autenticado, a pesar de inscribirse en el Registro Mercantil. Así se aprecia.
Por su parte la demandada de autos opuso lo siguiente:
El codemandado Roberto Armas Quevedo, a través de apoderado judicial se limitó a atacar sólo la falta de cualidad y el no acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción, situación ésta que ya fue resuelto, sin embargo a los fines de verificar alegaciones que pudiera estar más relacionadas con el fondo de la demanda, se hace necesario analizar si se cumplió con el mandato establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consideración, este tribunal observa:
Alegó el co-demandado ciudadano Roberto Armas Quevedo, a través de su representante judicial, en la contestación a la demanda que:
1.- Que los antiguos propietarios de la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., no cumplieron con la obligación de traspasar la propiedad del inmueble aportado inicialmente como capital de la empresa, por lo que interpusieron una acción judicial de cumplimiento de la obligación de formalizar el traspaso.
2.- Que al no existir un derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, mal podría atribuirse la propiedad del mismo para celebrar el contrato de arrendamiento.
El co-demandado limita su defensa, a que el inmueble objeto de arrendamiento era propiedad de la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., y no del arrendador demandante, sin pronunciarse sobre la existencia o no de la relación arrendaticia que contractualmente mantiene con el demandante.
Para soportar sus dichos promovió:
1.- Copia simple del documento constitutivo y balance de constitución de la firma mercantil: Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, bajo el número 9124, folio vto 25 al vto29, tomo LXIV del libro de registro de comercio llevado por ante ese despacho judicial, a cuya sociedad aportaron como capital un conjunto de bienes muebles y un inmueble, precisamente el inmueble del cual pretenden desalojar a su representado, el cual fue aportado más no formalizado el traspaso correspondiente en el Registro Subalterno, tal como se lee, ésta prueba se promueve a los fines de acreditar la falta de cualidad del actor, para intentar y sostener el presente juicio, aspecto que se resolvió como punto previo. Dichas pruebas se valoran conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Por cuanto la contraparte en su escrito de pruebas, en punto previo, identificado como “Segundo”, acepta su contenido y hace un recuento de la evolución de la compañía, hasta llegar al Acta de Asamblea Nº 10, inscrita en el Registro Mercantil bajo en Nº 34, en fecha 16 de octubre de 2007, que trata de sustitución del capital inicial de la empresa mercantil al momento de su constitución, por el mismo monto del aporte inicial, en efectivo el co-demandado, no pudo enervar los dichos o alegatos de su contraparte, ya que fundó su defensa en la falta de cualidad, la falta elementos demostrativos de propiedad del local comercial para considerarlo con derecho para arrendar el inmueble, tratando de demostrar que le partencia a la empresa mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., y no al actor, tal como se analizó en los puntos 4 y 6 del análisis de las pruebas aportadas por la demandante, que aquí se dan por reproducidas, así se aprecia.
De lo anteriormente estudiado, y visto que la parte demandada no pudo demostrar, la falta de cualidad, el no acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción, de que le pertenecía el local comercial arrendado a la empresa Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos C.A., y como quiera que los contratos de arrendamientos sucritos por los accionados, así como la notificación de no continuar con la relación arrendaticia, estos son: Marcado “B”, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el número 92, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; Marcado “C”, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el número 13, Tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esa notaría., marcado “D” la notificación de no prorrogar más los contratos de arrendamiento, la cual se materializó por vía judicial en fecha 30 de julio de 2009, demostraron la relación arrendaticia, que durante transcurso del último de los contratos, el suscrito en fecha 22 de octubre de 2008, se notificó dentro del lapso convenido en la cláusula Segunda, de la decisión por parte del arrendador de no continuar renovando el contrato de arrendamiento, lleva forzosamente a este juzgador a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Leal, sobre el local comercial ubicado en Av. Circunvalación Portuguesa, cruce con calle Caja de Agua, local 1-20, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, como en la parte dispositiva de declarará con la consecuente obligación para el demandado de hacer la entrega material del inmueble arrendado, libre de basura y desperdicios, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluyendo la pintura interior del local comercial. Tal como se obligó por la cláusula Quinta del suscrito contrato de arrendamiento, a entregar al arrendador, los comprobantes de pago de los últimos recibos de servicios públicos, así como las respectivas solvencias, ello en apego a la cláusula Novena de referido contrato; al cumplimiento y consecuente pago conforme a lo acordado en la cláusula Novena, que contiene la penalidad por la no entrega oportuna del local al vencimiento del contrato, al establecer “Si al término del contrato “LOS ARRENDATARIOS” no entregan desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra “EL ARRENDADOR” por su incumplimiento, como cláusula penal, los cuales se estiman a razón de TRESCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 300,00), diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…….Omissis. Por haber sido totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
En lo relativo a la petición de indexación de las cantidades solicitadas, tomando en cuenta los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, este tribunal accidental, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que del petitorio se desprende varias cantidades solicitadas, a saber, primero: La cantidad a pagar de trescientos (300,00Bs.) bolívares diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por concepto de penalidad de atraso, y Segundo: La cantidad de treinta y tres mil ochocientos (33.800,00Bs.) bolívares que es la estimación de la demanda.
A los fines de proceder a verificar la viabilidad de lo solicitado, se hace necesario constatar lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia número 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente 05-2216, con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a la aplicación de la corrección monetaria sobre los conceptos derivados de daños y perjuicios, en tal sentido expone:
Al respecto, la Sala observa:
“……El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…… (Omissis).”
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
De ahí el derecho que tienen los ciudadanos que pretenden cobrar una determinada cantidad de dinero y el deudor no cumple con su obligación de pagar, de esta manera se protege de la inflación, recibiendo un monto dinerario que, actualizado evite la disminución del poder adquisitivo que tenía para el momento que correspondía cumplir con el pago. Sin embargo, ésta protección tiene sus limitaciones en cuanto a su aplicación, y así lo establece la Sala cuando continúa exponiendo que:
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Así las cosas, de la solicitud que se indexen las cantidades tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, y visto que el concepto a que se refiere el petitorio distinguido como Tercero, que se contrae al pago de indemnización o penalidad de la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento supra mencionado, el cual por disposición de lo explanado en la sentencia, está fuera de las obligaciones indexables, en consecuencia; y en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente se acoge a lo allí pautado y declara que por tratarse de obligaciones dependientes de satisfacer obligaciones dirigidas a compensar daños y perjuicios, no le es aplicable la indexación al referido concepto: Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y como quiera que la parte demandada de autos, resultó totalmente vencida, y la solicitud de indexación fue hecha en el libelo de la demandad, tal como lo exige la jurisprudencia y la doctrina, a los fines de determinar los parámetros de lo solicitado, paso a traer a colación lo establecido en Sentencia Nº RN y C.00227 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-960 de fecha 29de marzo de 2007, en que se plasma:
“De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. …….(omissis)………Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...) (Subrayado de Tribunal)”
A los fines de la realización del cálculo para la elaboración de la experticia, deberá tomarse en cuenta los establecidos de la decisión de la Sala, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), al expresar:
“…..debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” Omissis.
En inclinación a las citadas decisiones de la Sala Constitucional y de Casación Civil, se observa que tal solicitud se realizó en la oportunidad legal, o sea, se solicito en el libelo de la demanda, siendo procedente tal petición, éste tribunal la acuerda y fija los parámetros para el calculo que se deberá practicar a través de experticia complementario, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el 21 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, ambos recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-11.482.196 y 12.367.258 respectivamente, asistido de abogado el primero y mediante apoderado judicial el segundo, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, dictada por el del Juzgado Accidental de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., (ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Accidental de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., ahora (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, seguido por el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, titular de la cédula de identidad número V- 15.298.595, en contra de los ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-11.482.196 y 12.367.258 respectivamente, con la motivación contenida en el cuerpo de este decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria, se fija los parámetros para el calculo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 04 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Leonardo R. Arcaya R.
Juez Accidental
Abg. Ramón A. Castillo R.
Secretario Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
El Secretario Accidental
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0964
LRAR/RC.
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