JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 895/14

EXPEDIENTE Nº: 0991

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.670.

DEMANDADO: ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.932.736.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, ELÍAS PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 26.132, 9.149 y 14.870.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gladis Tan De Pinto, apoderada judicial, de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, intentada por la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez De Rojas, contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que amediados del año de 1989, ha venido poseyendo y ha permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Ángela Leonor Olivares y quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V.1.020.189, quien falleció el día 05 de octubre del año 2000, a consecuencia de un infarto.
Manifiesta que ha poseído en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como propia, es decir con verdadero ánimo de dueña y propietaria, un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construido, ubicada en la avenida Bolívar identificada con los números catastrales, Nº 14-67, 14-47, y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte casa propiedad de Victorino Márquez, Sur propiedad de Gionino Carncee avenida Bolívar por el medio, Este casa que fue de Víctor herrera y Luís Herrera Sánchez, Oeste casa propiedad que fue de la ciudadana Ángela Olivares en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, inmueble que ha poseído a titulo de vivienda principal y única realizando los siguientes actos posesorios.
Que ha ocupado, habilitado, conservado, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como a efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construyó un local comercial con fundaciones de concreto y cabillas, paredes de bloques, techo de prefabricado para estructura de segundo piso, instalación de cielo raso, construcción de una habitación, remodelación de baño puertas y ventanas, friso pintura y acabados, colocación de canales, remodelación de la cocina, colocación de gabinetes, conservación de pisos, mantenimiento de techos, paredes, maderas y tejado, invirtiendo en ella dinero de su propio peculio por cantidades significativas, por cuanto la casa data de mas de sesenta (60) años, es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (Polillas o Comejen), por lo que para mantenerla en perfecto estado se ha ameritado esmero, dedicación y dinero que no ha escatimado, además ha mantenido el pago puntual del servicio de Internet, TV por cacle, agua potable, energía eléctrica, servicio telefónico y gas domestico, con el dinero proveniente del alquiler de dos locales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55, que forman parte del inmueble, y que desde el 01 de mayo de 1996, y hasta el momento y después de la muerte de la dueña, se encontraban alquilados al ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad, comerciante y de este domicilio, posteriormente haciendo uso de los derechos que como poseedora legitima me asisten y suscribiendo de ahí en adelante un contrato de arrendamiento anual que continua hasta la presente fecha, sin ningún problema pagando el canon de arrendamiento sin problema alguno, y a el le constaba que la parte actora era quien administraba los pagos, tan fue así que en vida de la dueña y hasta su muerte fue cotitular de su cuenta de ahorros del banco Caribe Nº 310-1-090751, con firma indistinta, por que así fue su voluntad como legitima dueña con quien en vida compartió la posesión legitima del inmueble ya que eran las únicas ocupantes y siempre tubo la intención de donárselo y así lo manifestaba a sus amigos allegados y sus familiares, pero esa donación no pudo concretarse, pues cuando se estaba haciendo los tramites le sobrevino lamentablemente la muerte en fecha 05 de octubre de 2000.
Ahora bien, la posesión que ha venido ejerciendo sobre el pre identificado inmueble se vio perturbada por el hecho de que en fecha 28 de agosto de 2013, el Alcalde del municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la ley orgánica del poder publico municipal dejándola en absoluta indenfención, al no habérsele participado que el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad, quien es inquilino y ocupa los locales construidos sobre la franja de terreno descrito anteriormente, solicito un arrendamiento municipal y se levanto ficha catastral del referido terreno que ocupan los locales alquilados, a las espaldas y en forma clandestina de la demandante sin haberla notificado, pretendiendo con ello obtener una cualidad que no es procedente (Art 777 CCV).
Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez de rojas, demandó por Interdicto de Amparo por Perturbación al ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad, estimando la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs.500.000.00), y fundamentando la presente acción en el artículo 708 del CPC.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez de rojas, debidamente asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez 10 de febrero de 2014 anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-034-2014, al juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas, mediante la cual sirva practicar el interdicto de amparo provisional a la posesión decretado en esa misma fecha, en virtud del juicio por interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez de rojas, contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad.
En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad, confirió poder apud acta a los abogados, María Isela Serrano Matehus, Elías Pinto Osorio y Gladys Tam De Pinto, inscritos en el i.p.s.a., bajo los Nº 26.132, 9.149 y 14.840.
En fecha 09 de abril de 2014, la abogada María Isela Serrano Matehus apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de complemento a la oposición de la medida, y en la misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas con sus recaudos marcados: “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”.”g”, “h”, “i”, “k”, “l” y “m”.
En fecha 07 de abril de 2014, se traslado y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a fin de practicar el interdicto de amparo provisional a la posesión.
En fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez, parte actora consigno escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha, 21 de abril de 2014, posteriormente en fecha 22 de abril de 2014, la parte actora consigno escrito complementario al escrito de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte demandada consigno escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora consigna diligencia mediante la cual evacua pruebas ante el tribunal de la causa siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos a los fines que surtan efectos legales consiguientes.
Posteriormente la parte actora en fecha 05 de mayo de 2014, consigno escrito de alegatos en la presente causa para que surtan efectos.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, en oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tenga lugar el acto conciliatorio, las partes acuerdan continuar con las conversaciones con la finalidad de llegar a una posible conciliación y solicitan al tribunal suspenda el curso de la presente causa, hasta el día 9 de junio de 2014, posteriormente en fecha 13 de junio de 2014, el tribunal de la causa dejo constancia de la incomparecencia de las partes en el acto conciliatorio.
En fecha 13 de junio de 2014, la parte actora consigno dictamen jurídico emanado de la alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, de fecha 19 de marzo de 2014.
Por decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro con lugar Querella Interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, intentada por la ciudadana Rosario Del Carmen Dirgam Martínez De Rojas, contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad.
Por diligencia de fecha 03 julio de 2014, la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, oyéndose la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0991 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha 22 de julio de 2014, la apoderada judicial de parte demandad consigno escrito contaste de nueve folios útiles y anexos de cuarenta y nueve folios útiles.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al procedimiento en los Interdictos de Amparo a la Posesión, reza el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública. Por manera que, no constituye despojo o perturbación el ejercicio del derecho de acción o la denuncia que un particular haga contra el poseedor ante las autoridades judiciales o administrativas.
De la naturaleza de las acciones interdictales el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 1965, señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En este mismo orden de ideas el autor español García de Enterría expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
De la revisión de las actas procesales, se tiene que uno de los puntos de fundamentación de la apelación se circunscribe a determinar si en el interdicto de amparo por despojo que interpuso Rosario del Carmen Dirgam Martínez de Rojas contra Abou Diab Mootazz Mohamad, el a quo debió notificar al Sindico Procurado Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, por así haberlo ordenado el Juez en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Febrero de 2014, tal como fue solicitado por la querellante y aun cuando la presente querella no fue interpuesta directamente en contra de la municipalidad.
De la lectura del artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en adelante LOPPM), se observa que se habla de notificación y de citación, vocablos que aunque son confundidos no significan lo mismo, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 095 de fecha 17 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó:

“Sobre la diferencia entre citación y notificación CUENCA señala:
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.”…
“Feo define la citación como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”. La casación venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al afirmar en una decisión que “es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”…
“En sentido general, la citación es la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública.”…
“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil.”…
“Caravantes enseña que citación es “el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designe, bien a oír una providencia o presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, bien a prestar una declaración”. De esta definición es importante retener dos conceptos: a) Que la citación es el llamamiento por orden judicial para que una persona se presente ante el juzgado en el día y la hora que se le designe, y b) Que la definición de Caravantes es tan amplia que cubre a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia, etc. En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260)

También en relación con los conceptos de citación y notificación RENGEL-ROMBERG precisa:

“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.”…” (Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.decisiones/scs/mayo/095-170501-00506.htm)

Tal como lo contempla el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada, se observa que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente que no existe la formalidad de la consignación del oficio por parte del alguacil que haga certeza en esta alzada de haber cumplido con la misma, al respecto debo hacer notar que en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado a-quo libro oficio el cual cursa al folio 58, donde ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal, pero no consta la consignación de la misma en el expediente. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Y así se declara.
Es importante resaltar que la falta de Notificación del Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio o la correspondiente entidad Municipal. La falta de notificación al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
En este mismo orden de ideas se observa que en el auto de admisión de la demanda, cursante al folio 55, se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal y como quiera que el auto de admisión es el que da origen o nacimiento al proceso y este debe cumplirse tal como fue acordado, por lo que de no hacerse en conformidad con el auto de admisión crearía un limbo jurídico entre las partes. Y así se declara.
Por otra parte el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, preceptúa lo siguiente:

SIC: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

La disposición antes transcrita es de la que están calificadas como normas de orden público de carácter absoluto, sobre este particular se hace necesario hacer mención que conforme a la doctrina el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables, que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por otro lado hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. La doctrina pacífica y reiterada de las distintas Salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, que caracterizan el procedimiento ordinario, el cual se ha considerado que no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha instaurado pacíficamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de esta forma, se ha visto como el foro judicial venezolano ha distinguido entre orden público absoluto y relativo, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo, en ente sentido; se ha denotado que la nota característica del orden público relativo, es que puede ser normas convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes, lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
Ello así, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Con Lugar, la apelación de la Sentencia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Gladys Tam de Pinto, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano: Abou Diab Mootazz Mohamad, contra la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en su contra por la Ciudadana: Rosario del Carmen Dirgam Martínez de Rojas. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se ORDENA, conocer de la presente causa a un juez distinto al que se pronuncio de la recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0991

MBMS/YLO.