REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: GANADERIA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de abril de 1995, bajo el N° 28, Tomo 39-A y domiciliada en la Calle Los Mijaos Nº 90-80, Quinta Tinaquillo de la Urbanización Trigal Sur de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: MARIA ROSA ASSEF AZNAR y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.696 y V-7.561.905 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.102 y 103.957 en su orden y domiciliada la primera en Valencia estado Carabobo y la segunda en San Carlos estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE RECURSO.
Expediente: Nº 939-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de diciembre de 2014, la Abogada MARIA ROSA ASSEF, Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.691.696 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.102 y domiciliada en Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 28 de noviembre del año 2011, bajo el N° 34, Tomo 39-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
De la competencia para conocer
del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la admisibilidad
del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativo que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al consignar la Recurrente copia fotostática que corre inserta al folio 32 al 37 del expediente del Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua, queda satisfecho a juicio de este Sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir de la Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (antes indicado), viola normas de orden constitucional tal como el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 25, 26, 112 y 115 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 9, 18 numeral 5, 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 66 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto Recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa este Sentenciador que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., la cual corre inserta del folio 18 al 24, Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., la cual corre inserta al folio 25, copia simple de Instrumento Poder conferido a las Abogadas MARIA ROSA ASSEF AZNAR y DAISY GARCIA MENDOZA, que le fuere conferido en fecha 28 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 34, Tomo 656 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto del folio 26 al 30, copia simple de la Cédula de Identidad y del Carnet emitido por el Colegio de Abogados del estado Carabobo que identifica a la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, inserta al folio 31, copia simple del Acto Administrativo impugnado inserta del folio 32 al 37, Copia simple de Documento de Compra-Venta suscrito entre el Ciudadano JUAN ASSEF RAIDI y la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., inserta del folio 38 al 39, copia simple de Documento de Aclaratoria de Compra-Venta suscrito por el Ciudadano JUAN ASSEF RAIDI, inserta del folio 40 al 42, copia simple de levantamiento planimetrico del lote denominado Finca Santa María, inserta al folio 43, Copia simple de Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno denominado Colectivo El Amparo, inserta al folio 44, Copia simple de Acta Constitutiva del Consejo Campesino Socialista GUERREROS DEL CONDOR, inserta del folio 46 al 54, Copias simples de comunicación emitida en fecha 03 de octubre de 2014 por la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., dirigida al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), insertas del folio 55 al 56, copia simple de comunicación emitida en fecha 09 de octubre de 2014 por la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A. y recibida por la Oficina de Atención al Campesino del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 14 de octubre de 2014, insertas del folio 57 al 61, original de la Solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signada con el Nº 0157 (nomenclatura interna de ese Juzgado), inserta del folio 62 al 180, copia simple de Documento de Compra-Venta suscrito entre el Ciudadano JUAN ASSEF RAIDI y el Ciudadano JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ, inserta del folio 181 al 184, copia simple de Documento de Extinción de Deuda por el Ciudadano JUAN ASSEF RAIDI, inserta del folio 185 al 186, copia simple de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, inserta al folio 187, copias simples de la Cadena Titulativa correspondiente al lote de terreno denominado Finca Santa María, insertas del folio 188 al 244, copia simple de Constancia de Registro de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., por ante el Ministerio de Agricultura y Cria, inserta al folio 245, copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, inserta al folio 246, copia simple de Acta de Consignación por parte de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., de la Cadena Titulativa sobre el lote de terreno denominado Finca Santa María emitida en fecha 30 de abril de 2009, por la Abogada MILDRE PÉREZ, Funcionaria adscrita al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, inserta del folio 247 al 250, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserta al folio 251, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa y las pruebas que la Recurrente estimó conveniente.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, entre otros motivos cuando así lo disponga la ley, es por ello y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Recurso de Nulidad, pudo evidenciar este Sentenciador que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto fuera del lapso permitido por la Ley.
En consonancia, con lo anterior, el particular tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta (60) días a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del Acto Administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente de manera informal se puso en conocimiento del Acto Administrativo impugnado el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, al señalar en el Escrito recursivo lo siguiente:
“…Es el caso, que un grupo de personas, quienes se identificaron como integrantes del Consejo Campesino GUERREROS DEL CONDOR, el día 17-09-2014 se encontraban dentro de los terrenos de la Finca Santa María destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron y quemaron la vegetación, así como el pasto sembrado, cometiendo ilícitos ambientales, e igualmente en el lugar apareció una res muerta, por lo que el personal que labora en la Finca y su administrador se presentaron en el lugar y fueron informado por dicho Consejo campesino que se encontraban en dichos terrenos por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, les otorgó un Título de Adjudicación el cual enseñaron al personal de la Finca y el mismo fue fotografiado por cuanto se negaron a entregar copia del mismo y es el mismo que fotocopiado acompaño distinguido “C”…”.
Siguiendo narrando la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
“…Ante tales hechos, mi representada se presentó ante las oficinas del INTI-COJEDES a fin de obtener certificación y veracidad de dicho título, sin obtener respuesta alguna sobre lo que estaba ocurriendo, manifestando algunos funcionarios que se dirijan a INTI-CARACAS, ya que en esa oficina no reposa ningún documento, habiendo solicitado audiencia al coordinador de la ORT-COJEDES a fin de obtener información sobre lo mismo sin obtener respuesta hasta la presente fecha…”.
De igual modo, la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, manifiesta lo siguiente:
“…A los fines de evidenciar y probar los hechos ilícitos cometidos en los terrenos propiedad de mi representada como son, destrucción de las cercas de los terrenos de la Finca Santa María, apropiación indebida de los estantes de madera y alambre de púas, tala, corte y quema de árboles y vegetación acompaño a la presente distinguida con el “6”, original de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 23 de septiembre de 2014, hechos que fueron cometidos basándose en un titulo otorgado por el INTI en terrenos ocupados y productivos de mi representada, por ser propietaria…”.
En sintonía, con lo anterior, se puedo evidenciar en la Solicitud Nº 0157, que fuere consignada por la Representante Judicial de la Parte Recurrente, contentiva de la Inspección Judicial que fuere peticionada en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, específicamente en el Particular Décimo Segundo (folio 98) del Acta de Inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, lo siguiente:
“…En este estado interviene la abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR y expone: Pido al Tribunal deje constancia de los hechos perturbatorios que se observan donde se encuentra constituido el Tribunal en la zona oeste, como son la tala, quema, corte de árboles, destrucción del pasto, destrucción de cercas perimetrales y una res muerta, hechos estos que vienen siendo ocasionados por un grupo que dice llamarse “Consejo Campesino Guerreros del Cóndor”, quienes mostraron un documento que dicen que se los otorgo el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el cual exhibieron, permitiendo a los propietarios de los terrenos Santa María fotografiar y del cual consigno en copia impresa de este en el presente acto…”.
Asimismo, el Suscrito, pudo apreciar entre los recaudos consignados por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, al momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, una copia simple de comunicación suscrita por dicha Abogada en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y la cual fuere recibida por la Oficina de Atención al Soberano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 14 de octubre de 2014, inserta del folio 57 al 61, en la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…cuya descripción de medidas y coordenadas aparecen descritas en la copia del Título que presentaron el día 17-09-2014, los que dicen se integrantes del Consejo Campesino Guerreros del Condor, y se encontraban dentro de la Finca Santa María, destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron vegetación y en el lugar aparece una res muerte, cuyo título fue fotografiado por el personal de la Finca, del cual acompaño fotocopia marcada “F”, y cuya veracidad de dicho título fue realizada por mi representada el día 03 de octubre de 2014, cuando se presentó ante la oficina de Atención al Soberano en la sede el Instituto Nacional de Tierras .(INTI) Caracas, donde fue informado que efectivamente fue otorgado dicho título…”.
Todos los señalamientos anteriormente transcritos y que corren en los autos que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hacen comprobar que la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, tuvo conocimiento del Acto Administrativo que ataca en el presente recurso, por lo cual se cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo que hoy impugna, en fecha 17 de septiembre de 2014, según se evidencia a lo señalado en el Escrito Recursivo, así como en el Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en la comunicación suscrita por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y la cual fuere recibida por la Oficina de Atención al Soberano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 14 de octubre de 2014 y al verificar que se introdujo el presente Recurso en fecha 01 de diciembre de 2014, se evidencia que transcurrieron desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el día primero (1) de diciembre de 2014, setenta y cinco (75) días continuos, lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, el recurso incoado contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, Co-apoderada Judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Condor, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (421 ha con 8388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Camoruco y Terreno Ocupado por Finca Santa María, SUR: Río Caño de Agua y Terreno Ocupado Por Asociación Cooperativa Puente de Hierro, ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y Terreno Ocupado por Antonio Molina y OESTE: Río Caño de Agua, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Temporal,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0869.


El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

AJCHP/caop.
Exp. Nº 939-14