REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Diciembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: Nº HG212014000281.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-011424.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000213.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE LEGITIMIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ABOGADO EDGAR BECERRA TORRES.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO EDGAR BECERRA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 06 de Octubre del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó entre otras cosas, la incautación preventiva de la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria, marca supercem, con un peso de cuarenta y dos kilos y medio (42,5) por unidad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011424.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000213 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original Nº HP21-P-2014-011424, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 649-14 de fecha 19/11/2014, a través del cual se acordó solicitar el asunto original Nº HP21-P-2014-011424, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2014-011424, proveniente del Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelto una vez revisado el mismo.
En fecha 04 de Diciembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-011424, al Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del Abogado Edgar Becerra Torres, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyo recurso corre inserto a los folios 03 al 11 de las actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011424, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes mencionados acuerda: PRIMERO: Se ACUERDA AUTORIZAR LA INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO ESCORIA, MARCA SUPERCEM, CON UN PESO DE CUARENTA Y DOS PUNTO CINCO (42,5) KILOS POR UNIDAD, retenido en procedimiento policial realizado en fecha 18-09-2014, Expediente fiscal M.P. 417.543-2014 y en consecuencia se ordena que dicho material sea puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT). SEGUNDO: Se ACUERDA AUTORIZAR LA INCAUTACION PREVENTIVA de los vehículos 1.- MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7CC93917, SERIAL DE MOTOR: 27171410, AÑO: 1982, MODELO: F-750, COLOR: AZUL Y MARRON, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. 2.- MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12359S019286, SERIAL DE MOTOR: S/M, MODELO: SMPF3ER020, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO Y ROJO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA y en consecuencia se ordena que dichos vehículos sean puestos a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT). Se acuerda notificar al solicitante y oficiar a la ONCDOFT. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE
El Abogado Edgar Becerra Torres, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, que examina esta Alzada, en contra de la resolución judicial referida, expuso lo siguiente:
“…Yo, EDGAR N. BECERRA TORRES mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.185212, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 82.188, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA según consta en instrumento poder especial penal, otorgado por el ciudadano Alcalde del municipio ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BAGGINNI, por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 02, Tomo 350 de fecha 25-09-2014, cuya copia anexo marcado “A”, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para darme por NOTIFICADO e interponer, como efectivamente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN dictada por ese Tribunal, en fecha 7 de octubre del 2014,mediante la cual se PUSO A DISPOSICIÓN y se entrega a la OFICINA ONCDOFT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, adquiridos conforme a la factura N° 0139, expedida por FERREMATERIALES MALABAR C.A. de fecha 17-09-2014, que son bienes municipales propiedad del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y forman parte del patrimonio del municipio, que son requeridos para continuar con los programas y obras municipales, sin que se le haya notificado a las autoridades municipales sobre tal decisión; impugnación que se funda en los argumentos de hecho y de derecho que aquí exponemos para que este Tribunal lo remita a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, conforme lo prescribe el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo adelante señalaré con las siglas de COPP, a fin de que éste Tribunal de alzada examine la cuestión planteada y dicte la decisión que corresponda: PUNTO PREVIO DÁNDOME POR NOTIFICADO Y SOLICITANDO SE SUSPENDA LA ENTREGA DE LOS BIENES DEL MUNICIPIO A LA ONCDOFT, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Conforme a las facultades expresas contenidas en el poder especial penal, otorgado por el ciudadano Alcalde del municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BAGGINNI, por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 02, Tomo 350 de fecha 25-09-2014, EN NOMBRE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, me doy por notificado de dicha decisión y en este mismo acto APELO, conforme la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, que sentó: “Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de MAYO de dos mil uno. Exp. N. 00-2170. Caso CARLOS ALBERTO CAMPOS- Igualmente solicito que de conformidad AL EFECTO SUSPENSIVO, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, se suspenda la ejecución de la decisión y en consecuencia NO SE ENTREGUEN NI SE DISPONGA DE LOS SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, adquiridos conforme a la factura N° 0139, expedida por FERREMATERIALES MALABAR C.A. de fecha 17-09-2014, QUE son bienes municipales propiedad del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y forman parte del patrimonio del municipio, HASTA TANTO NO QUEDE FIRME LA DECISIÓN. RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN La decisión de la “Juez” que aquí se impugna, se subsume en una decisión recurrible, al amparo del precepto legal establecido en los Numerales 5 y 7, del artículo 439 del COPP, pues le causa un gravamen irreparable a mi representada, despojándola de sus bienes, contraria a las circunstancias de los hechos, y por tanto dicha decisión es contraria a derecho, que viola su derecho a la defensa, y viola el principio de la tutela judicial efectiva, y viola el principio de colaboración entre los distintos órganos del poder público, para la materialización de los fines del Estado, que le causa un gravamen irreparable, pues la intensión del legislador patrio es que se respete el estado de derecho y la autonomía de los diferentes poderes públicos, conforme a la sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-06-2003, refiriéndose a la función integradora, normativa y organizadora de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Tales circunstancias se fundamentan a continuación: PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS DEL MUNICIPIO EN JUICIO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULO 153, 154, 155 Y 156 POR FALTA DE APLICACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL Y SU CATEGORÍA CONSTITUCIONAL DE PODER PÚBLICO, Y EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció lo siguiente: En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Tales artículos por la reforma de la ley Cambian de numeración, pero no de contenido, siendo ahora los siguientes: Título V: De la Hacienda Pública Municipal Capítulo IV: De la actuación del Municipio en juicio Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Artículo 154 Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. Artículo 155 El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas. Artículo 156 Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas: tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley. (TODAS SUBRAYADAS MÍAS) . Tal como lo expone el legislador patrio en las normas en comento, al no ver sido notificadas las autoridades del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de la referida decisión, la misma se vicia de NULIDAD y por ende debe ser declarada su nulidad, con la reposición de la causa al estado, que el municipio pueda solicitar su entrega y recuperar los bienes que legalmente le pertenecen. La Juzgadora autora de la decisión, por el principio de exhaustividad debe conocer el derecho y en el caso de marras, debió realizar una interpretación sistemática de la Ley, pues debió tomar en cuenta, que de autos se desprende que son bienes de un ente del estado venezolano, que no puede ser tratado como a un particular, pues el legislador le señala los referidos privilegios y prerrogativas, que debe respetar, todo Juez de la República. El derecho procesal penal, no puede ser aplicado aisladamente, como lo expresa la referida Decisión, pues la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, nos explica que las normas jurídicas, no pueden ser interpretadas aisladamente, sino que la interpretación tiene que ser “sistemática”. “Ahora bien, la Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Caso NOEL DE JESÚS FLORES. Exp. 2010-272.)(Subrayado nuestro.) En consecuencia es imprescindible que al momento de decidir sobre la entrega de bienes de los cuales se tiene conocimiento que son propiedad de un municipio autónomo (ente público del estado venezolano), se tome en cuenta el contenido de las normas jurídicas que rigen la actuación del mismo, que tienen que ver con la entrega o disposición de tales bienes. No puede refugiarse el supuesto desconocimiento de la propiedad de los referidos bienes, pues consta en el asunto y en las actas de la investigación suscritas por el Fiscal 10 del Ministerio Público, que la Alcaldía del municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, le solicitó la entrega de dichos bienes al referido representante del Ministerio Público y que le presentó un informe suscrito por el ALCALDE y una entrevista al INGENIERO MUNICIPAL, además de la autorización del General de la Guardia Nacional Bolivariana, máximo Jefe Militar de la ZONA OPERATIVA 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que es el funcionario Militar, encargado de autorizar y supervisar cada uno de los traslados de Cemento, para la ALCALDÍA DE PEDRO MARÍA UREÑA, por orden del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la factura de compra de dichos bienes, factura N° 0139, expedida por FERREMATERIALES MALABAR C.A. de fecha 17-09-2014, que demuestran la propiedad municipal de los SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, adquiridos, y que forman parte del patrimonio del municipio. Por tal motivo debe ser anulada dicha decisión y entregar los referidos bienes a la Alcaldía del municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que logre sus fines como parte del Estado venezolano. Al no aplicar una interpretación sistemática de la Ley penal al momento de decidir, se cae en el vicio de incongruencia, por falta de aplicación de lo establecido en los referidos artículos 153, 154, 155 Y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Como consecuencia de su errónea actuación viola el principio de la tutela judicial efectiva, definido por la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República en la siguiente forma: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.” (Sentencia N° 269 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 02-0115 de fecha 05/06/2002) En efecto, al no permitir el acceso al procedimiento a mi representada Alcaldía Municipal, como en efecto ha sucedido, teniendo el domicilio procesal de la referida Alcaldía y de mi persona como su apoderado judicial, impide remediar las irregularidades procesales, ya que fue un error de las autoridades del SEBIN, DETENER DICHO CAMIÓN con la carga del Municipio, pues el mismo no presenta ningún tipo de irregularidad. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, COORDINACIÓN, COOPERACIÓN, Y CORRESPONSABILIDAD ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 165, POR INOBSERVANCIA DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Dado a la escasez del producto cemento y por las duras medias para combatir el contrabando, se hace más difícil que dicho producto llegue al Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Por tal Razón, se realzó un ACUERDO con el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, General Miguel Rodríguez Torres, con el Gobernador del Táchira, Mayor José Vielma Mora, y el Alcalde de Ureña Alejandro José Gregario Garcia Biagginni, donde mediante la figura de las competencias concurrentes, se autorizó al municipio a comprar en el centro del país, cantidades al mayor de cemento, para abastecer las necesidades del ente público y su políticas municipales, todo bajo la supervisión y autorización del máximo Jefe Militar de la ZONA OPERATIVA 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que es el funcionario Militar, encargado de autorizar y supervisar cada uno de los traslados de Cemento, para la ALCALDÍA DE PEDRO MARÍA UREÑA. El cemento fue comprado en Valencia, Estado Cara bobo y al pasar el camión por San Carlos del Estado Cojedes, una comisión del SEBIN, lo detuvo, aduciendo que eran órdenes de la gobernadora del Estado, que todo camión con cemento que pasara por allí debía ser detenido, como efectivamente sucedió. En tal caso, NO HAY A DERECHO, ningún motivo para la retención del mismo y una vez aclarado, que efectivamente fue comprado por la Alcaldía del Municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, debe ser entregado a dichas autoridades, pues no se ha cometido ningún delito con pasar por dicha zona, pues por la troncal que comunica al Táchira, justamente hay que pasar por allí, y así deben entenderlo las autoridades regionales. Es posible que las autoridades policiales del SEBIN, hayan entendido mal la supuesta orden de dicha autoridad, pues debió ser para los casos de transporte dudoso o que signifique la comisión de algún delito, pero en este caso, el municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, no es sujeto de ningún tipo de delito, ni tampoco sus representantes, quienes han actuado dentro de lo establecido en la Ley. Por tal razón, lo ajustado a derecho, es que esta alzada, anule la decisión que aquí se impugna y ordene la entrega del cemento a la Alcaldía del municipio PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Me reservo en nombre de mi representada, el derecho de demandar los funcionarios judiciales o policiales, que con su inadecuada actuación, le causen un daño al patrimonio del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para solicitar las responsabilidades a que haya lugar, para quienes sean responsables de causar un daño a los bienes de la entidad Municipal, que aquí represento. Solicito que el presente recurso de apelación, sea tramitado con la urgencia del caso y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero a los treinta días del mes de octubre del dos mil catorce…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto Acuerda Incautación de Cemento y de Vehículos) publicada en fecha 06/10/2014, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Edgar Becerra Torres, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2014-011424, seguida contra del ciudadano: DANI MOISES PERNIA MORA Y ALCALDIA DE UREÑA, por la presunta comisión de los delitos de trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señala el recurrente la falta de Notificación, como parte en el proceso y con las prerrogativas que le concede La Ley, por ser un Municipio; en este sentido es necesario aclarar dos puntos en primer lugar que la Alcaldía del Municipio Ureña, no a sido señalada como imputada en este procedimiento, por cuanto aun no se a señalado como responsable a ningún sujeto, como autor o participe del delito aquí cometido y ello deriva a que el mismo se encuentra en fase investigativa. Siendo así, no operarían las prerrogativas de Ley que señala el accionante. En segundo lugar al establecer el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se puede solicitar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, se trata de cómo bien señala la ley de una Incautación preventiva de bienes, que son colocados a la orden de la ONDOFT, con la única finalidad que tienen todas las medidas preventivas, que es asegurar las resultas del proceso. Mas sin embargo una vez incautado la misma ley señala, que al tratarse de bienes perecederos, se podría solicitar además su disposición anticipada, escuchado a los terceros interesados de buena fe, y en el presente caso la Alcaldía no es un Tercero de Buena Fe, por cuanto al presentar ante esta representación Fiscal, pruebas o elementos de convicción para la devolución del producto incautado, se hace parte del proceso y no es un tercero, ya que este ultimo no es parte, como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, el 10 de marzo de 2000 (Sentencia Nº 16 Caso: Allan Brewer Carías; “ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de 'producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147' (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)' (Subrayado del fallo citado). En este sentido, la Alcaldía de Ureña, no es un tercero en el proceso, sino en parte interesada, y no era objeto de notificación según el articulo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de colaboración entre los organismos del estado, me permito recordarle por esta vía que no se esta incumpliendo con este procedimiento con ninguna normativa jurídica, sino al contrario se esta investigando la presunta comisión de un delito, y hasta la presente fecha no se a atribuido responsabilidad penal, a la Alcaldía de Ureña, por tanto la acción de disposición no puede ser entendida como una acción de condena, sino como la misma ley señala una simple medida precautelativa para asegurar las resultas del proceso y su disposición anticipada se debió a lo perecedero del producto. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“…La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno, contentivo del recurso de apelación de auto, esta alzada observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Abogado Edgar Becerra Torres, en su escrito de apelación manifestó:
“…La decisión de la “Juez” que aquí se impugna, se subsume en una decisión recurrible, al amparo del precepto legal establecido en los Numerales 5 y 7, del artículo 439 del COPP, pues le causa un gravamen irreparable a mi representada, despojándola de sus bienes, contraria a las circunstancias de los hechos, y por tanto dicha decisión es contraria a derecho, que viola su derecho a la defensa, y viola el principio de la tutela judicial efectiva, y viola el principio de colaboración entre los distintos órganos del poder público, para la materialización de los fines del Estado, que le causa un gravamen irreparable, pues la intensión del legislador patrio es que se respete el estado de derecho y la autonomía de los diferentes poderes públicos, conforme a la sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-06-2003, refiriéndose a la función integradora, normativa y organizadora de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la resolución judicial dictada por la Jueza A quo quien acordó la incautación preventiva de la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria, marca “supercem”, con un peso de cuarenta y dos kilos y medio (42,5) por unidad; ahora bien, el Abogado Edgar Becerra Torres, en su condición de apoderado judicial, actuando en representación de los intereses de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ejerce un recurso de apelación en contra de la decisión por la cual el Tribunal de la causa ordena la incautación del material estratégico que fue incautado, manifestando entre otras cosas, que el cemento es propiedad de la Alcaldía que representa y así mismo indicó que la representación la obstenta en virtud del poder que le fue conferido por el Alcalde Alejandro José Gregorio García Bagginni del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que a criterio de esta Alzada debe ser analizado, por lo que se hace necesario transcribirlo textualmente de la siguiente manera:
“…Yo, ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.182, en mi carácter de ALCALDE del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según consta en publicación de la GACETA del Municipio Pedro María Ureña, Extraordinaria N° 1, de fecha 01-01-2014, en uso de las atribuciones legales que le confiere el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por medio del presente declaro: Confiero en nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA del ESTADO TÁCHIRA, PODER ESPECIAL PENAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, al ciudadano EDGAR N. BECERRA TORRES, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.188, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.185.212 y civilmente hábil, para que sostenga y defienda los derechos e intereses de la Alcaldía Municipal, por ante los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalías del Ministerio Público, especialmente en la causa cuya investigación es dirigida por el FISCAL DÉCIMO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, bajo el N° MP-417543-2014, seguida por el trasporte de setecientos veinte (720) sacos de cemento, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, los cuales fueron comprados al establecimiento FERREMATERIALES MALABAR C.A., ubicada en los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, según factura de compra N° 0139, y detenidos en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes por una comisión del SEBIN, cuando eran transportados hacia el municipio Pedro María Ureña, y puestos a órdenes de la referida Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En ejercicio de este mandato el Apoderado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña aquí constituido, queda facultado para solicitar la entrega y recibir los SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, a los fines que continúe el recorrido de su transporte en el vehículo automotor clase CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA FORO, MODELO F-750, AÑO 1982, COLOR AZUL Y MARRON, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF7CC93917, SERIAL MOTOR 27171410, PLACAS A32AH9U, propiedad de RONALD JOSÉ CAMACHO MEDINA, y en el SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA MARCA BATEAS SAN CRISTÓBAL, MODELO SMPF3ERO20, AÑO 2009, COLOR BLANCO Y ROJO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8X9SP12359S019286, PLACAS A91CH6G, propiedad de ERIKSON HELI CAMACHO MEDINA, o de ser el caso en otro transporte, hasta que sean entregados a esta Alcaldía Municipal de Pedro María Ureña en el término de la distancia. También para solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias, conforme lo disponen los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto ante el Tribunal de la causa, darse-por citado o notificado en juicio o fuera de él, en general cumplir con todos los actos del proceso, hacer oposición a medidas que perjudiquen los mencionados bienes; promover toda clase de pruebas y asistir a los actos de su evacuación, reconocer y/o desconocer documentos privados, representar la alcaldía Municipal en todas las audiencias del proceso penal de ser el caso y en todos los casos donde no sea requerida expresamente mi comparecencia personal como Alcalde del Municipio, o del Síndico Procurador Municipal, y en general hacer todo cuanto le permitan las Leyes sin limitación alguna en la defensa de los derechos o intereses de la Alcaldía Municipal en la presente causa, ya que las facultades aquí anunciadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas, en lo referente a la presente causa, todo conforme lo prevé el artículo 406 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En Ureña, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Analizando el contenido expreso del poder en el cual fundamenta su representación el recurrente, se verifica que el poder está conferido para actuar en representación de los derechos de la Alcaldía Pedro María Ureña del estado Táchira, por ante los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ante las Fiscalías del Ministerio Público, especialmente en la causa cuya investigación es dirigida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº MP-417543-2014, evidenciándose que el poder es específico para accionar en la causa que cursa por ante el Ministerio Público, sin embargo, respecto al ejercicio de este profesional del derecho, en representación de la mencionada Alcaldía en sede judicial, el poder objeto de análisis se evidencia que es general, ya que indica que es para ejercer la representación por ante los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia el poder esgrimido por el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por ley; en virtud que para ejercer en sede judicial la representación por medio de un poder, este debe ser específico, ya que debe indicar el Tribunal y la identificación de la causa del Tribunal en la cual se autoriza el actuar del Abogado y no general, como es el caso del poder consignado, más aun cuando en el referido poder ni siquiera se indica que el profesional del derecho este autorizado para recurrir ante las instancias superiores de las decisiones. Es por lo que, en este estado se hace necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a la legitimidad procesal requerida para poder actuar en sede judicial desde el punto de vista jurisprudencial y legal.
En relación con la legitimación procesal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142 de fecha 25-02-2011, expediente Nº 10-1288, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó lo siguiente:
“…Así pues, de la lectura del instrumento poder en cuestión, se evidencia que las facultades allí otorgadas a la mandataria se circunscriben al juicio de desalojo que intentó el ciudadano Norberto Emilio Escobar Esteves para el desalojo de un bien inmueble ubicado en el Estado Vargas, contra el ciudadano Noel Tortolero y no confiere a la apoderada judicial la facultad expresa de activar la pretensión de amparo constitucional a que se refiere la presente decisión.
De lo anterior se colige, que la legitimación activa en materia de tutela constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso autos, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un poder que permitiera que la profesional del derecho que dijo actuar en su nombre para actuar en la jurisdicción civil ordinaria- ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya que le otorgó poder para que lo represente, específicamente, en el ejercicio de una demanda de desalojo inmobiliario…”.
Reiterando este criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 10-12-2013, expediente N° 2013-000221, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló lo siguiente:
“…Destacándose finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Del mismo modo, conviene resaltar la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, ya que únicamente podrán recurrir de las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, ello sobre la base del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo contexto, el artículo 286 ejusdem, expresa textualmente:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por las víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva, sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, e plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva…”. (Copia textual, cursiva, resaltado y subrayado de la Sala).
Por otra parte, es de resaltar que según se desprende del contenido del artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que el alcalde o alcaldesa designe apoderado que asuma la representación de la alcaldía, debe mediar consulta al síndico procurador.
Así lo establece el mencionado artículo:
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El Alcalde dentro de sus atribuciones, puede designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, pero para ello debe contar con la previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal y en el caso sometido al análisis no se evidencia que el otorgamiento del poder haya sido sometido a la consulta del síndico o síndica Municipal.
En conclusión, de las consideraciones antes realizadas por esta Alzada se desprende que para poder actuar en sede judicial, se requiere llenar ciertos requisitos para que de manera directa o indirecta cualquier persona o institución pueda actuar en el curso de una causa penal por ante el Tribunal de la causa, por cuanto si lo hace de manera directa bastará la sola asistencia que completa la capacidad procesal de quien manifieste ostentar el derecho, y si lo hace a través de un abogado, este debe actuar en uso de un poder específico que debe contener ciertos requisitos básicos, como lo son: Otorgar la representación de quien otorga el poder ante los órganos jurisdiccionales, indicando el Tribunal y la causa que lo acredite a dirigir peticiones o solicitudes ante los Tribunales, y por otra parte para poder en representación de los derechos de quien otorga el poder, ejercer algún recurso contra una decisión judicial, esta facultad debe estar expresamente establecida en el poder especial.
Ahora bien, del análisis del instrumento poder en el que el Abogado recurrente funda su representación, se verifica que:
1.- Está autorizado para representar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes y no por ante los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa en concreto.
2.- No está conferido en el poder que corre inserto en el cuaderno de apelación, la facultad para ejercer recursos ordinarios o extraordinarios en representación de los derechos de quien otorga el instrumento poder, requisito este básico.
3.- No consta que se hubiere cumplido con la previa consulta al Síndico Procurador, para la designación de apoderado que efectuó el acalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación, por Falta de Legitimidad del Abogado Edgar Becerra Torres para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión, por la cual el Tribunal de la causa ordenó la incautación del cemento anteriormente identificado y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es INADMISIBLE la apelación por la FALTA DE LEGITIMIDAD como sucede en el presente caso en el que el poder otorgado al Abogado Edgar Becerra Torres es insuficiente, en consecuencia, resulta INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER DE LEGITIMIDAD el ciudadano Abogado EDGAR BECERRA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la incautación preventiva de la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria, marca supercem, con un peso de cuarenta y dos kilos y medio (42,5) por unidad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011424.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR CARECER DE LEGITIMIDAD el ciudadano Abogado EDGAR BECERRA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la incautación preventiva de la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria, marca supercem, con un peso de cuarenta y dos kilos y medio (42,5) por unidad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011424.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 9:58 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HG212014000281.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-011424.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000213.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-