REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
RESOLUCIÓN N° HG212014000282
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006528
ASUNTO: HP21-R-2014-000195
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS SAULISMAR TORRE MORENO, KENA VERA RUMBOS y NILSON ESTRADA NOGUERA (FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: PEDRO MANUEL AGUILAR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TANIA MENDOZA.
RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Tania Mendoza, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de Septiembre de 2014, en Audiencia Especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 01 de Diciembre de 2014. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2014, en Audiencia Especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 30 de Septiembre de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MANUEL AGUILAR, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ultimo aparte y numeral 1º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del niño (...), por ser el presunto autor o ha participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en el reten del órgano aprehensor. Se libró la boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como legítima, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti….” (negrillas del Tribunal). TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el 17/10/2014, a las 11:30 am. Líbrese la correspondiente Boleta a la víctima y traslado del Imputado. Se acuerda las copias a la defensa del imputado. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ciudadana Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: TANIA MENDOZA, Defensora Publica Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando como defensora del ciudadano: PEDRO MANUEL AGUILAR, mediante el cual declaro con lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Asunto Nro. HP21-P-2014-006528, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ultima aparte y numeral 1º del Código Penal, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Especial para Imponer al Imputado del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Especial Oral de Presentación de Imputado en fecha Veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) y publicado por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual decidió el Procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia Especial para imponer al imputado del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Oral y Privada de presentación de imputado, para tal efecto hago constar lo siguiente:
El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia de Imposición al imputado del motivo por el cual fue detenido y de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014 y del cual quedaron notificadas las partes en el referido acto.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, que en la Audiencia de Imposición del motivo por el cual fue detenido y de Audiencia de Imputación, celebrada el en fecha 23 de septiembre de 2014, en la causa sud judice, el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, publico Auto motivado de la Decisión en fecha 30 de septiembre de 2014 en la cual considero lo siguiente:
... en el aparte denominado DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO O PARTICIPE EN LA COMISIOIN DE UN HECHO PUNIBLE...
"...Observa la Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con los hechos ocurridos, ...Conforme lo previsto en el artículo 236 el acta procesal penal los hechos que constan en la denuncia formulada por la victima son: “según denuncia interpuesta por la ciudadana (...) representante legal del niño (...) en presencia de su Representante Legal la ciudadana (...), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con el Fin de DENUNCIAR AL SEÑOR PERDRO AGUILAR quien en el Día de Ayer como a las Siete y Media de la Noche Abuso Sexualmente de mi Menor Hijo: (...); eso fue en la misma Casa de este Hombre la cual queda en el mismo Sector donde habito una Calle antes de llegar a la mía, cerca de un Local Evangélico. Es todo....” y que de acuerdo con las actas que conforman la presente actuaciones se deducen corren inserto en el folio 26 donde consta Informe Médico de reconocimiento médico legal de fecha 19-11-2005, donde el médico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, practicado a la víctima, el adolescente (...), de 13 años de edad para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano rectal. Reconocimiento Médico Legal de fecha 19-11-2005, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, practicado a la Victima, del Niño (...), en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: No SE OBSERVAN SIGNOS DE LESIONES FÍSICAS EXTERNANS ANTIGUAS NI RECIENTES. EXAMEN ANO-RECTAL: Se observa grietas superficiales a nivel de mucosa ano rectal en hora doce en posición de cúbico ventral, siendo que al folio 34 riela acta de investigación penal N° 0004-2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 12, destacamento de zona N° 122, tercera compañía, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, previa Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2014 y acordada por ese Tribunal en fecha 12-06-2014, se acuerde la aprehensión legítima de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado al ciudadanos en el cual presuntamente el ciudadano PEDRO MANUEL AGUILAR, es autor o participe de los hechos investigados...”
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indico que concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hizo constar en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece de la norma adjetiva penal, deben ser de la manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal Cuarto de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez que el numeral primero indica que "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita..."
Por otra parte, indico el Tribunal Tercero de Control que “ se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la Doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga eficientemente el carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio en que el procesal penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de igual manera la investigación...". Considera esta Defensa, que el Tribunal no considero el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de delito, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa al determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos objetos de la investigación, solamente se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que le llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es el autor de los hechos imputados.
El sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros dispositivos legales como el Pacto San José de Costa Rica, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad (Reglas de Riyandh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgador de este individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro lo siguiente:
"...Que ...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitidos por el Tribunal Tercero de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición providencias que están destinadas, justamente la garantía de la comparecencia del imputado al acto que corresponda a su causa, a que sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluye en la sentencia...” “...aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la presunción de inocencia que establece el arto 49,2 eiusdem)...”
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la decisión o auto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar amplio análisis de los elementos de convicción, y dejar claramente la decisión, y todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Recurso de Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano PEDRO MANUEL AGUILAR.
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación..…” (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados Saulismar Torres Moreno, Kena Rigorina Vera Rumbos y Nilson Xavier Estrada Noguera, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sextos del Ministerio Público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABOG. SAULISMAR TORRE MORENO, ABG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS Y ABG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica ABG. TANIA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/09/2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-006528, HP21-R-2014-000195, MP-48715- 05, instruida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 último aparte y numeral 1 del del Código Penal vigente para a la época, en perjuicio del niño (...) (se reservan mas datos en virtud de los dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 14/10/2014, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos:
I
DE LO EXPLANADO POR LA DEFENSA EN SU UNICA DENUNCIA
La recurrente alega que el tribunal a quo, indico que concurren tres supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hace contar en el auto fundado; es por lo que esta defensa técnica, considera
“...que los requisitos que establece de la norma adjetiva penal, deben ser de la manera concurrente, para decretar la Detención Privativa de Libertad, siendo el Tribunal Cuarto de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado articulo, toda vez que el numeral primero indica que "...un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad y cuya acción no, se encuentre evidentemente prescrita..."
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, en virtud que esta vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que la decisión dictada por el tribunal A Quo, en fecha 30/09/2014, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inmotivada; es por lo que, esta Representación Fiscal considera, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de lógica, en virtud que la falta de motivación alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada, por cuanto el tribuna A Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, es importante acotar que de la decisión acordada por el Tribunal tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta acorde con los hechos que sucedieron en fecha 19/09/2005, en horas de la noche, donde la ciudadana (...), madre del niño (...), víctima de auto, manifestó que el ciudadano PEDRO AGUILAR, había abusado sexualmente de su hijo de tan solo 07 años de edad, en la misma casa de este ciudadano y que este hecho lo había presenciado su otro hijo un adolescente de 13 años de edad, cuando el llego a la casa de este señor y consigo a su hermano menor con las manos amarradas con un cordón, con el short y el interior abajo, estaba en la cama boca abajo y encima estaba el ciudadano PEDRO AGUILAR, sin ropa; no le quedo mas nada que gritarle para que dejara a su hermanito y ponerse a llorar, de inmediato salio corriendo por lo que había visto, fue entonces cuando le contaron a la madre de ambos y de decide la ciudadana (...), formular la denuncia en la la subdelegación del CICPC de San Carlos.
Al respecto, esta Representación Fiscal hace denotar que tal como lo establece el articulo 44 Constitucional en su Ordinal 1º, En el presente caso ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicito debidamente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA por existir para la fecha de la solicitud, suficientes elementos de convicción que lo señalaban como el autor de un hecho punible tan repudiable como lo es la violación de una persona y mas aun en niños o adolescentes y en este caso en particular en perjuicio de un niño de tan solo 07 años de edad. Dicha Orden de Aprehensión, fue acordada por el Tribunal tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerar pues, que los elementos presentados hasta ese momento por la vindicta pública, eran suficientes dicta dicha orden de captura en contra del imputado en autos como en efecto se dicto.
En virtud de lo expuesto, es por lo que no comprenden quienes aquí suscriben, la falta de motivación de la decisión a la cual hace referencia la defensa técnica, en virtud de que la privación de libertad del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, no se encuentran satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar la resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción persona siempre que se acredite la existencia de:
"...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
De lo anterior se desprende, que el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.
Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad. En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que es: VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 ultimo aparte y numeral 1º, en perjuicio del niño (...)(Se omiten los datos de la victima de acuerdo a lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales se remiten en sobre separado de acta reservada).
Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado PEDRO MANUEL GARCIA, como autor del hecho punible imputado, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos elementos tales como: 1.- ENTREVISTA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el niño (...), en presencia de su Representante Legal la ciudadana (...), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: "...YO IBA LLEGANDO A LA IGLESIA EVANGÉLICA Y CUANDO IBA LLEGANDO EL SEÑOR PEDRO ME LLAMÓ Y ME DIJO: VEN ACÁ ROBERT Y YO FUI Y ENTONCES ME METIÓ A UN CUARTO DE SU CASA Y ALLI ME AGARRO Y ME AMARRÓ LAS MANOS CON UNA CABULLITA DE COLOR AZULQUE EL TENIA; LUEGO ME BAJO EL SHORT Y EL INTERIOR Y ÉL SE BAJO LOS PANTALONES Y SU INTERIOR Y ME PUSO BOCA ABAJO EN LA CAMA Y SE ME MONTO ARRIBA POR DETRÁS Y ME INTRODUJO SU PIPI EN MI RABITO, ESO ME DOLÍA ME LO ESTABA EMPEZANDO A METER Y LLEGO MI HERMANO ENMANUEL Y ME LLAMO, CUANDO EL VIO A MI HERMANO QUE ANDABA CON "CONEJO" LO LLAMÓ; MI HERMANO SE PUSO A LLORAR Y LE DIJO QUE SE LO IBA A DECIR A MI MAMÁ EL ME SOLTO LAS MANOS Y YO SALÍ DE ALLI Y ME FUI CON MI HERMANO A LA CASA Y ALLI LE DIJE A MI MAMÁ Y ELLA SE FUE A BUSCARLOS. ES TODO". ..." 2.- DENUNCIA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, DE SAN CARLOS, ESTADO COjEDES, interpuesta por la ciudadana (...) representante legal del niño (...) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, en presencia de su Representante Legal la ciudadana (...), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: "...COMPAREZCO POR ENTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DENUNCIAR AL SEÑOR PEDRO AGUILAR QUIEN EN EL DIA DE AYER COMO A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE ABUSO SEXUALMENTE DE MI MENOR HIJO: (...) DE 07 AÑOS DE EDAD; ESO FUE EN LA MISMA CASA DE ESE HOMBRE; LA CUAL QUEDA EN EL MISMO SECTOR DONDE HABITO UNA CALLE ANTES DE LLEGAR A LA MIA, CERCA DE UN LOCAL EVANGELICO. ES TODO". ..." 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº P-543, de fecha 19/09/2005, Suscrita por el funcionario LEONARDO BAITER, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, funcionario que colecta y entrega al funcionario RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta; de haber recabado como evidencia 01. UN INTERIOR PARA NIÑO COLOR AZUL. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONE CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el adolescente (...) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos,, suficientemente identificado en su calidad de TESTIGO en el presente caso, quien manifiesta de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: "...RESULTA QUE SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE YO ESTABA DE VISITA EN CASA DE UN TIO Y MI HERMANITO DE NOMBRE (...), SE HABIA IDO PARA UN CULTO EVANGÉLICO A BUSCAR A MI HERMANITO, PARA IRNOS PARA LA CASA, CUANDO LLEGUE ALLI, EL NO ESTABA POR LO QUE DECIDI IRME PARA LA CASA DEL CIUDADANO PEDRO AGUILAR QUE ES DONDE NOS LAS PASABAMOS ANTERIOMENTE, CUANDO LLEGUE A ESA CASA LA PUERTA PRINCIPAL ESTABA ABIERTA PASE Y AL MOMENTO DE ENTRAR A LA HABITACION, VEO A MI HERMANITO QUE TENIA LAS MANOS AMARRADAS CON UN CORDÓN, CON EL SHORT Y EL INTERIOR ABAJO, CASI DESNUDO ACOSTADO BOCA ABAJO EN EL COLCHON DE LA CAMA LOS PIES APOYADOS EN EL PISO Y ESTABA ESTE SEÑOR PEDRIO AGUILAR DESNUDO YO DE INMEDIATO LE GRITE QUE SOLTARA A MI HERMANITO AL PAREVER LE ESTABA HACIENDO UNA RELACION SEXUAL EL ME LLAMÓ PERO YO NO QUISE REGRESAR POR TEMOR A LOS POCOS MOMENTO EL SOLTO A MI HERMANITO Y LE DIO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS (200,oo) BOLIVARES LUEGO LE CONTAMOS A MI MAMA LO SUCEDIDO Y FUE A DENUNCIAR A LA POLICIA . ES TODO". 5 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19/11/2005, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, practicado a la víctima, el adolescente (...) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: No se observan signos de lesiones físicas externas antiguas ni resientes, Examen Ano-Rectal: no se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano rectal..." (...) 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19/11/2005, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, practicado a la víctima, del niño (...) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: No se observan signos de lesiones físicas externas antiguar ni resientes, Examen Ano-Rectal: SE OBSERVAN GRIETAS SUPERFICIALES A NIVEL DE MUCOSA ANO RECTAL EN HORA DOCE EN POSICION DECÚBITO VENTRAL, SE TOMAN MUESTRAS SE ANEXAN..." (...) 7. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19/09/2005, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY SEQUERA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta, a través de la cual se trasladan hasta los lugares de los hechos, fijando inspecciones en tres lugares distintos de la vía publica, ubicado en la siguiente dirección, así como ubicar a los posibles testigos de los hechos denunciados. 8. COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al niño (...). de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, nacida el 07/03/1998. 10. RECONOCIMIENTO LEGAL, distinguido bajo el N° 9700-080-1516, de fecha 18/10/2005, suscrito por la FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR LIRIAM MALPICA FLORES, licenciada en Bioanálisis y T.S.U. en Ciencias Policiales PABLO GREGORIO COLMENAREZ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, experto designada para practicar peritaje según memorando, 9700-250-6874, relacionado con el expediente H-110.051: MOTIVO: practicar reconocimiento legal, experticia seminal, EXPOSICION: el material recibido consiste en: 01.- Un HISOPO; IMPREGNADO DE UNA MUESTRA DE FROTIS ANAL (S.IM.).- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material en referencia, fue sometido a las siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Método de Florense: Negativo (-);.- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la enzima de fosfatada ácida prostática: Negativo (-), CONCLUSIONES: 01.- en la pieza estudiada, no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 09.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la Adolescente (...) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, nacida el 01/08/1992. 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 12033, de fecha 19/09/2005, practicada por los funcionarios: YILBE CASTAÑEDA Y DANNY SEQUERA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SA CARLOS, ESTADO COJEDES en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR AGUIRRE CALLE LA PIÑA CASA SIN, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Donde se deja constancia del lugar a inspeccionar. 11. RECONOCIMIENTO LEGAL, distinguido bajo el N° S.T. 489 de fecha 20/09/2005, suscrito por el FUNCIONARIO YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, experto designada para practicar peritaje según memorando, relacionado con el expediente H-110.051 MOTIVO: el a los efectos propuestos nos fue suministrado una pieza que resulto ser un interior, sin marca ni talla aparente de color azul, y se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSION: las piezas suministrada es utilizada para cubrir las partes del cuerpo. 12. ACTA DE ENTREVISTA, de m fecha 20/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el adolescente (...) de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos,, suficientemente identificado en su calidad de TESTIGO en el presente caso, quien manifiesta de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: "... EL DIA DOMINGO EN GHORAS DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA EN UNA BODEGA COMPRANDO Y VEO A UN NIÑO QUE CONOZCO COMO (...), AL PARECER IBA PARA LA IGLESIA EVANGELICA, CUANDO ÉL VA PASANDO POR EL FRENTE DE LA CASA DE UN SEÑOR DE NOMBRE PEDRO, ESTE LO LLAMA U AGRRA A ROBERT POR UN BRAZO, LO METIÓ EN LA CASA Y CERRÓ LA PUERTA DE AHÍ NO SE MAS NADA. ES TODO". Asimismo, se agregan como elemento de convicción el Acta procesal penal relacionada con la aprehensión del imputado de autos. Acta de Imposición de derechos. Acta de identificación plena del imputado de autos, reporte de registro policial por la comisión del delito de violación por el estado Zulia, entre otros. De esta manera se demuestra que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí, permitieron solicitar la orden de aprehensión contra el ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, la cual fue acordada por el Tribunal tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por ser concurrente los supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado.
Ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en cuanto a este supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el articulo 237 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga tales como son: La magnitud del daño causado toda vez que la víctima de autos es un niño de quien se abuso sexualmente al tener tan solo siete (07) años de edad, ocasionando en él un daño psicológico irreparable.
En cuanto al Peligro De Fuga el cual alega la defensa Técnica que no esta acreditado es de hacerles ilustrar honorables magistrados que la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Violacion Agravado, el cual merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, y siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” Es por lo que en el en el presente caso,, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:
Numeral 1ero: "...Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..." En virtud de la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.
Numeral 2do: "...Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa.
En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ABG. TANIA MENDOZA, en su condición de Defensora Publica del imputado PEDRO MANUEL GARCIA, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por cuanto las circunstancia de tiempo modo y lugar no han variado, desde el momento que ocurrieron los hechos.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014)…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de Septiembre de 2014, en audiencia especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y audiencia de presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la decisión o auto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar amplio análisis de los elementos de convicción, y dejar claramente la decisión, y todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al ciudadano Pedro Manuel Aguilar, este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:
“...Según el acta procesal penal los hechos que constan en la denuncia formulada por la víctima son:
" según denuncia interpuesta por la ciudadana GÉNESIS GONZALEZ RIOS representante legal del niño (…) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, en presencia de su Representante Legal la ciudadana (…), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…COMPAREZCO POR ENTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DENUNCIAR AL SEÑOR PEDRO AGUILAR QUIEN EN EL DIA DE A YER COMO A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE ABUSO SEXUALMENTE DE MI MENOR HUO: ROBERT JOSE CHIRINOS DE 07 AÑOS DE EDAD; ESO FUE EN LA MISMA CASA DE ESE HOMBRE; LA CUAL QUEDA EN EL MISMO SECTOR DONDE HABITO UNA CALLE ANTES DE LLEGAR A LA MIA, CERCA DE UN LOCAL EVANGELICO. ES TODO....”.
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con:
1.- ENTREVISTA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el niño (…) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, en presencia de su Representante Legal la ciudadana (…), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “YO IBA LLEGANDO A LA IGLESIA EVANGÉLICA Y CUANDO IBA LLEGANDO EL SEÑOR PEDRO ME LLAMÓ Y ME DUO: VEN ACÁ (…) Y YO FUI Y NTONCES ME METIÓ A UN CUARTO DE SU CASA Y ALLI ME AGARRO Y ME AMARRÓ LAS MANOS CON UNA CABULLITA DE COLOR AZUL QUE EL TENIA; LUEGO ME BAJO EL SHORT Y EL INTERIOR Y ÉL SE BAJO LOS PANTALONES Y SU INTERIOR Y ME PUSO BOCA ABAJO EN LA CAMA Y SE ME MONTO RRIBA POR DETRÁS Y ME INTRODUJO SU PIPI EN MI RABITO, ESO ME DOLÍA ME LO ESTABA EZANDO A METER Y LLEGO MI HERMANO (…) Y ME LLAMO, CUANDO EL VIO A MI HERMANO QUE ANDABA CON "CONEJO" LO LLAMÓ; MI HERMANO SE PUSO A LLORAR Y LE DIJO QUE SE LO IBA A DECIR A MI MAMÁ EL ME SOLTO LAS MANOS Y YO SALÍ DE ALLI Y ME FUI CON MI HERMANO A LA CASA Y ALLI LE DE A MI MAMÁ Y ELLA SE FUE A BUSCARLOS. ES TODO.
2.- DENUNCIA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, interpuesta por la ciudadana (…) representante legal del niño (…) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, en presencia de su Representante Legal la ciudadana (…), a través de la cual, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…COMPAREZCO POR ENTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DENUNCIAR AL SEÑOR PEDRO AGUILAR QUIEN EN EL DIA DE A YER COMO A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE ABUSO SEXUALMENTE DE MI MENOR HUO: (…) DE 07 AÑOS DE EDAD; ESO FUE EN LA MISMA CASA DE ESE HOMBRE; LA CUAL QUEDA EN EL MISMO SECTOR DONDE HABITO UNA CALLE ANTES DE LLEGAR A LA MIA, CERCA DE UN LOCAL EVANGELICO. ES TODO... “
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° P-543, de fecha 19/09/2005, Suscrita por el funcionario LEONARDO BAITER, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SA CARLOS, ESTADO COJEDES, funcionario que colecta y entrega al funcionario RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policía realizada mediante la referida acta; de haber recabado como evidencia UN INTERIOR PA NIÑO COLOR AZUL.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el adolescente (…) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos" suficientemente identificado en su calidad de TESTIGO en el presente caso, quien manifiesta de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: "…RESULTA QUE SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE YO ESTABA DE VISITA EN CASA DE UN TIO Y MI HERMANITO DE NOMBRE (…), SE HABIA IDO PARA UN CULTO EVANGÉLICO A BUSCAR A MI HERMANITO, PARA IRNOS PARA LA CASA, CUANDO LLEGUE ALLÍ, ÉL NO ESTABA POR LO QUE DECIDI IRME PARA LA CASA DEL CIUDADANO PEDRO AGUILAR QUE ES DONDE NOS LAS PASABAMOS ANTERIOMENTE, CUANDO LLEGUE A ESA CASA LA PUERTA PRINCIPAL ESTABA ABIERTA PASE Y AL MOMENTO DE ENTRAR A LA HABITACION, VEO A MI HERMANITO QUE TENIA LAS MANOS AMARRADAS CON UN CORDÓN, CON EL SHORT Y EL INTERIOR ABAJO, CASI DESNUDO ACOSTADO BOCA ABAJO EN EL COLCHON DE LA CAMA LOS PIES APOYADOS EN EL PISO Y ESTABA ESTE SEÑOR PEDRIO AGUILAR DESNUDO YO DE INMEDIATO LE GRITE QUE SOLTARA A MI HERMANITO AL PAREVER LE ESTABA HACIENDO UNA RELACION SEXUAL EL ME LLAMÓ PERO YO NO QUISE REGRESAR POR TEMOR A LOS POCOS MOMENTO EL SOLTO A MI HERMANITO Y LE DIO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS (200,00) BOLIVARES LUEGO LE CONTAMOS A MI MAMA LO SUCEDIDO Y FUE A DENUNCIAR A LA POLICIA . ES TODO… "
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19/11/2005, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, practicado a la víctima, el adolescente (…) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosa de lo siguiente: Examen Físico: No se observan signos de lesiones físicas externas antigua resientes, Examen Ano-Rectal: no se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa ano recta.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19/11/2005, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, practicado a la Victima, del niño (…) de Siete (O7 años de edad para el momento de los hechos, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Examen Físico: No se observan signos de lesiones físicas externas antigua ni recientes. Examen Ano-Rectal: SE OBSERVAN GRIETAS SUPERFICIALES A NIVEL DEMUCOSA ANO RECTAL EN HORA DOCE EN POSICION DECÚBITO VENTRAL, SE TOMAN MUESTRAS S ANEXAN....
7. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19/09/2005, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY SEQUERA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta, a través de la cual se trasladan hasta los lugares de los hechos, fijando inspecciones en tres lugares distintos de la vía pública, ubicado en la siguiente dirección, así como ubicar a los posibles testigos de los hechos denunciados. El presente elemento relaciona al imputado con el delito endilgado, toda vez que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y de los hechos para fijar la inspección técnica.
8. COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al niño (…) de Siete (07) años de edad para el momento de los hechos, nacida el 07/03/1998. (Folio 17) El presente elemento es el documento de identidad donde se asientan los datos de la Adolescente víctima, entre ellas su fecha de nacimiento, dejándose constancia de que la misma para la fecha de los hechos es una niña de 13 años de edad.
9. RECONOCIMIENTO LEGAL, distinguido bajo el• N° 9700-080-1516, de fecha 18/10/2005, suscrito por la FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR LIRIAM MALPICA FLORES, licenciada en Bioanálisis y T.S.U. en Ciencias Policiales PABLO GREGORIO COLMENAREZ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, experto designada para practicar peritaje según memorando, 9700-250-6874, relacionado con el expediente H-ll0.051: MOTIVO: practicar reconocimiento legal, experticia seminal, EXPOSICION: el material recibido consiste en: 01.- Un HISOPO; IMPREGNADO DE UNA MUESTRA DE FROTIS ANAL (S.IM.).- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el material en referencia, fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Método de Florense: Negativo (-); MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la enzima de fosfatada ácida prostática: Negativo (-); CONCLUSIONES: 01.- en la pieza estudiada, no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. (Folio 19).
10. COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la Adolescente (…). de Trece (13) años de edad para el momento de los hechos, nacida el 01/08/1992. El presente elemento es el documento de identidad donde se asientan los datos de Adolescente víctima, entre ellas su fecha de nacimiento, dejándose constancia de que a misma para la fecha de los hechos es una niña de 13 años de edad. 11. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 12033, de fecha 19/09/2005, practicada por los funcionarios: YILBE CASTAÑEDA y DANNY SEQUERA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR AGUIRRE CALLE LA PIÑA CASA SIN, TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Donde se deja constancia del lugar a inspeccionar.
12. RECONOCIMIENTO LEGAL, distinguido bajo el N° S.T. 489 de fecha 20/09/2005, suscrito por el FUNCIONARIO YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, experto designada para practicar peritaje según memorando, relacionado con el expediente H-110.051 MOTIVO: el a los efectos propuestos nos fue suministrado una pieza que resulto ser un interior, sin marca ni talla aparente de color azul, y se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSION: las piezas suministrada es utilizada para cubrir las partes del cuerpo.(Folios 25). 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2005, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, rendida por el adolescente (…) de Nueve (09) años de edad para el momento de los hechos" suficientemente identificado en su calidad de TESTIGO en el presente caso, quien manifiesta de forma clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: “…EL DIA DOMINGO EN GHORAS DE LA NOCHE YO ME ENCONTRABA EN UNA BODEGA COMPRANDO Y VEO A UN NIÑO QUE CONOZCO COMO (…), AL PARECER IBA PARA LA IGLESIA EVANGELICA, CUANDO ÉL VA PASANDO POR EL FRENTE DE LA CASA DE UN SEÑOR DE NOMBRE PEDRO, ESTE LO LLAMA U AGRRA A (…) POR UN BRAZO, LO METIÓ EN LA CASA Y CERRÓ LA PUERTA DE AHÍ NO SE MAS NADA. ES TODO…”.
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano Pedro Manuel Aguilar, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 último aparte y numeral 1 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO MANUEL AGUILAR, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Manuel Aguilar, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que emitiera en fecha 23 de Septiembre de 2014, en audiencia especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y audiencia de presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2014, en audiencia especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y audiencia de presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Pedro Manuel Aguilar, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:10 horas de la Mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-