REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000278.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011929.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000207.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS SAULISMAR TORRES MORENO, KENA RIGORINA VERA RUMBOS y NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA (FISCAL SEXTA Y FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

IMPUTADO: YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ.
VICTÍMA: […].
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011929, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000207, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2014-011929, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 639-14 de fecha 13/11/2014, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2014-011929, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2014-011929, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 04 de Diciembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-011929, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YIRME JOSE STELE MARTINEZ, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código penal en perjuicio de RAFAEL JOSE. Así se decide. EN SAN CARLOS A los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2014.Años: 204º de la Independencia Y 155º de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del ciudadano YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en mi carácter de Defensora del Ciudadano: STELE MARTINEZ YIRME JOSE, plenamente identificado en el Asunto Nro. HP21-P-2014-011929, por presuntamente encontrarse incurso en el negado delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha en fecha 13 de octubre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos, a mi defendido STELE MARTINEZ YIRME JOSE. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso. CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el .derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 01, en fecha en fecha 13 de octubre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendido STELE MARTINEZ YIRME JOSE. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01. en fecha 13 de octubre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendido Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23 de enero DE 2014, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación, rechazo imputaciones fiscales expuestas por el fiscal en la sala del tribunal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía 10 preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito que le atribuía el Ministerio Público, consta en el asunto una identificación plena, que acredita el domicilio fijo de mi defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que mis defendidos van a entorpecer la investigación. Que no hay testigos del procedimiento. Se solicito una medida cautela sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. No obstante el juez considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP. Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del artículo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... La Juez en su auto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se limito a establecer en el mismo, los datos del imputado, los hechos, señalo que en fecha 13 de noviembre de 2014, se celebro audiencia de presentación, estimando el tribunal que concurrían los supuestos del articulo 236 del COPP, referente a 1.-UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, limitándose a señalara que la misma se inicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Señala el tribunal que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, basándose en una denuncia intepuesta (SIC) por […] victima quien narro unas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin indicar como se encuentra vinculado mi defendido a estos supuestos hechos. Señala el Tribunal que hay UNA PRESUNSION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, indicando únicamente que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización indico que emergia para la juzgadora la grave sospecha que puedieran (SIC) influir en la victima o testigos, lo que pudiera poner en peligro la investigación, mas no indica de donde se infiere esto. Lo cual hace presumir a esta defensora que esta medida privativa se decreta solo sobre la base de la precalificación dada al delito, ya que mi defendido no fue detenido en el sitio donde ocurrieron los hechos, y no se fue incautada ningún arma de fuego. No señala la juez cual es esa circunstancia entonces que agrava el delito de robo en este caso. En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “......no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “….Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. . Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano: STELE MARTINEZ YIRME JOSÉ, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mi defendido, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación. –…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y decrete la libertad sin restricciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Saulismar Torre Moreno, Kena Rigorina Vera Rumbos y Nilson Xavier Estrada Noguera, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en Penal Ordinario en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABOG. SAULISMAR TORRE MORENO, ABG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS Y ABG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica ABG. OLIS FARIAS VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/10/2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-011929, HP21-R-2014-000207, MP-452175-14, instruida en contra del ciudadano YIRME JOSE STELE MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente […] para el momento de los hechos (se reservan mas datos en virtud de los dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 27/10/2014, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA EXTEMPORANEIDAD En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa para recurrir de la presente decisión, considera esta representación fiscal, que la misma carece de lógica, coherencia, precisión y sentido en virtud, que no se puede entender a ciencia cierta, cual es la pretensión de la defensa con el referido escrito de apelación debido que el mencionado escrito de apelación fue presentado de manera extemporánea, en virtud que la fecha de la publicación del auto motivado es de fecha 14/10/2014 y la interposición del recurso fue el día 22/10/2014, es por lo, que, el termino para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos. Asimismo lo establece el articulo 440 del Código Procesal Penal. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 11 de octubre de 2014, como a las 6:00pm la víctima de auto de nombre […], venia de realizar un trabajo de casa de un compañero de clase, en el sector buenos Juan Ignacio de Tinaquillo estado Cojedes, y cuando venia pasando por el colegio las monjas antes de llegar a la entrada del sector guayabito vio que venían dos tipos hacia donde esta la víctima detallando la vestimenta de ambos señalado que uno cargaba una franela azul con blanco, una bermuda y una gorra de magallanes y el otro cargaba una franela de color negro y bermuda; entonces cuando quedan frente a él, lo paran y le dicen que le entregue el teléfono y el que cargaba una franela azul con blanco, lo apunto con un revolver de color negro con cromado y le dijo que se quedara quieto porque sino le iba a dar un tiro y le ponía el cañón del revolver por la cabeza y el otro también cargaba un revolver de color cromado y el encontrándose en un estado de nervio y asustado le entrego el teléfono y se fueron corriendo, de inmediato la víctima se fue a su casa y le dijo a su cuñado José que le habían robado, él le pregunto donde había sucedido eso y le contó todo en eso llego Juan en su carro le dijeron o sucedido y de inmediato se fueron al sector guayabitos en una de las entradas del sector bolívar 200, vieron al ciudadano que cargaba la franela azul con blanco, una bermuda y una gorra de Magallanes, entonces les dijo a sus familiares que él había sido en eso llegaron estos ciudadanos se bajaron del carro, lo agarraron y comenzaron a forcejeara con él y de inmediato llego los motorizados de la policía estatal y lo llevaron al comando. Es importante mencionar, que se desprende del acta procesal penal, de fecha 11/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Tinaquillo estado Cojedes que el ciudadano YIRME JOSE STELE MARTINEZ, fue aprehendido a las 6:30pm y que los hechos sucedieron aproximadamente a las 6:00pm de la mencionada fecha. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano YIRME JOSE STELE MARTINEZ, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que: “...Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “… Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...” En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Publico, y oída la exposición del ciudadano fiscal en audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observe que la detención de mi representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA... En relación a este primer punto explanado por la Defensa Técnica, es importante en principio traer a colación lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se conceptualiza lo que es la flagrancia o la aprehensión por flagrancia: “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada". De manera tal, que el presente caso, el ciudadano imputado fue aprehendido en situación de flagrancia ya que fue detenido por los funcionarios actuantes pocos momentos después de haberse cometido el hecho, manteniéndolo bajo su custodia mientras se hacían realizaba el procedimiento del caso, luego fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal tiempo oportuno, dentro de las doce (12) horas previstas en la Ley, siendo a su vez que esta Representación Fiscal lo puso a la orden del Juez de Control de Guardia, también e tiempo oportuno, dentro del Lapso establecido en la Ley, todo lo cual consta en actas en el expediente. En cuanto a la nulidad recurrida por la Defensa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar un extracto de lo fundamentado por el juez de Control en su decisión al respecto: “...EI articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. Asimismo el articulo 22 del mismo Código señala: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias”. Y como ultimo punto, solicita la defensa técnica una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no encontrarse satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular, como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: “...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión. Es así, como el juzgador explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribu al estima que concurren los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado YIRME JOSE STEL MARTINEZ, como autor del hecho punible imputado, por lo cual, debemos tener en cuenta analizar la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos como primer elemento la denuncia interpuesta por la víctima […], la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de los mismos, entrevista del testigo de los hechos donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de los mismos, acta procesal en la cual se describe, las circunstancia de tiempo modo y lugar de los mismos, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, acta de investigación que describe los objetos incautados, acta de investigación penal que describe el lugar de los hechos y la inspección técnica criminalistas que describe las condiciones del lugar de los hechos. Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado. Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual merece una pena de 17 años de prisión en su límite máximo, y siendo una pena tan alta, se evidencia el peligro de fuga, así mismo la conducta predelictual del imputado, al presentar registro policial según expediente I-877.864, de fecha 11/08/2012, por el delito de DROGA, por ante la subdelegación Tinaquillo estado Cojedes; asimismo El parágrafo primero de este articulo establece: “…Se Presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” Y por cuanto en el presente caso, el delito de Robo agravado contempla como limite máximo de su pena, 17 años de prisión, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones: Numeral 1ero: “...Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción...” En virtud de la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria. Numeral 2do: “... Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y victimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa. En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha 14 de octubre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ABG. OLIS FARIAS VILLARROEL, en su condición de Defensora Publica del imputado YIRME JOSE STELE MARTINEZ, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por cuanto las circunstancia de tiempo modo y lugar no han variado, desde el momento que ocurrieron los hechos. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014)...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter Defensora Pública Penal del ciudadano YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 13 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-011929, seguido al ciudadano imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de […], siendo publicado el auto motivado en fecha 14 de Octubre de 2014.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la detención de su representado no se practicó bajó los parámetros exigidos por la norma Adjetiva Penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que en la referida audiencia de presentación, rechazó imputaciones fiscales expuestas por el representante fiscal, se opuso a que se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido fuese autor del delito que le atribuía el Ministerio Público.
• Que consta en el asunto una identificación plena del imputado de autos, que acredita el domicilio fijo de su defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga, y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que su defendido va a entorpecer la investigación.
• Que no hay testigos del procedimiento.
• Que la decisión del Tribunal Primero de Control es totalmente inmotivada, además el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones del asunto los hechos que originaron la detención del imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, fueron los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la tarde, CORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL del Coordinación N° 03 (Tinaquillo) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, la ciudadana: "HUMBERTO”, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone lo siguiente: "bueno resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el sector Manuelita Sáez, cuando llego mi cuñado Ángel diciendo que lo habían robado entonces yo le pregunte que en donde y me dijo que frente al colegio las monjas, entonces llego mi hermano Jesús en el carro y nos montamos para ver si lo veíamos y cuando nos metimos por Guayabito en una de las entradas del Sector Bolívar 200, vimos a un ciudadano que cargaba franela azul con blanco y cargaba una bermuda y cargaba una gorra del Magallanes entonces Ángel nos dijo que era uno de los que los había robado nos bajamos y le dijimos que le nos entrega el teléfono entonces él dijo que no nos iba a dar nada entonces llamamos al teléfono del cuadrante de la policía del estado, y el chamo se quería ir entonces lo agarramos entre los dos y lo tumbamos al suelo y llegaron miembros de la comunidad y lo estaban golpeando después llegaron dos motorizados de la Policía Estadal y ellos llamaron a una patrulla y nos trasladaron para su comando. Es todo" SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO:"eso fue en Guayabito Sector Bolívar 200, Tinaquillo estado Cojedes, el día de hoy Sábado 11/10/2014, como a las 06:10 horas de la tarde aproximadamente" PREGUNTA:¿Diga usted, fue obligado o recibió algún tipo de amenazas para rendir esta declaración? CONTESTO:"No" PREGUNTA:¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano detenido? CONTESTO:"nunca lo había visto" PREGUNTA:¿Diga usted, las características del ciudadano detenido? CONTESTO:"cargaba una franela azul con blanco y cargaba una bermuda y cargaba una gorra del Magallanes, era moreno medio flaco contextura media" PREGUNTA:¿Diga usted, estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano? CONTESTO:"Si" PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios se identificaron en algún momento? CONTESTO:"Si" PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano detenido fue maltratado física o verbalmente por parte de los funcionarios? CONTESTO:"No" PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de parentesco tiene con la victima? CONTESTO:"el es mi cuñado" PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento quien más se encontraba en lugar del hecho? CONTESTO:"más nadie" PREGUNTA:¿Diga usted que objetos le fueron incautado al…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios Oficial Agregado Luis Garcés y Oficial (IAPEC) Nelson Garcés, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban en Servicio de Vigilancia y Patrullaje Modalidad Motorizado, quienes recibieron llamada telefónica al número del cuadrante, de un ciudadano el cual dijo ser miembro del consejo comunal del sector Bolívar 2000, informando que en la entrada del sector se encontraba un grupo de personas golpeando a un ciudadano quien presuntamente le había efectuado un robo a un adolescente, de inmediato atendiendo el llamado del ciudadano se trasladaron hasta la dirección indicada, visualizaron a un ciudadano en el suelo, que para el momento vestía una franela azul con blanco, una bermuda y una gorra del Magallanes, en ese momento se acercó un ciudadano quien indicó que el ciudadano que se encontraba en el suelo le había efectuado un robo de un teléfono a su sobrino de nombres […], dadas las circunstancia se procedió a realizar una inspección policial al ciudadano de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle al mismo en el bolsillo derecho de su bermuda, un teléfono celular de color azul, HUAWEI, dadas las circunstancias que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano , leyéndole sus derechos e identificándolo como STELE MARTÍNEZ YIRME JOSÉ, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial de (IACPEC), siendo verificado la identificación al ciudadano detenido donde informó al OFICIAL (IACPEC) JOSE REGALADO, el mismo indico que el ciudadano presentaba registro policial por el delito de Tráfico de Droga, se dejo constancia que el ciudadano fue trasladado hasta las Instalaciones del Hospital Joaquina de Rotondaro para que fuera asistido , se anexo informe médico. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa esta Instancia Superior que el ciudadano YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia Textual y Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó de manera motivada en la resolución judicial que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto la A quo estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.
Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció la A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como ROBO AGRAVADO, hecho ocurrido el 11 de Octubre de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
1. Riela al folio Nº 4 y su vto, denuncia interpuesta por la victima quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. Riela al folio Nº 5 y su vto, acta de entrevista de testigo de los hechos donde narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
3. Riela al folio Nº 6 y su vto, acta procesal penal en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y sus presuntos autores.
4. Riela al folio Nº 9, constancia médica en la que se indican las condiciones de salud del imputado en autos.
5. Riela al folio Nº 10, registro de cadena de custodia de los objetos incautados.
6. Riela al folio Nº 13 y su vto, acta de investigación que describe objetos incautados.
7. Riela al folio Nº 14 y su vto, acta de investigación penal que describe el lugar de los hechos.
8. Riela al folio Nº 15 y su vto, inspección técnica criminalística que describe las condiciones del lugar de los hechos.

3.- Un presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta corte de apelaciones el Peligro de Fuga.
Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:
“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, pues el mismo podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.
En lo que respecta al alegato de la recurrente relacionado a que no hubo testigos del procedimiento. Esta Alzada precisa que la no existencia de testigos presenciales no configura un vicio que impida al A quo dar por acreditado los hechos a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto la existencia de testigos no esta establecido como una exigencia legal, aunado a la facultad del Juez de Instancia basado en el sistema de libre convicción.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011929, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de […], en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011929, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de […]. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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ROSMARY BARONA
SECRETARIA (S) DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:12 horas de la tarde.






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ROSMARY BARONA
SECRETARIA (S) DE LA CORTE














RESOLUCIÓN N° HG212014000278.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011929.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000207.
MHJ/GEG/FCM/rb/am.*