REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000279.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000029.
ASUNTO: N° HP21-O-2014-000029.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO (DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS).

AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.
En fecha, 02 de Diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias que: En fecha 01 de Julio de 2014, presentó escrito de solicitud de libertad del ciudadano imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, sin embargo han trascurrido cinco (05) meses, plazo que supera lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando además el artículo 6 eiusdem, ratificado dicho escrito en fechas 30 de Octubre de 2014, 18 de Noviembre de 2014 y 26 de Noviembre de 2014, y visto que en reiteradas oportunidades el recurrente ha dirigido peticiones al Tribunal de Control N° 03, solicitando de libertad del ciudadano imputado JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS; siendo que en consideración del Defensor Privado constituye omisión y retardo procesal, que a la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, señala el accionante que el referido Juzgado no había emitido pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes efectuadas, con lo que ha ocasionado dilación indebida por la omisión de decidir, que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido que ha cumplido trece (13) meses privados de su libertad, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva del mencionado Juzgado.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-020137, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión y retardo procesal en la mencionada causa. Siendo agraviante la ciudadana Jueza de Control Tercera de este Circuito Judicial Penal. Dirección del agraviado GEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin número, de San Carlos del Estado Cojedes, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa .. Dirección de la agraviante juez Tercera de Control Dra. LISBETH CASTRO, quien puede ser localizada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial ubicado en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Articulo 67 "Velar por el Cumplimiento de las Garantías Procesales". En la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 10 y 11 de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se decreto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en el artículo 237, numeral segundo, así como lo prevista en el numeral segundo de artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con la Disposición Legal aplicada para Privar de la Libertad a mi defendido (Articulo 236) se desprende que: "Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los Cuarenta y Cinco de días siguientes a la decisión judicial. Ahora bien Ciudadanos Magistrados el día 25 de Noviembre de 2013, se cumplió el lapso de 45 días para que el Ministerio Público presentara la Acusación, sin embargo NO se dio cumplimiento a lo que consagra el Artículo en referencia, en virtud de que OMITIO presentar la Acusación, hecho que se produjo el 29 de Noviembre de 2013. Por los motivos anteriormente narrados presente escrito de Solicitud en fecha 01 de Julio de 2014 con fundamento en el Articulo 236, sin embargo han transcurrido Cinco (05) meses plazo que supera con creces el establecido en el Articulo 161 para decidir la actuación escritas, violentándose además el Articulo 6 con lo cual se ha ocasionado dilación indebida por la Omisión de decidir que ocasiona Gravamen Irreparable a mi defendido que ha cumplido Trece (13) meses privado de su libertad. Habiendo ratificado dicho escrito en fecha 30 de Octubre, 18 de Noviembre y 26 de Noviembre. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1, 3•,19, 25, 26, 51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el restablecimiento de la situación judicial infringida y que se proceda a ADMITIR, TRAMITAR Y DECLARAR con LUGAR EL PRESENTE AMPARO. Consigno: 1. Acta de juramentación. 2. Copia del escrito contentivo de la solicitud. 3. Ratificación del escrito solicitando la libertad. Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita el restablecimiento de la situación judicial y que se proceda a admitir, tramitar y declarar con lugar el amparo.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Ahora bien en el artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto observa esta Alzada por notoriedad judicial, por cuanto consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-20137, seguida al ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en fecha 19 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de los escritos presentados en fecha 01 de Julio de 2014, por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, mediante las cuales solicitó Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, decisión a través de la cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de las solicitudes de libertad presentadas en fecha 18 de Noviembre de 2014 y 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, decisiones a través de las cuales el tribunal de la causa negó las solicitudes de sustitución de medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad.
Así mismo se evidencia del sistema que en fecha 03 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de la solicitud de libertad presentada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicitó la libertad a su defendido, decisión a través de la cual se negó la libertad solicitada por la defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, y en consecuencia se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad.
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS cesó, al emitirse pronunciamiento en fechas 19 de Noviembre de 2014, 01 de Diciembre de 2014 y 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEAN CARLOS SANABRIA ROJAS, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




___________________________ _________________________
FRANCISCO COGGIOL MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_________________
ROSMARY BARONA
LA SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:14 horas de la tarde.-






_________________
ROSMARY BARONA
LA SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212014000279.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000029.
ASUNTO: N° HP21-O-2014-000029.
MHJ/FCM/GEG/rb/am.*