REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 19 de diciembre de 2014
203º y 155º

RESOLUCIÓN Nº HM212014000030
ASUNTO: HP21-R-2014-000232.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000533.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-1001-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL QUINTO y FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: [...] (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido a los imputados adolescentes […] y […], en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000533, seguida en contra de los adolescentes […] y […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000232 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal María Eladia Ojeda Pérez, contra la resolución judicial de fecha 15 de Noviembre de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 14 de noviembre de 2014, a las 05:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de Policía de San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 14-11-2014, a las 5:53 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en la misma fecha a las 6:04 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes […], y […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configuran los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito a los adolescentes, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; asimismo se imputa a ambos adolescente como AUTORES del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y solo en cuanto al adolescente […], como AUTOR en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARIA (identidad omitida por imperio de la ley) y EL ESTADO VENEZOLANO; Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes […], y […], identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescente. Se ordena su internamiento en LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación médico forense con carácter urgente para los adolescentes […], y […], oficiándose a al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. OCTAVO: Se ordena la realización del Informe Social y Psicológico para los adolescentes y su grupo familiar, oficiando a la Licenciada Yamileth Martínez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y al Licenciado Marlon Faraco, Psicólogo adscrito al Programa de Libertad Asistida, San Carlos, estado Cojedes, solicitándole su valiosa colaboración para la práctica de dichas evaluaciones. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME, San Carlos, estado Cojedes a los fines de que se le tramite su documento de identidad al adolescente […]. DECIMO SEGUNDO: el adolescente […], se mantendrá detenido provisionalmente en calidad de depósito en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de San Carlos, del Estado Cojedes, como órgano aprehensor, hasta que le haya sido expedido el documento de identidad (cédula de identidad) por ante la oficina del SAIME, San Carlos, estado Cojedes. Una vez cedulado deberá ser internado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco, Estado Cojedes. La ciudadana Jueza recomienda a los representantes legales de los adolescentes, evitar algún tipo de acercamiento con la víctima. DECIMO TERCERO: Se pública la presente de conformidad con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […] y […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos de los adolescentes […] y […], quienes se encuentran bajo el cumplimiento de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en las instalaciones de la Coordinación Policial nro 01 de Tinaco, donde funciona la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, a orden de ese Tribunal. Por lo que siendo la oportunidad procesal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMP ARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-1001-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código penal. AGA VILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 eiusdem. Igualmente con relación al segundo de los nombrados, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 14-11-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 15-11-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone antes del día cinco (05) hábil siguiente a la decisión de fecha 15-11-2014, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 15 de noviembre de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes: […] y […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: “... Respecto a la aprehensión de los adolescentes de autos, plenamente identificados en actas, se califica la Flagrancia, observa quien aquí decide que se llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y así mismo se configuran los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se legitima la aprehensión de los imputados como flagrante y así se decide, de conformidad con la normativa señalada...” Y sigue destacando la juzgadora: “...Se acuerda continuar con la investigación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” Continua la juzgadora: “...Respecto a la medida solicitada por el representante fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes 1.- […]... y 2.- […]..., considera este Tribunal, que por tratarse de la presunta comisión de delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, ...se imputa a ambos adolescentes como autores del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD... y solo en cuanto al adolescente […], como AUTOR en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, en el caso de ser declarados culpables existiendo suficientes elementos de convicción que lo hacen presumir que los adolescentes... son participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscaI...de acuerdo con lo pautado en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” Resulta imperante destacar, con ocasión de lo anterior que el motivo por el cual la juzgadora impone la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: […] y […], se fundamenta en la imputación de unos hechos que presuntamente se suscitaron en fecha 14-11-14, que dieron origen a la aprehensión policial y por ende a la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el tribunal de control nro 2 donde se emite la dedición que nos ocupa, con ocasión de la consecuente calificación de flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Destaca la juzgadora: “...En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la investigación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del PROCEMIENTO ORDINARIO, ... esta instancia considera que por ser más garantistas r faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho , declarar con lugar la petición fiscal ...” Con ocasión de lo anterior, esta defensa estima, que la decisión emitida por la juzgadora, aquí recurrida estipula un pronunciamiento donde, lejos de imponer una medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, a los fines de obtener resultas y garantías para el sistema de justicia, lo que permite evidenciar es, que luego de un amplio señalamiento de normas constitucionales y legales sobre el estado de libertad que tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la juzgadora impone una medida de detención judicial, destacando circunstancia como: la proporcionalidad de los delitos y de las penas, el daño y la relevancia social, relación del sujeto pasivo y activo, medio de comisión, destacando siempre los delitos imputados en oportunidad de audiencia de presentación por el representante fiscal. No destaca la juzgadora las referidas circunstancias de manera casuística, sino que soporta su decisión en el solo hecho de que estamos en presencia de un tipo penal imputado por la representación fiscal, que el presente caso se resume en la presunta comisión de uno de los delitos, como lo es el ROBO AGARAVADO (sic), el cual amerita la medida privativa de libertad. Todo lo expuesto permite observar a esta defensa, que la juzgadora no consideró bajo ningún concepto, la gama de garantías que prevé la normativa especial que nos ocupa, y en ese sentido, no destacó la juzgadora que: .- Los adolescentes se encontraban asistidos de sus representantes legales, quienes quedaron plenamente identificados ante el tribunal. .- Los adolescentes cuentan con edades de 15 y 16 años de edad, estando los mismos bajo la custodia de sus padres, plenamente identificados. .- Tienen domicilio estable en esta jurisdicción, lo cual se desprende de su identificación plena. .- Ambos adolescentes, tal como se desprende de las miasmas (sic) actas, según información de funcionarios actuantes, no presentan registros policiales de ninguna naturaleza. Aunado a lo anterior la juzgadora no apreció circunstancias propias de los presuntos hechos, como lo son: 1.- Solo consta el dicho de la víctima, que fue muy contradictoria en oportunidad de su declaración en audiencia de presentación, en presencia de las partes, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación. 2.- Por su parte, lo (sic) funcionarios aprehensores, destacan una actuación sin elementos de contundencia que permitan darle sustento a sus dichos, ya que refieren una persecución, lo que configuraron como la excepción para ingresar e invadir la privacidad de una casa, donde aprehenden a los adolescente. Resulta imperante para esta defensa destacar, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destaca: Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Resaltado mío) De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, por lo que se puede destacar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como medida de coerción personal la efectiva privación de libertad del imputado, por lo que su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar, siendo pertinente destacar lo dispuesto en la normativa constitucional referente a El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es irrenunciable, aunado a que toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, siendo que tal como lo establece el legislador en el último aparte del artículo 557 de la LOPNNA, al disponer que el Juez de Control podrá imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo en los casos en que proceda, y destaca igualmente que sólo se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; cuando se dicte el auto de enjuiciamiento por admisión de la acusación (en la audiencia preliminar conforme a los artículos 579.g y 581 de la LOPNNA, y procede la aplicación de la medida privativa de libertad como sanción, en los casos de condena del adolescente por alguno de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la señalada Ley Especial, cuya duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco (5). En consecuencia, no fue ajustada a derecho la decisión la Jueza Segunda de Control, de decretar la medida de coerción personal en la audiencia de presentación de los adolescentes imputados, consistente en su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y mucho menos hacerlo sin la debida motivación, ya que la recurrida, lejos de destacar la normativa constitucional y legal sobre el derecho de libertad, debió destacar de manera circunstanciada y pormenorizada sobre los obstáculos en particular que le permitieran al proceso obtener sus resultas, atendiendo a que el legislador, en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena hacer la debida motivación en ese sentido, para la imposición de este tipo de medida de coerción personal, lo cual se refleja cuando reza: “...SOLO ACORDARA LA DETENCION SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA”. No obstante lo aludido, esto no fue agotado. Aunado a lo anterior, también se observa: Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas...” En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez d la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ...”. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no solo es inmotivada sino que se encuentra ajena a la legalidad, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso la juzgadora omite su incondicional deber de destacar cuales fueron los motivos por los cuales consideró que, en el caso en particular no estaban dadas las garantías al proceso para obtener sus resultas, y no limitarse a destacar, con palabras más o palabras menos, que el solo hecho de una imputación formal del Ministerio Público, que arropó entre otros, el delito de ROBO AGRAVADO, es suficiente para estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, que permitan fundadamente acordar la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA LA AUDIENCIA PRELIMINRA, y que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal segundo de Control, Sección de Adolescentes de fecha 15-11-2014, la cual corre inserta en la Causa 2C-1001-14, así como el respectivo auto fundado, objeto de la presente apelación. Igualmente ofrezco como pruebas testimoniales las siguientes: La declaración de los representantes legales de ambos adolescentes, ciudadanos: 1.- […], padre del adolescente imputado: […]. 2.- […], madre del adolescente imputado: […], quienes de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la absoluta facultad de intervenir en el presente procedimiento recursivo, como coadyuvante s en la defensa de sus respectivos hijos, quienes están en la absoluta disposición de asumir obligaciones en representación de estos, que les permitan dar garantías al proceso para obtener las resultas de ley, por lo que ofrezco sus respectivas declaraciones ante esa digno Corte de Apelaciones. CAPITULO III PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 15-11-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas. Es justicia que espero, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal de los adolescentes […], y […], a través del cual explanaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando en nuestros caracteres de Fiscales Provisorio e Interino Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 15-11-2014; decretado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARÍA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 21/11/2014, en la causa número causa penal: 2C-1001-14, actuando con el carácter de Defensa Técnica de los adolescentes imputados: […], y […]; como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; así como, AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente […], como AUTOR en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: la Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 15-11-2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre de los adolescentes imputados: […], y […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión. Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente: 1. “...los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hechos que le fueron imputados”. 2. “...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejarlo claramente asentado en su Decisión...” En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de los adolescentes en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las víctimas de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas de los adolescentes imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos estado Cojedes, y las evidencias físicas: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) UNIDADES DE HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA (80) UNIDADES . HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES DE HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS; CUATRO (04) PAQUETES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE PAPEL HIGIÉNICO ALUSIVOS CON LA PALABRA “ROSAL”; DOS (02) PAQUETES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE ACEITE DOMESTICO ALUSIVO CON LA PALABRA “SANTA LUCIA”; UN (01) PAQUETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES DE MAYONESA ALUSIVO CON LA PALABRA “KRAFT”; UN (01) PAQUETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES DE PASTA CORTA ALUSIVO CON LA PALABRA “LA ESPECIAL”; UN (01) EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO MARCA: DARIN, MODELO: ADWF1-05CM. DO, DE COLOR BLANCO, SERIAL: SA12388, NOVENO; y UNA (01) REBANADORA DE ALIMENTOS EMBUTIDOS MARCA: PREMIUM, MODELO PMFS687, SERIAL: 3195535. UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CON CACHAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES. 2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes co-imputados de autos; así como la evidencias incautadas. 3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de la víctima de autos; donde muy categóricamente describe las las (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de sus pertenencias y las características fisonómicas de los (02) sujetos que la robaron, circunstancia ampliada de manera determinante, en contra de los imputados de autos, en la audiencia de presentación de imputados en fecha 15-11-2014. 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) UNIDADES DE HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA (80) UNIDADES DE HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES DE HORTALIZAS DENOMINADAS ZANAHORIAS; CUATRO (04) PAQUETES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE PAPEL HIGIÉNICO ALUSIVOS CON LA PALABRA “ROSAL”; DOS (02) PAQUETES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, DE ACEITE DOMESTICO ALUSIVO CON LA PALABRA “SANTA LUCIA”; UN (01) PAQUETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES DE MAYONESA ALUSIVO CON LA PALABRA “KRAFT”; UN (01) PAQUETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES DE PASTA CORTA ALUSIVO CON LA PALABRA “LA ESPECIAL”; UN (01) EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO MARCA: DARIN, MODELO: ADWF1-05CM. DO, DE COLOR BLANCO, SERIAL: SA12388, NOVENO; Y UNA (01) REBANADORA DE ALIMENTOS EMBUTIDOS MARCA: PREMIUM, MODELO PMFS687, SERIAL: 3195535. UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CON CACHAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES. Considera este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, producto del presente recurso, son autores del hecho punible acaecido en el presente caso. Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivacion de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de los Adolescentes imputados de autos. En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA. En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA. Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes: […] y […]; encuadra perfectamente en los tipos penales de: COAUTOR en la comisión de los delitos de: CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO; así como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente […], como AUTOR en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fueron imputados los adolescentes, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11,exp.-11-1001,sent. N° 1722: “… si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro). En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado a los adolescentes supra mencionados son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los adolescentes demuestren que no tuvieron participación, y por ende no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciónes (sic) en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “…Por su parte, las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece: “... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....” De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse, SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia de los encartados de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MARÍA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes: […] y […], en contra de la decisión de fecha 15-11-2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […] y […], contra la resolución judicial de fecha 15 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Se constató de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de apelación signado con el N° HP21-R-2014-000232, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió a esta Corte oficio Nº 2134-14, informando que: en fecha 12 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa N° 2C-1001-14, (correspondiente a la causa principal llevada por el Tribunal de instancia), donde los adolescentes […] y […] se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en virtud que los mencionados Adolescentes admitieron los hechos por los cuales estaba siendo investigado y fueron acusados, renunciando así expresamente a su presunción de inocencia, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el mismo y se mantuviera la libertad de los Adolescentes […] y […], ya mencionados.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 del referido mes y año, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los Adolescentes […] y […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARÍA (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los Adolescentes […] y […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARÍA (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el mencionado Adolescente admitió los hechos por los cuales estaba siendo investigado. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRNACISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:40 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: Nº HM212014000030.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000232.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000533.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-1001-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/ja-