REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Diciembre de 2014
204° y 155°


DECISIÓN Nº HG212014000295.
ASUNTO: HP21-R-2014-000221.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004876.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DERIS YESID ACENDRA CONRADO
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: MARIO DANIELLI RUSSO MONTANNI y EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DERIS YESID ACENDRA CONRADO
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: MARIO DANIELLI RUSSO MONTANNI y EL ESTADO VENEZOLANO


Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recursos de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA, en la causa seguida al acusado DERIS YESID ACENDRA CONRADO, contra resolución judicial dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004876, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004876, fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 San Carlos, estado Cojedes, congruente con lo señalado ut supra, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 30 de octubre de 2014, a través del cual acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido YESID DERYS ACENDRA CONRADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en los siguientes términos:

“…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YESID DERYS ACENDRA CONRADO, titular de la Cédula de identidad Nº E- 72.097.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 27 DE OCTUBRE DE 2014,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública, planteó recurso de apelación in comento, en los siguientes términos:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual acuerda la prorroga de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes términos: " ....... ante la solicitud de Prorroga .... (omissis) .... puede observarse que el imputado fue privado de libertad en fecha 27 de octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal en audiencia de presentación acordó la medida de privación judicial preventiva de su libertad, en virtud de la orden de aprehensión impuesta en su contra, y aun no se ha realizado la audiencia preliminar .... (omissis) ... atendiendo que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos en contra del imputado por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para que el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto al tipo penal mas grave) no excediendo en consecuencia del limite previsto en el articulo 230 ejusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena minima a aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida ... (omissis) .... "DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prorroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado .... "
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIV A DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014, NOTIFICADA A ESTA DEFENSORA PÚBLICA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en donde acordó en fecha 30 de octubre de 2014, PRORROGA de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha 27 de octubre de 2012, Y HA PESAR QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS, AUN NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad formulada el 23 de octubre de 2014, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ACORDO LA PRORROGA.
Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Ajticulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso ... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,."
Artículo 229:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún case: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuible s al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuesta, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano DERIS YESID ACENDRA CONRADO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare con lugar del recurso interpuesto, en consecuencia se anule el auto mediante el cual acordó la prórroga y se acuerde el decaimiento de medida que pesa sobre su defendido.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación por la defensa pública, en los siguientes términos:

“…La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras el juzgador mal podía a acordar la prórroga requerida en virtud que los diferimientos, en su mayoría, obedecen a hechos que no le son atribuidos a su representado, por lo que no se les pueden imputar a efectos de conceder la aludida prórroga circunstancia que violo el principio de afirmación de liberta
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCA
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado DERIS YESID ACENDRA CONRADO, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, al sostener que en el presente caso la causa que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no habían variado, siendo que los delitos endilgados son graves.
En este sentido, se observa que en fecha 23 de octubre de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 27 de octubre de 2012.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.
Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, toda vez que los delitos imputados son graves, donde se vulnero derechos humanos fundamentales de la persona, como lo es la libertad, integridad física y psicológica, así como se puso en riesgo su patrimonio y el de su familia, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley.
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin luga....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente solicitó se declara sin lugar el recurso de apelación.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS VILLARROEL, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado DERIS YESID ACENDRA CONRADO, contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en los siguientes aspectos:

• Que el Tribunal de Control no indicó a quienes son imputables las dilaciones indebidas, relacionadas con la Audiencia Preliminar.
• Que el Tribunal no especificó el motivo por el cual se acordó la prórroga.
• Que la decisión violenta la afirmación de la libertad, prevista en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DERIS YESID ACENDRA CONRADO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta que en fecha 27 de octubre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra del mencionado ciudadano, y en fecha 23 de octubre de 2014 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de dicha medida de coerción personal, razón por la cual la prórroga fue solicitada oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. IVIS LISCANO NAVARRO, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación Judicial preventiva Libertad impuesta en contra del acusado de autos YESID DERYS ACENDRA CONRADO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO , ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUANCIA ORGANIZADA.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia N° 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)
Asimismo la Sala Constitucional ha establecido que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad, pudiéndose señalar la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Expediente 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).
Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).
Ante la solicitud de prórroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional y una vez realizada el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que el imputado fue privado de su libertad en fecha 27 de Octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal en audiencia de presentación acordó la medida de privación judicial preventiva de su libertad, en virtud de la orden de aprehensión impuesta en su contra y aun cuando no se ha realizado la audiencia preliminar, analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de DOS (02) AÑOS como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado artículo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 23 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vencía el día 27 DE OCTUBRE DE 2014, y se observa de las actuaciones que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 27-10-2012 hasta el día de hoy.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencia antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos en contra del imputado, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su límite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del límite previsto en el artículo 230 ejusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia, y en consecuencia es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 27 DE OCTUBRE DE 2014, los cuales vencen el 27 DE OCTUBRE DE 2016.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se acuerda la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YESID DERYS ACENDRA CONRADO, titular de la Cédula de identidad Nº E- 72.097.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 27 DE OCTUBRE DE 2014. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DERIS YESID ACENDRA CONRADO, entre otras circunstancias, la pena mínima a aplicar para el delito imputado al acusado, quien está privado de libertad, que el hecho objeto del debate es de gravedad, ya que se trata el delito más grave, de un tipo penal cuya pena en límite inferior es de doce años, y además que decidir la libertad del imputado, sería desatender los derechos que asisten a otras partes, como la víctima.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DERIS YESID ACENDRA CONRADO, en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004876, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004876, seguida en contra del ciudadano DERIS YESID ACENDRA CONRADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. ASÍ SE DECIDE.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE