REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 01
San Carlos, 17 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000293
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012866
ASUNTO : HP21-R-2014-000171
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI (FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ROMELIA COLLINS y JUAN GUTIÉRREZ.
RECURRENTE: ABOGADO LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 21/10/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000038; seguidamente en fecha 22 de Octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y María Mercedes Ochoa, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000038 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000171.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles tres (03) de Diciembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se constituyó la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:
“...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, ….., por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar. Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva...”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, encargado del Despacho según oficio N° DCC-2014-037539 de fecha 15 de julio de 2014, en cumplimiento de la Resolución N° 585, del 30 de agosto de 2000, de conformidad con las atribuciones que me confieren el Artículo 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el Artículo 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 Ejusdem, ante usted respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, publicada en fecha 21 de agosto de 2014, en el Asunto Penal signado con el N° HP21-P-2013-012866, Expediente Fiscal N° MP-257880-2013, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos:
CAPITULO I
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRECEPTUADOS EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Respetados, Magistrados, en el caso concreto la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; por cuanto, según el criterio de esta Representación Fiscal; el Juez Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no plasmo de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para Dictar la referida Sentencia Absolutoria, cuando es deber legal del Juzgador describir, plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho, y al debate oral realizado a tal efecto, no se adminiculo ni se comparó entre ellas, de forma efectiva, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate, lo cual es deber de todo sentenciador; entre ellas:
Las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestaron que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013, siendo las 10:45 HORAS DE LA MAÑANA mediante procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, que recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo femenino (cuyos datos se encuentran en reserva) la cual manifestó su deseo de informar que visualizó a un ciudadano, al que le habían hecho entrega días antes de la cantidad de 26 mii bolívares fuertes, por concepto de un pago por el rescate de una camioneta Bronco, la cual le habían robado a su esposo, por tal razón se conformó una comisión a los fines de verificar la situación denunciada, por lo que una vez constituidos en el SECTOR BARRETO MÉNDEZ, CALLE FEDERACIÓN, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DE TAXI LIGHT SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lograron visualizar un automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, de color Gris, signado con la placa AA6O7NN, coincidiendo los últimos cuatro dígitos con los datos suministrados en la mencionada llamada (07NN), por lo cual los agentes de investigación, procedieron a practicarle inspección corporal, luego de solicitarle que exhibiese cualquier evidencia de interés criminalística que pudiese tener adherida a su cuerpo o en la vestimenta, logrando incautarle en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETÍA, COLOR NEGRO, CALIBRE 3.80, DONDE SE APRECIA BAJO RELIEVE LO SIGUIENTE BDA-380-425-NY-02009, SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE, sin ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario de dicha arma. Posteriormente, al practicar la inspección al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placas AA6O7NN, se logró observar cerca de la palanca de cambios DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano mencionado. Una vez practicada LA EXPERTICIA QUIMICA N° 1158, a la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un PESO NETO de CIEN GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (100,09).
La Existencia real, del sitio del suceso o lugar de la aprehensión lo cual fue en en la Avenida Circunvalación cruce con calle el bosque, vía publica san carlos Municipio San Carlos estado Cojedes, no solo con la Inspección Técnica Criminalistica que fue incorporada por su lectura; sino con el dicho de los expertos que la practicaron.
La existencia real del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color verde gris, placas AA607NN, Serial de Carrocería 8YPZF16N178A32395, Serial del Motor 7A32395, Uso particular en la cual le fue incautada la sustancia ilícita al acusado de autos.
La existencia real de la sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la correspondiente Experticia Química, resulto ser Cocaína clorhidrato, con un Peso Neto, ciudadanos Magistrados de CIEN GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (100,09).
Respetados Magistrados, en una Sentencia, todos los elementos de prueba deben ser analizados, adminiculados, congruentes entre sí, para su debida motivación; y mas aun cuando estamos en presencia de un ilícito establecido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, que ha sido catalogado por el el Tribunal Supremo de Justicia en criterios jurisprudenciales reiterados, pacíficos y diuturnos como de LESA HUMANIDAD, basados principalmente en el flagelo en el que se ha convertido en los últimos años, en contra de la Colectividad, de la Salud de la colectividad, especialmente de nuestros jóvenes, mas aun cuando supera los extremos establecidos en el articulo 153, y por ende cubre los supuestos que reza el articulo 149, en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Droga, como quedo demostrado a criterio de esta Vindicta Publica, a lo largo del debate oral y publico, y científicamente por medio de la Experticia Química.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio se limita a transcribir del acta de debate lo expuesto por los órganos de prueba que asistieron al debate oral, sin explicar razonadamente, que situación extrajo de cada uno de ellos, que lo llevara a la convicción sobre la inocencia del acusado, ciudadano José Manuel Hidalgo Herrera, resultando evidente que en la decisión que se recurre no se explican las razones por las cuales llega a dicho convencimiento, el Juez de la recurrida se limita en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a transcribir extractos de las testimoniales de los funcionarios actuantes (José Villanueva, José Parra, Diosmar Ramos, Juan Viera, Molina Aida, Amaivic Arraez y José Parga), tal como se ha señalado anteriormente, sin embargo no analizo, comparó, ni concateno cada una de las testimoniales de los referidos expertos, mucho menos explica por que fueron contradictorias sus declaraciones, solo se limita a decir que existen profundas contradicciones entre sus dichos, sin analizar ni explicar cuales fueron esas contradicciones. En este sentido, a criterio de esta representación fiscal si quedo claramente demostrada en el juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, quedo probado que el acusado de autos desarrolló una conducta que encuadra perfectamente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AL TERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por tanto esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, considera que la Sentencias proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es evidentemente INMOTIVADA; ya que existen pruebas que fueron practicadas en el Juicio Oral y Público, que demostraron la responsabilidad penal en el hecho, y que no fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí produciéndose el vicio denunciado, ello en virtud, de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporiedad de los delitos acusados de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AL TERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Asimismo, el Juez A quo indica en cuanto a la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, que existen contradicciones en cuanto al lugar especifico dentro del vehículo donde fue encontrada la droga, en cuanto al momento de la detención, sobre el funcionario que practico la detención y el que incauto la sustancia, situación que considero la recurrida era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido, lo no comparte este representación Fiscal, por cuanto los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones y en todas las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y lugar donde fue aprehendido, además de que no se evidencia de la sentencia un análisis comparativo de dichas pruebas que conlleve a la conclusión de que acusado de autos es inocente de lo que se le acusa.
En base a ello estimo que de las pruebas evacuadas si pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que el acusado es autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AL TERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos el Representante del Ministerio Público quien suscribe el presente Recurso, considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano: JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AL TERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, resulta importante traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde se establece que:
"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...".
El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, por cuanto no fueron adminiculadas todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, es decir, no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 346 Numeral 4 de la norma adjetiva vigente siendo totalmente inmotivada la sentencia por cuanto no llena los requerimiento mínimos para sustentar o fundar los motivos que conllevaron un emitir el pronunciamiento de absolutoria a favor del acusado de autos.
Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con el Acusado. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes.
No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como está obligado en un sistema de íntima convicción razonada, según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: "...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...".
En el presente caso, el Tribunal, no analizó, no comparó, no MOTIVÓ, solamente manifestó que las declaraciones eran contradictorias, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a esa honorable Corte de Apelaciones, esta representación fiscal se permite traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001:
"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Negrillas añadidas).
2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación" (Negrillas añadidas).
3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001:
Falta de análisis y comparación de elementos probatorios
"Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión....porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos" (Negrillas añadidas).
De tal manera, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Numeral Segundo del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado: JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado.
DE LAS PRUEBAS
Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:
1.-EI acta del debate y la sentencia recurrida.
PETITORIO
En base a las consideraciones antes señaladas, solicito que de conformidad con las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Numeral 4 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 444 Ejusdem, RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, sea declarada LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-012866, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AL TERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, solicito se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, respecto al mencionado acusado, por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
En San Carlos, estado Cojedes, a los cuatro (04) días del Mes de Septiembre de 2014…”. (Copia textual de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados Romelia Collins y Juan Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega dos denuncias de infracción, referidas a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 ejusdem.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 03 de Diciembre de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (el Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Debido a que el juez omitió el análisis de las pruebas y no motivó acorde a ellas, solicitó se revoque y sea anulada la sentencia dictada del Tribunal de Control y se decrete la realización de un nuevo juicio. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 28 de Junio de 2013, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial penal, en la celebración de Audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo sido incautada la cantidad de cien (100) gramos de cocaína clorhidrato, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. En fecha 31 de Julio de 2014 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en de audiencia de continuación de juicio oral y público, declara inocente y absuelve al ciudadano José Manuel Hidalgo Herrera, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Alteración de Seriales y Detentación de Municiones; y de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que el acusado de auto José Manuel Hidalgo Herrera, estuvo privado de libertad un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…De la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, por cuanto no fueron adminiculadas todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, es decir, no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 346 Numeral 4 de la norma adjetiva vigente siendo totalmente inmotivada la sentencia por cuanto no llena los requerimiento mínimos para sustentar o fundar los motivos que conllevaron un emitir el pronunciamiento de absolutoria a favor del acusado de autos....”.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius Puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes; y ante la carente investigación por parte del ministerio público y de los órganos policiales a su cargo, ya que los funcionarios policiales adscritos al CICPC al momento que recibieron la supuesta llamada telefónica de una ciudadana que identificaron como ANA con anterioridad tenían el tiempo necesario de buscar dos testigos hábiles y contestes para poder practicar y hacer una revisión corporal al supuesto sujeto y al vehículo donde este se encontraba, ya que según el dicho de los funcionarios recibieron la llamada telefónica a la 07:00 am y el procedimiento lo realizaron a las 10:00 am, además que los funcionarios realizaron un seguimiento por más de varios minutos y una distancia de varios kilómetros sin que estos trataron de ubicar testigos hábiles y contéstese para realizar el procedimiento.
Por otro lado al ser analizada las testimoniales de los funcionarios actuantes JOSE VILLANUEVA, JOSE PARRA, DIOMAR RAMOS, JUAN VIERA, MOLINA AIDA, AMAIVIC ARRAEZ Y JOSE PARGA, es importante recalcar las profundas contradicciones entre sus dichos: AMAIVIC ARRAEZ dice: “ 21/06 se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana, dijo que en la oficina de taxi light había un ciudadano que la había extorsionado para recuperar un vehículo, nos constituimos en comisión los funcionarios que mencione, fuimos al lugar vimos a la persona, este abordo el vehículo y se fue por la circunvalación, seguimos el vehículo hicimos un llamado, con las medidas de seguridad, Juan viera realizo la revisión del ciudadano y le localizo un arma de fuego y reviso el vehículo y encontró nos envoltorios” Y AL SER INTERROGADA CONTESTO…” quien recibe la llamada en el cicpc? Yo en la oficialía de guardia, la ciudadana manifestó haber visto a un ciudadano en la oficinas de taxia light describió al ciudadano y al vehículo, manifestó que este ciudadano le oídio días antes 26000 para recuperar un vehículo que le habían robado. ¿Que hizo usted? Fuimos al lugar en comisión. ¿Con quién? Aida molina, mi persona, José parra, José para, Juan viera. ¿Quien estaba a cargo de la comisión? Yo. ¿Estaba adscrita a que brigada? Contra las persona. ¿Cuando recibe llamada se constituye en comisión y que hacen? Vamos al lugar, av. Circunvalación, pero primero vamos a la oficina de taxi light. ¿Queda donde? No recuerdo la calle, queda cerca del hospital ergo nuecete de san Carlos. ¿Qué paso? Vimos el ciudadano este abordo el vehículo y se fue por la circunvalación lo seguimos y logramos que detuviera el vehículo. ¿En que se trasladaron? En vehículo yaris. ¿Quién lo conducía? Yo. ¿Quiénes estaban allí en el vehículo? José para, José parra, Juan viera y molina. ¿Se bajaron en taxi light? No. ¿Hasta donde llegaron en taxi light? Pasamos y empezamos la persecución. ¿Como hicieron para saber que era la persona que andaban buscando? Porque la ciudadana aporto los datos del ciudadano y el vehículo. ¿Qué paso después? Lo seguimos, logramos que se detuviera y Juan viera lo revisa y el encuentra el arma y la droga. ¿En qué momento le dan la voz de alto? Des pues de la redoma. ¿Quien le da la voz de alto? Juan viera. ¿Dónde estaba Juan viera? En la parte de atrás. ¿Cuándo dan la voz de alto cuantos iban allí? El ciudadano. ¿Cuándo dan la voz de alto cual era la actitud de la persona que seguían y la de ustedes? La del ciudadano era evasiva yo hice una maniobra para que se detuviera. ¿Qué maniobra? Lo intercepte. ¿Qué actitud evasiva? No se detuvo. ¿Donde lo detienen? En la calle el bosque inmediaciones del molinera. ¿Donde le dan alcance? La av., circunvalación, está el molinera. ¿Le dieron alcance al vehículo con esa maniobra? Si. ¿Quienes descienden del vehículo de la comisión? Todos. ¿Todos al mismo tiempo? Ellos tienen más facilidad de descender del vehículo. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? No quería bajar. ¿Qué carro era? Azul, numerado con l34, creo que era una fiesta. ¿Seguido de la intersección quien actúa? Actúa primero el que desciende del vehículo y hace la detención. ¿Qué funcionario? Juan viera. ¿Que hizo? La detención y la revisión y encontró un arma de fuego. ¿Dónde estaba el arma? En la cintura. ¿Quién revisa el vehículo? Juan viera. ¿Que encuentra? En el interior del vehículo en la guantera los envoltorios. ¿Que encontró en la guantera? Dos envoltorios de droga. ¿Alguna característica de los envoltorios? De color amarillo. ¿Qué hacían los demás funcionarios? Resguardar el lugar para evitar que lleguen otras personas y atenten contra la comisión. ¿Después que hacen? Se fija el sitio del suceso y nos trasladamos hasta el despacho del cicpc y procedimos a dejar constancia de las diligencias practicadas. ¿Después que mas paso con la persona que realizo la llamada telefónica? Llego al despacho para ratificar lo que indico en la llamada telefónica, a dar más información de lo informo. ¿Quién tomo la entrevista? Yo, la atendió Aida y después yo. ¿Quién es Aida? Se encargo de indicarle el lugar donde iba a ir. ¿Dice que le tomo una denuncia? Una entrevista. ¿Tomo todos los datos? Solo el nombre porque tenía temor y posteriormente por temor se quiso retractar, aun así ella firmo y se tranquilizo. ¿Qué firmo? La entrevista ella no quería que quedaran los datos personales de ella. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿en que fueron los hechos? en fecha 21/06/2013. ¿En a qué hora recibí la llamada? A las 10 de la mañana no recuerdo exactamente la hora pero sé que eran las 10 de la mañana. ¿Estaba de guardia ese día? Si. ¿Usted recibió la llamada? Si. ¿Que decía la ciudadana? Que un ciudadano que había sido objeto de extorsión p9or la recuperación de un vehículo. ¿Después que recibe la denuncia telefónica, como decide salir de comisión? Una vez que se recibe la llamada se constituye la comisión. ¿Por quién? José parra, José para, Aida molina, Juan viera y mi persona. ¿En que salen? En vehículo particular yares. ¿Quien conducía? Yo. ¿Quién iba de copiloto? José para. ¿Quién iba atrás? No recuerdo la posición. ¿Cuántos salieron de comisión? José parra, José para, Aida molina, Juan viera y mi persona. ¿Cuando salen se dirigen a taxi light? Si. ¿Visualizaron al vehículo cuando salía de taxi light? Si. ¿Porque no lo detienen allí? Porque salió y se dirigió a la circunvalación y se le hizo el llamado y no se detuvo. ¿Desde qué momento empieza el seguimiento y la persecución? Cuando sale lo seguimos, y se le hizo el llamado y no se detuvo logrando que se apartara en la calle el bosque, ¿quien hizo el llamado? Juan viera. ¿A qué altura fue eso? En av. Circunvalación. ¿A qué hora? 10:45 o 10:40. ¿El carro dice cicpc, para que las personas sepan que son funcionarios? No. ¿Quien hizo la revisión personal? Juan viera. ¿Dónde estaba usted? Yo conducía el vehículo, ¿quien dirigía la comisión? Yo. ¿Dónde estaba usted cuando Juan viera hace la revisión? Yo estaba descendiendo del vehículo y resguardando el sitio. ¿Y usted como la persona que dirige la comisión, a quien le da la orden para buscar los testigos? Es de conocimiento de los funcionarios de la comisión. ¿Quién busco los testigos? No había. ¿Quien le leyó los derechos? No de verdad sino me equivoco fue parra. ¿Cuando Juan viera hace la requisa, la pistola la tenía en la cintura y la droga donde? En la guantera. ¿A cuantos metros estaba usted del vehículo en la circunvalación? En la calle el bosque, no había testigos. ¿Cómo trasladan al acusado? A bordo de mi vehículo y en el vehículo de él nos vamos a la oficina. ¿Quien manejaba? No recuerdo si José parra. ¿Dónde iba el acusado? Creo que en su carro. ¿A quién dio la orden de que trasladaba? No recuerdo. ¿Quien se traslado con usted después de la detención? Con Aida molina, José parra, Juan viera, no recuerdo. ¿No recuerda quien regreso con usted? Aida molina. ¿Dónde iba a molina? Adelante. ¿Quien acompañaba al acusado? No recuerdo si fue José parra o José parra. ¿Usted dice en su declaración que pertenece a la brigada de género? Contra las persona y género. ¿Porque no le da parte a la brigada de extorsión? Porque recibí la llamada fui yo, la intención era verificar la situación. ¿Una vez que consiguen el arma y la droga esas evidencias en que carro iban? Si no me equivoco iban en el carro del ciudadano. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Juan Gutiérrez pregunta al testigo: ¿dice que recibió llamada telefónica que le manifestaron? Era de una mujer, manifestó que había visto a un ciudadano de quien dijo las características y del vehículo que lo estatal extorsionado. ¿Cual fue las características del vehículo? Fiesta azul. ¿Cómo llega la ciudadana al cicpc? Ella llega la atiende Aida y ella la pasa conmigo, le tome una entrevista. ¿Quien llama esta ciudadana al cicpc? Ella llega por sus propios medios, ¿a qué distancia queda la calle el bosque a la av. circunvalación? Como 400 metros aproximado de repente un poco más, de donde se practicó la detención ¿a qué distancia comienza la persecución de taxi light a la avenida el bosque? Aproximadamente en la redoma, logrando dar alcance al vehículo y lograr que se detenga. ¿Dónde comienza la persecución? En l redoma. ¿Quien le da la voz de alto? Juan viera. ¿Cuando llegamos al sitio del suceso cual fue su participación en ese hecho? Yo conducía el vehículo, mientras aparcaba, los demás funcionarios procedieron a revisar al ciudadano y al vehículo. ¿A qué distancia estuvo usted del vehículo? Cerca. ¿Que hizo Juan viera? Reviso al sujeto e incauta un arma de fuego y después revisaron al vehículo. ¿Quién reviso el vehículo? Juan viera. ¿Dónde estaba el envoltorio? En la guantera. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento en la av. Circunvalación? Como 10 minutos. ¿Quienes llegan al cicpc? José parra, José para, Aida molina, Juan viera y el sujeto. ¿En el cicpc cual fue su participación? Suscribir el acta. ¿Cuánto tiempo duro suscribiendo el acta? Se puede tardar como 20 o 30 minutos. ¿Después que realizo? Atendí a la Sra. ¿que hizo? La entrevista. ¿Cuánto tiempo duro la entrevista? Como 15 minutos media hora. ¿Cuál fue su otra actuación? No recuerdo. Es todo. En este estado el tribunal interroga al testigo; ¿a qué teléfono recibes la llamada? En la superioridad. ¿Déjate en el libro de novedades? Si. ¿Dejaste la salida de comisión? Si. ¿Informaste a tu superior? Si. ¿Qué distancia hay del cicpc a taxi light? No sé. ¿Llego el carro con cinco personas buscando a otro señor y en lo que llegan ven que sale, hablaron con los que estaban en taxi light? No. ¿A qué distancia iban haciendo el seguimiento? Pocos metros. ¿Qué distancia hay de taxi light a la circunvalación? Como una cuadra. ¿Porque no le hicieron la detención en la circunvalación? Porque es transitada. ¿Crees que el sabia que eran funcionarios? Desconozco se le hizo el llamado. ¿Qué maniobra hiciste? Intercepte el vehículo. ¿Quien practica la revisión? Juan viera. ¿Quién inspecciono el vehículo? Juan viera. ¿Lograste ver el procedimiento? Si. ¿Juan viera le quita el revólver? Si. ¿Abrió todas las puertas del carro? No recuerdo, se que entro por la puerta del piloto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de re-preguntar a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿cuando hace la intercepción, sacaron sus armas de reglamento? Es lo normal por medidas de seguridad. ¿Dice que la circunvalación estaba muy transitada? En la parte de la redoma. ¿Porque no detienen un vehículo? Porque es adyacente y los vehículos pasan rápido y no nos íbamos a ir corriendo por medidas de seguridad. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Juan Gutiérrez re-pregunta al testigo: no tengo repreguntas. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no ejerce el derecho a repreguntas. Es todo.
JOSE PARRA Dice: Ese día la funcionaria Amayvic Arráez, me manifiesta que recibió una llamada que una dama había sido abordada por un ciudadano en una camioneta broco para que le entregara un dinero y al llegar al sitio estaba un ciudadano en el fiesta power gris y le dimos la detención y el ciudadano Viera le hace el chequeo y le encuentra un arma de fuego y dos envoltorios de color amarillo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; ¿Recuerda la fecha de la inspección? Eso fue el 21-06-2013, ¿Dónde se realizó la inspección? En la avenida Circunvalación Portuguesa aquí en San Carlos, ¿Quiénes andaban? Amayvic Arráez, José Parga, Villanueva y mi persona. .- ¿Cómo es ese sitio?-Alumbrado con luz natural, sitio abierto. .- ¿Usted estaba adscrito a qué brigada?-A la brigada de violencia de género. .- ¿Usted fue comisionado?-Fuimos todos los que estábamos de guardia, yo fui de apoyo. .- ¿Era una comisión?-Si. .-Usted estaba adscrito a qué organismo?-Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos. .- ¿Cuánto tiempo tiene allí?-10 años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿A qué departamento estaba adscrito? Al departamento de Violencia de Género. ¿Dónde realizaron esa inspección?-En la av. Circunvalación. .- ¿A qué hora?- A las 10:50 de la mañana. ¿Recuerda a qué fueron para allá?-No recuerdo. .- ¿Dónde fue eso?-Avenida circunvalación, calle el bosque, San Carlos estado Cojedes. .- ¿Es escaso el tránsito peatonal?-Cierto. Seguidamente el defensor privado Juan Gutiérrez pregunta: Esta defensa considera que es inoficioso hacer preguntas respecto a la actuación de este experto. Es todo. El tribunal pregunta: .- ¿Usted participó en la inspección?-Si pero yo no soy experto. Es todo. Seguidamente se le exhibe inspección realizada con la participación del funcionario quien la suscribe y expone: “La inspectora Amaivyc Arráez nos indicó que una ciudadana había sido citada por un ciudadano para que le entregara un dinero y nos fuimos en comisión y al llegar al sitio estaba un sujeto en un fiesta power gris y se da a la fuga y lo alcanzamos en la avenida circunvalación y se le hace el chequeo corporal y se le consigue un arma de fuego y dos envoltorios de color amarillo. Es todo. La representación Fiscal pregunta: .- ¿Quién realizó la llamada telefónica que reciben en su institución?-Una ciudadana llamada Ana. .- ¿Qué le informó la funcionaria Amayvic?-Que una ciudadana le había realizado una llamada al despacho. .-Cómo a qué hora?-Como a la 10:25. .- ¿La funcionaria se encontraba de guardia. .-Ella estaba en oficialía. .- ¿Quién le informa a usted?-Amayvic. .- ¿Luego qué hicieron?-Ella nos reunió a los que estábamos en la brigada. .- ¿Quiénes estaban?-Omar Martínez, José Parga y mi persona. .- ¿Qué información les dan?-Que una persona manifestó que había visto a un ciudadano bajarse de una fiesta power gris manifestando que una señora había pagado el rescate de una camioneta. .- ¿Qué hacen ustedes?-Salimos de comisión a taxi light a verificar y al llegar al hospital en la redoma visualizamos el vehículo. .- ¿Cómo pudieron asociar el vehículo?-Porque ella mencionó una placa, su número. .En qué municipio queda ese lugar?-Eso es en la redoma de la avenida circunvalación portuguesa, en frente del hospital Dr. Nucete, aquí en San Carlos. .- ¿Qué hacen al interceptar al vehículo. .-Le damos la voz de alto, lo hace el compañero José Parga. .- ¿Luego qué hacen?-Lo interceptamos y al revisarlo se le consigue el armamento. .- ¿Qué más encontraron?-Dos envoltorios de color amarillo, con partícula blancas que se presumía que era cocaína. .- ¿Qué más hicieron?-Nos fuimos al d3e4spacho con el detenido y lo incautaron. .- ¿Cuál era la característica de esa persona?-No recuerdo. .-Llevaba algún acompañante?-No. Es todo. Seguidamente pregunta le defensora Romelia Collins: .- ¿Usted está adscrito a la brigada de violencia de género?-Si. .- ¿Entonces en cualquier denuncia de extorsión qué brigada debe haber salido?-La brigada de extorsión y secuestro pero los demás prestamos apoyo. .- ¿Se encontraba en esa comisión algún miembro de esa brigada?-No.- ¿Cómo se trasladan al sitio?-Si hay unidades, si no en vehículo particular. .- ¿Cuántos vehículos?-Uno solo. .- ¿Cuantas personas?-Cinco. .- ¿Habló de una persecución?-No, lo seguimos. .-Quien le da la voz de alto?-José Parga. .- ¿Quién lo chequeó?-Juan Viera. .- ¿En qué momento buscan los testigos siendo un viernes en la mañana?-Fue Amayvic. .- ¿La droga se encontraba en dónde?-En el área de la palanca de cambio. .- ¿Cuántas veces ha visto que una droga está en la palanca?-Fue en la base del tubo de la palanca. .- ¿A qué hora salen de la institución?-A las 10:30. El defensor Juan Gutiérrez pregunta al experto: .- ¿Cuál fue tu participación?-En apoyo a los demás funcionarios. .- ¿No observaste a nadie alrededor del sitio?-No. El tribunal pregunta: .- ¿En qué parte del carro andabas tú?-Del lado del chofer. .- ¿Quién da la voz de alto?-El funcionario José Parga. .- ¿En qué sitio fue eso?-Eso fue en la avenida circunvalación con calle el bosque, cerca del Maulina Rouge. .Es transitada esa vía?-Si. .- ¿A qué distancia es de la avenida?-Como a 20 metros. .- ¿Quién realiza la detención?-No recuerdo. .- ¿Quién incauta la evidencia?-Viera. .- ¿A qué distancia estabas tú?-Como a tres metros. .--¿Cómo es el vehículo?-Fiesta power verde. .- ¿Tenía papel ahumado?-Si, y tenía todas las puertas abiertas. .- ¿Observaste todo?-Sí, Viera lo detiene y Parga revisa el carro y encuentra la droga. .- ¿Fue directo a la droga?-No él empezó a revisar. .- ¿A qué hora se recibe la llamada?-Como a las 10:20 a 10:25. .- ¿Por qué no buscaron testigos para darle validez a su actuación?-Es el momento del hecho. La defensor privada Romelia Collins procede a re preguntar: .- ¿En esa comisión integrada por usted, quién manejaba?-Amayvic. .- ¿Era un vehículo de la institución?-Era particular pero no recuerdo de quien era. .- ¿Qué vehículo tiene ella?-Un vehículo Toyota Yares. .- ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión?-Cinco. -¿Usted indica que había una sola puerta abierta?-Si. .- ¿Entonces como usted vio todo eso?-El funcionario Juan Viera se introduce al vehículo y los demás estábamos resguardando el sitio. .- ¿Con quién se va el acusado?-En el carro donde fuimos en comisión. _ ¿entonces quién se lleva el fiesta power?-No recuerdo. .- ¿Todos se fueron en el fiesta power?-Fue un funcionario pero no recuerdo quién.
JUAN VIERA Dice: Se recibió una llamada que en el sector donde está la sede de taxi light, se encontraba un vehículo fiesta power tripulado por un ciudadano que supuestamente en días antes la ciudadana le había entregado un dinero para un rescate y al llegar al sitio observamos el vehículo con las características aportadas y al perseguirlo lo alcanzamos y el ciudadano se negaba a colaborar con la comisión y nos identificamos como funcionarios y al serle revisado se le encontró objetos de interés criminalística.” Es todo. La Fiscal pregunta: .- ¿En qué fecha?-21-06-2103. .- ¿A qué hora?-Como a las 10:50. .-Por qué se trasladan hasta allá?-Por llamada recibida nos trasladamos al lugar a verificar la información. .- ¿Quién recibe la llamada?-La funcionaria Amayvic Arráez que estaba en la oficialía...-¿Qué le manifestaron en la llamada?-Que en la sede de taxi ligth se encontraba un vehículo con un ciudadano que días antes le había pedido rescate por una camioneta. .- ¿Cómo se entera usted de la llamada?-Porque en ese momento nos encontramos en la misma brigada de violencia de género. .- ¿Quiénes e conforman en comisión?-Amayvic Arráez, José Parga, José Arráez, Juan Viera y yo. .- ¿En qué se trasladan?-En el vehículo de Amayvic Arráez. .- ¿Cómo a qué hora llegan?-Como a las 10:30 de la mañana. .- ¿Qué características tiene el vehículo?-Un fiesta power gris. .- ¿Por qué sigue a ese vehículo?-Porque tenías las mismas características y la ciudadana que llamó indicó tres dígitos de la placa. .- ¿Qué indicó la dama en la llamada?-Que días antes ese ciudadano le había pedido un dinero para un recate...-¿Cuántas personas se transportaban en ese vehículo?-El ciudadano andaba solo...-¿Ustedes le dan la voz de alto?-Lo seguimos y se opuso a la comisión y tuvimos que interceptarlo. .- ¿Quiénes se bajaron del vehículo primero?-El funcionario José Arráez. .- ¿Qué hicieron luego?-Le indicamos que descendiera del vehículo y se le hizo un cacheo corporal y se le encontró una evidencia y en el vehículo dos envoltorios. .- ¿Quien hace la detención?-Mi persona. .- ¿Usted mismo le hace la incautación del arma de fuego?-Si. .- ¿Qué pasa después?-Revisé el vehículo y había dos envoltorios de color amarillo en el asiento delantero, de presunta droga...-¿Quién colecta esa segunda evidencia?-Mi persona. .- ¿Luego qué hacen ustedes?-Le indicamos del motivo de la comisión, lo detenemos y lo trasladamos al comando. Seguidamente la defensora Romelia Collins pregunta: .- ¿A qué hora se produjo la llamada?-Como a las 10:15 a 10:20 de la mañana. .- ¿Qué denunciaban en la llamada?-De que la ciudadana manifestaba haber sido objeto de extorsión. .- ¿Cuándo se recibe la denuncia de extorsión sale cualquier funcionario o brigada?-Todos estamos capacitados en todas las ramas para salir. .- ¿En el acta la suscriben seis funcionarios en un vehículo yares, cuántas femeninas se encontraban en la comisión?-La detective Amayvic Arráez. .-.- ¿Cuál es el seguimiento o persecución que realizan ustedes, se le da la misma tecnología?-Al principio fue un seguimiento porque vamos a manera de inteligencia y al percatarnos de las características y a la altura de la redoma el ciudadano se percata de la presencia de la comisión. .- ¿Se percató de la presencia si andaban en un vehículo particular?-Presumimos eso. .- ¿A qué altura usted interceptó el vehículo y cómo?-A la altura de la calle el bosque. .- ¿Usted sacó el arma de reglamento?-Por supuesto. .- ¿Hubo disparos?-No hubo. .- ¿ninguno de ustedes se encontraban en la brigada contra la extorsión y secuestro?-Ninguno. .- ¿Quién les dirige los actos a ustedes?-Nuestro jefe inmediato. .- ¿Y para ese momento quién era?-José Luís Jiménez. .- ¿Quién de los funcionarios buscó los testigos?-En ese momento se encontraba desolado. .- ¿Una vez requisado, cómo lo trasladan?-En el vehículo Yares. .- ¿Quién traslada el vehículo de ese ciudadano?-No recuerdo. .- ¿Quién dio la orden de llevarse el vehículo?-No recuerdo. .- ¿Con qué funcionario iba él?-Yo iba en la parte trasera con él. .- ¿Usted no notó si había algún otro vehículo cerca?-Para nada. El defensor Juan Gutiérrez pregunta: .- ¿A qué distancia queda la calle el bosque a la circunvalación?-Relativamente cerca. .- ¿Cómo llegas al vehículo?-El ciudadano no quería descender del vehículo y le pregunto si posee evidencia y se rehúsa y le hago el cacheo y mis compañeros lo toma a él y sigo la inspección del vehículo, revisé los asientos, la guantera y en los dos asientos delanteros estaba la evidencia. .- ¿Quién se encarga de el ciudadano?-José Parga lo traslada hasta el otro vehículo. .- ¿Quién se lleva el vehículo de José Manuel Hidalgo?-No recuerdo. .- ¿Tu perteneces a qué división?-A la división de violencia de género. El tribunal pregunta: .- ¿Quién recibió la llamada?-Amayvic Arráez. .-Tu escuchaste esa llamada? .No.- ¿Tienes conocimiento si la persona que realizó la llamada le tomaron declaración?-Si le tomaron la declaración. .- ¿Qué distancia hay de taxi light hasta donde realizaron la detención? .Como de dos kilómetros. .- ¿Quién dirigía la comisión?-Yo era el de más jerarquía pero la que dirigía la comisión era Amayvic. .- ¿Quién giraba las instrucciones?-Le detective Amayvic Arráez. .- ¿Por qué esperaron tanto tiempo para la detención?-Porque no encontramos el espacio adecuado, ya que la circunvalación era muy transitada. .- ¿Tu das la voz de alto?-Si. .- ¿quién le lee los derechos?-No recuerdo. .- ¿Él opuso resistencia?-Siempre. .-Hubo intercambio de disparos? -.No.-Donde estaba el arma?-En el asiento delantero, lado derecho. .- ¿Revisaste todo el vehículo?-Todo, hasta la maletera. .- ¿Revisaste la alfombra y el caucho de repuesto?-El caucho de repuesto sí pero las alfombras no. La defensora Abg. Romelia Collins procede a repreguntar: .- ¿Usted no pudo interceptar el vehículo porque la circunvalación estaba muy transitada?-Cierto. .- ¿Qué otros funcionarios vieron cuando usted incautó la droga?-Todos los funcionarios. .- ¿Quién le indica que revise el vehículo, usted se tomó esa atribución?-Yo lo hice por mi cuenta, ya que es una condición sinecuanon, no tengo la capacidad de ver para todos lados y la Detective comisiona a los demás. .- ¿Esperaron a que usted terminara para poder actuar?-Hay que hacer un procedimiento por procedimiento.
Y el funcionario AIDA MOLINA: el día 21 de junio se recibió llamada telefónica de una ciudadana Ana informando quien informo que en la empresa de taxi light estaba un ciudadano en un vehículo gris, que le había pedido 26.000 por una camioneta que le habían robado, una vez en taxi light, se observo que el vehículo fiesta se había ido sentido hacia el hospital, José para le indico que se parara que era el cicpc, hizo caso omiso y se detuvo en el hotel el molinera posteriormente se le incauto dos envoltorios, y lo llevamos al despacho, después llego al despacho una ciudadana llamada Ana y mabí arráez le tomo entrevista y después en la hora llego la ciudadana diciendo que no remitieran la entrevista a la fiscalía porque temía por su vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: ¿en qué fecha fue eso? 21/*06/2013. ¿ Estuvo en el hecho como fue su participación que paso? Se inicio por llamada telefónica. ¿Quien recibió la llamada? Detective Amaivick arráez, y que una ciudadana le indico que una ciudadana informo que le pedían 26 mil bs por una camioneta robada a su pareja. ¿Quiénes iban en la comisión? José parra, para, Juan Díaz y mi persona, Amaivick. ¿En que se trasladan? En un yares. ¿Donde se trasladan? A taxi light. ¿Qué hicieron? Llegamos y vimos que el vehículo Ford fiesta gris se fue al hospital. ¿Cómo sabían que era él? La ciudadana índica que la placa terminada 07 mm, y en vista que el vehículo salió de la empresa lo seguimos. ¿Quien dio la voz de alta al vehículo? José para a la altura después de la redoma del hospital y en vista de que no se detuvo Amaivick lo intercepto y Juan viera le hizo la revisión. ¿Encontraron evidencia? Una pistola y un envoltorio. ¿De qué? De droga. ¿Después que paso? Lo trasladamos al despacho. ¿Donde lo detienen? Frente del bar molino. ¿Después que hacen? Vamos al despacho y allí se presento una ciudadana de nombre nada y rindió declaración y que el mismo le había pedido 26000bs por una camioneta de su pareja. ¿Quien la atendió? Yo. ¿Cómo era? bajita pelo liso usa aparatos. ¿Después que hizo? Se la paso Amaivick le tomo la declaración porque ella fue la que tomo la llamada. ¿Estaba ella de guardia? No. ¿Es común en el cicpc que un funcionario que no esté de guardia tome denuncias? Si, es común, por falta de personal. ¿La ciudadana que rindió? Entrevista. ¿Esa Sra. se retiro? Ella se presento y declaro no quiso aportar dirección y datos filia torios. ¿Sabe si esa ciudadana firmo la denuncia? Si. ¿Quedo registrado? Si. ¿ Después que se retira llega y dice que quiere retirar la declaración porque tenía miedo. ¿Que paso después? Se le dijo que no. ¿Que hizo ella? Se retiro. ¿La ha vuelto a ver en el cicpc? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿el 21/06/2013 estaba de guardia en el cicpc? Si. ¿Que una persona llama y la toma una persona que no estaba de guardia? Si. ¿A qué hora fue la llamada? No sé con exactitud fue en la mañana. ¿Una vez que se produce la llamada, con una denuncia de la persona Ana, como se constituyen en comisión, quien da la orden? La detective Amaivick arráez. ¿A qué brigada pertenece? Para el momento en violencia de género. ¿Y Amaivick? Jefa. ¿Por qué estaba allí? Estaba trabajando. ¿Cuál fue su actuación? Resguardar el sitio. ¿Quien tiene mayor jerarquía ella o usted? La misma jerarquía. ¿Todos cumplen la orden e la funcionaria? Si. ¿Se trasladan en un vehículo yares propiedad de Amaivick? Si. ¿Cuantos se trasladaron en el vehículo? 06. ¿cuál fue su actuación? Al momento en el lugar, resguarde el sitio, Juan viera se baja. ¿Cuántos años tiene en el cicpc? 07 años. ¿A qué hora era? En la mañana, no se hora no recuerdo. ¿Quién busco a los testigos? Para el momento no había personas cerca del lugar de la detención cerca del bar molino. ¿Dijo intersección? Si. ¿Qué hace el sr Juan viera? Se bajo del vehículo y llego al vehículo y le dijo que se bajara. ¿Quien le leyó los derechos? Pargos. ¿Cuáles son los derechos? Se le indico que iba a ser detenido. ¿Les dicen sus derechos? Cuando se traslada al cicpc, en el cicpc se le dicen sus derechos y se identifica. ¿Qué hacían los demás funcionarios? Resguardando al sito. ¿Uno solo hizo la inspección? Si. ¿Vio a la denunciante? Ustedes no le pasan la dirección al ministerio público? se negó a dar los datos. ¿Usted hizo la entrevista? No. ¿Quién? Amaivick. ¿A qué hora regreso la denunciante al cicpc? En horas de la tarde. ¿Recuerda la hora de la denunciante? Le recuerdo que en la mañana. ¿A qué hora fue el procedimiento? Después de la llamada. ¿Cómo trasladan al acusado? En su vehículo. ¿Quien manejaba el vehículo del acusado? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios estaban adentro con usted? No recuerdo. ¿En qué vehículo se fue usted? En el vehículo de amaivick. ¿Cuando se recibe una denuncia anónima, inmediatamente se sale de comisión? Si. ¿En esa comisión no había un funcionario de extorsión? No. ¿Quedan de guardia funcionarios de las diferentes brigadas? No, porque hay poco personal. ¿No había un funcionario d extorsión? No. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Juan Gutiérrez pregunta: ¿dices que siguieron a un vehículo fiesta power y manifestaste las siglas cuales eran? 07nn. ¿donde detienen al vehículo? Frente del bar molinera. Frente al estacionamiento. ¿Donde lo detienen? Frente de la molinera. ¿Cómo es el yaris? Dos asientos adelante, atrás iban cuatro. ¿Quién da la voz de alto? Parga. ¿Vieira donde iba? Atrás. ¿Que hizo? Se bajo y le dijo al ciudadano y le incauto el arma. ¿Dónde estaba el arma? En la cintura. ¿Dónde estaban los envoltorios? Dijo que dentro del carro. ¿Dónde? Desconozco. ¿A qué distancia estaba del vehículo? No recuerdo. ¿Quiénes iban en los yares? No recuerdo, iba manejando Amaivick. ¿Hizo esas actuaciones que manifestó? El acta Amaivick. ¿Su participación? Acompañar a Amaivick. Es todo. En este estado el tribunal interroga al testigo; ¿en qué carro se trasladaron? Yaris cuatro puertas. ¿Quine recibe la llamada? Amaivick arráez. ¿Una vez en taxi light que distancia hay al cicpc? Como 10 minutos. ¿ Qué distancia hay en kilómetros? No sé. ¿Vieron que el vehículo salió? Si. ¿Qué distancia hay de taxi light al lugar de la detención? Casi los mismos diez minutos. ¿Si llegan a taxi light, y ven el vehículo saliendo porque no practican la detención en el momento? Porque él iba descendió y se inicio la persecución y se da la detención frente al molinru. ¿Qué es una persecución? Se recibe una información de que él había extorsionado a una ciudadana. ¿El sabia cuando iba saliendo de taxi light que ustedes eran funcionarios del cicpc? No. ¿Qué distancia era el seguimiento de la comisión y el carro del señor? No recuerdo. ¿Dices que detienen al sr frente al molinru? Si. ¿Qué distancia hay del bar a la avenida? Como dos metros. ¿El cruzo? Si. ¿Por la circunvalación pasa carro? Si. ¿Porque la comisión no paro un vehículo si pasa mucho carro? De verdad no, no sabe no contesta. ¿Ana fue al cicpc y se entrevisto con Amaivick y no suministro datos y levantan actas? Si, ¿informo de esa situación al ministerio público? la funcionaria manifestó eso al cicpc. ¿Le dijeron que no proporciono datos? No recuerdo. ¿Tienes conocimiento que para que no se tomen datos deben ser autorizados por un tribunal e control? Si. ¿Porque no lo hicieron? No sabe no contesta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de re-preguntar a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿porque recuerda las siglas del carro? Porque se la dieron a Amaivick y ella dijo las características del carro. ¿Eso se le quedo grabado más que su propia actuación? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de re-preguntar el defensor privado Abg. Juan Gutiérrez pregunta: no tengo repreguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de re-preguntar a la representante fiscal y expone: no tengo repreguntas. Es todo
JOSE G. PARGA para el momento en el que ocurrieron los hechos, indicó: Fuimos en comisión a taxi light, fuimos a buscar a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le hizo la inspección y Juan viera le encontró las evidencias se hizo la inspección y nos trasladamos al cicpc. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿en qué fecha ¿21/06/2013. =? Porque se constituyen? Por un llamado de una señora que le habían quitado un dinero por una camioneta de su esposo. ¿ Donde llamo? Al despacho. ¿ Quien la atendió la llamada? No recuerdo. Sé que cuando llego la atendió la jefa de la brigada. ¿ Quién? Amativa arráez. ¿ Quien la integraban? Amaivick arráez, Omar Martínez, José parra, Aida molina, Juan viera y mi persona. ¿ Cuando se constituye una comisión, recibieron la llamada quien da la orden de que se constituyan? La jefa de la brigada tiene la potestad. ¿ Cuando salen quedo constancia en alguna parte? Si. ¿ Hacia dónde se dirigieron? A las adyacencias de la oficina de taxi light. ¿ Dónde queda? Por donde está el hospital esta la redoma se cruza y allí esta, no recuerdo porque no soy de aquí. ¿ Qué paso? Se le da la voz de alto al ciudadano que estaba abordando la fiesta power. ¿ Porque a ese ciudadano? Porque la Sra. llamo y dio el numero que tenía el carro. ¿ En que se transporto la comisión? En un yaris vareta particular. ¿ Es de la institución? No de Amaivick arráez. ¿ Quien conducía? Ella. ¿ El ciudadano iba a pie? No en un vehículo fiesta power gris. ¿ Qué paso? Hizo caso omisión y abordo el vehículo y se fue por la circunvalación y se fue y cruzo hacia el molinru. ¿ Hasta donde siguen el vehículo? Hasta las adyacencias del molinru, ¿ porque no lo detienen antes? Porque allí fue donde se pudo interceptar. ¿ A qué distancia iban? A dos metros. ¿ Donde intercepta el vehículo? Esta la doble vía, se come la flecha y nosotros cruzamos y lo trancamos, después nos bajas, Juan viera abre, saca al ciudadano y lo revisa. ¿ Dónde iba Juan viera? Atrás. ¿ Qué hace después que desciende? Le indica al ciudadano que es funcionario del cicpc y que indicara porque se iba a la fuga. ¿ Que hicieron los otros funcionarios? Resguardar el sitio. ¿ Estaban resguardando el sitio, Juan viera se acerca al vehículo? Si, notifica y consigue la evidencia. ¿ Qué paso después? Dice que tiene un arma de fuego y dice que consigue una droga. ¿ Cuál era el arma? Prieto vareta negra. ¿ Cómo era la droga? Dos envoltorios, de color amarillo de presunta cocaína. ¿ Dónde estaba el arma? La portaba en su cintura el ciudadano. ¿ Y el envoltorio? La encontró en la palanca de los cambios. ¿ Cuando Juan viera revisa que y hace el que hacen ustedes? El resguardarla evidencia y se le indica al ciudadano, se va al despacho y se realizan las experticias de rigor. ¿ Qué hacen después que encuentran las evidencias? Nos vamos al despacho. ¿ Donde se montaron? Unos con el ciudadano y los otros con los funcionarios. ¿ Quiénes se montaron con el ciudadano? Creo que Juan viera y José parra. ¿ Qué paso después? Se hizo llamado a la ciudadana, ella tenía miedo y se tomo entrevista, fue cerrado porque Amaivick arráez le tomo la entrevista. ¿ Usted la vio a la Sra.,.? Si pero no hable con ella. ¿ Cómo era? Blanca cabello negro. No recuerdo más. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ROMELIA COLLINS a los fines de que realice las preguntas correspondientes; ¿ quienes integraban el comiso del cicpc? Amaivick arráez, Omar Martínez, José parra, Aida molina, Juan viera y mi persona. ¿ Dice que se trasladaron en un vehículo yaris? Cierto. ¿ Diga la ubicación de los funcionarios en el vehículo, donde iba usted? En la parte de adelante. ¿ Hacia dónde se dirige la comisión? Adyacente a taxi light. ¿ Que ven allí? Un sujeto abordando el vehículo. ¿ Sabían que era el sujeto que buscaban? El sujeto. ¿ Porque no lo interceptan allí? Se va a la fuga. ¿ Quien se baja primero del vehículo después de la intercepción? Juan viera. ¿ Que hizo? Le dijo al ciudadano que bajara del vehículo y colecto la evidencia que encontró en el vehículo. ¿ La persona salió? Si abrió la puerta. ¿ Quien abrió la puerta? El ciudadano. ¿ Que hizo Juan viera? Lo reviso. ¿ Que encontró? Una arma de fuego en su cintura. ¿ Que mas vio usted? Consiguió la evidencia. ¿Porque puerta entra? Por la del chofer. ¿Quién se queda a cargo del detenido mientras Juan viera revisa el vehículo? José parra. ¿Quien leyó los derechos? Yo. ¿Quién busco los testigos? Nosotros, pero no había. ¿En la circunvalación no había? No fue en la circunvalación fue una calle adyacente. ¿Qué hora era? 10:20 am. ¿Dice que Juan viera encontró la droga que describió, en la palanca de cambio, donde específicamente esta? En la palanca de cambio. ¿Quien conducía, una vez que se retiran y lo trasladan al cicpc, en donde lo trasladan? En la fiesta poder. ¿Quien conducía la fiesta? El detenido. ¿Quién lo acompañaba? Juan vera y creo que José parra u Omar Martínez no recuerdo muy bien. ¿Los demás se fueron con Amaivick? Si. ¿Dónde iba usted en el vehículo? Adelante. ¿Quien dio la voz de alto? Mi persona. ¿Usted solamente? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada JUAN GUTIERREZ a los fines de que realice las preguntas correspondientes; ¿porque fue esa llamada o como supiste del hecho? La jefa de la brigada indica que se recibió llamada de una ciudadana que sabe de un vehículo que participó en un hecho. ¿Cómo se llama la funcionaria? Aida molina. ¿Estaba de guardia? Estaba de guardia. ¿A quién informa Aida molina? A la jefa de la brigada Amaivick arráez. ¿En qué brigada esta Amaivick? Personas. ¿A quién informa a Amaivick? A los funcionarios de la brigada y salimos a taxi light, y en el sitio se hace el llamado al sujeto y hace caso omiso. ¿Empieza la persecución en ese momento? Si. ¿Cómo fue eso? El se fue en alta velocidad comiéndose la luz, sale hacia arriba. ¿Cuando se meten a molinera que sucede? En los yares interceptamos al vehículo y lo abordamos. ¿Cual fue tu función? Le indique que éramos funcionarios del cicpc y que se calmara. ¿Ese yare tenía algún logotipo del cicpc? No. ¿Después que das la voz de alto que más hiciste? Me quedo resguardando el sitio. ¿Recuerdas la participación de los demás funcionarios? No solo la mía y Juan viera que inspecciono al ciudadano y Juan viera y José parra o Martínez se fueron con el ciudadano en el vehículo de él. ¿Que mas sucedió? Nos fuimos al despacho. Es todo. Se deja constancia que la fiscal no ejerce el derecho a las repreguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ROMELIA COLLINS a los fines de que realice las repreguntas correspondientes; ¿en qué carro se llevan las evidencias? En el yares. ¿Cuando llego la ciudadana dice que para que no la vieran los demás? Cualquier ciudadano que se encuentre en la sub-delegación. Es todo. El defensor privado Juan Gutiérrez no ejerce el derecho a repreguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; solicito se verifique la citación de la experta adscrita al cicpc valencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada JUAN GUTIERREZ a los fines de que realice las preguntas correspondientes; esta defensa consigno notificación de la experta la cual la misma formo eso reposa en el expediente toda vez que fui designado correo especial. Es todo.
Este Juez sentenciador hacer un especial análisis al testimonio de la ciudadana: MIRELES PACHECO ANA MERCEDES C.I 12.364.446 fecha de nacimiento 04/05/1975 y previamente juramentada expone; fui víctima de un robo, mi esposo en la casa, no colocamos denuncia, nunca he ido a la putt a colocar denuncia, días después me entere que Manuel hidalgo está preso por mi culpa, yo no lo conozco a él, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: ¿su esposo y usted, fueron víctimas de un robo en su casa? Si. ¿Dice que nunca ha ido al cicpc? No. ¿Nunca hizo diligencia por el robo? No. ¿Qué vehículo le robaron? Bronco gris. ¿Su esposo no le manifestó que había denunciado? No. ¿Dijo que se entero de la detención de una persona? Si José Manuel hidalgo. ¿Cómo sabe? Porque todo el mundo decía que era él y que por mi culpa ¿cómo sabe que está detenido? Meses después en julio o agosto me entero en mi oficina unos compañeros de trabajo me dijeron que José Manuel hidalgo estaba preso por mi culpa por el robo de la camioneta. ¿Conoce la obligación de denunciar delitos como estos? Si. ¿Qué fecha fue el robo del vehículo? Un lunes de junio del 2013 no recuerdo la fecha. ¿Alguna vez usted fue al cicpc san Carlos. ¿ Usted firmo algún papel o coloco sus huellas, en relación al robo de ese vehículo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Romelia Collins quien expone; ¿ recuperaron la camioneta? Si. ¿ Cómo? Por un rescate. ¿ Cuánto pagaron? 40.000bs ¿ dio parte a los órganos de investigación? No. ¿ Fue al cicpc a colocar esta denuncia? No. ¿ Porque fue al ministerio público? mi preocupación, mis datos, supuestamente era yo la que había hecho la denuncia. ¿ Fue al ministerio público y firmo y coloco las huellas? Si. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Juan Gutiérrez pregunta al testigo: no tengo preguntas. Es todo. En este estado el tribunal interroga al testigo; ¿ usted llamo al cicpc en algún momento? No. ¿ Ha sido amenazada? No. ¿ Conoce a personas que trabajan en el cicpc? No. ¿ Donde trabaja? En prevención del delito. ¿ Usted compareció en junio 2013 al cicpc a formular alguna denuncia? No. Es todo.
Ya que del testimonio de la referida ciudadana: MIRELES PACHECO ANA MERCEDES, se desprende que jamás realizo llamada telefónica a la sede del Cuerpo Técnico de la Policía judicial, y mucho menos hablo con un funcionario adscrito a esa sede de policial judicial, lo que pone en duda la actuación de los funcionarios ya que como se explica que la persona que supuestamente realizo llama telefónica no la hizo, como se explica que los funcionarios antes mencionados hayan realizado el correspondiente procedimiento, duda esta que favorece al reo.
Además al analizar los testimonios de los funcionarios existen profundas contradicciones ya que todos dieron versiones distintas en cuanto al lugar donde consiguieron la sustancia ilícita, unos dijeron que en la guantera, otras en la palanca de cambio y otros debajo de la palanca de cambio.
Por otro lado existieron fisuras en los testimonios de los funcionarios en cuanto a que ninguno de los actuantes pudieron aclarar la distancia que existe desde la sede de la línea de taxi hasta el lugar donde fue practicada la detención, a pesar de que los funcionarios policiales residen en este estado y que fueron ellos que realizaron el supuesto seguimiento.
Igualmente fisuras y dudas en cuanto al momento de la detención ya los todos los funcionarios se contradijeron en cuanto quien fue el funcionario que practico la detención y quien incauto la sustancia.
A pesar de que los funcionarios policiales salieron de la sede del Cuerpo técnico de la Policía Judicial Delegación San Carlos a las 7:oo am, y según sus dichos practicaron la detención a las 10:00 am, no tomaron la pre causación de llamas o buscar a dos testigos hábiles y contestes a los fines de que estos pudieran dar fe de las actuación realizadas por 7 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones.
Por otro lado también encontramos las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS MIRELES, ALEJANDRO JOSE CHAVEZ, MANUEL ENRIQUE MIRELES, HERNANDEZ PEREZ HECTOR JOSE Y ROJAS PEREZ YARENNY MARIA, testigos estos promovidos por la defensa que los mismos sus dichos fueron contestes en el sentido que manifestaron que efectivamente el ciudadano José Manuel Hidalgo si trabajaba en la línea de taxis y que este se encontraba en la sede cuando hicieron llamada telefónica de parte del ciudadano José Chávez que es un ingeniero que pidió un servicio y por el orden de salida le tocaba a José Manuel Hidalgo su turno este salió y al llegar al frente de la casa del ingeniaron cuando este iba saliendo llego un carro sin distintivo y dos sujetos lo apuntaron uno se le monto en su vehículo y el otro se fue en su carro, y llegaron varios taxistas al lugar.
Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió una ausencia parcial de pruebas, suficientes para la condena del acusado y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios aprehensores; así como también de otros elementos; como las pruebas documentales Inspección técnica criminalística del sitio del suceso y la experticia química, pero igualmente debe entender la representante fiscal que existió una débil investigación que no logro llegar ni siquiera la mínima actividad probatoria.
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes, que las misma son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron una detención de un ciudadano que se trasladada en un vehículo que le hicieron un seguimiento y que escogieron un lugar apropiado para practicar la detención, Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos además con la experticia botanica que lo que demuestra que efectivamente se trata de una sustancia ilícita denominada cocaina, experticia esta que no demuestra la culpabilidad del acusado. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado. Además la declaración de la ciudadana Ana Míreles que de una forma clara concisa y contundente desmintió la actuación de la funcionaria Anavia ya que esta testigo manifestó que jamás realizo llamada telefónica, que jamás fue a la sede del CICPC San Carlos y jamás firmo ni declaración ni acta alguna.
Por otro lado la ciudadana representante del ministerio publico presenta igualmente la tesis que por existir una sentencia del tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional con ponencia de nuestra Ilustre magistrada Luisa Estela Morales donde se ha dejado claro que los delitos de tráfico son delitos de lesa humanidad y no puede haber ningún tipo de beneficios procesales; La ciudadana fiscal pretende utilizar dicha sentencia como un elemento probatorio o pretende que en base a la jurisprudencia antes señalada desaparezca en nuestra República Bolivariana de Venezuela el tan preciado Estado derecho que goza cada y unos de los ciudadanos tantos nacionales como no nacionales en nuestro país. Derecho este ha sido un triunfo a fuerza de sangre de nuestros libertadores.
Este juez sentenciador hace las distinciones entre beneficio procesal (Medidas menos gravosas establecidas en la norma adjetiva penal 242 en sus ordinales. Y formulas alternativas del cumplimiento de la pena 488 Ibídem). Nunca jamás se podría confundir con una sentencia Absolutoria establecida al igual en la norma adjetiva antes mencionada……
Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debe basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues allí se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
Igualmente a considera la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la República: En la sentencia Nº 225, de fecha 23/06/2004, expediente Nº 04-123, dictada por esta Sala de Casación Penal, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON concluyendo de la siguiente manera:
“Así pues considera quien aquí suscribe que el ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”…
Igualmente a considera la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la República: En la sentencia Nº 230, del 2012, dictada por esta Sala de Casación Penal, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde dejo claramente en cuanto a la actuación de funcionarios policiales sin presencia de testigos A LA HORA DE PRACTICAR LA DETENCION.Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe ni la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se les juzga, elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en el delito por el cual se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA,…; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor…”.
En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo “Fundamentos de hecho y Derecho” menciona las pruebas, las relaciona y las compara. El tribunal A quo analizó la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, por lo que mal puede denunciar el recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria.
Por lo que considera este tribunal que el A quo si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la Sentencia Absolutoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que: “...Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba. Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes, que las misma son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron una detención de un ciudadano que se trasladada en un vehículo que le hicieron un seguimiento y que escogieron un lugar apropiado para practicar la detención, Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos además con la experticia botánica que lo que demuestra que efectivamente se trata de una sustancia ilícita denominada cocaína, experticia esta que no demuestra la culpabilidad del acusado. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado. Además la declaración de la ciudadana Ana Míreles que de una forma clara concisa y contundente desmintió la actuación de la funcionaria Anavia ya que esta testigo manifestó que jamás realizo llamada telefónica, que jamás fue a la sede del CICPC San Carlos y jamás firmo ni declaración ni acta alguna...... Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe ni la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se les juzga, elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en el delito por el cual se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOSE MANUEL HIDALGO HERRERA,…; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor…”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Ramírez Palazzi, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:10 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-
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