REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 06
San Carlos, 17 de Diciembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000291.
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000261.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000012.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: SECUESTRO, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA NÉLIDA MORILLO ROMERO (RECURRENTE).
ACUSADOS: ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA.
VÍCTIMAS: […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA NÉLIDA MORILLO ROMERO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PERDOMO LUCENA, (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000012, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos acusados de autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000261, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que impusiera a los ciudadanos acusados del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2013.
En fecha 08 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000261, y que continuara con el trámite correspondiente.
En fecha 08 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento del asunto. Seguidamente se dictó auto donde se acordó que el asunto continuara con su curso normal.
En fecha 08 de Julio de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Julio de 2014, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 424-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2013-000261.
En fecha 23 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó redistribuir la ponencia del asunto correspondiéndole a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto donde la ciudadana Abogada Niorkiz Aguirre Barrios se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2013-000261 y se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada, en representación de los ciudadanos Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, y se fijó para el día miércoles primero (01) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se levantó acta mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada no compareció, así como tampoco el acusado Rubén Antonio González Ochoa, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día miércoles ocho (08) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se levantó acta mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada no compareció, así como tampoco los acusados Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día miércoles veintidós (22) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se levantó acta mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, así como también el acusado Rubén Antonio González Ochoa, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente la celebración de la misma para el día miércoles cinco (05) de Noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente y del Ministerio Público, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, publicando el texto íntegro en fecha 30 del referido mes y año, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano: ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION; y al ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, ya que durante el debate oral y público, si probó el Ministerio publico de manera convincente y contundente, que ciertamente el hoy acusado desplegó una conducta antijurídica. Se exonera del pago de las costas procesales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano Aníbal José Morales Montenegro, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
“…Yo, NÉLIDA MORILLO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.933 con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, piso 3, oficina 3-E, Avenida Díaz Moreno, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. En mi condición de DEFENSORA del acusado: ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, identificado plenamente en el ASUNTO N° HK21-P-2.010-000012, a quien el Ministerio Público inicialmente acusó por la presunta y negada comisión de los Delitos de COAUTOR en el Delito de SECUESTRO y por el delito de AGAVILLAMIENTO y posteriormente esteTribunal condenó en la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, según la DISPOSITIVA de fecha 18 de Octubre del año 2.013, tal como consta en la Pieza N° 7 en los folios 55 y 56 a cumplir la PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta y negada comisión de los Delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de […] y el ESTADO VENEZOLANO y por el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en concordancia con el Artículo 83 del CÓDIGO PENAL y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio de […] y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, al co-acusado RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA; quien inicialmente había sido acusado como Coautor del-Delito de Secuestro y por el Delito de Agavillamiento; publicando este tribunal de Juicio el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA en , fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2.013, tal como consta en dicha Pieza a los folios 67 al 106 del presente Asunto. Estando dentro del lapso de Ley establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 443 ejusdem; una vez impuesto mi defendido ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO de esta Sentencia Condenatoria, previo traslado del CEPELLA hasta la Sala de este Tribunal, en fecha 26 de Mayo del presente año, paso a interponer el RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA que pesa en su contra por conducto de este tribunal para ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y paso a hacerla en los términos siguientes: PUNTO PREVIO Con esta APELACIÓN DEJO SIN EFECTO LA APELACION QUE PRESENTE EN FECHA 12-11-2.013, en virtud que la Corte de Apelaciones ordenó al Tribunal a quo notificar e imponer a mi defendidos de la Publicación del TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECAIDA EN SU CONTRA. ANTECEDENTES DEL CASO El presente Juicio se Aperturó en fecha 23 de Septiembre de 2.012, concediendo el Tribunal el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, Abog. SAULlSMAR TORRES, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Enero de del año 2.011 y realiza un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como de la aprehensión del acusado de autos, manifestando que demostrará que él es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Seguidamente le concede el derecho de palabra a esta Defensa, abogo NÉLlDA MORIILLO, quien rechazó enfáticamente la referida Acusación y entre otras cosas, como PUNTO PREVIO, hizo énfasis en el Delito de AGAVILLAMIENTO en contra del acusado de marras, en virtud que en la Audiencia Preliminar ese Delito no había sido admitido por el Tribunal de Control, tal como consta en la AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO MOTIVADO de la misma; rechazando la acusación fiscal por el Delito de SECUESTRO en contra de mi defendido, ya que nunca hubo tal Secuestro, sino que por el contrario, hubo un ensañamiento por parte de la suegra de mi defendido Rubén Antonio González Ochoa porque ella se opone a la relación concubinaria que existe entre él y su hija […], asimismo era público y notorio que la ciudadana de nombre Inés Yesenia Lucena Sucre, quien es la mamá de […], tal como consta en las fotografías que cursan en el presente Asunto, vivía en un rancho de lata, lo que denota que es una persona de bajos recursos económicos, por lo tanto no tenía dinero para pagar Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00) que menciona la Fiscalía, le estaban supuestamente pidiendo para la liberación de su hija y su nieto antes mencionado; por lo tanto es falso que mi defendido haya pedido ese dinero, el día que lo detuvieron, se encontraba en su casa haciendo unas arepas cuando llegó RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA a buscarlo para que lo ayudara a llevar al niño porque no lo podía sentar en carro por carecer de porta bebé y tenía que ir a buscar a la mamá del niño a Tinaquillo, él lo acompañó porque lo conocía ya que le hacía las carreras como taxista a su papá y como mi defendido, Rubén Antonio González Ochoa se había mudado a Tinaquillo y su concubina […], iba a visitarlo y se regresaba, en esa oportunidad se ausentó quince (15) días, la suegra de mi defendido puso la DENUNCIA manifestando que habían Secuestrado a su hija y a su nieto antes mencionado, la ciudadana concubina de mi defendido firmó obligada y golpeada por los funcionarios del gaes, una declaración para que ella afirmara la versión que había dado su mamá cuando denunció para que los funcionarios pudieran dejarla en libertad, posteriormente ella acudió a la fiscalía 22 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia, hizo la denuncia por el caso de su hijo y le expuso todo lo que estaba pasando con su concubina en el Estado Cojedes y mandó a citar a la mamá para que le entregara a su hijo y también en San Carlos en atención a la Víctima denunció a la mamá y la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes le decretó el Sobreseimiento por la Fiscalía, tal , como consta en el CAPITULO VI del Escrito Acusatorio a los folios 192 y 193 de la Pieza nº 1, y también denunció a los funcionarios por maltrato y no hubo respuesta alguna, siendo evidente, que nos encontramos en presencia de una Simulación de un Hecho Punible cometido por la ciudadana denunciante para no permitir que su hija viva con mi defendido Rubén Antonio Gonzalez Ochoa. Por lo que esta defensa mantiene la inocencia de mi defendido ANIBAL JOSE MORALES. CAPITULO PRIMERO PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2°, lo siguiente: El recurso sólo podrá fundarse en: 2°.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...''. (el subrayado y negrillas es mío). En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación, constitutivo por una clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 174 eiusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal a quo no valoró comparativamente el TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS rendido en fecha 18 de Octubre del presente año, que cursa al folio 53 de la Pieza N° 7con la totalidad de LAS PRUEBAS EVACUADAS a lo largo del Debate, pues obvió por completo analizar las declaraciones de: […], concubina del acusado RUBEN ANTONIOGONZALEZ OCHOA, quien diáfanamente, libre de toda coacción y apremio, negó rotundamente haber sido víctima de secuestro por parte de los hoy acusados y condenados en este caso, e igualmente hizo referencia a las Denuncias que ella hizo y no reconoció la declaración que el tribunal a quo le puso de manifiesto en el juicio oral público , tal como consta en los folios 27 y 28 de la Pieza N° 3 del referido Asunto; en la Pieza N° 6 donde consta la declaración de las testigos de la Defensa EGLlS DESIRE ALPIZAR RODRIGUEZ y al folio 178 y LUISA GUERRA al folio 179, a quienes no le dio ningún valor probatorio, tampoco tomó en cuenta que la DENUNCIANTE no compareció al JuicioOral y Público, porque se agotó la citación por la vía de la fuerza pública y la ciudadana Fiscala prescindió de ella, a lo largo del debate oral y público con el resto de las pruebas testimoniales rendidos por los funcionarios que practicaron el mal procedimiento y la detención de mis defendidos del Grupo Gaes de Valencia y los del Cicpc del Estado Cojedes, los cuales entraron en contradicción, Pieza N° 3 los funcionarios del GAES, manifestaron entre otras cosas: ANDERSON ROA del Gaes al folio 87, manifestó que se trasladaron a Tinaquillo, solo con la presunta secuestrada, mientras que […], presunta secuestrada, manifestó que su mamá la denunciante vino a Tinaquillo el día que practicaron la detención de los aquí acusados y que estaba escondida en uno de los carros de la guardia nacional; LEONARDYS MARTINEZ, según en su declaración, manifestó que el teléfono incautado a mi defendido ANIBAL MORALES 0424-4627271 tiene desde las 12 pm a las horas de la noche tiene 13 llamadas y el día once 3 llamadas y antes había manifestado que habían hecho un análisis al 0424- 4627241 y tenía varias llamadas a la señora […], ahí se ve la vinculación del teléfono incautado el cual usaba RUBEN, cuando del dicho de los funcionarios consta que a RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA no le incautaron teléfono alguno; a dicho funcionario el tribunal a quo le puso de manifiesto EL ACTA DE INSPECCION DE LLAMADAS al folio89 y éste también indica que el teléfono 0412-1990630 tenía llamadas a RUBEN; aconteciendo, que ninguno de esos teléfonos guardan relación con mi defendido RUBEN ni ANIBAL MORALES, ya que este último lo único que hizo fue bajarse del carro de RUBEN y entregarle el niño a la mamá y de ella no recibió ningún sobre; a RUBEN GONZALEZ no se le encontró nada; VENANCIO INFANTE hace mención en su declaración que a RUBEN no se le encontró evidencia de interés criminalistico al folio 90, al folio 91 manifestó que a […], no se le practicó el examen forense; funcionario RONALD MEDINA al folio 92, manifestó que había detenido a ANIBAL con Martínez y que SUAREZ había dado la voz de alto; WILLlAM RONDON al folio 93, manifestó que el muchacho le entregó el niño a la muchacha y que el capitán SUAREZ había practicado la detención; JHANOR SUAREZ al folio 151 , manifestó que practicó la detención de ANIBAL y que a […] si se le hizo el médico forense ... ; ELlGIO CORDERO al folio 154 ,realizó Inspección al vehículo y al Sitio del Suceso del Cicpc; PEDRO RAFAEL RINCON, jefe de Delitos Comunes manifestó haber hecho una experticia a dos billetes de dos bolívares y dos teléfonos celulares y dijo no recordarse, estas declaraciones constan en la PIEZA N° 3; en la PIEZA N° 6 consta la declaración del funcionario RAMON ANTONIO CASTELLANO funcionario adscrito al CICPC, manifestó entre otras cosas, nosotros fuimos y los estaban extorsionando, agarraron a uno de los ciudadanos y en el mercadito encontramos al otro ciudadano con el bebé en el rancho en el mercadito, y a preguntas de la defensa, respondió que RESCATARON AL NIÑO EN UN RANCHO DE NOCHE EN UNA INVASIÓN tal como consta al folio 41 y 42 Y que lo detuvo en compañía de ZARATE y PIÑERO de la PIEZA N° 6; PEREZ LOVATON CLARENCIO del CICPC, manifestó que la abuela del niño entregó el sobre al folio 157 y 158 de la PIEZA 6; ZARATE JAIRO RAFAEL al folio 158 manifestó que la muchacha entrega el dinero y el sobre lo entregó la mamá, la joven ; en la Pieza N° 6, PIÑERO ORLANDO manifestó entre otras cosas, que el lugar estaba muy concurrido, que había mucha gente, todos los funcionarios fueron contestes al señalar que el lugar donde se practicó la detención de ANIBAL MORALES era muy transitado por personas; con la incorporación de las DOCUMENTALES, EXPERTICIAS PRACTICADAS y LA RELACIÓN DE LLAMADAS, lo cual era determinante para la correcta resolución del caso. De haber hecho el ciudadano juez a quo, ese obligado análisis comparativo hubiera llegado a la conclusión de que el delito de SECUESTRO ni el delito de AGAVILLAMIENTO quedaron acreditados, ni mucho menos la culpabilidad de mis defendidos, y por ende , los habría absuelto. (Omissis) Se fundamenta la presente infracción denunciada en los términos que se exponen a continuación en los siguientes puntos del presente escrito. En el epígrafe de la sentencia apelada intitulada "ANÁLISIS DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS" (ver páginas 72 parte in fini y 73 del fallo PIEZA N° 7), se señala lo siguiente: "El tribunal hace mención a la declaración de ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO y RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA en HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, quienes declararon en una sola oportunidad y no se les concedió derecho de palabra a las partes para ejercer el interrogatorio si se desease y sus dichos no fueron valorados y siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas, tal como se desprende de Sentencia N° 209-9507-2007 -C07 -0069, con Ponencia de la Magistrada Dr. Deyanira Nieves Bastidas de fecha 09/05/2011, la cual entre otros particulares señala: "pues si bien la sentencia expresa que el acusado manifestó su voluntad de acogerse la garantía inserta en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es reflejado por el acta de debates; también es cierto que luego del debate se dejó constancia que éstos aceptaron declarar, más no se asienta si lo hizo y si fue interrogado por las Partes. Pero, tales hechos en nada causan indefensión, ni constituyen motivo alguno para estimar como inmotivada la recurrida, pues la obligación del jurísdicente de instancia es referirse a las pruebas evacuadas en la fase correspondiente del juicio oral y público, no teniendo la intervención del acusado tal característica. Esta aseveración nuestra se sustenta en que dentro de la normativa procesal venezolana no se plantea la valoración de la intervención del acusado en la audiencia, a menos que, ello implique asumir los hechos, lo cual debe estar revestida de formalismos esenciales". En este sentido, se desprende de la sentencia transcrita que en relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante la etapa del juicio, el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerla constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sin embargo, para evitar que sea declarada de inmotivada la presente sentencia por falta de análisis de las declaración de los acusados, quien aquí suscribe, se debe proceder a realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizaron los acusados durante el presente juicio oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por el juzgador en la presente sentencia. Sin embargo, es oportuno resaltar que los acusados en ningún momento asumieron la responsabilidad de los hechos por el cual los acusó la representante del Ministerio Público. De la transcripción anterior se evidencia claramente que el sentenciador aún cuando señaló expresamente que procedía a...realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizó el acusado durante el presente proceso oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por este juzgador en la presente sentencia, TAL LABOR NO LA REALIZÓ EN MODO ALGUNO, pues el sentenciador en el párrafo siguiente, folios 73 y 74 de la Pieza 7, HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS se limitó, pura y simplemente, a dejar expresamente: " Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: que quedó acreditado que en fecha, 11-12-2.010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana INÉS YESENIA LUCENA SUCRE, se apersonó a la sede del Comando Regional N° 02 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de VENEZUELA CON SEDE EN Valencia del Estado Carabobo, interponiendo denuncia relacionada con el secuestro de su hija […] y su nieto de […], infiriendo que desde el día anterior a este (10-12-2.010) había recibido varias llamadas a su teléfono celular N° 0416.7365841, proveniente desde el abonado 0424-4637341, donde una persona con tono de voz masculina le exigía la cancelación de 20.000 Bolívares a cambio de liberar a su hija y a su nieto ambos mencionados, donde el sujeto igualmente le indicó que liberaría a su hija ciudadana […] con el fin de que encargara de buscar el dinero requerido y posteriormente lo entregara en un lugar que le indicaría. Por lo que obtenía esta información los funcionarios asesoraron a la ciudadana Yesenia Lucena Sucre de las acciones a implementar con respecto al caso, donde posteriormente la misma regresa al despacho castrense, en compañía de su hija […]donde esta última manifestó haber sido víctima de secuestro desde el día anterior (10-12-2.012) por parte de sujetos desconocidos quienes la mantuvieron en cautiverio y decidieron librarla, mas no a su menor hijo con el fin que buscara el dinero exigido (20.000.00 ), bolívares los cuales que entregar en la calle el Socorro entre Calles Miranda y Carabobo, de Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde una vez apersonada la ciudadana […], tendría que realizar una llamada al abonado 0424.4627241 a la espera de nuevas instrucciones por parte de los secuestradores. En virtud de todo ello, los funcionarios procedieron a elabora un fajo contentivo de recortes de periódicos y dos billetes de la denominación de dos bolívares en papel moneda nacional, signados con los seriales...Ios cuales fueron introducidos en un sobre de manila de color amarillo con el fin que representara la suma de dinero exigida por los plagiarios para la liberación del niño […] siendo entregado dicho sobre a la ciudadana […] para que le fuese facilitado a los raptores, iniciándose una entrega controlada por parte de los efectivos de la guardia nacional, quienes igualmente solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Carlos de este Estado, dirigiéndose amabas comisiones ...al lugar acordado por los mismos plagiarios para la entrega del dinero ..al pago por la liberación del niño en este sentido siendo las 05:30 horas de la tarde fue implementado un dispositivo de seguridad a los fines que se llevara a cabo la entrega controlada para dar captura a los plagiarios del presente caso donde simultáneamente la ciudadana […] procedió a desembarcar de un vehículo particular teniendo en su poder el sobre manila color amarillo el cual contenía el fajo de recortes de periódicos y los dos billetes de dos bolívares los cuales simulaban la totalidad del dinero exigido por los secuestradores, procediendo a caminar hacia un puesto de alquiler de teléfono para realizar "amada telefónica a los plagiarios siguiendo las instrucciones de los efectivos policiales actuantes donde al acercarse a la ciudadana […] un sujeto de sexo masculino ... cargando entre sus brazos un niño con características similares aportadas por los familiares del niño secuestrado, haciendo entrega de dicho niño a la ciudadana […] tomando de ella el sobre manila.. momentos en cual los efectivos proceden a identificarse entre dicho sujeto ... lo neutralizaron, incautando en su poder el sobre manila, un teléfono celular marca Samsung, siendo identificado.. como ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, manifestó este sujeto voluntariamente estar acompañado por otro sujeto quien le hacía espera en un vehículo a una cuadra del lugar, procediendo las comisiones a dirigirse al lugar indicado..logrando visualizar en el interior de un vehículo marca Renault, modelo fuego gt , año 1.987 de color negro, placa VGG-593 ... en la calle Carabobo, una persona de sexo masculino a quien le indican desembarque del vehículo y previa identificación de los efectivos actuantes le realizan una inspección corporal al igual que al vehículo, y el mismo quedó identificado como RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA....Quien resultó ser el padre del niño […] y los mismos fueron aprehendidos por la comisión de manera flagrante. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa hace constar y alega que el ciudadano juez a qua estimó acreditados los hechos, manifestado por la DENUNCIANTE, sin que ella compareciera a ratificarlos en el juicio oral y público, igualmente sin haberlos ratificados en el juicio oral y público […], a quien la Fiscalía tiene como víctima directa de los hechos por los cuales acusó a mi defendido ANIBAL JOSE MORALES OCHOA, y solo con el dicho de los funcionarios aprehensores (Gaes y del Cicpc) y una mal llamada entrega controlada y el supuesto cruce de llamadas telefónicas, condenó a mi defendido al igual que a RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, sin haber existido autorización judicial para intervenir llamadas telefónicas, amén de que a mi defendido ANIBAL MORALES nunca le incautaron ningún celular, pese a que este respecto la SALA DE CASACION PENAL reiteradamente en su doctrina jurisprudencial, específicamente en la SENTENCIA N° 345 DEL 28 DESEPTIEMBRE DEL 2.004, ha considerado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello conllevaría a establecer un indicio de culpabilidad; por considerar que los funcionarios siempre tienen un interés en mantener su procedimiento, por lo tanto para que exista pulcritud en el mismo, debe estar complementado con otros elementos que apoyen la verdad procesal, como por ejemplo testigos presenciales del procedimiento donde se haya realizado la entrega controlada y la detención de ambos acusados en el caso de marras. En los Apuntes de "TEORIA GENERAL DEL PROCESO" del autor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ: Toda decisión Judicial debe estar concatenada con el principio de la verdad procesal que surge del proceso es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción agregados a los autos esta puede ser diferente de la verdad real. Este principio significa que para el juez, lo particular y único es la verdad procesal y que su decisión tiene que ceñirse a ella y que entonces será recta y legal aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí puede afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene y que tanto vale tener un derecho sin poder desenvolverlo conforme a la realidad de los hechos y a la justicia .-En este orden de ideas el ciudadano Juez, sin realizar en ningún momento el análisis y comparación de todo lo expresado por mis defendidos ANIBAL MORALES Y RUBEN GONZALEZ en sus respectivas declaraciones durante el juicio, con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, pese a que ninguno de ellos ha admitido culpabilidad. NO REALIZÓ EN DEFINITIVA ESA OBLIGADA LABOR COMPARATIVA, lo mismo que con las pruebas documentales practicadas, por cuanto, “no hacerlo constituye un vicio de la sentencia", según lo tiene establecido la aludida sentencia de nuestra Sala de Casación Penal, dado que, "... el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma (declaración del imputado) con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio...". (Nuestro el paréntesis). Sin embargo, insistimos, el juzgador del a qua no cumplió con esa obligación, y ello, no obstante a estar consciente de la necesidad de su inexorable cumplimiento. De allí que la convicción plasmada a lo largo del fallo, obtenida por el juzgador a la luz de los hechos debatidos y las pruebas practicadas en el juicio oral, en el sentido de que se encontraban demostrado los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO por relación especial y la culpabilidad de mis defendidos en su comisión, se traduce en una convicción sesgada, parcial e incompleta, por falta de análisis comparativo de las declaraciones de los acusados con la totalidad de las pruebas practicadas, lo que vicia el fallo de manifiesta falta de motivación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADA. En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del CódigoOrgánico Procesal Penalque ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció en virtud de haber violado el debido proceso y por ende el derecho de la defensa a mi defendido, el derecho a la libertad, el principio de la apreciación de las pruebas previstos en los artículos 49 constitucional y 1°, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), dispone, en su numeral 2°, lo siguiente: "EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 2°.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...". (Nuestro el subrayado y negrillas). En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como lo evidenciaremos de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre los alegatos de defensa en sus conclusiones y réplica. Al efecto, se observa lo siguiente: Como es sabido, las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, proclamadas por los artículos 26 y 49 constitucional, exigen al juez conocer, estimar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual debe quedar claramente plasmado por el juzgador en la sentencia que dicte en la causa, que debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (2012); y, específica mente, debe ser congruente respecto del tema decidendum, en tanto debe abarcar las pretensiones de las partes en su debida correspondencia: de lo contrario, ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, el fallo resulta nulo por incurrir en incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de derechos los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, sobre todo cuando tal omisión se verifica respecto al establecimiento de los hechos acusados y su subsunción en el derecho invocado. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) es muy claro al disponer, en el artículo 346, los requisitos que debe contener una sentencia; y específicamente, el numeral 2 exige que la sentencia contendrá: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio". (Omissis) Pues bien, de la simple lectura de la totalidad de los Capítulos y Epígrafes que conforman la sentencia, surge evidente que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, en torno a los alegatos de la defensa técnica proferidos para demostrar que no se encontraba demostrado el delito de SECUESTRO y de AGAVILLAMIENTO, y, que, por tanto, mi defendido debía ser absuelto. Y era de suyo importante y necesario que el sentenciador analizara y tomara en cuenta los anteriores alegatos de la defensa, especialmente concernientes a que si no existe autorización judicial por parte del tribunal de Control para interceptar llamadas y máxime cuando le incautaron teléfono celular alguno a mi defendido, tampoco le fue decomisado sobre de manila alguno, porque […], nunca le entregó sobre alguno ni tampoco la denunciante, tampoco utilizaron testigos instrumentales que corroboraran el procedimiento practicado por funcionarios del GAES y del CICPC para garantizar la imparcialidad con la que estaban realizando, pese a que todos los funcionarios coincidieron que el lugar estaba muy concurrido por el paso de peatones, y así poder demostrar que se trataba de una privación de libertad para obtener un provecho injusto y por lo tanto, no se materializado el delito de SECUESTRO, pues, al igual que sucedía con el delito de AGAVILLAMIENTO, este elemento era determinante para la concreción del tipo, a sabiendas como lo manifestó mi defendido RUBEN GONZALEZ, le daba dinero a […] su concubina para que le diera a su mamá INES YESENIA LUCENA, y que además su hijo no valía veinte bolívares, es decir, dio a entender que su hijo no tenía precio. De haber tenido en cuenta este fundamental alegato, basado en las autorizadas opiniones doctrinarias de los renombrados penalistas Giuseppe Maggiore y Sebastián Soler, el sentenciador ha debido concluir en la imposibilidad de materialización del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTOPOR; RELACIÓN ESPECIAL. y, si en opinión del juzgador lo relacionado con el provecho injusto no tenía incidencia alguna en la materialización del delito, estaba entonces obligado a explicar el por qué de ello, de manera de emitir su fallo fundado en "lo alegado y probado" en autos. (Omissis). De los párrafos antes transcritos se desprende claramente que el sentenciador se limitó a dar por demostrado ambos delitos basado, exclusivamente, en el hecho relativo a las llamadas telefónicas y al dicho de los funcionarios aprehensores de mis defendidos, ya que el ciudadano Juez dio por demostrados ambos delitos tantas veces mencionados, pero, a lo largo de su prolijo análisis anteriormente transcrito, no hace referencia, en ningún momento al alegato de la defensa concerniente a la necesidad de que la conducta desarrolladas por mis defendidos activó los delitos y se debe perseguir la obtención de un provecho injusto, alegato éste que, pese a su importancia para la correcta solución del caso, soslayó por completo y no lo analizó de conformidad en lo previsto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ni tomo en cuenta en modo alguno, silenciándolo por completo, como si no hubiese sido esgrimido por esta defensa técnica, el cual, por tanto, no fue tenido en cuenta los alegatos, a la hora de sentenciar. La relevancia o no de dicho alegato, pese a que lo mencionó hizo alusión a que las llamadas y mensajes entrantes y salientes fueron expedidas por la compañía telefónica ningún funcionario o agente autorizado de las compañías telefónicas rindió su testimonio en juicio corroborando este hecho, por lo tanto el tribunal a qua, está basando este dicho en un falso supuesto, por lo tanto estamos en presencia de unas pruebas ilícitas no autorizadas legalmente, este hecho tenía que haber sido explicado por el sentenciador en su fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó la a qua, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues el juez aunque se pronunció omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el momento de las Conclusiones, tomando en consideración el Principio de la Apreciación de las Pruebas, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO: En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone, en su numeral 4, lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Nuestros los subrayados). EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, Pieza 7 folios 99 al 104 En el presente caso denuncio que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por falta de aplicación, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: "Artículo 22. Apreciación die las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". La transcrita disposición consagra en nuestro actual proceso penal el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable. La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extra procesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "...el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor italiano Mario Viario en su obra "RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA". Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, este resultó violado por el Tribunal de la recurrida puesto que la prueba documental que consideró como el "eje central de la controversia por el que se produjo EL SECUESTRO" (ver pág. 99 al 104 del fallo), consistió en los cruces de llamadas, diagramas y el registro de llamadas que realizaron los funcionarios del Gaes y la experticia a tres celulares uno de la denunciante, a […] y otro que según dice le incautaron a mi defendido Anibal Morales, Aconteciendo, que esta intervención de las llamadas y mensajes telefónicos son violatorias de la garantía constitucional de la intimidad y la privacidad de las comunicaciones, y dichos cruces de llamadas no son suficientes para establecer responsabilidad porque la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación y por lo tanto no resulta un medio idóneo para conocer lo conversado y de allí no emerge la convicción de que mi defendido haya girado instrucciones a otra u otras persona (s) para que cometan hechos delictivos por lo que no demuestra en modo alguno ni tampoco del mismo consta (como una y otra vez asevera el sentenciador a lo largo de su sentencia a merced de la apreciación arbitraria que hizo de dichas pruebas documentales: cruces de llamadas y mensajes, diagramas de los cruces de llamadas mencionados por tanto no , produce ni es capaz de producir efectos jurídicos, por ende, el pronunciamiento condenatorio o de culpabilidad en contra de mis defendidos, no fue apreciado por el sentenciador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo 22 COPP, sino que, muy por el contrario, fue apreciada de manera arbitraria y caprichosa, al haberle dado valor a ese registro de llamadas, cruces de llamadas y diagramas de llamadas que no fueron recabadas por parte de la de la Gerencia de Seguridad Integral de las compañías de telefonías celulares por autorización judicial; apreciando así esta prueba de manera arbitraria y abusiva, porque, insisto, de esta prueba documental no es racionalmente posible concluir (por ser contrario a derecho) una condena por secuestro como lo hizo el a quo, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones: Lo cierto del caso es que no se incorporó durante el juicio oral ninguna prueba documental idónea y legalmente válida demostrativa de la que habría hecho, siendo así, no podía el juzgador dar por demostrado (como arbitrariamente hizo). Luego, resulta producto de la arbitrariedad en la apreciación de dicha prueba documental la conclusión a la cual arribó el sentenciador. En otras palabras: no quedó demostrado, con prueba documental válida, el supuesto SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO realizado por mis defendidos.. Y esta apreciación arbitraria tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque el sentenciador, nada más y nada menos, consideró a dicha prueba documental arbitrariamente valorada lo que significa que, de haber desechado dicha prueba documental (tal como correspondía de haber observado lo dispuesto por el artículo 22 COPP), el sentenciador no habría podido concluir que había quedado acreditado o configurado tales delitos por los cuales condenó lo que lo habría conducido a la inexorable absolución de mi defendido. ASÍ PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR. (Omissis) De manera que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir al juez, mediante un razonamiento lógico, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible. Y cuando tal razonamiento lógico no existe, o cuando este resulta arbitrario (1 caprichoso merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera la aludida disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. PROMUEVO COMO PRUEBA del presente motivo de apelación, para ser exhibida e incorporada en la audiencia oral de apelación, al referido motivo, LA GRABACION o REGISTRO DE TODO EL JUICIO, la cual es necesaria y útil para demostrar los detalles de los alegatos de la defensa y de las pruebas incorporadas y evacuadas durante el JUICIO, la cual puede ser requerida al Tribunal de juicio.¬ VII SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO: CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal(2012),dispone, en su numeral 5, siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en: 5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Nuestros los subrayados). EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA DE LA SENTENCIA al folio 105, Pieza 7.- En el presente caso denuncio que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por indebida o errónea aplicación del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito SECUESTRO y el Delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el Artículo 286 del Código Penal por falta de aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal porque los hechos acusados no fueron demostrados, ya que […] es la concubina de RUBEN GONZALEZ y […] es su hijo, y en ningún momento estaban con él en Tinaquillo en el sector Matías Teodoro Bolívar en calidad de secuestrados. ASI PIDO SEA DECLARADO. Y es evidente que la indebida o errónea aplicación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber interpretado correctamente el juzgador el contenido y alcance del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el Artículo 286 que tipifica el Delito de AGAVILLAMIENTO, conforme al Principio de la Apreciación de las Pruebas habría llegado a la conclusión de que el mismo no se configuró en el caso de autos. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL CUARTO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO Con fuerza en todos los razonamientos expuestos en el Capítulo que antecede, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVAN a mi defendido de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, por los cuales fue condenado, dado a que no incurrió en la comisión de tales delitos ambos ; siendo de indicar, además, que, en este supuesto específico, no se hace necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida fueron suficientemente debatidas por las partes, y, por ende, sometidas exhaustivamente a inmediación y contradicción, todas y cada una de las situaciones de hecho que rodearon el presente caso, al igual que los demás aspectos concernientes al asunto controvertido. CAPITULO V CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: DENUNCIO A LA RECURRIDA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5.-por violación de la ley por una errónea aplicación de una norma jurídica, por haber Dictado una SENTENCIA CONDENATORIA, tomando para ello, la SUPURDTA incautación de los teléfonos celulares, los registros y los cruces de las llamadas telefónicas, violando la privacidad de las comunicaciones aunado a que esos medios de pruebas no son suficientes para establecer culpabilidad, por haber violado el artículo 48 de nuestra Carta Magna, las disposiciones establecidas en las Leyes de las Telecomunicaciones, Ley de Datos y Firmas Electrónicas, Ley de Delitos Informáticos y la Ley de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones que establecen sanciones para quien intercepte, viole o se entrometa en la privacidad o intimidad como Derecho Humano PROTEGIDO PROCESALMENTE EN EL AMBITO NACIONAL E INTERNACIONALMENTE, ya que el CódigoOrgánico Procesal Penal establece las formas para interceptar llamadas telefónicas, CONSTITUCIONALMENTE, lo que conlleva la violación al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, INTERNACIONALMENTE, inclusive la propia Ley contra de Financiamiento al Terrorismo y el Secuestro, establece las formas y el tiempo para interceptar llamadas en casos de SECUESTRO y EXTORSIÓN, POR LO QUE A TODO EVENTO INVOCO LA NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida favor de mis defendidos y se aplique correctamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA, una vez concatenadas y analizadas todas las pruebas evacuadas en el Juicio.- . LA SOLUCION QUE ESTA DEFENSA PRETENDE ES QUE SE ADMITA EL PRESENTE MOTIVO, SE ANULE LA SENTENCIA Y SE DICTE UNA DECISION PROPIA conforme a lo previsto en el Artículo 449 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber valorado las pruebas en este juicio sin tomar en cuenta que para que puedan tener valor probatorio, deber ser incorporadas al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. PETITORIO FINAL Dejo de esta forma formalizado el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado 2 º Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Octubre de 2013, en virtud de la cual CONDENÓ al hoy acusado ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO por la presunta y negada comisión de los Delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO y pido que el mismo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la DEFINITIVA, SE ANULE LA SENTENCIA Y SE LE OTORGUE SU LIBERTAD PLENA, SALVO EL MEJOR CRITERIO DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES.- ES JUSTICIA QUE ESPERO EN SAN CARLOS, A LOS 09 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano Rubén Antonio González Ochoa, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
“…Yo, NELlDA MORILLO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.933 con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, piso 3, oficina 3-E, Avenida Díaz Moreno, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. En mi condición de DEFENSORA del acusado: RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, identificado plenamente en el ASUNTO N° HK21-P-2.010-000012, a quien este Tribunal condenó en la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, según la DISPOSITIVA de fecha 18 de Octubre del año 2.013, tal como consta en la Pieza N° 7 en los folios 55 y 56 a cumplir la PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta y negada comisión de los Delitos de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […], […] y el ESTADO VENEZOLANO; y en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2.013, este Tribunal Publicó el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, tal como consta en dicha Pieza a los folios 67 al 106 del presente ASUNTO. Estando dentro del lapso de establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 443 ejusdern, paso a interponer el RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA por conducto de este tribunal para ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL para que sea agregado al RECURSO N° HP21-P-2.014-000100, presentado en fecha 9 de Junio del 2,014 y paso a hacerla en los términos siguientes: ANTECEDENTES DEL CASO El presente juicio se Aperturó en fecha, 23 de Septiembre de 2.012, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, Abog. SAULlSMAR TORRES, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Enero del año 2.011 y realiza un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del acusado de autos, manifestando que demostrará que el acusado de autos, es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Seguidamente le concede el derecho de palabra a esta Defensa, abog. NÉLlDA MORILLO, quien expuso: entre otras cosas, ...como PUNTO PREVIO, me opuse a la Acusación que ratificó la ciudadana Fiscala en el Acto de Apertura por el Delito de AGAVILLAMIENTO en contra de los dos (2) acusados por estos hechos, en virtud que en la Audiencia Preliminar fue desestimado por el Tribunal de Control, tal como consta en la AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO MOTIVADO de la misma; igualmente esta Defensa rechazó la acusación fiscal por el Delito de SECUESTRO en contra de mi defendido, ya que no hubo tal secuestro, sino que hubo un ensañamiento por parte de la suegra de mi defendido Rubén Antonio González Ochoa porque ella se opone a la relación concubinaria que existe entre su hija, asimismo era público y notorio que la ciudadana mamá de […] vivía en un rancho de lata, por lo tanto no tenía para pagar esa cantidad de dinero y por el contrario mi defendido la ayudaba económicamente, es falso que mi defendido haya pedido dinero alguno para el rescate de su concubina ni mucho menos de su hijo, antes mencionados . Mi defendido Rubén Antonio González Ochoa se mudó a Tinaquillo para evitar problemas con la madre de su concubina […], quien siempre venía a visitarlo a Tinaquillo, y nunca se había quedado tanto tiempo y en vista, que […] se ausentó quince días, la suegra de mi defendido hizo la denuncia que había ocurrido tal secuestro, la ciudadana concubina de mi defendido firmó obligada por los funcionarios del Gaes, la versión del presunto secuestro sin embargo, ella acudió una vez detenido mi defendido, a la fiscalía 22 del Ministerio Público con sede en Valencia, Estado Carabobo y realizó la denuncia por el caso de su hijo […] y mandó a citar a la mamá YNES YESENIA LUCENA SUCRE para que le entregara a su hijo antes mencionado, que le había quitado el día de la detención de mi defendido y como en efecto, logró a que su mamá se lo entregara y también denunció en San Carlos en atención a la Víctima a la mamá YNES YESENIA LUCENA SUCRE, donde ella le narró toda la falsedad del referido secuestro que su madre había inventado para lograr separarla de Rubén Gonzalez, mi defendido y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Cojedes, quien presentó la acusación en contra de mis defendido por estos hechos, decretó el Sobreseimiento a favor de YNÉS YESENIA LUCENA SUCRE, tal como consta en el CAPITULO VI del Escrito Acusatorio a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza y también denunció a los funcionarios por maltrato en Atención a la Víctima de San Carlos y no hubo respuesta alguna, no le hicieron el Reconocimiento Médico Forense. Es evidente ciudadanos Jueces, que nos encontramos en la simulación de un hecho punible porque no existió tal Secuestro y eso se motivó porque la ciudadana denunciante para no permitir que su hija viva con mi defendido, presentó tal denuncia; aconteciendo que también resultó acusado y condenado por estos presuntos hechos mi defendido Anibal Morales, quien el día de los hechos se encontraba en su casa y mi defendido RUBEN GONZALEZ, fue a buscarlo para que lo acompañara a buscar a su mujer y a su hijo, y lo tienen como el AUTOR de este presunto secuestro que nunca existió, esta defensa mantiene la inocencia de ambos acusados. CAPITULO PRIMERO PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN El Recurso solo podrá fundarse en los motivos siguientes: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su numeral 1°, lo siguiente: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,...del juicio. Por haber violado la recurrida las disposiciones establecidas en el artículo 346, numeral 2 de la Sentencia, referentes a La ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. En virtud que el ciudadano juez a quo, realiza en la Sentencia una narrativa de las pruebas evacuadas, a lo largo del Juicio Oral y Público, sin embargo, omitió enunciar, entre las Pruebas evacuadas: - A la ciudadana […], quien según la acusación fiscal es la VICTIMA conjuntamente con su hijo […] de los Delitos de SECUESTRO y de AGAVILLAMIENTO, quien declaró diáfanamente libre de toda coacción y apremio, NEGÓ haber sido Víctima de SECUESTRO alguno por parte de su concubina RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA ni de ANIBAL JOSE MORALES, -El tribunal a qua se basó en un FALSO SUPUESTO, cuando enunció a que le concede la palabra a la Víctima […], tal como consta al folio 72 de la SENTENCIA CONDENATORIA, ya que dicha ciudadana no es parte ni sujeto procesal de este juicio, aunado a que nunca compareció ni mucho menos declaró. -Tampoco hace referencia a la renuncia o no de las partes (Fiscalía y Defensa) SOBRE LA COMPARECENCIA DEL MEDICO FORENSE PARA QUE RINDIERA DECLARACIÓN en torno que realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al niño […] al juicio oral y público, ya que no compareció y sin embargo, no se renunció a su comparecencia, y hace referencia a dicho reconocimiento como que si el Forense hubiese asistido a ratificar dicho contenido. -OMITIO ENUNCIAR A LAS TESTIGOS DE LA DEFENSA: EGGLlS DESIDERE ALPIZAR RODRIGUEZ, que por error del Tribunal le colocó AL TIZANO RIODRIGUEZ, quien declaró a los folios 178 al 179 encabezamiento, de la PIEZA 6 del ACTA DE DEBATE Y -LUISA MERCEDES GUERRA, quien declaró a los folios 179 al 180del ACTA DE DEBATE, PIEZA 6.- Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Defensa, solicita que el presente Motivo sea admitido y se anule la Sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el Principio de la Oralidad, previsto en el artículo 14 como garantía del Principio de la Inmediación Procesal previsto en el artículo 16 ejusdern, ya que las pruebas enunciadas constituyen la base para establecer la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia. En la Sentencia Penal, además que debe haber congruencia entre los hechos probados y la sentencia. bien para absolver o condenar y deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones dispuestas en el artículo 183 del Código antes mencionado, y por ende, deben ser observadas por las partes en el juicio oral para su debido control, aunado a que, al violar el principio de Oralidad se viola el de inmediación, y se crea indefensión porque ninguna prueba puede ser incorporada, omitida ni valorada a espalda de las partes y se estaría violando el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, por falta de tutela judicial efectiva, (negrillas de la defensa). Por lo tanto pido se sirvan admitir el presente MOTIVO y se ANULE la SENTENCIA y DEL JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas, se debe ORDENAR la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE PROFIRIO LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449, encabezamiento, ejusdem. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO Conforme a lo dispuesto en el Artículo 444, numeral 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALO PENAL, POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Denuncio a la recurrida por haber violado el artículo 346, numeral 4. de la Sentencia, referente a LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; tal como consta a los folios 74 en adelante y el 97 de la SENTENCIA (negrillas es mío). Por las razones siguientes: -LA RECURRIDA, NO LE DA NINGÚN TIPO DE VALOR PROBATORIO AL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA […],... tal como consta al folio 76 de la Sentencia, por cuanto al momento que rindió su declaración en la sala de este Tribunal lo hizo de una forma totalmente distinta, a la realizada en el Comando de la Guardia Nacional (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) y a sus actuaciones realizadas tales: La entrega controlada realizada por su persona y la declaración rendida ante este cuerpo de seguridad del Estado, a la cual dio origen al procedimiento lo que se evidencia que la misma está ocultando elementos que dieron origen al procedimiento y a la detención. (omisis). .Con el testimonio de la testigo promovida por la defensa, ciudadana EGLlS DESIDERE AL TIZANO RODRIGUEZ, al folio 94 de la Sentencia... El mencionado (testigo) lo único que le aportó al tribunal fue que la misma conoce a Rubén y a su esposa y a su suegra, son clientes del restaurant, en San Joaquín, se hacen mercaditos donde va todo el mundo allí yo escuché decir cosas de Rubén, amenazas, ella decía que él era un poca cosa para su hija que se lo tenía que quitar de encima, incluso anteriormente me había dicho que se iban a mudar para Tinaquillo él con su esposa, y la suegra. Y este Tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio. -Con el testimonio de la testigo promovido por la Defensa, ciudadana LUISA MERCEDES GUERRA,...quien es juramentado y expone: a los folios 94 y 95 de la Sentencia..... El mencionado ( testigo) lo único que le aportó al Tribunal fue que la misma es del sector Matías Salazar, que era dirigente del comité de tierras, que hacia el censo allí, que se consiguió al Sr. Rubén, […], que se hizo amigos de ellos, el día viernes fue para allá, que estuvo con […], Rubén y el bebé, […] le dijo que iba a buscar ropa para San Joaquín de Rubén y el bebé, porque ellos iban y venía, que estuvo allí y no vió nada...ese día estaban ellos tres, ese es un muchacho nunca le vió nada mal, nunca los vi peleando ella siempre estaba frecuente porque tenía que saber si tenía vivienda, de donde venía, …siempre los veía abrazados que iban para la bodega, no sabía mas nada. Y con dicho testimonio no se demuestra ningún elemento exculpatorio ni inculpatorio, ya que su testimonio se basó solo a que la misma conoce al acusado a su esposa y a su suegra. Y este Tribunal no le da ningún valor probatorio. L a Defensa hace consta y alega que se vale de un falso supuesto cuando hace mención el juez a qua de que no valora su testimonio porque lo único que había aportado era que conocía a mi defendido Rubén, a […] y a la mamá, hecho último falso porque ella no dijo que conocía a la mamá de […], eso lo está diciendo el Juez a qua. -Con el Contenido de Reconocimiento Médico Legal, N° 0580 DE FECHA 13/12/2,010 realizada por el Dr. OMAR médico Forense adscrito al CICPC Delegación Estado Cojedes la cual riela en el Folio 30 de la Primera Pieza del referido expediente,. El tribunal le da pleno valor probatorio al informe médico legal, en virtud de que fue realizado por un médico forense con gran experiencia en su examen al ciudadano: […] y el examen físico indicó lo siguiente: Lactante menor de 11 meses de edad con peso y talla acorde para su edad, bien nutrido, buena coloración de piel y mucosa. Tal como consta al folio 96 de la Sentencia. -Con el Contenido del GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS. El tribunal le da todo el valor probatorio porque fue realizado por funcionarios con una gran experiencia...se desprende que si hubieron cruces de llamadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono celular de la mamá de la víctima. También la recurrida se ha valido de UN FALSO SUPUESTO, porque no debe decir los teléfonos decomisados a los acusados, porque no decomisaron ninguno al momento de la detención. A Rubén Gonzalez no le quitaron nada, por lo que mal pudieron haberse comunicado con la víctima. -Con el contenido de LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de Diciembre de 2.010 hasta libertad y si esos teléfonos estaban decomisados o incautados, cómo se iban a comunicar con la víctima como dichos teléfonos? Amén de que no se le dio cumplimiento legal para obtener la autorización judicial la interceptación de los teléfonos, de las llamadas ni de los mensajes de textos, que allí se mencionan, todo eso ha sido montaje con apariencia de legalidad por parte de los funcionarios actuantes conjuntamente con la denunciante.-.. Con el Contenido de la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0424-4627441, el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; y CONTENIDO DE RECOCIMIENTO LEGALES N° 352 y Nª 354, de la fecha 18/12/2.012, el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0424-4627242, en virtud de que fue realizado por funcionarios coj una gran experiencia en el vaciado y cruces de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamadas realizadas de los teléfonos móviles decomisados de los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mamá de la víctima. Como consta al 97 de la SENTENCIA. La Defensa hace constar el FALSO SUPUESTO antes expuesto, en todos términos. -TAMPOCO VALORO EL TESTIMONIO que rindieron mis defendidos RUBEN GONZALEZ y ANIBAL MORALES.-Tal como consta en la Pieza N° 7 del presente asunto, ya que su declaración para ellos en el juicio constituye un medio para su defensa.. -A partir del folio 99 de la SENTENCIA, correspondió al Tribunal Unipersonal la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio y con ello, determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de los funcionarios de la guardia Nacional (Grupo Anti Extorsión y Secuestro )ANDERSON DAVID ROA ACOSTA, LENARDYS LEONARDO MARTINEZ ESTRADA, VENANCIO DE JESUS INFANT PERDOMO, RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, WILLlAMS ALEXANDER RONDON LABRADOR, JHANOR JOSUE SUAREZ MATHEUS y RAMON ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, quienes previo juramento de ley indicaron que se desempeñan actualmente como guardias nacionales del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, ... quienes practicaron las diligencias, experticias, lo referente a las llamadas y mensajes de texto, entre otros, fueron valorados por el Tribunal a qua al ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, ZARATE, JAIRO RAFAEL y PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas grupo anti extorsión y secuestro, los cuales sirvieron como apoyo a la comisión de la guardia Nacional, los mismos contestes……. -Tampoco se pronunció en cuanto a que la DENUNCIANTE, no compareció al Juicio Oral y Público, a ratificar la denuncia por la cual se inició este proceso. Igualmente el ciudadano Juez consideró que la Presunción de Inocencia que asiste a mis defendidos quedó destruida con la mínima actividad probatoria, una vez, evacuadas las pruebas y analizadas individualmente y en su conjunto y los puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, consideró que se vulneró el derecho del estado de inocencia y los declara CULPABLES condenándolos a cumplir la pena de 21 años de prisión.- Esta Defensa, considera que el tribunal a qua, incurrió en vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVAVCION DE LA SENTENCIA, porque está obligado a VALORAR LAS PRUEBAS PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevee el Artículo 22 del COPP. Es decir, QUE EXISTEN DOS ETAPAS EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, una de interpretación y otra de valoración, es decir, que el ciudadano juez a qua, en la primera, pese a que evaluó cada una de las pruebas por separado y lo que cada una muestra, a fin de determinar si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa, y la segunda consiste en la decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce el juez, cuando valora cada una de las pruebas y posteriormente en su posteriormente en su conjunto, sin embargo no produce la convicción, exterior para la sociedad. . En virtud de que mal puede decir, el juzgador que […], está ocultando los elementos que dieron origen al proceso, porque en primer lugar, ella lo dijo bien claro, que su concubina Rubén Gonzalez, nunca la secuestró y mucho menos a su hijo, que su mamá no lo quería, que ella había ido a San Joaquín a buscar ropa y le había dicho a su mamá que Rubén, ella estaba con él, que la iba a esperar en el mercadito en Tinaquillo, que cuando llegó se acercaron al carro los funcionarios le habían quitado el niño a ANIBAL,MORALES, que la mamá estaba escondida en uno de los carros de los funcionarios de la guardia nacional, que la habían golpeado, ella en ningún momento dijo que habían sido mis defendidos. No reconoció la declaración que según los funcionarios del gaes dijeron que ella había rendido, cuando el puso el ciudadano juez se la puso de manifiesto, que su mamá vivía en un rancho de lata y que tiene corotos por un crédito que le había dado el gobierno, que ella había puesto dos denuncias una en Valencia y otra en San Carlos, que el reconocimiento médico no consta en el expediente, que eso había ocurrido de 6 y 30 pm a 7:00 pm. Que había mucha gente en el lugar. -La ciudadana DESIDERE AL TIZANO RODRIGUEZ, siendo su apellido correcto ALPIZAR, cuando declaró manifestó que conoce a mi defendido Rubén y a […] por medio del, y a la mamá de vista y que la había oído decir cosas, amenazas en contra de Ruben, y que se lo tenía que quitar de encima, que él tenía problemas con la suegra. -La ciudadana LUISA MERCEDES GUERRA, cuando declaró dijo entre otras cosas, que ella tenía conociendo a Rubén como 6 meses, porque es del comité de tierras y hacía el censo en el sector para donde se había mudado mi defendido en Tinaquillo, que lo veía pasar con […] abrazados, que los había visto con el bebé, y que el día viernes 10/12/10, que no había visto nada extraño y que […] tenía como 6 a 7 días ahí, que […] le había dicho que iba a buscar ropa y que estuviera pendiente con el niño. El ciudadano juez a qua, no valoró este dicho ni lo comparó con el de […] ni con la declaración de Rubén, ni co lo que dijo DESIDERE, que Rubén le había dicho que se iba a mudar para Tinaquillo él con su esposa, que tenía problemas con su suegra. Mi defendido cuando declaró dijo perfectamente que su hijo no valía 20 bolivares, que más bien el le daba dinero a […] para que ayudara a la mamá, que la suegra le tenía rabia,. Tampoco valoró estos testimonio en conjunto, y si se hace referencia al INFORME MEDICO FORENSE que incorpora el juez por su lectura sin la presencia del Forense que le realizó el Examen a su hijo […], del resultado se puede apreciar que el niño estaba en perfectas condiciones de salud, vigoroso de buen color; un niño secuestrado y durmiendo en un rancho sin cuido no iba a estar en las excelentes condiciones en que se encontraba para el momento en que detuvieron a mis defendidos.LA CIUDADANA DENUNCIANTE, mintió en la DENUNCIA PORQUE ELLA MANIFESTÓ que el dia que habían secuestrado a […] ella andaba para el Hospital de Guacara llevando al niño porque estaba enfermo y el examen forense arrojó lo contrario.-. Con relación a la supuesta entrega controlada, no está demostrado que allí hubo tal entrega controlada del sobre con el dinero en el lugar donde detuvieron a mis defendidos porque no hubo un testigo que confirmara la veracidad del mal procedimiento que realizaron los funcionarios Gaes conjuntamente con los del Cicpc, pese a que todos reconocieron que el sitio estaba muy concurrido por las personas, amén de que tampoco cumplieron con las formalidades exigidas de acuerdo a la Ley para realizar una entrega controlada para que sus resultados puedan surtir sus efectos de ley para ser incorporados al proceso, aunado a las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, el funcionario PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, en la PIEZA N° 6 DEL ACTA DE DEBATE, manifestó en su declaración que la abuela del niño le había entregado el sobre, que él estaba a 10 metros cuando observó todo, dijo que esta señora hizo la llamada por telefóno y que había llegado un ciudadano flaco y le había dado el niño a la señora ( a la abuela) y ella le había entregado el sobre, mientras que los otros manifiestan que […] había hecho la entrega y esta no hace mención en su declaración a esa situación, no reconoce el contenido de la declaración que le puso el a quo de manifiesto en el juicio tal como consta en el ACTA DE DEBATE PIEZA 3. Por lo tanto tal versión de los funcionarios no debe gozar de credibilidad. EII funcionario CASTELLANO, al folio 41 del ACTA DE DEBATE PIEZA 6 DEL ASUNTO, manifestó que el niño había sido rescatado en un rancho de noche. También manifestaron los funcionarios que a RUBEN GONZALEZ, no le habían encontrado ningún teléfono, y si esto, es así como es, que el ciudadano juez, está valorando un cruce de llamadas de los teléfonos decomisados a los acusados al momento de la detención porque habían tenido comunicación con el teléfono móvil de la mamá de la víctima, tal como consta a los folios 96, parte in fini y 97 de la SENTENCIA, donde aparecen dos abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 desde el 1° de Diciembre del 2.010 hasta el 15 de Diciembre 2.010, que riela al folio 127 al 137 de la Primera Pieza, dándole completo valor probatorio, teniendo pleno conocimiento de que esas pruebas no fueron recabas de manera legal, porque no consta autorización judicial para haber intervenido o recabado de las compañías telefónicas las sábanas de llamadas y mensajes entrantes y salientes, y obtener el cruce de mensajes y llamadas entrantes y salientes, si es que de verdad se hubieren producido, aunado a dichos abonados no son de mis defendidos ni les fueron decomisados el día de su detención. Y menos en la fecha que allí se indican, porque si estaban detenidos el día 11 de Diciembre del 2010 como es que se iban a comunicar con la MADRE DE LA VÍCTIMA después de esa fecha hasta el día 15-12-2.010.; pese a que el ciudadano juez a quo manifiesta que tales REGISTROS DE LLAMADAS Y MENSAJES han sido realizados por excelentes funcionarios profesionales. HAY DUDA Y POR LO TANTO NO DEBEN GOZAR DE CREDIBILIDAD, NI MUCHO MENOS CONSTITUIR PRUEBA PARA ESTABLECER CULPABILIDAD. El experto PEDRO RAFAEL RINCON, hizo una experticia a dos teléfonos celulares, y en las actuaciones hacen referencia a mas de dos teléfonos celulares, diferentes que el ciudadano juez está valorando la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICAS EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. El ciudadano juez a quo, expresó: " vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Que quedó acreditado que en fecha 11-12-2.010 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana INES YESENIA LUCENA SUCRE, se apersonó a la sede" del Comando Regional N° 2 , Grupo Anti Extorsión y Secuestro", con sede en valencia estado Carabobo, interponiendo denuncia relacionada con el secuestro de su hija […] y de nieto de 11 años de edad […], infiriendo que desde el día anterior a este (10-12-2.010) había recibido vanas llamadas a su teléfono celular 0416.7365841, proveniente desde el abonado 0424.4627241, donde una persona con tono de voz masculina le exigía la cancelación de 20.000.00 bolívares a cambio de liberar a su hija y a su nieto…….iniciándose el procedimiento de entrega controlada....procediendo a neutralizarlo...siendo identificado como ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO...logrando visualizar en el interior de un vehículo...y el mismo quedó identificado como RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, de quien la ciudadana […] manifestó ser el padre de […] y los mismos fueron aprehendidos por la comisión de manera flagrante." omisis.- LA DEFENSA HACE CONSTA Y ALEGA que sin haber comparecido la denunciante a RATIFICAR LA DENUNCIA AL JUICIO, La recurrida, condenó a mis defendidos con la mínima actividad probatoria, violatoria a todas luces de la Ley del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,, A CUMPLIR LA PENA DE 21 AÑOS.- Por lo tanto existe una violación de los artículos 157, 183 del Código Orgánico Procesal Penal (PRESUPUESTO DE APRECIACÓN) y (APRECIACION DE LAS PRUEBAS) conforme al artículo 22 y 174 eiusdem, lo mismo que de los artículos 49, numeral 10 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por porque de acuerdo al Sistema de la Sana Crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su Sentencia sino que es necesario, que mediante el razonamiento y la motivación del fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. La recurrida al analizar individualmente esta declaración y dejar constancia que no la valora por las razones expuestas, en esos términos incurre en una Falta de Motivación, en la APRECIACIÓN y VALORACION DE LA PRUEBA, por una errónea aplicación del Artículo 22, además […], no reconoce que hizo una entrega controlada, a mis defendidos. Con el testimonio de los funcionarios del GAES quienes entraron en contradicción, tal como consta en la Pieza N° 3 del ACTA DE DEBATE, los funcionarios del GAES, manifestaron entre otras cosas : ANDERSON DAVID ROA ACOSTA , folios 86 y 87, y en la SENTENCIA cursa su declaración al folio 76 manifestó que se trasladaron a Tinaquillo, solo con la presunta secuestrada, que el lugar Gera muy transitado, mientras que […], (negrillas de la Defensa) manifestó que su mamá la denunciante vino a Tinaquillo el día de la detención de mis defendidos y que estaba escondida en uno de los carros de la guardia nacional; el funcionario LEONARDYS MARTINEZ, a los folios 78 y 79 de la SENTENCIA, según en su declaración manifestó, que es experto en telefonía, que el teléfono incautado a mi defendido ANIBAL MORALES 0424-4627271 tenía varias llamadas tanto el 10/11/ 2.012 como el 11/10/ 2012 a la señora Jesenia. El telefóno 0412 1990630 tenía llamadas a Ruben Gonzalez. El 0424 estaba usando celda de Tinaquillo. Acto seguido el Tribunal le puso de manifiesto lo relacionado con el Acta de Inspección de llamada que realizó este funcionario. Acto seguido la fiscal continua preguntando: CUANTAS LLAMADAS SE HICIERON? EL 0424 4627271 DESDE LAS 12 PM A LAS HORAS DE LA NOCHE tiene 13 llamadas y el día once 3 llamadas, Y ANTES HABÍA MANIFESTADO QUE HABÍAN HECHO UN ANÁLISIS AL 0424-4627241 Y tenía varias llamadas a la señora JESENIA, ahí se ve la vinculación del teléfono incautado el cual usaba RUBEN; le pone de manifiesto el Tribunal EL ACTA DE INSPECCION DE LLAMADAS al folio 89 del ACTA DE DEBATE, también indica que el teléfono 0412- el15 de Diciembre de 2.010 que riela a los folios 123 al 13 de la primera pieza del referido expediente. En la SENTENCIA riela al folio 96 y 97. El tribunal le da pleno valor probatorio, a LAS RELACION DE LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES, ubicación geográfica, Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412- 7598257 Y 0412-1990630 en virtud de fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y sus cruces de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamadas realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados. Igual el a qua incurre en falso supuesto. Con el contenido de la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ubicación geográfica y mensajes de texto correspondientes a los abonados 0416-7365841 desde el primero de diciembre de 2.010 hasta el 15 de Diciembre del 2.010 que riela a los folios 138 al 151 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le dio pleno valor probatorio LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416- 7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con un a gran experiencia en el vaciado y cruces de teléfonos móviles y del mismo, se desprende que efectivamente existieron llamadas realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mamá de la víctima, tal como consta al folio 97 de la SENTENCIA. También el a quo incurre en FALSO SUPUESTO, conjuntamente con los funcionarios y más aun cuando de las propias compañías telefónicas no consta que mis defendidos sean suscriptores de esos telefónos, y para la fecha 15 de Diciembre del 2.010, ya mis defendidos estaban privados de 1990630 tenía llamadas a RUBEN; aconteciendo, ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES que ninguno de esos teléfonos guardan relación con mi defendido RUBEN ni ANIBAL MORALES, ya que a mi defendido RUBEN GONZALEZ, no se le encontró ningún tipo de teléfono, así lo Manifestaron […] y los funcionarios actuantes; el funcionario VENANCIO INFANTE, corrobora con su declaración, entre otras cosas que a RUBEN no se le encontró evidencia de interés criminalístico al folio 90 y 91 del ACTA DE DEBATE PIEZA 3, y de la SENTENCIA a los folios 80 al 82, que a […] no se le practicó el examen forense; funcionario RONALD MEDINA al folio 92 del ACTA DE DEBATE PIEZA 3 Y DE LA SENTENCIA folio 83 al 85, manifestó que había detenido a ANIBAL con Martínez y que SUAREZ había dado la voz de alto; el funcionario WILLlAM CICPC, manifestó que la abuela del niño entregó el sobre al folio 156 AL 158 de la PIEZA 6 ACTA DE DEBATE; El funcionario EL ZARATE JAIRO RAFAEL al folio 158 manifestó que la muchacha entrega el sobre y el ciudadano le entregó el niño a la mama, en la Pieza N° 6, el funcionario PIÑERO ORLANDO, al folio 159 de dicha PIEZA Y 92 de la SENTENCIA, manifestó entre otras cosas, que el lugar estaba muy concurrido, que había mucha gente, todos los funcionarios fueron contestes al señalar que el lugar donde se practicó la detención de MS DEFENDIDOS era muy transitado por personas; y de ser así cabe preguntarse: ¿ POR QUE NO UTILIZARON LA PRESENCIA DE TESTIGO O TESTIGO INSTRUMENTALES QUE APRECIARAN EL PROCEDIMIENTO DE LA SUPUESTA ENTREGA CONTROLADA? Con la INCORPORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, EXPERTICIAS PRACTICADAS Y LA RELACIÓN DE LLAMADAS, lo cual era determinante para la correcta resolución del caso, según la recurrida. De haber hecho ese obligado análisis comparativo hubiera llegado a la conclusión de que el delito de SECUESTRO ni el delito de AGAVILLAMIENTO quedaron acreditados, ni mucho menos la culpabilidad de mi defendido, y por ende , habría absuelto al mi defendido RUBEN ANTONIO GONXALEZ OCHOA al igual que a ANIBAL JOSE MORALE., El Ciudadano Juez a quo obvió comparar y valorar el TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS rendido en fecha 18 de Octubre del año 2.013, que cursa al folio 53 de la Pieza N° 7 con la totalidad de LAS PRUEBAS EVACUADAS a lo largo del Debate, el juez a quo, pues obvió por completo analizar las declaraciones que en el tribunal en el juicio le puso de manifiesto, a […] y que la misma desconoció. tal como consta en los folios 27 y 28 de la Pieza N° 3 del referido Asunto; Pieza N° 6 donde consta la declaración de las testigos de la Defensa EGGLlS DESIRE ALPIZAR RODRIGUEZ y al folio 178 y LUISA GUERRA al folio 179, a quienes no le dio ningún valor probatorio, tampoco tomó en cuenta que la DENUNCIANTE no compareció al Juicio Oral y Público, porque se agotó la citación por la vía de la fuerza pública y la ciudadana Fiscala prescindió de ella, por lo tanto no ratificó la denuncia; a lo largo del debate oral y público con el resto de las pruebas testimoniales rendidos por los funcionarios que practicaron el mal procedimiento y la detención de mis defendidos por Grupo Gaes y los del Cicpc. Se fundamenta la presente infracción denunciada en los términos que se exponen a continuación en los siguientes puntos del presente escrito. La recurrida no le concedió el derecho de palabras a la Defensa del Acusado ANIBAL JOSE MORALES, al folio 72 parte in fini, y en el encabezamiento del folio 73 y a mi defendido RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA ACUSADOS" (ver páginas 72 parte in fini y 73 del fallo PIEZA N°7 ) ,quienes declararon en una sola oportunidad y no se le concedió derecho de palabra a las partes para ejercer el interrogatorio si se desease y la declaración de ambos acusados no fueron valorados, y siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas, tal como se desprende de Sentencia N° 209- 9507-2007-C07 -0069, con Ponencia de la Magistrada Dr. Deyanira Nieves Bastidas de fecha 09/05/2011, la cual entre otros particulares señala: "pues si bien la sentencia expresa que el acusado manifestó su voluntad de acogerse la garantía inserta en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es reflejado por el acta de debates; también es cierto que luego del debate se dejó constancia que éstos aceptaron declarar, más no se asienta si lo hizo y si fue interrogado por las Partes. Pero, tales hechos en nada causan indefensión, ni constituyen motivo alguno para estimar como inmotivada la recurrida, pues la obligación del jurísdicente de instancia es referirse a las pruebas evacuadas en la fase correspondiente del juicio oral y público, no teniendo la intervención del acusado tal característica. Esta aseveración nuestra se sustenta en que dentro de la normativa procesal venezolana no se plantea la valoración de la intervención del acusado en la audiencia, a menos que, ello implique asumir los hechos, lo cual debe estar revestida de formalismos esenciales" En este sentido, se desprende de la sentencia transcrita que en relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante la etapa del juicio, el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerla constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sin embargo, para evitar que sea declarada de inmotivada la presente sentencia por falta de análisis de las declaración de los acusados, quien aquí suscribe, se debe proceder a realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizaron los acusados durante el presente juicio oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en el juicio y que fueron indebidamente valoradas por el juzgador en la presente sentencia; porque si bien es cierto, como lo señala el ciudadano juez en su decisión, que con las declaraciones de los funcionarios actuantes (gaes y del cicpc), el Diagrama de las llamadas telefónicas, el Registro de llamadas emanadas según él de la Compañía telefónica y la entrega controlada, las experticias, son suficientes para ese juzgador para dictar una Sentencia Condenatoria no es menos cierto, que ha debido analizar individualmente y comparar en su conjunto las pruebas entre sí, y determinar si las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que nunca se determinó si un Tribunal de Control autorizó o tuvo conocimiento de la interceptación de dichas llamadas telefónicas u ordenó recabarlas para que fuesen incorporadas al juicio oral y público y surtieran los efectos de ley, a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados. Esas pruebas fueron ilegalmente incorporadas al proceso porque no fueron recabadas cumpliendo las formalidades que establece la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales que regulan la privacidad de las comunicaciones. Sin embargo, es oportuno resaltar que los acusados en ningún momento asumieron la responsabilidad de los hechos por el cual los acusó la representante del Ministerio Público. De la transcripción anterior se evidencia claramente que el sentenciador aún cuando señaló expresamente que procedía a...realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizó el acusado durante el presente proceso oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por este juzgador en la presente sentencia", TAL LABOR NO LA REALIZÓ EN MODO ALGUNO, pues el sentenciador en el párrafo siguiente, folio 74 de la Pieza 7, HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS se limitó, pura y simplemente, a dejar expresamente: " Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe ello, los funcionarios procedieron a elabora un fajo contentivo de recortes de periódicos y dos billetes de la denominación de dos bolívares en papel moneda nacional, signados con los seriales...Ios cuales fueron introducidos en un sobre de manila de color amarillo con el fin que representara la suma de dinero exigida por los plagiarios para la liberación del niño […] siendo entregado dicho sobre a la ciudadana […] para que le fuese facilitado a los raptores, iniciándose una entrega controlada por parte de los efectivos de la guardia nacional, quienes igualmente solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Carlos de este Estado, dirigiéndose amabas comisiones .. al lugar acordado por los mismos plagiarios para la entrega del dinero .. al pago por la liberación del niño en este sentido siendo las 05:30 horas de la tarde fue implementado un dispositivo de seguridad a los fines que se llevara a cabo la entrega controlada para dar captura a los plagiarios del presente caso donde simultáneamente la ciudadana […] procedió a desembarcar de un vehículo particular teniendo en su poder el sobre manila color amarillo el cual contenía el fajo de recortes de periódicos y los dos billetes de dos bolívares los cuales simulaban la totalidad del dinero exigido por los secuestradores, procediendo a caminar hacia un puesto de alquiler de teléfono para realizar llamada telefónica a los plagiarios siguiendo las instrucciones de los efectivos policiales actuantes donde al acercarse a la ciudadana […] un sujeto de sexo masculino...cargando entre sus brazos un niño con características similares aportadas por los familiares del niño secuestrado, haciendo entrega de dicho niño a la ciudadana […] tomando de ella el sobre manila.. momentos en cual los efectivos proceden a identificarse entre dicho sujeto ... lo neutralizaron, incautando en su poder el sobre manila, un teléfono celular marca Samsung, siendo identificado.. como ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, manifestó este sujeto voluntariamente estar acompañado por otro sujeto quien le hacía espera en un vehículo a una cuadra del lugar, procediendo las comisiones a dirigirse al lugar indicado .. logrando visual izar en el interior de un vehículo marca Renault, modelo fuego gt , año 1.987 de color negro, placa VGG-593 ... en la calle Carabobo, una persona de sexo masculino a quien le indican desembarque del vehículo y previa identificación de los efectivos actuantes le realizan una inspección corporal al igual que al vehículo, y el mismo quedó identificado como RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA.... Quien resultó ser el padre del niño […] y los mismos fueron aprehendidos por la comisión de manera flagrante; el ciudadano juez A qua estimó acreditados los hechos manifestado por la DENUNCIANTE, sin que compareciera a ratificarlos en el juicio oral y público, igualmente sin haberlos ratificados […] cuando declaró en el Juicio, solo con el dicho de los funcionarios aprehensores (Gaes y del Cicpc) ; pese a que este respecto la SALA DE CASACION PENAL reiteradamente en su doctrina jurisprudencial, específicamente en la SENTENCIA N° 345 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2.004, ha considerado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo ello conllevaría a establecer un indicio de culpabilidad; por considerar que los funcionarios siempre tienen un interés en mantener su procedimiento por lo tanto para que exista pulcritud en el mismo debe estar complementado con otros elementos que apoyen la verdad procesal, como por ejemplo testigos presenciales del procedimiento donde se haya realizado la entrega controlada y la detención de ambos acusados en el caso de marras. En los Apuntes de "TEORIA GENERAL DEL PROCESO" del autor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ: Toda decisión Judicial debe estar concatenada con el principio de la verdad procesal que surge del proceso es decir la que consta en los elementos probatorios y de convicción agregados a los autos esta puede ser diferente de la verdad real . Este principio significa que para el juez, lo particular y único es la verdad procesal y que su decisión tiene que ceñirse a ella y que entonces será recta y legal aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí puede afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene y que tanto vale tener un derecho sin poder desenvolverlo conforme a la realidad de los hechos y a la justicia .- El ciudadano Juez, sin realizar en ningún momento el análisis y comparación de todo lo expresado por mis defendidos ANIBAL MORALES Y RUBEN GONZALEZ en sus respectivas declaraciones durante el juicio, con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, pese a que ninguno de ellos ha admitido culpabilidad NO REALIZÓ, EN DEFINITIVA ESA OBLIGADA LABOR COMPARATIVA. lo mismo que con las pruebas documentales practicadas, por cuanto, "no hacerla constituye un vicio de la sentencia", según lo tiene establecido la aludida sentencia de nuestra Sala de Casación Penal, dado que," el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma (declaración del imputado) con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio" ''. (Nuestro el paréntesis). Sin embargo, insistimos, el juzgador del a qua no cumplió con esa obligación, y ello, no obstante a estar consciente de la necesidad de su inexorable cumplimiento -al haber citado expresamente en su fallo dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ para evitar que fuese declarada Inmotivada la sentencia. De allí que la convicción plasmada a lo largo del fallo, obtenida por el juzgador a la luz de los hechos debatidos y las pruebas practicadas en el juicio oral, en el sentido de que se encontraba demostrado los delitos de SECUESTRO y AGAVILAMIENTO por relación especial y la culpabilidad de de mis defendidos en su comisión, se traduce en una convicción sesgada, parcial e incompleta, por falta de análisis comparativo de las declaraciones de los acusados con la totalidad de las pruebas practicadas, lo que vicia el fallo de manifiesta falta de motivación ASÍ PIDO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO: En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones. con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Admitir este SEGUNDO MOTIVO, y se sirvan anular la sentencia impugnada y por ende el Juicio y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO, TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: artículo 444, numeral 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio a la recurrida por haber violado la SENTENCIA, en su artículo 346, numeral 4, referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 5 º, referente a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica o errónea aplicación de una norma jurídica y paso a hacerlo en los términos siguientes En el presente caso denuncio que la sentencia Impugnada se fundó en unas pruebas obtenidas ilegalmente. constitutivo de una clara infracción de los numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como se evidenciaré de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre los alegatos de defensa en sus conclusiones y réplica Al efecto, se observa lo siguiente: Como es sabido, las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, proclamadas por los artículos 26 y 49 constitucional, exigen al Juez conocer, estimar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos lo cual debe quedar claramente plasmado por el Juzgador en la sentencia que dicte en la causa, que debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (2012); y, específicamente, debe ser congruente respecto del thema decidendum, en tanto debe abarcar las pretensiones de las partes en su debida correspondencia: de lo contrario, ha dejado sentado la doctrina y la Jurisprudencia, el fallo resulta nulo por incurrir en incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de derechos los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, sobre todo cuando tal omisión se verifica respecto al establecimiento de los hechos acusados y su subsunción en el derecho invocado. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) es muy claro al disponer, en el artículo 346, los requisitos que debe contener una sentencia; y específica mente, el numeral 2 exige que la sentencia contendrá: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" (Omissis) Pues bien, de la simple lectura de la totalidad de los Capítulos y Epígrafes que conforman la sentencia, surge evidente que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en torno a los alegatos de la defensa técnica proferidos para demostrar que no se encontraban acreditados los delitos de SECUESTRO y de AGAVILLAMIENTO, y. que, por tanto mi defendido debía ser absuelto, defendido debía ser absuelto Y era de suyo importante y necesario que la sentenciadora analizara y tomara en cuenta los anteriores alegatos de la defensa especialmente concernientes a que si no se proferían amenazas, solicitud de dinero, privación de libertad para obtener un provecho injusto no se materializaba el delito de SECUESTRO, pues, al igual que sucedía con el delito de AGAVILLAMIENTO, este elemento era determinante para la concreción del tipo, a sabiendas como lo manifestó mi defendido RUBEN GONZALEZ, le daba dinero a […] su concubina para que le diera a su mamá INES YESENIA LUCENA, y que además su hijo no valía veinte bolívares, es decir, dio a entender que su hijo no tenía precio. De haber tenido en cuenta este fundamental alegato basado en las autorizadas opiniones doctrinarias de los renombrados penalistas Giuseppe Maggiore y Sebastián Soler, el sentenciador ha debido concluir en la Imposibilidad de materialización del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO POR; RELACIÓN ESPECIAL y, si en opinión del juzgador lo relacionado con el provecho injusto no tenía incidencia alguna en la materialización del delito, estaba entonces obligado a explicar el por qué de ello, de manera de emitir su fallo fundado en "lo alegado y probado" en autos. (Omissis) De los párrafos antes transcritos se desprende claramente que el sentenciador se limitó a dar por demostrado el delito ambos delitos POR RELACIÓN ESPECIAL, basada, exclusivamente, en el hecho relativo a al supuesto Secuestro que nunca existió por parte de mi defendido en contra de su concubina y de su hijo y a las supuestas llamadas telefónicas pidiendo dinero a una persona ( denunciante) que no tiene para realizar la supuesta liberación, el Ciudadano juez a quo, dio por demostradas, pero, a lo largo de su prolijo análisis anteriormente transcrito, no hace referencia. en ningún momento al alegato de la defensa concerniente a la necesidad de que la conducta desarrolladas por mis defendidos haya activó los delito que deben perseguir la obtención de un provecho injusto, alegato éste que, pese a su importancia para la correcta solución del caso, soslayó por completo y no lo analizó ni lo tuvo en cuenta en modo alguno, silenciándolo por completo, como SI no hubiese sido esgrimido por esta defensa técnica, el cual, por tanto, no fue tenido en cuenta a la hora de sentenciar La relevancia o no de dicho alegato cuando la defensa manifestó que para recabar o interceptar llamadas telefónicas o mensajes de textos entrantes y salientes provenientes de celulares , se deben cumplir con los requisitos que la ley establece, obtener autorización judicial o una constancia de que el juez de control por la premura del caso, fue puesto en conocimiento de dicha interceptación, para garantizar así el derecho constitucional que protege la privacidad de las comunicaciones en todas sus formas, como derecho humano protegido también internacionalmente, aunado a que mi defendido Rubén nunca llamó a la denunciante y tampoco tenía teléfono celular ni local, tampoco le fue incautado teléfono alguno cuando lo detuvieron, habiendo la recurrida manifestado en su decisión que tal petitorio realizado por la Defensa era extemporáneo, a sabiendas de que la privacidad o intimidad de las personas como derecho humano es imprescriptible, cuya negativa por parte del a qua, trae como incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues la jueza omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el acto de conclusiones, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, referente a la aplicación del artículo 48 de nuestra CARTA MAGNA, LAS DOSPOSICIONES LEGALES establecidas en la Ley Orgánica contra los Delitos Informáticos. Ley de la Privacidad de las Comunicaciones, Ley Orgánica de Firmas y de Datos Electrónicos, en virtud que fueron incorporados ese registro y cruces de llamadas, realizadas por expertos sin la debida autorización Judicial, ya que con esas pruebas ilícitas y la declaración de los funcionarios actuantes y la tal Entrega Controlada practicada sin ningún control de las partes, fueron suficientes para el Sentenciador CONDENAR a mis defendidos aunados a otros adefesios Jurídicos que se presentaron donde afloran un registro y cruces de llamadas entrantes y salientes REALIZADAS EN UNAS FECHAS don- de ya mis defendidos estaban privados de LIBERTAD, LOS FUNCIONARIOS SE VALERON DE UNOS FALSOS PARA aunado a que a mi defendido Rubén no le encontraron ningún teléfono, fue una marramuncia puesta en práctica por los funcionarios actuantes.. ASÍ PIDO SEA DECLARADO nulo de nulidad absoluta la presente sentencia por basar su veredicto en UNAS PRUEBAS ILÍCITAS E ILEGALMENTE INCORPORADAS AL PROCESO SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA EL PRESENTE MOTIVO Y SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE la SENTENCIA impugnada y ORDENE SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA Al haber apoyado el juez a quo su decisión en PRUEBAS VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR TENERLAS COMO PRESUPUESTO FUNDAMENTAL DE SU DECISIÓN. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone, en su numeral 4, lo siguiente "El recurso sólo podrá fundarse en: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (Nuestros los subrayados) EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, Pieza 7 folios 99 al 104 En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por falta de aplicación, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: "Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" La transcrita disposición consagra en nuestro actual proceso penal el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su, convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extra procesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento. y de allí que el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor " italiano Mario Viario en su obra "RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA". Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, este resultó violado por el Tribunal de la recurrida puesto que la prueba documental que consideró como el "eje central de la controversia por el que se produjo EL SECUESTRO" (ver pág. 99 al 104 del fallo), consistió en los cruces de llamadas, diagramas y el registro de llamadas que realizaron los funcionarios del Gaes y la experticia a tres celulares uno de la denunciante, a […] y otro que según dice le incautaron a mi defendido Anibal. Aconteciendo, que esta intervención de las llamadas y mensajes telefónicos son violatorias de la garantía constitucional de la intimidad y la privacidad de las comunicaciones, y dichos cruces de llamadas no son suficientes para establecer responsabilidad porque la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación y por lo tanto no resulta un medio idóneo para conocer lo conversado y de allí no emerge la convicción de que mis defendidos RUBEN GONZALEZ y ANIBAL MORALES las hayan realizado o girado instrucciones a otra u otras persona (s) para que las realicen o cometan los hechos delictivos, por lo que no demuestra en modo alguno ni tampoco del mismo consta (como una y otra vez asevera el sentenciador a lo largo de su sentencia, a merced de la apreciación arbitraria que hizo de dichas pruebas documentales por tanto, dándole crédito al dicho de los funcionarios, a sabiendas que no cumplieron con los requisitos de ley, para realizar la supuesta entrega controlada, no apoyaron sus actuaciones con testigos instrumentales ajenos a las partes para darle credibilidad a sus actuaciones, a sabiendas que el interés que tienen los funcionarios cuando realizan un procedimiento es mantener su credibilidad por encima de todo, independientemente de la ilicitud o no que puedan tener sus actuaciones, pese a que el lugar estaba muy concurrido de personas, por lo tanto unas pruebas obtenidas de ese modo no produce ni es capaz de producir efectos jurídicos legales para sustentar un pronunciamiento condenatorio o de culpabilidad en contra de mis defendidos--, tales pruebas no fueron apreciadas por el sentenciador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo 22 COPP. sino que, muy por el contrario, fue apreciada de manera arbitraria y caprichosa, al haberle dado valor a ese registro de llamadas cruces de llamadas y diagramas de llamadas que no fueron recabadas por parte de la de la Gerencia de Seguridad Integral de las compañías de telefonías celulares, ni ratificadas en el juicio oral público, previa autorización judicial; apreciando así esta prueba de manera arbitraria y abusiva, porque. insisto. esta prueba documental no es racionalmente posible concluir (por ser contraria a derecho),. HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES Lo cierto del caso es que no se incorporó durante el juicio oral ninguna prueba documental idónea y legalmente válida demostrativa de los que pudieran ser los hechos, siendo así, no podía el juzgador dar por demostrado (como arbitrariamente hizo con la mínima actividad probatoria destruir la Presunción de Inocencia de mis defendidos) ocurrió Luego, resulta producto de la arbitrariedad en la apreciación de dicha prueba documental la conclusión a la cual arribó el sentenciador. En otras palabras: no quedó demostrado con prueba documental válida, el supuesto SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO por los cuales se condenó a mis defendidos y esta apreciación arbitraria tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque el sentenciador, nada más y nada menos, consideró a dichas pruebas válidas, lo que significa que de haber desechado dicha pruebas, tal como correspondía de conforme a lo dispuesto por el artículo 22 COPP, el sentenciador habría, conducido a la inexorable absolución de mis defendidos ASÍ PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR (Omissis) De manera que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir al juez, mediante un razonamiento lógico, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto activo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible. Y cuando tal razonamiento lógico no existe, o cuando este resulta arbitrario o caprichoso merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera la aludida disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDO SEA DECLARADO. PROMUEVO COMO PRUEBA de la presente APELACIÓN, incorporada en la audiencia oral de apelación, el referido LAS ACTAS DEL DEBATE Y DE SER NECESARIO EL REGISTRO QUE HIZO EL TRIBUNAL DE JUICIO, lo cual es útil y pertinente para demostrar los detalles de los alegatos de la defensa y de las pruebas incorporadas y evacuadas en al juicio- SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. PETITORIO FINAL Dejo de esta forma formalizado el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de Octubre de 2013, en virtud de la cual CONDENO a los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO y RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA por la presunta y negada comisión de los Delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, pidiendo que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR ES JUSTICIA QUE ESPERO EN SAN CARLOS, A LOS 25 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL año 2.014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Penal Ordinario Protección Niños, Niñas y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Público Penal ABG. NELIDA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2.013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y cuyo texto motivo fue publicado en fecha 30 de octubre de 2.013, en la causa signada con el N° HK21-P-2010-000012 (09F06-0212-11), instruida en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO y RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, en la que figura como víctima directa el niño R.A.G.P. de 11 meses de nacido para el momento de los hechos, (Se omiten los datos de la victima de acuerdo a lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la ciudadana […] y el ESTADO VENEZOLANO. Visto el escrito de apelación presentado por la defensa publica en fecha 12/11/2013, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En su Denuncia, la recurrente alega la falta de motivación prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal a qua manifestando: PRIMER MOTIVO DE APELACION "El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2°, lo siguiente: El recurso sélo podrá fundarse en 2°.- Falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... ", (el subrayado y negrillas es mio), En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación, constitutivo por una clara infracción de los numeral 2° y 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 174 eiusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el tribunal a quo no valoré comparativamente el TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS rendido en fecha 18 de Octubre del presente ario, que cursa al folio 53 de la Pieza N° 7 con la totalidad de LAS PRUEBAS EVACUADAS a lo largo del Debate, pues obvio por completo analizar las declaraciones de: […], concubina del acusado RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, quien diafanamente, libre de toda coacción y apremio, negó rotundamente haber sido victima de secuestro por parte de los hoy acusados, e igualmente hizo referencia a las Denuncias que ella hizo y no reconoció la declaración que el tribunal a quo le puso de manifiesto, tal como consta en los folios 27 y 28 de la Pieza N° 3 del referido Asunto, Pieza N° 6 donde consta la declaración de las testigos de la Defensa EGGLIS DESIRE ALPIZAR RODRIGUEZ y al folio 178 y LUISA GUERRA al folio 179, la quienes no le dio ningún valor probatorio, tampoco tomo en cuenta que DENUNCIANTE no compareció al Juicio Oral y Publico, porque se agoto la citación por la vía de la fuerza publica y la ciudadana Fiscala prescindió de ella, a lo largo del debate oral y publico con el resto de las pruebas testimoniales rendidos por los funcionarios que practicaron el mal procedimiento y la detención de mis defendidos por Grupo Gaes y los del Cicpc, los cuales entraron en contradicción. Pieza N° 3 los funcionarios del Ahora bien, en lo que respecta a estas circunstancias alegadas por el apelante, cabe realizar las siguientes consideraciones. En primer termino, debemos recordar que el GRUPO ANTI EXTORSION y SECUESTRO (GAES) , tiene conocimiento del caso de marras en razón de que la ciudadana […], acude voluntariamente a la sede del precitado organismo, en compañía de su MADRE, YNES YESENIA LUCENA SUCRE, en donde la misma plantea a los funcionarios del (GAES), que tanto ella como su hijo niño R.A.G.P. de 11 meses de nacido para el momento de los hechos habían sido victimas de secuestro por parte de sujetos desconocidos quienes posteriormente la dejaron en libertad para que la misma procediera al rescate del niño, por lo cual, los mismas proceden a entrevistar a la presunta victima y a levantar la respectiva acta, donde se dejo constancia de los hechos narrados por esta y, en razón de la gravedad de los hechos denunciados, se inician de manera inmediata las diligencias urgentes y necesarias, a fin de ubicar al niño que se encontraba en cautiverio, aunado a ello manifiesta la ciudadana YNES YESENIA LUCENA SUCRE que había recibido llamadas telefónicas por parte de una persona con voz masculina que le solicitaba la cantidad de veinte mil bolívares por la liberación de su hija y de su nieto. En razonamiento de ello considera quien aquí suscribe que del estudio minucioso de la sentencia emanada del tribunal a qua efectivamente se desprende que fueron satisfechos cabalmente los extremos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal observamos en el extenso de la recurrida que claramente fueron valorados y adminiculados todos y cada uno de los testimonios rendidos en sala durante el debate de juicio oral y publico en el que cada uno de los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento indicaron claramente libres de toda coacción y apremio que efectivamente practicaron las diligencias tendientes al esclarecimiento. Una vez abierto el debate se procedió a la recepción de pruebas en el siguiente orden: Con el testimonio del ciudadano ANDERSON DAVID ROA ACOSTA, quien con su testimonio indica que efectivamente: el día 11/12/2010 estaba en el comando Anti-Extorsión y Secuestro de una joven y un niño, la denunciante era la Madre de la joven V abuela del niño, la denunciante manifestó que le pedían una cantidad de dinero, posteriormente a las 11, se presento la denunciante can la hija manifestando que habla sido liberada para buscar el dinero y con instrucciones de que deberían ir a tinaquillo a entregar la plata, luego nos fuimos a tinaquillo, yo me coloque en la acera de enfrente al mercadito de tinaquillo, a la joven se le entrego sobre Manila el cual simulaba al plata que se le exigía, una vez allí ella debía indicarle al presunta secuestrador que se encontraba allí, a eso de las 05:30 se acerca un joven con un niño en brazos, se acerca la muchacha le hace entrega del niño y la muchacha le entrega el sobre, luego llega el capitán Suárez y le da la voz de alto, aprende a la personas, el capital me manifiesta que me fuera hasta la calle Carabobo y habla un sujeto en un vehículo Renault negro, y aprehendemos al sujeto que era acompañante. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal a los fines de que realice preguntas: indique que función desempeña: Tengo 08 años manejando delitos de extorsión y secuestro, Ese día cuando fueron a tinaquillo él cual fue su actuación? Me ubique frente al mercado de buhoneros, observo cuando camina el sujeto con el niño le hace entrega al muchacho y le entregan el sobre y luego cuando el capitán me dice que hay otro sujeto fui hasta la calle Carabobo. Ud. aprehendido al sujeto que llevaba el niño? no solo vi. Cual fue la atención que le brindo a la denunciante un día antes? La atendió el capten Suárez en principio y luego en la tarde la asesoramos en lo que debla hacer, les dimes instrucciones de la operación. ¿Observo en la persona de Carmen Perdomo alguna situación en particular? ella manifestó que fue golpeada por los secuestradores. ¿Escucho de manera verbal de esta ciudadana algo referente al secuestro? Solo que la golpearon que le pedían el dinero. ¿En tinaquillo observo usted si al aprehendido se le incauto objeto de interés criminalístico? Se que le quitaron un teléfono y el sobre Manila. ¿En esta sala encuentra el ciudadano que llevaba el niño y recibió la el dinero? El joven de suéter maga larga. ¿Que conocimiento tiene con respecto a la denuncia diga fecha y hora en que la realizaran? Eso fue el 11/12/10 a las 11:20. Quien hizo la denuncia? La Sra. jessenia. La acompaño alguien? No. Ud. tiene conocimiento del caso desde la denuncia? tuve conocimiento por el capitán Suárez, luego a la 01pm hablamos can la muchacha que liberaron. ¿Que día fue el secuestro? El día 10/12/2010. ( ... ) omisis, a criterio de quien aquí suscribe efectivamente podemos arribar a la conclusión que efectivamente este funcionario aporto con su testimonio claridad y concreción respecto de los hechos debatidos así mismo es importante acotar que dicho testimonio fue debidamente controvertido por las partes en el debate fue preguntado y repreguntado tal como consta en el video de la audiencia de juicio oral y publico. Con el testimonio del ciudadano LEONARDYS LEO NARDO MARTINES ESTRADA quien brindo certeza y firmeza en su testimonio el cual fue claro y coherente al manifestar que efectivamente corrobora lo manifestado por el funcionario ANDERSON DAVID ROA ACOSTA asi mismo indica al tribunal que fue el funcionario que practico experticia telefónica a aportando como resultado que efectivamente desde el día 10/12/2010 fecha en la que se produjo el secuestro se realizaron mas de 13 llamadas telefónicas desde el abonado 0424-4627241 perteneciente al ciudadano ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO realizadas al abonado 0416-7365841 perteneciente a la ciudadana YNES YESENIA LUCENA SUCRE llamadas en las que solicitaban la cantidad de 20.000 Bs. por la liberación del niño R.A.G.P. de 11 meses. Con el testimonio de los ciudadanos: VENENCIO DE JESUS INFANTE PERDOMO, RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, WILLIAMS ALEXANDER RONDON LABRADOR, JHANOR JOSUE SUAREZ MATHEUS, RAMON ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, PERES LOVATON CLARENCIO JOSE, ZARATE JAIRO RAFEL, PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER, quienes brindaron certeza y firmeza en su testimonio el cual fue claro y coherente al corroborar lo manifestado por el funcionario ANDERSON DAVID ROA ACOSTA y LEONARDYS LEONARDO MARTINES ESTRADA, por lo que al ser adminiculados los testimonios conjuntamente con los medios probatorios tales como Inspección Técnica Criminalística practicada al vehiculo: marca RENAULT modelo FUEGO GTX año 1987 color NEGRO placas XGG, en el cual fue aprehendido el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, vehiculo este que fue utilizado para la ejecución del delito de secuestro así como para el trasbordo y la huida del sito en el cual se realizo la entrega controlada, así mismo se fijo mediante inspección técnica criminalística el sito en el cual se produjo la entrega controlada para lo cual se armo un sobre Manila contentivo en su interior de recortes de periódicos los cuales tenían dos billetes de dos bolívares a fin de simular la cantidad de 20.00 mil bolívares solicitada por los secuestradores RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA y ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO. Con el testimonio de PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, quien practico experticias de Reconimineto (SIC) Legal N° 0532 relacionados con los teléfonos celulares 0424-4627211 y 0412-199.0630, incautados a los ciudadanos RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA y ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO al momento de su aprehensión los cuales correspondían con la telefonía realizada por LEONARDYS LEONARDO MARTINES ESTRADA con lo que se evidencia que los teléfonos existen que estaban en poder de los procesados de autos y así mismo que fueron empleados para realizar las llamadas en las que solicitaban rescate por el niño R.A.G.P. de 11 meses de nacido para el momento de los hechos y Reconimineto (SIC) Legal N° 0534 realizado a dos billetes de denominaciones de dos bolívares empleados para la entrega controlada que se produjo en el lugar de liberación cuando el ciudadano ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO entrego efectivamente en manos de la ciudadana […] al niño […] de 11 meses de nacido para el momento de los hechos y de quien el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO recibió el sobre Manila contentivo en su interior de recortes de periódicos los cuales tenían dos billetes de dos bolívares a fin de simular la cantidad de 20.00 mil bolívares solicitada por los secuestradores RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCH ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO. Al analizar el contenido de la sentencia recurrida, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los acusados autos como los autores y partícipes en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los autores o participes de el hecho objeto del proceso, por lo que el sentenciador en su decisión considero que los hechos que considero acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en el curso del debate de juicio oral y publico. De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la convicción respecto de la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA y ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO procediendo en consecuencia a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación. Ahora bien, señala el recurrente que en su SEGUNDA DENUNCIA que la recurrida incurrió en violación falta de motivación nuevamente lo que constituyo a su criterio violación de los previsto en los numerales 2° y 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observa esta Representación Fiscal que al analizar el cuerpo de la sentencia se puede apreciar que la misma esta motivada, siendo congruente respecto del tema objeto de decisión pues fueron abarcadas y llenos las pretensiones de las partes quedando así satisfecho plenamente lo previsto en el articulo 26 de la carta constitucional que ampara al colectivo mediante las garantías y preceptos en ella dispuestas respecto de la tutela judicial efectiva toda vez que mediante la ahora recurrida fueron garantizados los derechos de las partes en la realización del proceso a objeto de brindar una respuesta efectiva al estado venezolano en garantías de los derechos de la sociedad venezolana Honorables magistrados de la corte de apelaciones, esta representante fiscal con todo respeto se aparta del criterio de inmotivación esgrimido por la defensa en el presente recurso, por cuanto considera que del texto integro de la sentencia el tribunal a qua valoro todas y cada unas de las pruebas que fueren debidamente evacuadas durante el debate de juicio oral y público adminiculándolas de manera tal que hacen arribar a la sentenciadora a la conclusión inevitable de que los ciudadanos RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA y ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO son culpables de la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de la ciudadana […] y del niño […] de 11 meses de nacido para el momento de los hechos al veredicto de culpabilidad. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente la contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa. Asimismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriormente hechas la Copia Certificadas del Acto Formal de Imputación y que no se han podido agregar al expediente en virtud de encontrarse en el Tribunal a quo De igual forma solicito 1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privado (sic), en virtud que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto legal falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 444 numeral 2. 2. Solicito se muy respetuosamente sea desestimada la solicitud por parte del defensor de anular la sentencia de juicio oral impugnada. 3. Solicito se mantenga Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO y RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA en la presente causa así como se mantenga el veredicto de culpabilidad en contra de acusado. 4. Como medio probatorio promuevo copia certificada de la decisión recurrida a fin que surtan los efectos legales pertinentes. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada, en representación de los ciudadanos Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 18 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
Del escrito recursivo podemos deducir, que la presente apelación está referida a diversas denuncias de infracción, puesto que la recurrente manifestó su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así en su primer escrito recursivo una supuesta falta manifiesta de la motivación, seguidamente refiere que existe una infracción referente a la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, así mismo en su segundo escrito recursivo la recurrente de autos manifestó, que el Juez de la recurrida incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, e inmediación del juicio, adicionalmente la recurrente alegó una presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que dificulta la comprensión del recurso dado los confusos argumentos del escrito de impugnación, y de la errada técnica recursiva de la Defensora Privada, más sin embargo respetando el derecho a la Defensa de los ciudadanos Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, a quienes representa la Defensora hoy recurrente se entrará a dar respuesta a cada una de las supuesta infracciones narradas.
Así las cosas, esta Sala pasa a responder los supuestos motivos de infracción en los siguientes términos:
PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVO DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO, ASÍ COMO EL SEGUNDO MOTIVO DEL SEGUNDO ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, REFERENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En tal virtud, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello, se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente, como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra de los acusados ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, esta Sala Accidental precisa en lo concerniente a la inconformidad de la recurrente respecto a la no valoración de las declaraciones rendidas por los acusados, que ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por los ciudadanos Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sin embargo, esos medios de prueba a criterio de quienes aquí deciden no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados respecto los hechos imputados por la vindicta pública.
En razón de lo anterior, la Corte constata que el referido Juzgado de Juicio, para condenar a los mencionados acusados, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, los siguientes medios de prueba, a saber: La declaración de los ciudadanos Anderson David Roa Acosta, Lenardys Leonardo Martinez Estrada, Venancio De Jesus Infante Perdomo, Ronald Alexander Medina Tovar, Williams Alexander Rondon Labrador, Jhanor Josue Suarez Matheus y Ramon Antonio Castellano Rodriguez, quienes en consideración de la recurrida fueron contestes cuando manifestaron:
“…que El día 11/12/2010 una señora de nombre Inés Jessenia acude al Core 2 de la Quizanda, esta señora fue atenida por el capitán Suárez, quien manifiesta que su hija fue a su casa, ella dice que su hija salió al hospital a llevar al niño y no regreso, luego alguien la llamo y le manifestó que su hija estaba secuestrada y que entregase una suma de dinero. Luego regreso a la 01pm en compañía de su hija, luego […] manifiesta que fue secuestrada diciendo que luego de salir del medico fue abordada por sujetos y rodó como una hora y fue llevada a una casa, ella manifestó que escucho las llamadas que le hacían a su mama, luego el día 11/10/2012 ella el liberada para que buscase el dinero, cuando llega al Gaes ella dice que le dieron un numero de teléfono al que luego debía llamar y dicho teléfono coincidía con el teléfono del que habían llamado a la mama. Luego de eso armábamos un fajo, y varios vehículos particulares no dirigimos al sitio, y luego de regreso el capitán llama a funcionarios del CICCPC quien presta apoyo, al llegar al sitio la muchacha se baja luego ella llamo y dijo que estaba allí se acerca un muchacho que cargaba el niño, y ella le entrega el paquete, el capitán Suárez le da voz de alto y luego lo aprendemos, luego le incautamos un teléfono, luego de ello el manifiesta que fue mandado por alguien, y fuimos a un Renault negro cuyo conductor luego aprehendimos y era el padres del niño secuestrado. Al ser interrogados Cuanto tiempo tienes en el Caes? Los funcionario somos útiles yo soy negociador, soy experto en telefonía tengo 07 años de experiencia, hoy día soy experto de teléfono, aparte de funcionario actuante fui experto en telefonía con el referido caso, tenemos en jurisdicción en Carabobo, Cojedes, guarico, Aragua. ¿Ese día de las actuaciones cual fue su actuación? Despegamos un dispositivo general, ahí es imposible delegar funciones porque el delito de secuestro es muy distinto en cada, caso, en este caso cuando el capitán Suárez aprende a primer ciudadano, luego yo con otros prestamos apoyo en la aprehensión. ¿Quien aprehendido? Anibal morales. ¿Pudo ver objeto de interés criminalístico? Fue en fajo y el teléfono. ¿En el momento de la aprehensión realizo alguna otra diligencia? Luego caminamos todos a donde el señalaba que esta el otro ciudadano. ¿Cuando UD se encuentra en valencia y recibe a la denunciante? Ella presentada unos morados en la espalda pues los captores la habían golpeado. ¿Puede indicar si la ciudadana manifestaba características emocionales? Es difícil determinar pero si se que tenia nervios. Una vez incautado el teléfono UD ¿tuvo alguna participación? Si con conjunto a infante hicimos en análisis del teléfono 0424 4627241 tenias varias llamadas tanto el 10/11/2012 como el 11/10/2012, a la señora jessenia. El teléfono 0412 1990630 tenia llamadas a Rubén Gonzáles. El 0424 estaba usando celda en ince tinaquillo.
Igualmente al ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, ZARATE JAIRO RAFAEL Y PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas grupo ante extorsión y secuestro los cuales sirvieron como apoyo a la comisión de la Guardia nacional los mismos fueron contestes cuando manifestaron 11/12/2010, el inspector ramón castellano, jefe de la brigada, recibe llamada de un capitán del Gaes, quien solicito apoyo para una entrega controlada de un dinero por un secuestro de un niño, les prestamos el apoyo en la v. miranda entre calle socorro y Carabobo, una vez en el sitio, eso fue como a las 05:30 de la tarde, se presento un ciudadano con un niño , cargaba una franela blanca, después sale la progenitora del niño con un sobre y la muchacha se dirige al ciudadano le entrega el sobre y este le entrega el niño una vez visto esto se procede la detención del ciudadano el Gaes le realizo la inspección corporal le incautan un teléfono, este ciudadano detenido colaboro con el Gaes, e informo que estaba con otro ciudadano que estaba a una cuadra en un vehiculo Renault negro. Es todo. Al ser interrogados ¿a que institución estas adscrito? Al CICPC san Carlos. ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 11/12/2010 ¿como tienes conocimiento del hecho? Por una llamada que realizo el capitán del Gaes. ¿Quien te da la información de lo que sucede? Mi jefe Castellanos, y en el sitio los funcionarios del Gaes. ¿Que información te dieron? Que se iba a realizar un pago controlado por un secuestro de un niño. ¿Que es pago controlado? Los sujetos solicitaron dinero y se preparo el pago. ¿En el lugar cual fue tu actuación? El ges, fue quien actuó nosotros estuvimos de apoyo, observamos, cuando la muchacha entrega el dinero. ¿Quien entrega el sobre? La mama ¿después de la entrega que sucede? Actuamos, la aprensión la hace el capitán, después le indicamos al ciudadano y colaboro quien dijo que no andaba solo y fuimos donde el indico a una cuadra. ¿Con que funcionarios andabas del CICPC? CLARENCIO PEREZ, habían muchas personas, era un sitio publico y habían personas, éramos 04 funcionarios del CICPC no había mas nadie. Es todo. En compañía de quien estabas en el lugar que funcionarios del CICPC? , CLARENCIO PEREZ, orlando Piñero, yo y Ramón castellanos ¿como es el procedimiento para llegar a la detención? El funcionario del Gaes, realizo llamada a la brigada solicitando apoyo, y solicitaron apoyo, para una entrega de un dinero por un secuestro, la progenitora llamo al ciudadano para que le entregaran el bebe. ¿Usted estaba presente? Si estaba en frente. ¿Había muchas personas? Si, era una parada eran como las 05:30. ¿Donde se reunieron ustedes? En las adyacencias del destacamento 23 de la Guardia Nacional. Viste la entrega? Si. ¿Quién entrego el dinero? La progenitora, era joven.
Igualmente con las pruebas técnicas científicas practicadas por el Grupo Anti-Extorsion y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela las cuales fueron contundentes a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados las cuales son las siguientes:
1.- GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS, inserto al folio 110 de la primera pieza. El tribunal le pleno valor probatorio al GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
2.- ACTA INSPECCION OCULAR de fecha 18/1212010 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Fernández Rodríguez Oscar, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 02 con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual riela al folio 106 y 107 de la primera pieza del referido expediente El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José.
3.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 123 al 137 de la primera pieza del referido expediente.
4.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
5.- DE LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 138 al 151de la primera pieza del referido expediente.
6.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
7.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; Y CONTENIDO DE RECONOCIMINETOS LEGALES Nº 352 y Nº 354 DE FECHA 18/12/2012 el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales este Juez sentenciador considera que si existe una MINIMA ADTIVIDAD PROBATORIA la cual rompe desquebraja la presunción de inocencia de los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA; a pesar de que la victima […],al rendir su testimonio en la sala de audiencia rindiera un testimonio distinto a todos los acontecimientos ocurridos en donde la misma en conjunto con los funcionarios actuantes y funcionarios que prestaron el apoyo la observaron haciendo la entrega controlada del fajo de dinero ficticio y recibiendo ella misma por parte de los secuestradores el niño Rainer, en aplicación a las máximas experiencias de este Juez Sentenciador da entender que la misma esta mintiendo o esta siendo manipulada o amenazada por elementos externos, pero estas circunstancia expresadas por la victima en la sala de audiencia igualmente no lograron aminorar los testimonios de los funcionarios actuantes ni las pruebas técnicas científicas, y por tal motivo este Juez sentenciador no valora dicho testimonio ya que de valorarlo se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso, y estaría en riesgo nuestras instituciones.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre los acusados y los funcionarios actuantes, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de sus testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; debidamente concatenado los funcionarios aprehensores, y los funcionarios que prestaron el apoyo quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer a los acusados y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de los funcionarios aprehensores y los funcionarios que prestaron el apoyo al procedimiento, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso a los acusados. En este caso las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y los funcionarios que prestaron el apoyo a la comisión, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
los funcionarios practicantes del procedimiento se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima al momento que compareció en el comando de la guardia nacional su preparo el Sobre de Manila con el dinero Ficticio y se hizo la entrega controlada y fue rescatado el menor de edad, y lograron practicar las detenciones de los acusados en flagraría.
Igualmente con las pruebas técnicas científicas las cuales fueron parte fundamental en el presente juicio para destruir la presunción de inocencia de los acusados y las cuales fueron determinantes GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS, inserto al folio 110 de la primera pieza. El tribunal le pleno valor probatorio al GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. 2.- ACTA INSPECCION OCULAR de fecha 18/1212010 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Fernández Rodríguez Oscar, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 02 con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual riela al folio 106 y 107 de la primera pieza del referido expediente, El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 123 al 137 de la primera pieza del referido expediente. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. DE LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 138 al 151de la primera pieza del referido expediente. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; Y CONTENIDO DE RECONOCIMINETOS LEGALES Nº 352 y Nº 354 DE FECHA 18/12/2012 el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA;
Por otro lado el tribunal una ves evacuados todos los órganos de pruebas y antes de cerrar el presente debate de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal advirtió un cambio de calificación Jurídica a los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO.
E igualmente le informo tanto al ministerio Publico como a la defensa que podrían solicitar la suspensión del Juicio oral y publico e igualmente promover nuevas pruebas a la cual respondieron tanto la defensa como el Ministerio publico que no solicitaban la suspensión y no promovían nuevas pruebas, y que se le diera continuidad al juicio oral y publico.
Con precisión y plenitud logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo acusado por el Ministerio Público, ya que si fueron participes en los hechos mencionados por el ministerio publico y probados en el presente debate que los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, esta inmerso en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO
Quedó evidenciado que los acusados si tuvieron el dominio de los hechos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido…”.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por los acusados ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, quienes, como alegato de defensa, sostuvieron que: “…Yo no lo conozco a él ni nada, el me pidió que lo acompañara a buscar a su mujer y una bebe, nos vamos en el carro luego cuando me bajo del carro me detienen y me dice que estoy metido en un secuestro y yo no sé nada…”, y “…Mi hijo no vale 20 Bolívares yo no le pedí ese dinero a esa señora, yo más bien le daba a mi mujer para que mantuviera ese niño, yo lo que quiero es que se aclare todo y mi suegra me tiene odio porque yo he tenido problemas con las justicia…”, respectivamente, puesto que tales señalamientos no explican la circunstancia de haber recibido el acusado ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, previo al momento de su aprehensión, una presunta cantidad de dinero por la efectiva entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se tradujo en la evidente cancelación del rescate de manera flagrante, y en consecuencia la corroboración de la vinculación entre los acusados en la comisión del hecho punible, por cuanto el acusado Aníbal José Morales Montenegro, refirió a los funcionarios aprehensores estar siendo acompañado por el ciudadano Rubén Antonio González Ochoa, quien se encontraba esperándolo a una cuadra del lugar, y el cual a su vez fue efectivamente aprehendido en el interior de un vehículo a una cuadra del lugar de la aprehensión del ciudadano Aníbal José Morales Montenegro, tal como se constata de la recurrida, específicamente cuando refiere en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: “…al ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios PEREZ LOVATON CLARENCIO, ZARATE JAIRO RAFAEL Y PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER, …los mismos fueron contestes cuando manifestaron 11/12/2010, el inspector ramón castellano, jefe de la brigada, recibe llamada de un capitán del Gaes, quien solicito apoyo para una entrega controlada de un dinero por un secuestro de un niño, les prestamos el apoyo en la v. miranda entre calle socorro y Carabobo, una vez en el sitio, eso fue como a las 05:30 de la tarde, se presento un ciudadano con un niño , cargaba una franela blanca, después sale la progenitora del niño con un sobre y la muchacha se dirige al ciudadano le entrega el sobre y este le entrega el niño una vez visto esto se procede la detención del ciudadano el Gaes le realizo la inspección corporal le incautan un teléfono, este ciudadano detenido colaboro con el Gaes, e informo que estaba con otro ciudadano que estaba a una cuadra en un vehiculo Renault negro….”, es por lo que, a juicio de esta Sala Accidental, la falta de valoración de las declaraciones de los acusados, por parte del Juzgado Segundo de Juicio no modifica en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la Primera Instancia Penal.
Así pues, es menester señalar que en un casó análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010, asentó lo siguiente:
“Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández…”.
En virtud de lo anterior, se determina que en lo que respecta a la inconformidad en cuestón no le asiste la razón a la recurrente.
En cuanto al alegato de la recurrente cuando aduce que el Tribunal A quo obvió por completo analizar las declaraciones de […], concubina del acusado RUBÉN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, quién, según la expresión de la recurrente, diáfanamente, libre de toda coacción y apremio negó rotundamente haber sido víctima de secuestro por parte de los hoy acusados y condenados en este caso, quienes deciden observan que la recurrente lo que plantea es su no conformidad con la forma en la cual el Juez A quo valoró la declaración rendida por la ciudadana […], ello en razón de constatarse, de la sentencia recurrida, que el testimonio rendido por la mencionada ciudadana fue desestimado por el Juez de Instancia una vez analizado su testimonio de manera individual y posteriormente en conjunto con los demás medios de pruebas, por cuanto al respecto, la recurrida, dejó establecido: “…El tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio al testimonio de la mencionada ciudadana […], por cuanto al momento que rindió su declaración en la sala de este tribunal lo hizo en una forma totalmente distinta a las realizadas en el Comando de la Guardia nacional (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) y a sus actuaciones realizadas tales como: La entrega Controlada realizada por su persona y la declaración rendida ante ese cuerpo de seguridad del estado) a la cual dio origen al procedimiento lo que se evidencia que la misma esta ocultando elementos que dieron origen al procedimiento y a la detención…”. , no asistiendole de igual forma la declaración a la recurrente.
En lo concerniente a la circunstancia relativa a que la recurrida no se le dio ningún valor probatorio a la declaración de los testigos de la Defensa EGLlS DESIRE ALPIZAR RODRIGUEZ y LUISA GUERRA, igualmente se colige, que contrario a verificarse el vicio de silencio de prueba, que es lo que se corresponde a la expresión “no se le dio ningún valor probatorio” la cual es empleada por la recurrente, se colige que lo que realmente adversa es su descontento con la valoración dada por el A quo a los referidos medios de pruebas, al precisar la recurrida respecto a ellos; lo siguiente:
“…Con el testimonio de la testigo promovido por la defensa ciudadano EGGLIS DESIDERE ALTIZANO RIODRIGUEZ, quien es juramentado y expone; Conozco a Rubén y a su esposa y a su suegra, son clientes del restauran, en san Joaquín se hacen mercaditos donde va todo el mundo, allí yo escuche decir cosas de Rubén, amenazas, ella decía que el era un poco cosa para su hija que se lo tenia que quitar de encima, e incluso anteriormente me habían dicho que se iban a mudar para tinaquillo el con su esposa, espero que se aclare el caso . Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; oíste un comentario mal de Rubén, quien dijo ese comentario? Ella dijo por fin mi hija se deshizo de ese poco hombre. ¿Quien es ella? Lucena, la conozco de vista, no se su nombre, ella es una Sra. bajita, rellenita, de mi color, cabello amarillo. ¿Que interés tienes de declarar en este proceso? Ninguno. ¿Desde cuando conoces a Rubén, carmen y a la suegra? A Rubén desde hace mucho tiempo, a carmen por medio de el, a la suegra porque vive cerca de una invasión, la conozco de vista de trato no. ¿Como te enteras de ese comentario mal sano? Porque ese día hubo mercadito, y ella iba hablando con su amiga y escuche. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿Conoces a Rubén? Si. ¿Desde cuando y de donde? Desde hace 13 o 14 años de san Joaquín, el vivía en san Joaquín, el quería arreglar su vida. ¿A que te refieres con arreglar su vida? Por los problemas que tenía con la suegra. ¿Quien es el Sr. que escuchaste hablar de Rubén? A la mama de carmen, la conozco o de vista. ¿Desde hace cuanto la conoces de vista? Como hace 04 años. ¿A quien viste que ella le comento de Rubén? A una amiga de ella. ¿Recuerdas la fecha d eso? No recuerdo, eso hace como dos años fue en diciembre. Eres familiar de alguno de los ciudadanos que estad aquí presente. Es todo.
El mencionado (testigo) lo único que le aporto al tribunal fue que la misma Conoce a Rubén y a su esposa y a su suegra, son clientes del restauran, en san Joaquín se hacen mercaditos donde va todo el mundo, allí yo escuche decir cosas de Rubén, amenazas, ella decía que el era un poco cosa para su hija que se lo tenia que quitar de encima, e incluso anteriormente me habían dicho que se iban a mudar para tinaquillo el con su esposa, espero que se aclare el caso, y con dicho testimonio no demuestra ningún elementos exculpatorio ni inculpatoria ya que su testimonio se baso solo a que la misma conoce al acusado a su esposa y a su suegra. Y este tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio…”.
“…Con el testimonio de la testigo promovido por la defensa ciudadano LUISA MERCEDES GUERRA , quien es juramentado y expone; Yo soy del sector Matías Salazar, yo era dirigente allí, era del comité de tierras, yo hacia el censo allí, siempre hacia censo, me consigo al Sr. Rubén, carmen, me hice amigos de ellos, el día viernes voy para allá, estuve con carmen, Rubén y el bebe, carmen me dijo que iba para san Joaquín a buscar ropa de Rubén y el bebe, porque ellos iban y venían, yo estuve allí y no vi nada, nos e porque yo no vi nada allí, yo lo que se es eso y estaban ese día ellos tres, y yo no vi nada, ese es un muchacho, nunca vi nada mal en ese muchacho, nunca los vi peleando, siempre estaba frecuente ese era mi deber, yo tenia que saber si tenia vivienda, de donde venia, yo nunca vi nada, siempre los veía abrazados que iban para la bodega, no se mas nada. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; que tiempo tenia usted conociendo a Rubén? Ellos tenían 06 mese y yo tratándolos 04 meses. ¿Carmen vivía ahí? Si, ellos iban y venia y el niño se quedaba con el Sr. Rubén, yo siempre estaba pendiente de ellos para que no les invadieran. ¿Usted vino a declarar porque es amiga de carmen o Rubén o vino a decir la vedad? Vine a decir la verdad. ¿Que tiempo hace eso, que era un viernes y tomo café? Eso fue un día viernes 10/12/2010. ¿Rubén tenia un carro? Si. ¿Que hacia en el carro? Fuimos favorecidos, el ayudaba a la gente ciando había una persona enferma. ¿A que se dedicaba Rubén? De taxi. ¿Iban y venían, quien se quedaba más tiempo en la parcela de los dos? El Sr. Rubén se quedaba mas con el niño. ¿Que tiempo tenia carmen en la parcela cuando le dicen que Rubén estaba preso? Tenía como 06 o 07 días allí, ¿vio a carmen cuando iba a buscar ropa? Si. ¿Que día se recuerda? No, solo me dijo que iba a buscar ropa, me dijo que este pendiente con el niño. ¿Rubén salio con el hijo solo, lo vio solo con el? No. es todo. . En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿que viernes dice usted? 10/12/2010. ¿Donde estaba usted? En Teodoro bolívar, Matías Salazar, tinaquillo. ¿Ellos estaban con un bebe como era el bebe? Un bebe, así, es bello, estaba jugando con el Sr. Rubén, el estaba jugando. ¿Que edad tenia el bebe? Como año y medio, ¿cuales eran las características del bebe? Muy bonito el, los ojitos rayaditos, blanquitos. ¿Cuales son las características físicas de la Sr. Carmen? Tenía el pelo amarillo. ¿Cuanto paso que se entero que el Sr. Rubén estaba detenido? Como el domingo. ¿A que distancia vive usted del rancho donde compartió ese día? Como seis cuadras, pero de mi hija queda como a tres cuadras y yo me la paso allí. Es todo.
El mencionado (testigo) lo único que le aporto al tribunal fue que la misma es del sector Matías Salazar, yo era dirigente allí, era del comité de tierras, yo hacia el censo allí, siempre hacia censo, me consigo al Sr. Rubén, carmen, me hice amigos de ellos, el día viernes voy para allá, estuve con carmen, Rubén y el bebe, carmen me dijo que iba para san Joaquín a buscar ropa de Rubén y el bebe, porque ellos iban y venían, yo estuve allí y no vi nada, nos e porque yo no vi nada allí, yo lo que se es eso y estaban ese día ellos tres, y yo no vi nada, ese es un muchacho, nunca vi nada mal en ese muchacho, nunca los vi peleando, siempre estaba frecuente ese era mi deber, yo tenia que saber si tenia vivienda, de donde venia, yo nunca vi nada, siempre los veía abrazados que iban para la bodega, no se mas nada y con dicho testimonio no demuestra ningún elementos exculpatorio ni inculpatoria ya que su testimonio se baso solo a que la misma conoce al acusado a su esposa y a su suegra. Y este tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio…”.
En cuanto al alegato referente a que la recurrida no tomó en cuenta que la denunciante no compareció al Juicio Oral y Público, tal circunstancia nada abona en provecho de los acusados y por tanto no le asiste la razón a la recurrente, puesto que su incomparecencia en el presente caso, en el cual se hace evidente que le interesa al orden público en razón de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser una de las víctimas un niño, no es excusa para frenar el poder del Estado a través del órgano jurisdiccional para arribar a la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados respecto el hecho delictivo que nos ocupa, en base al resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, los cuales como se asentó ut supra se determinan como suficientes para ello. Es decir, la no comparecencia de la denunciante no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Segundo de Juicio para concluir con una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, máxime cuando de la recurrida se constata que, tal y como se mencionó precedentemente, el acusado ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, recibe previo al momento de su aprehensión, una presunta cantidad de dinero por la efectiva entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se tradujo en la evidente cancelación del rescate.
En lo que respecta al alegato de la recurrente relacionado a la no demostración de la entrega controlada del sobre con el dinero en el lugar donde resultaron detenidos sus defendidos, porque no hubo un testigo que confirmara la veracidad del mal procedimiento que realizaron los funcionarios del GAES conjuntamente con los del CICPC, ni se cumplieron con las formalidades exigidas de acuerdo a la Ley para realizar una entrega controlada. Esta alzada precisa que además de no indicar la recurrente cuales son esas formalidades exigidas por la Ley a las cuales hace referencia, la no existencia de testigos precenciales no configura un vicio que impida al A quo dar por acreditado a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes que el acusado ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, recibe previo al momento de su aprehensión, una presunta cantidad de dinero por la efectiva entrega del niño, por cuanto la existencia de testigos distintos a los funcionarios actuantes no está establecido como una exigencia legal, aunado a la facultad del Juez de Instancia de apreciar la prueba con libertad basado en el sistema de la libre convicción, es decir, apreciando las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Pocesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
En lo relativo a la inconformidad de la recurrente en lo concerniente a que el Juez A quo le dió pleno valor probatorio a la relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y mensajes de textos, correspondiente al abonado 0416-7365841, alegando que su incorporación fue ilegal porque no fueron recabadas cumpliendo las formalidades que establece la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la leyes especiales que regulan la privacidad de las comunicaciones, aduciendo además, en lo que respecta a la presente inconformidad, que el Juez A quo incurre en un falso supuesto, a tal efecto se observa que la recurrente no especifica a cuáles formalidades se refiere, no obstante, se puntualiza que el referido medio probatorio además de no corresponderse a la interceptación de llamadas, por cuanto de la sentencia recurrida no se desprende que haya quedado acreditado conversación alguna que haya sido interceptada, ni el contenido de mensajes de textos, para su obtención, no se requiere la autorización previa de un Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, norma legal que establece la facultad del Ministerio Público para requerir información a las empresas u organismos públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, como sería el caso de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica, lo cual implica un simple cruce de llamadas, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente respecto a este punto de inconformidad .
En este mismo orden, en lo que respecta al vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurre el A quo, la recurrente no precisa en que consiste el falso supuesto, es decir cual es la circunstancia que la recurrida da por acreditada sin soporte probatorio, por cuanto se limita a copiar varios estractos de la sentencia recurrida concluyendo con la frase “Igual el a quo incurre en falso supuesto”, “Tambien el a quo incurre en FALSO SUPUESTO”. Más sin embargo, luego de una ardua decantación de los escritos recursivos se colige que el referido falso supuesto se debe, según lo explanado por la recurrente, a la circunstancia de que el Juez A quo dejó sentado en la sentencia que a los acusados le fueron decomisados teléfonos móviles, y en criterio de la recurrente a su defendido RUBEN GONZALEZ no se le encontró ningún tipo de teléfono, no observándose de igual forma como en criterio de la recurrente ello sería capaz de modificar en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la Primera Instancia Penal, razón por la cual mal puede asistirle la razón a la recurrente.
Así las cosas, ha quedado evidenciado que la sentenciadora determinó las pruebas del expediente que le permitieron con ello comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además expreso clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.
En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad de los acusados.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo acota la Sala, que al verificar cuales fueron los hechos acreditados por el Tribunal A quo, se observa que en el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal cita el contenido de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el debate, asimismo analiza, valora y compara cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada toda vez que fijó los hechos acreditados por el Tribunal, realizó un análisis individual de las pruebas así como la debida comparación de las mismas, lo que se traduce en una sentencia debidamente motivada.
De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la participación protagónica, así como la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.
Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
Es así como la Juzgador estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo clara, detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por la recurrente.
De forma que, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, parte de una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra de los acusados ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, tal como se desprende en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia dictado por el Tribunal A quo en fecha 30 de Octubre de 2014; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por la recurrente.
Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias planteadas, por cuanto la presunción de inocencia que revestía a los acusados ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, fue desvirtuada una vez que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la culpabilidad de los acusados en los hechos por los que fueron procesados; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
En cuanto al TERCERO, CUARTO Y QUINTO MOTIVO DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO y TERCERO Y CUARTO MOTIVO DEL SEGUNDO ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
En razón a la infracción planteada por la impugnante, en ambos recursos, específicamente al alegar en el tercer, cuarto y quinto motivo de denuncia del primer escrito recursivo, así como en el tercer y cuarto motivo de denuncia del segundo escrito de impugnación, en donde alega que el fallo apelado también adolece de un vicio de derecho, específicamente, del vicio de inobservancia o errónea aplicación de la ley, fundamentándolo en el numeral 5 del referido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en la falta de aplicación relativo a la apreciación de las pruebas, y ello generó la presunta violación de ley.
La precitada delación, la cual al igual que todas las anteriores, es en esencia difícilmente precisa, puesto que no hay congruencia entre la norma invocada como infringida y la argumentación aportada por el apelante es extremadamente precaria y además, éste no especifica si la infracción se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley. Pues debió aclarar en primer término, de cuál error o vicio invocaba o si eran ambos a la vez. Pues es menester, distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, los cuales se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar previamente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.
En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
“...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...”(p. 37).
Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el Juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:
“…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…” (p.37)
Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, es lo que obviamente generará su tutela reforzada mediante la acción de amparo.
El legislador patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el numeral quinto del artículo 444 del texto procesal penal, cuando establece, que: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho el cual denuncia, ya que la forma como interpretan la Ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir la contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la Alzada y pedir su corrección dentro del mismo proceso. Tal y como lo aclara, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual, estableció lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la Ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.
Aunado a esto, la impugnante yerra al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sin fundamentar adecuadamente de qué forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Como afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:
“… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Con base a los argumentos antes explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE a la apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó cómo ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expresó debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 426, 432, 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMER MOTIVO DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al primer motivo de apelación propuesto por la defensa en su segundo escrito recursivo, a través del cual arguye la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, por cuanto la recurrida en su criterio violó las disposiciones establecidas en el artículo 346 numeral 2 referentes a la enunciación de los hechos y circuntancias que hayan sido objeto del juicio, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa nuevamente que la recurrente incurrió en falta de técnica para plantear el recurso, por cuanto además de no precisar a cuál marco normativo corresponde el referido artículo enunciado como violado, no indicó el vicio o los vicios en los cuales incurrió el Juez A quo capaz de violentar normas relativas a la oralidad e inmediación y a cual de ellas se corresponde, así como de que manera afectó tal infracción la dispositiva del fallo y que solución o remedio procesal pretendía al efecto. Concluyendo así esta alzada que no asiste la razón a la defensa cuando señala que el A quo violó normas relativas a la oralidad e inmediación. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al presente punto de impugnación se refiere. Así se decide.
En síntesis, esta alzada observa que el Tribunal A quo inició la sentencia estableciendo cuales fueron los hechos y circunstancias objeto del juicio en los siguientes términos:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11-12-2010 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana INES YESENIA LUCENA SUCRE, se apersono a la sede del Comando Regional Nº 02, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en valencia estado Carabobo, interponiendo denuncia relacionada con el secuestro de su hija […] y su nieto de 11 años de edad […], infiriendo que desde el día anterior a este (10-12-2010) había recibido varias llamadas a su teléfono celular Nº 0416.7365841, proveniente desde el abonado 0424.4627241, donde una persona con tono de voz masculina le exigía la cancelación de 20.000.00 bolívares a cambio de liberar a su hija y a su nieto antes mencionado, donde el sujeto igualmente le indico que liberaría a su hija ciudadana Carmen Beatriz Perdomo Lucena con el fin de que se encargara de la buscar el dinero requerido y posteriormente lo entregara en un lugar que le indicarían. Por lo que obtenía esta información los funcionarios asesoraron a la ciudadana Yesenia Lucena Sucre de las acciones a implementar con respecto al caso, donde posteriormente la misma regresa al despacho castrense, en compañía de su hija Carmen Beatriz Perdomo Lucena donde esta ultima manifestó haber sido victima de secuestro desde el día anterior (10-12-2011), por parte de sujetos desconocidos quienes la mantuvieron en cautiverio y decidieron librarla, mas no a su menor hijo con el fin que buscara el dinero exigido (20.000.00), bolívares los cuales que entregar en la calle el socorro entre calle miranda y Carabobo, de Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde una vez apersonada la ciudadana Carmen Beatriz Perdomo Lucena, tendría que realizar una llamada al abonado 0424-4627241 a la espera de nuevas instrucciones por parte de los secuestradores. En Virtud de todo ello, los funcionarios procedieron a elaborar un fajo contentivo de recortes de periódicos y dos billetes de la denominación de dos bolívares en papel moneda nacional, signados con los seriales F04394612 y D42438366 los cuales fueron introducidos en un sobre Manila de color amarillo con el fin que representara la suma de dinero exigida por los plagiarios para la liberación del niño de 11 meses […] siendo entregado dicho sobre a la ciudadana […] para que le fuese facilitado a los raptores, iniciándose el procedimiento de entrega controlada por parte de los efectivos de la Guardia nacional, quienes igualmente solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas sub. Delegación de san Carlos de este Estado, dirigiéndose ambas comisiones a la calle El Socorro, entre calle Miranda y Carabobo, Tinaquillo Estado Cojedes, lugar acordado por los mismos plagiarios para la entrega del dinero correspondiente al pago por la liberación del niño Rainer Antonio González Perdomo, en este sentido siendo las 05:30 horas de la tarde fue implementado un dispositivo de seguridad a los fines que se llevara a cavo la entrega controlada para dar captura a los plagiarios del presente caso donde simultáneamente la ciudadana […], procedió a desembarcar de un vehiculo particular teniendo en su poder el sobre Manila color amarillo el cual contenía el fajo de recortes de periódicos y los dos billetes de dos bolívares los cuales simulaban la totalidad del dinero exigido por los secuestradores, procediendo a caminar hacia el puesto de alquiler de teléfono para realizar llamada telefónica a los plagiarios siguiendo expresas instrucciones de los efectivos actuantes donde al culminar la llamada y en el transcurso de 30 minutos aproximadamente, observan acercarse a la ciudadana […] un sujeto de sexo masculino de contextura delgada, estatura mediana tez morena clara, cabello corto vistiendo pantalón Jean color azul, franelilla de color blanco zapatos deportivos cargando entre sus brazos un niño con características similares a las aportadas por los familiares del niño secuestrado, haciendo entrega de dicho niño a la ciudadana […] tomando de ella el sobre Manila antes precitado, momento en el cual los efectivos actuantes, proceden a identificarse entre dicho sujeto, procediendo a neutralizarlo e igualmente, incautando en su poder un sobre Manila de color amarillo contentivo con recortes de periódicos y dos billetes de denominación de dos bolívares en papel moneda de circulación nacional signado con los seriales F04394612 y D42438366, asimismo le fue incautado un teléfono celular marca Samsung, modelo SGHE215L serial FCC ID A3lsghe215l, de color negro tarjeta sin numero 8958043220003746348 abonado numero 0424.4627241, siendo identificado este ciudadano como ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, manifestó este sujeto voluntariamente estar acompañado por otro sujeto quien le hacia espera en un vehiculo a una cuadra del lugar, procediendo las comisiones a dirigirse hacia el lugar indicado por el aprehendido, logrando visualizar en el interior de un vehiculo Marca Renault Modelo fuego GT año 1987 de color negro placas VGG-593, aparcado a orillas de una acera en la calle Carabobo, una persona de sexo masculino a quien le indican desembarque del vehiculo y previa identificación de los efectivos actuantes le realizan una inspección corporal al igual vehiculo, y el mismo quedo identificado como RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, de quien la ciudadana […] manifestó ser el padre de […] y los mismos fueron aprehendidos por la comisión de manera flagrante..…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público ABG. SAULISMAR TORRES, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19/01/2011 y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. NELIDA MORILLO, quien expresa, Buenas tardes, en nombre de mis representados, esta defensa como punto previo, quiere hacer una aclaratoria en relación del delito de agavillamiento ya que este delito fue desestimado por el tribunal de control, por lo tanto me opongo que sea admitido en esta apertura. Así mismo Rechaza la acusación por el delito del secuestro por lo cual mal se ha traído a mis defendido pues no hubo secuestro sino que ha habido un ensañamiento por parte de la Sra. Suegra de mi defendido, en virtud que de que se opone a la relación concubina que existe entre mi defendido y su hija. Siendo público y notorio que la ciudadana para el momento de los hechos vivía en un rancho de lata por lo tanto no tenía esa cantidad de dinero, por lo tanto es falso que mis defendidos hayan pedido plata por rescate de su concubina y su hijo. Mi se mudo a tinaquillo, y su concubina venia a visitarlo y ella se ausento durante quince días, y la suegra hizo la denuncia de que había ocurrido un secuestro, la ciudadana concubina de mi defendido firmo obligada para que ella firmara tal versión, ella en valencia a la fiscalía 22 del ministerio publico hizo la denuncia pero se decreto el sobreseimiento con respecto a esta denuncia de maltrato con respecto a los funcionarios. Es evidente ciudadano juez que Nos encontramos en la simulación de un hecho punible, y eso se motivó por la ciudadana denunciante para no permitir que su hija no viva con mi defendido y es por lo que la ciudadana simulo este hecho punible. Con respecto a mi defendido Aníbal morales el día de los hechos Rubén fue a buscarlos para que lo acompañaran a buscar a su mujer y a su hijo y lo tienen como cómplice de un secuestro que nunca existió, por lo antes expuesto esta defensa mantiene la inocencia de mis defendidos
La declaración del ciudadano ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO Y RUBEN ANTONIO GONZALES OCHOA, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra a los ciudadanos ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO Y RUBEN ANTONIO GONZALES OCHOA, quien manifestaron cada uno por separado: No admito los hechos quiero que se me haga mi juicio así como tampoco desean declarar”.
Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos ANDERSON DAVID ROA ACOSTA, LEONARDYS LEONARDO MARTINEZ ESTRADA, VENANCIO DE JESUS INFANTE PERDOMO, RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, WILLIAMS ALEXANDER RONDON LABRADOR, JHANOR JOSUE SUAREZ MATHEUS, RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ, PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, ZARATE JAIRO RAFAEL, PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER, ofrecidos por el Ministerio Público; y los de las defensa Egglis Desidere Altizano Rodríguez Y Luisa Mercedes Guerra. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Seguidamente estableció los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha, 11-12-2010 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana INES YESENIA LUCENA SUCRE, se apersono a la sede del Comando Regional Nº 02, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en valencia estado Carabobo, interponiendo denuncia relacionada con el secuestro de su hija […] y su nieto de 11 años de edad […], infiriendo que desde el día anterior a este (10-12-2010) había recibido varias llamadas a su teléfono celular Nº 0416.7365841, proveniente desde el abonado 0424.4627241, donde una persona con tono de voz masculina le exigía la cancelación de 20.000.00 bolívares a cambio de liberar a su hija y a su nieto antes mencionado, donde el sujeto igualmente le indico que liberaría a su hija ciudadana […] con el fin de que se encargara de la buscar el dinero requerido y posteriormente lo entregara en un lugar que le indicarían. Por lo que obtenía esta información los funcionarios asesoraron a la ciudadana Yesenia Lucena Sucre de las acciones a implementar con respecto al caso, donde posteriormente la misma regresa al despacho castrense, en compañía de su hija […] donde esta ultima manifestó haber sido victima de secuestro desde el día anterior (10-12-2011), por parte de sujetos desconocidos quienes la mantuvieron en cautiverio y decidieron librarla, mas no a su menor hijo con el fin que buscara el dinero exigido (20.000.00), bolívares los cuales que entregar en la calle el socorro entre calle miranda y Carabobo, de Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde una vez apersonada la ciudadana […], tendría que realizar una llamada al abonado 0424-4627241 a la espera de nuevas instrucciones por parte de los secuestradores. En Virtud de todo ello, los funcionarios procedieron a elaborar un fajo contentivo de recortes de periódicos y dos billetes de la denominación de dos bolívares en papel moneda nacional, signados con los seriales F04394612 y D42438366 los cuales fueron introducidos en un sobre Manila de color amarillo con el fin que representara la suma de dinero exigida por los plagiarios para la liberación del niño de 11 meses […] siendo entregado dicho sobre a la ciudadana […] para que le fuese facilitado a los raptores, iniciándose el procedimiento de entrega controlada por parte de los efectivos de la Guardia nacional, quienes igualmente solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas sub. Delegación de san Carlos de este Estado, dirigiéndose ambas comisiones a la calle El Socorro, entre calle Miranda y Carabobo, Tinaquillo Estado Cojedes, lugar acordado por los mismos plagiarios para la entrega del dinero correspondiente al pago por la liberación del niño […], en este sentido siendo las 05:30 horas de la tarde fue implementado un dispositivo de seguridad a los fines que se llevara a cavo la entrega controlada para dar captura a los plagiarios del presente caso donde simultáneamente la ciudadana […], procedió a desembarcar de un vehiculo particular teniendo en su poder el sobre Manila color amarillo el cual contenía el fajo de recortes de periódicos y los dos billetes de dos bolívares los cuales simulaban la totalidad del dinero exigido por los secuestradores, procediendo a caminar hacia el puesto de alquiler de teléfono para realizar llamada telefónica a los plagiarios siguiendo expresas instrucciones de los efectivos actuantes donde al culminar la llamada y en el transcurso de 30 minutos aproximadamente, observan acercarse a la ciudadana […] un sujeto de sexo masculino de contextura delgada, estatura mediana tez morena clara, cabello corto vistiendo pantalón Jean color azul, franelilla de color blanco zapatos deportivos cargando entre sus brazos un niño con características similares a las aportadas por los familiares del niño secuestrado, haciendo entrega de dicho niño a la ciudadana […] tomando de ella el sobre Manila antes precitado, momento en el cual los efectivos actuantes, proceden a identificarse entre dicho sujeto, procediendo a neutralizarlo e igualmente, incautando en su poder un sobre Manila de color amarillo contentivo con recortes de periódicos y dos billetes de denominación de dos bolívares en papel moneda de circulación nacional signado con los seriales F04394612 y D42438366, asimismo le fue incautado un teléfono celular marca Samsung, modelo SGHE215L serial FCC ID A3lsghe215l, de color negro tarjeta sin numero 8958043220003746348 abonado numero 0424.4627241, siendo identificado este ciudadano como ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, manifestó este sujeto voluntariamente estar acompañado por otro sujeto quien le hacia espera en un vehiculo a una cuadra del lugar, procediendo las comisiones a dirigirse hacia el lugar indicado por el aprehendido, logrando visualizar en el interior de un vehiculo Marca Renault Modelo fuego GT año 1987 de color negro placas VGG-593, aparcado a orillas de una acera en la calle Carabobo, una persona de sexo masculino a quien le indican desembarque del vehiculo y previa identificación de los efectivos actuantes le realizan una inspección corporal al igual vehiculo, y el mismo quedo identificado como RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, de quien la ciudadana […] manifestó ser el padre de […] y los mismos fueron aprehendidos por la comisión de manera flagrante.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Indicando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:
“...Con el testimonio de la victima […], previamente juramentado, quien expone: Yo vengo a declarar la inocencia de mi marido porque aquí no hubo secuestro. Mi mama nunca estuvo de acuerdo con nuestra relación, llevamos 6 años de concubinos. Nosotros teníamos muchos problemas con mi mama, siempre había problemas y peleas, el tenia una pieza en palo negro y mi marido la tenia alquilada pero de tantas peleas decidió venirse a tinaquillo, allí le dieron una parcela y el hizo un ranchito, luego de ello yo decidí visitarlo los fines de semana. En una de esas visitas dure 15 días allá y no tuve comunicación con mi mama. El día que yo fui a mi casa a buscar mis cosas mi mama me pregunto por el niño y yo le dije que lo había dejado con su papa. Luego mi marido y Yo quedamos de acuerdo con el de vernos en el mercadito de 06 a 06:30. El fue a buscar a Aníbal para que lo acompañara. Cuando me fueron a buscar yo me acerco al carro llegan uno funcionarios de la guardia, a Aníbal le quitaron el niño y se lo entregaron a mi mama que estaba escondida en uno de los carros de la guardia nacional. A mi me golpearon fue a valencia a la fiscalía 22 del ministerio publico para que me dieron mi niño, declare y no me tomaron en cuenta. En san Carlos vine a atención a la victima me mandaron a hacer un estudio forense que no consta en el expediente. Quiero le de la libertad a Aníbal y a mi pareja. Quiero solución porque yo paso trabajo con mi hijo, no tengo pasaje para visitar a mi marido, quiero que le de la libertad porque no puedo mas. Incluso dice ahí en el expediente que le pidieron plata a mi mama si ella vivía era un rancho, y tiene coroto gracias a un crédito que le dio el gobierno. Mi mama dice que el ha estado preso pero el ha sido absuelto. Tengo rabia porque no es posible que paguen algo que no hicieron, quiero justicia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realice las preguntas: no tiene preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas no tiene preguntas. Seguidamente el Juez procede a realizar las preguntas, ¿UD rindió declaración En algún organismo policial? No. ¿La declaración que el tribunal le puso en sus manos esa declaración usted la dio? No es falsa. ¿Como se llama su mama? Inés sucre. ¿Cuanto tiempo tenia Ud. viviendo con el? 5 años. ¿Tu fuiste al rancho donde el vivía? Si. ¿El día de los hechos andabas con tu hijo? No. ¿Que edad tenia tu hijo? Once meses. ¿Con quien andabas? Sola. ¿Tú dejaste al niño en el rancho y fuiste a donde? Me fui a San Joaquín. ¿A donde llegaste? A la casa de mi mama. ¿Que le dijiste a tu mama? Yo le dije que estaba con Rubén que vivía con él. ¿Que hizo tu mama? Nada a veces me la consigo en la camionetita. ¿Quienes fueron para el Gaes Carabobo? Yo no fui, quizás fue ella. Tú fuiste allá No. ¿En que momento fue tu mama para el Gaes? Ese día en la mañana. ¿Cuando los detienen tu estabas presente? Si yo estaba ahí. ¿Los del Gaes como andaban? De civil. ¿En que vehiculo? En carro particular. ¿Tu que hiciste? Me puse a llorar. A que hora fue eso? 06:30 o 07.00pm. ¿Que otras personas estaban allí? La gente que estaba presente. ¿Mucha gente? Si. ¿Tu pareja tenia teléfono? No. ¿Te recuerdas el número? No solo se que era movistar. ¿Desde hace Cuanto tiempo vivías con el? Desde hace cinco años. ¿Donde esta tu mama? En su casa. ¿Donde vives? En el Hereigue. ¿Desde cuanto no hablas con tu mama? Como quince días que la vi en la camioneta.
El tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio al testimonio de la mencionada ciudadana […], por cuanto al momento que rindió su declaración en la sala de este tribunal lo hizo en una forma totalmente distinta a las realizadas en el Comando de la Guardia nacional (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) y a sus actuaciones realizadas tales como: La entrega Controlada realizada por su persona y la declaración rendida ante ese cuerpo de seguridad del estado) a la cual dio origen al procedimiento lo que se evidencia que la misma esta ocultando elementos que dieron origen al procedimiento y a la detención.
Con el testimonio del funcionario ANDERSON DAVID ROA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.161.067 fecha de nacimiento 29/12/1979 quien es previamente juramentado y expresa: El Día 11/12 estaba en el comando anti extorsión y secuestro, nos llaman unos funcionarios manifestándonos que hay un secuestro de una joven y un niño, la denunciante era la madre de la joven y abuela del niño, la denunciante manifestó que le pedían una cantidad de dinero, posteriormente a las 11, se presento la denunciante con la hija manifestando que había sido liberada para buscar el dinero y con instrucciones de que deberían ir a tinaquillo a entregar la plata, luego nos fuimos a tinaquillo, yo me coloque en la acera de enfrente al mercadito de tinaquillo, a la joven se le entrego sobre Manila el cual simulaba al plata que se le exigía, una vez allí ella debía indicarle al presunto secuestrador que se encontraba allí, a eso de las 05:30 se acerca un joven con un niño en brazos, se acerca la muchacha le hace entrega del niño y la muchacha le entrega el sobre, luego llega el capitán Suárez y le da la voz de alto, aprende a la personas, el capital me manifiesta que me fuera hasta la calle Carabobo y había un sujeto en un vehiculo Renault negro, y aprehendimos al sujeto que era acompañante. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal a los fines de que realice preguntas: indique que función desempeña: Tengo 08 años manejando delitos de extorsión y secuestro. Ese día cuando fueron a tinaquillo ¿cual fue su actuación? Me ubique frente al mercado de buhoneros, observo cuando camina el sujeto con el niño le hace entrega al muchacho y le entregan el sobre y luego cuando el capitán me dice que hay otro sujeto fui hasta la calle Carabobo. ¿Ud. aprehendido al sujeto que llevaba el niño? no solo vi. ¿Cual fue la a tensión que le brindo a la denunciante un día antes? La atendió el capitán Suárez en principio y luego en la tarde la asesoramos en lo que debía hacer, les dimos instrucciones de la operación. ¿Observo en la persona de Carmen Perdomo alguna situación en particular? ella manifestó que fue golpeada por los secuestradores. ¿Escucho de manera verbal de esta ciudadana algo referente al secuestro? Solo que la golpearon que le pedían el dinero. ¿En tinaquillo observo usted si al aprehendido se le incauto objeto de interés criminalístico? Se que le quitaron un teléfono y el sobre manila. ¿En esta sala se encuentra el ciudadano que llevaba el niño y recibió la el dinero? El joven de suéter maga larga. ¿Que conocimiento tiene con respecto a la denuncia diga fecha y hora en que la realizaron? Eso fue el 11/12/10 a las 11:20. ¿Quien hizo la denuncia? La Sra. jessenia. ¿La acompaño alguien? No. ¿Ud. tiene conocimiento del caso desde la denuncia? tuve conocimiento por el capitán Suárez, luego a la 01pm hablamos con la muchacha que liberaron. ¿Que día fue el secuestro? El día 10/12/2010. ¿Quien se presente al despacho la 01pm? La denunciante y la hija. ¿Que tiempo permanecieron en el despacho? Hasta las 04pm luego nos vinimos a tinaquillo. ¿Se trasladaron con ambas? Solo con la presunta secuestrada. ¿Donde vio los golpes en la ciudadana? En la espalda. ¿Que le manifestó al presunta secuestrada? Que la golpearon los secuestradores. ¿Que le llamo a usted la atención para detener a señor que señalo? Yo no lo detuve yo solo vi. ¿El día 11/12/2010 a que hora fue tomada la entrevista a la ciudadana denunciante? No la atendí en la mañana pues fue Suárez quien la atendió. ¿En el sitio de los hechos buscaron testigos? No recuerdo. ¿Su participación directa cual fue? Llegue al sitio me ubique frente al mercado d tranquillo. ¿Cuantos funcionarios había? 09 del GAES y 03 del CICPC de tinaquillo. ¿Todos se encontraban allí? Si. ¿Estaba el lugar transitado o solo? Era transitado.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia El Día 11/12 estaba en el comando anti extorsión y secuestro, nos llaman unos funcionarios manifestándonos que hay un secuestro de una joven y un niño, la denunciante era la madre de la joven y abuela del niño, la denunciante manifestó que le pedían una cantidad de dinero, posteriormente a las 11, se presento la denunciante con la hija manifestando que había sido liberada para buscar el dinero y con instrucciones de que deberían ir a tinaquillo a entregar la plata, luego nos fuimos a tinaquillo, yo me coloque en la acera de enfrente al mercadito de tinaquillo, a la joven se le entrego sobre Manila el cual simulaba al plata que se le exigía, una vez allí ella debía indicarle al presunto secuestrador que se encontraba allí, a eso de las 05:30 se acerca un joven con un niño en brazos, se acerca la muchacha le hace entrega del niño y la muchacha le entrega el sobre, luego llega el capitán Suárez y le da la voz de alto, aprende a la personas, el capital me manifiesta que me fuera hasta la calle Carabobo y había un sujeto en un vehiculo Renault negro, y aprehendimos al sujeto que era acompañante. Al ser interrogado indique que función desempeña: Tengo 08 años manejando delitos de extorsión y secuestro. Ese día cuando fueron a tinaquillo ¿cual fue su actuación? Me ubique frente al mercado de buhoneros, observo cuando camina el sujeto con el niño le hace entrega al muchacho y le entregan el sobre y luego cuando el capitán me dice que hay otro sujeto fui hasta la calle Carabobo. ¿Ud. aprehendido al sujeto que llevaba el niño? no solo vi. ¿Cual fue la tensión que le brindo a la denunciante un día antes? La atendió el capitán Suárez en principio y luego en la tarde la asesoramos en lo que debía hacer, les dimos instrucciones de la operación. ¿Observo en la persona de Carmen Perdomo alguna situación en particular? ella manifestó que fue golpeada por los secuestradores. ¿Escucho de manera verbal de esta ciudadana algo referente al secuestro? Solo que la golpearon que le pedían el dinero. ¿En tinaquillo observo usted si al aprehendido se le incauto objeto de interés criminalístico? Se que le quitaron un teléfono y el sobre Manila. ¿En esta sala se encuentra el ciudadano que llevaba el niño y recibió la el dinero? El joven de suéter maga larga. ¿Que conocimiento tiene con respecto a la denuncia diga fecha y hora en que la realizaron? Eso fue el 11/12/10 a las 11:20. ¿Quien hizo la denuncia? La Sra. jessenia. ¿La acompaño alguien? No. ¿UD tiene conocimiento del caso desde la denuncia? tuve conocimiento por el capitán Suárez, luego a la 01pm hablamos con la muchacha que liberaron. ¿Que día fue el secuestro? El día 10/12/2010. ¿Quien se presente al despacho la 01pm? La denunciante y la hija. ¿Que tiempo permanecieron en el despacho? Hasta las 04pm luego nos vinimos a tinaquillo. ¿Se trasladaron con ambas? Solo con la presunta secuestrada. ¿Donde vio los golpes en la ciudadana? En la espalda. ¿Que le manifestó al presunta secuestrada? Que la golpearon los secuestradores. ¿Que le llamo a usted la atención para detener a señor que señalo? Yo no lo detuve yo solo vi. ¿El día 11/12/2010 a que hora fue tomada la entrevista a la ciudadana denunciante? No la atendí en la mañana pues fue Suárez quien la atendió. ¿En el sitio de los hechos buscaron testigos? No recuerdo. ¿Su participación directa cual fue? Llegue al sitio me ubique frente al mercado d tranquillo. ¿Cuantos funcionarios había? 09 del GAES y 03 del CICPC de tinaquillo. ¿Todos se encontraban allí? Si. ¿Estaba el lugar transitado o solo? Era transitado.
Con el testimonio del ciudadano LEONARDYS LEONARDO MARTINEZ ESTRADA, quien es previamente juramentado y expresa: El día 11/12/2010 una señora de nombre Inés Jessenia acude al core 2 de la quizanda, esta señora fue atenida por el capitán Suárez, quien manifiesta que su hija fue a su casa, ella dice que su hija salió al hospital a llevar al niño y no regreso, luego alguien la llamo y le manifestó que su hija estaba secuestrada y que entregase una suma de dinero. Luego regreso a la 01pm en compañía de su hija, luego […] manifiesta que fue secuestrada diciendo que luego de salir del medico fue abordada por sujetos y rodó como una hora y fue llevada a una casa, ella manifestó que escucho las llamadas que le hacían a su mama, luego el día 11/10/2012 ella el liberada para que buscase el dinero, cuando llega al Gaes ella dice que le dieron un numero de teléfono al que luego debía llamar y dicho teléfono coincidía con el teléfono del que habían llamado a la mama. Luego de eso armábamos un fajo, y varios vehículos particulares no dirigimos al sitio, y luego de regreso el capitán llama a funcionarios del CICCPC quien presta apoyo, al llegar al sitio la muchacha se baja luego ella llamo y dijo que estaba allí se acerca un muchacho que cargaba el niño, y ella le entrega el paquete, el capitán Suárez le da voz de alto y luego lo aprendemos, luego le incautamos un teléfono, luego de ello el manifiesta que fue mandado por alguien, y fuimos a un Renault negro cuyo conductor luego aprehendimos y era el padres del niño secuestrado. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal: Cuanto tiempo tienes en el Caes? Los funcionario somos útiles yo soy negociador, soy experto en telefonía tengo 07 años de experiencia, hoy día soy experto de teléfono, aparte de funcionario actuante fui experto en telefonía con el referido caso, tenemos en jurisdicción en Carabobo, Cojedes, guarico, Aragua. ¿Ese día de las actuaciones cual fue su actuación? Despegamos un dispositivo general, ahí es imposible delegar funciones porque el delito de secuestro es muy distinto en cada, caso, en este caso cuando el capitán Suárez aprende a primer ciudadano, luego yo con otros prestamos apoyo en la aprehensión. ¿Quien aprehendido? Aníbal morales. ¿Pudo ver objeto de interés criminalístico? Fue en fajo y el teléfono. ¿En el momento de la aprehensión realizo alguna otra diligencia? Luego caminamos todos a donde el señalaba que esta el otro ciudadano. ¿Cuando UD se encuentra en valencia y recibe a la denunciante? Ella presentada unos morados en la espalda pues los captores la habían golpeado. ¿Puede indicar si la ciudadana manifestaba características emocionales? Es difícil determinar pero si se que tenia nervios. Una vez incautado el teléfono UD ¿tuvo alguna participación? Si con conjunto a infante hicimos en análisis del teléfono 0424 4627241 tenias varias llamadas tanto el 10/11/2012 como el 11/10/2012, a la señora jessenia. El teléfono 0412 1990630 tenia llamadas a Rubén Gonzáles. El 0424 estaba usando celda en ince tinaquillo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia El día 11/12/2010 una señora de nombre Inés Jessenia acude al core 2 de la Quizanda, esta señora fue atenida por el capitán Suárez, quien manifiesta que su hija fue a su casa, ella dice que su hija salió al hospital a llevar al niño y no regreso, luego alguien la llamo y le manifestó que su hija estaba secuestrada y que entregase una suma de dinero. Luego regreso a la 01pm en compañía de su hija, luego […] manifiesta que fue secuestrada diciendo que luego de salir del medico fue abordada por sujetos y rodó como una hora y fue llevada a una casa, ella manifestó que escucho las llamadas que le hacían a su mama, luego el día 11/10/2012 ella el liberada para que buscase el dinero, cuando llega al Gaes ella dice que le dieron un numero de teléfono al que luego debía llamar y dicho teléfono coincidía con el teléfono del que habían llamado a la mama. Luego de eso armábamos un fajo, y varios vehículos particulares no dirigimos al sitio, y luego de regreso el capitán llama a funcionarios del CICCPC quien presta apoyo, al llegar al sitio la muchacha se baja luego ella llamo y dijo que estaba allí se acerca un muchacho que cargaba el niño, y ella le entrega el paquete, el capitán Suárez le da voz de alto y luego lo aprendemos, luego le incautamos un teléfono, luego de ello el manifiesta que fue mandado por alguien, y fuimos a un Renault negro cuyo conductor luego aprehendimos y era el padres del niño secuestrado. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal: Cuanto tiempo tienes en el Caes, Los funcionario somos útiles yo soy negociador, soy experto en telefonía tengo 07 años de experiencia, hoy día soy experto de teléfono, aparte de funcionario actuante fui experto en telefonía con el referido caso, tenemos en jurisdicción en Carabobo, Cojedes, guarico, Aragua. ¿Ese día de las actuaciones cual fue su actuación? Despegamos un dispositivo general, ahí es imposible delegar funciones porque el delito de secuestro es muy distinto en cada, caso, en este caso cuando el capitán Suárez aprende a primer ciudadano, luego yo con otros prestamos apoyo en la aprehensión. ¿Quien aprehendido? Aníbal morales. ¿Pudo ver objeto de interés criminalístico? Fue en fajo y el teléfono. ¿En el momento de la aprehensión realizo alguna otra diligencia? Luego caminamos todos a donde el señalaba que esta el otro ciudadano. ¿Cuando Ud. se encuentra en valencia y recibe a la denunciante? Ella presentada unos morados en la espalda pues los captores la habían golpeado. ¿Puede indicar si la ciudadana manifestaba características emocionales? Es difícil determinar pero si se que tenia nervios. Una vez incautado el teléfono Ud. ¿tuvo alguna participación? Si con conjunto a infante hicimos en análisis del teléfono 0424 4627241 tenias varias llamadas tanto el 10/11/2012 como el 11/10/2012, a la señora jessenia. El teléfono 0412 1990630 tenia llamadas a Rubén Gonzáles. El 0424 estaba usando celda en ince tinaquillo
Con el testimonio del ciudadano LEONARDYS LEONARDO MARTINEZ ESTRADA, ¿Cuantas llamadas se hicieron? el 0424 4627271 desde las 12pm a las horas de la noche tiene 13 llamadas, y el día once tiene 03 llamadas, ahí se ve la vinculación del teléfono incautado el cual usaba Rubén. ¿Indique de donde se hacían las llamadas? Por las celdas dolo podemos ver que fueron del ince tinaquillo, la cual esta cercano a dos kilómetros de la aprehensión, el teléfono de […] se ve que estaba en Carabobo y luego al medio día se ve que esta en tinaquillo. ¿Las llamadas de la fecha 10 y 11 se puede determinar si estos sujetos fueron a Carabobo y tinaquillo? No, pero el teléfono de carmen si estaba en Carabobo y luego en tinaquillo se vio que el teléfono esta en tranquillo. ¿A nombre de quien estaban estos teléfono? el de […] si esta a nombre de ella, y el de Rubén no estaba a su nombre pero era usado por el. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Qué tiempo tiene laborando? En la Guardia 09 años y el grupo anti extorsión 07 años. ¿Como sabe que el teléfonos pertenecía a Rubén? El teléfono tiene amplia comunicación con […] y ella manifiesta que el teléfono es de su ex esposo. ¿Con quien se vino […] de valencia a tranquillo el día de las actuaciones? Con los funcionario. ¿Cuantos funcionarios conforman la función? 09. ¿Con cuales de los efectivos se vino la ciudadana? Con el capitán Suárez. ¿A que hora […] acudió al Gaes? A las 01pm después del medio día. ¿A que hora le fue tomada la entrevista? No recuerdo. ¿Su actuación cual fue? Fue dos funciones apoyo a la aprehensión a de Aníbal José y de experto telefónico. ¿Utilizaron testigos para que presenciaran el procedimiento? No recuerdo. Indique con quien se encontraba usted? Con el Sargento medina Ronald. ¿Y los otros funcionarios? Estaban desplegados. ¿Quien aprehendió a Rubén? Los funcionarios Infante y Roa. ¿Quien le te incauto el teléfono a Aníbal José morales? No recuerdo. ¿Que día reciben la denuncia en el Gaes? El día 11/12/2010. Y cuando despliegan el dispositivo? El día once después del medio día. ¿Quien entrega el paquete? […]. ¿Como llegan a Aníbal José morales? El llega a la muchacha con el niño en las manos nosotros no llegamos a él. ¿En que parte fue practicado el procedimiento? En el centro de tinaquillo. ¿A que hora? 06pm. Ud. se aprende todos los teléfono de los casos, Yo tengo 04 laptos en una de ella tengo 66 casos de secuestros trabajados, cuando uno es notificado uno se instruye y uno hace un refrescamiento. Acto seguido Juez pide al funcionario aclare el diagrama telefónico. Acto seguido el funcionario explica el diagrama y expresa: En este caso trabajamos como movistar con digitel y movilnet el epicentro del teléfono es el de la señora Ines Jessenia que esta en el centro, ella manifiesta que recibe llamadas del 0424 donde le exigen dinero, posteriormente, aquí se observo que el teléfono de […] la ultima vez que tuvo conexión fue con el teléfono de Rubén Antonio Gonzáles luego lo analizo y veo que dicho teléfono tiene conexión con el Teléfono 0424.
El mencionado funcionario (Experto) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia Cuantas llamadas se hicieron? el 0424 4627271 desde las 12pm a las horas de la noche tiene 13 llamadas, y el día once tiene 03 llamadas, ahí se ve la vinculación del teléfono incautado el cual usaba Rubén. ¿Indique de donde se hacían las llamadas? Por las celdas dolo podemos ver que fueron del ince tinaquillo, la cual esta cercano a dos kilómetros de la aprehensión, el teléfono de […] se ve que estaba en Carabobo y luego al medio día se ve que esta en tinaquillo. ¿Las llamadas de la fecha 10 y 11 se puede determinar si estos sujetos fueron a Carabobo y tinaquillo? No, pero el teléfono de […] si estaba en Carabobo y luego en tinaquillo se vio que el teléfono esta en tranquillo. ¿A nombre de quien estaban estos teléfono? el de […] si esta a nombre de ella, y el de Rubén no estaba a su nombre pero era usado por el. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Qué tiempo tiene laborando? En la Guardia 09 años y el grupo anti extorsión 07 años. ¿Como sabe que el teléfonos pertenecía a Rubén? El teléfono tiene amplia comunicación con Carmen Beatriz y ella manifiesta que el teléfono es de su ex esposo. ¿Con quien se vino […] de valencia a tranquillo el día de la actuación? Con los funcionario. ¿Cuanto funcionario conforman la función? 09. ¿Con cuales de los efectivos se vino la ciudadana? Con el capitán Suárez. ¿A que hora […] acudió al Gaes? A las 01pm después del medio día. ¿A que hora le fue tomada la entrevista? No recuerdo. ¿Su actuación cual fue? Fue dos funciones apoyo a la aprehensión a de Aníbal José y de experto telefónico. ¿Utilizaron testigos pares que presenciaran el procedimiento? No recuerdo. Indique con quien se encontraba usted, Con el Sargento medina Ronald. ¿Y los otros funcionarios? Estaban desplegados. ¿Quien aprehendió a Rubén? Los funcionarios Infante y Roa. ¿Quien le te incauto el teléfono a Aníbal José morales? No recuerdo. ¿Que día reciben la denuncia en el Gaes? El día 11/12/2010. y cuando despliegan el dispositivo? El día once después del medio día. ¿Quien entrega el paquete? […]. ¿Como llegan a Aníbal José morales? El llega a la muchacha con el niño en las manos nosotros no llegamos a él. ¿En que parte fue practicado el procedimiento? En el centro de tinaquillo. ¿A que hora? 06pm. UD se aprende todos los teléfono de los casos? Yo tengo 04 laptos en una de ella tengo 66 casos de secuestros trabajados, cuando uno es notificado uno se instruye y uno hace un refrescamiento. Acto seguido Juez pide al funcionario aclare el diagrama telefónico. Acto seguido el funcionario explica el diagrama y expresa: En este caso trabajamos como movistar con digitel y movilnet el epicentro del teléfono es el de la señora Inés Jessenia que esta en el centro, ella manifiesta que recibe llamadas del 0424 donde le exigen dinero, posteriormente, aquí se observo que el teléfono de […] la ultima vez que tuvo conexión fue con el teléfono de Rubén Antonio Gonzáles luego lo analizo y veo que dicho teléfono tiene conexión con el Teléfono 0424.
Con el testimonio del funcionario VENANCIO DE JESUS INFANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.723.710 fecha de nacimiento 22/07/1977 quien es previamente juramentado y expresa: Estoy adscrito al GAES desde el 2006, para el momento del procedimiento fue en fecha 11/12/2010, ese día a eso de las 12 me llama el capitán Suárez manifestándome que esta conformando una comisión por un presunto secuestro por denuncian hecha por una señora quine manifiesta que su hija y nieto fueron secuestrados. Luego ella se presenta con […]< quien manifiesta le dijeron la libertad para que buscase la plata. Luego de ello el ciudadano dice que le dieron unas instrucciones. Luego nos fuimos a Tinaquillo con la ciudadana a los fines de realizar dispositivo de vigilancia y captura, luego la joven hizo llamadas y minutos luego a las 06m se acerca a ella un joven con un bebé en brazo, el le entrega el bebe y ella le entrega en dinero. Luego de eso el capitán Suárez le da la voz de alto y lo aprehenden luego Suárez me llama nos manifiesta que el muchacho dice que el ese dinero se lo mando a buscar un joven que se encontraba en un vehiculo, nos trasladamos al vehiculo y a esa persona lo aprehendimos. Posteriormente nos trasladamos al comando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal: indique el tiempo que tiene trabajando como funcionario? En el GAES 06 años, me hice como experto de telefonía y tengo experiencia en la parte de secuestro. ¿Cual fue su función en día del operativo? Estuve en el dispositivo yo estaba a un lado de una acera y luego el capitán nos dice que vayamos a otro lado de la calle y aprehendimos al sujeto dentro del vehiculo. ¿Podría indicar quien se encontraba en el vehiculo? El ciudadano Rubén. ¿Practico la aprehensión? Vi como lo aprehendieron. ¿Se le encontró objeto de interés criminalísticos? No. ¿Observó el momento del que se hizo entrega del fajo y del niño? Si yo vi. ¿Podría indicar si esa persona esta aquí? Si fue el joven Aníbal José. ¿En que condiciones llego al GAES y que manifestó allí? A ella la lleva su mama y manifiesta que estaba secuestrada y fue liberada para que buscase el dinero, y manifestó que fue golpeada en al espalda. […] manifestó donde la tenia secuestrada? Ella dice que la secuestraron en el hospital de Guacara porque llevo a su niño al medico. ¿Tuvo alguna otra participación? Si con le sargento Martínez la parte de la telefonía con el fin de ver la participación y vinculación. ¿Que puedo hallar o encontrar? El 0424 que llamaba a la mañana de Beatriz fue el número que poseía el joven Aníbal y a su vez se vio la ubicación geográfica del número lo cual fue el del estado Cojedes.
El mencionado funcionario (Experto) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente a eso de las 12 me llama el capitán Suárez manifestándome que esta conformando una comisión por un presunto secuestro por denuncian hecha por una señora quine manifiesta que su hija y nieto fueron secuestrados. Luego ella se presenta con […]< quien manifiesta le dijeron la libertad para que buscase la plata. Luego de ello el ciudadano dice que le dieron unas instrucciones. Luego nos fuimos a Tinaquillo con la ciudadana a los fines de realizar dispositivo de vigilancia y captura, luego la joven hizo llamadas y minutos luego a las 06m se acerca a ella un joven con un bebé en brazo, el le entrega el bebe y ella le entrega en dinero. Luego de eso el capitán Suárez le da la voz de alto y lo aprehenden luego Suárez me llama nos manifiesta que el muchacho dice que el ese dinero se lo mando a buscar un joven que se encontraba en un vehiculo, nos trasladamos al vehiculo y a esa persona lo aprehendimos. Posteriormente nos trasladamos al comando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal: indique el tiempo que tiene trabajando como funcionario? En el GAES 06 años, me hice como experto de telefonía y tengo experiencia en la parte de secuestro. ¿Cual fue su función en día del operativo? Estuve en el dispositivo yo estaba a un lado de una acera y luego el capitán nos dice que vayamos a otro lado de la calle y aprehendimos al sujeto dentro del vehiculo. ¿Podría indicar quien se encontraba en el vehiculo? El ciudadano Rubén. ¿Practico la aprehensión? Vi como lo aprehendieron. ¿Se le encontró objeto de interés criminalísticos? No. ¿Observó el momento del que se hizo entrega del fajo y del niño? Si yo vi. ¿Podría indicar si esa persona esta aquí? Si fue el joven Aníbal José. ¿En que condiciones llego al GAES y que manifestó allí? A ella la lleva su mama y manifiesta que estaba secuestrada y fue liberada para que buscase el dinero, y manifestó que fue golpeada en al espalda. Carmen Beatriz manifestó donde la tenia secuestrada? Ella dice que la secuestraron en el hospital de Guacara porque llevo a su niño al medico. ¿Tuvo alguna otra participación? Si con le sargento Martínez la parte de la telefonía con el fin de ver la participación y vinculación. ¿Que puedo hallar o encontrar? El 0424 que llamaba a la mañana de Beatriz fue el número que poseía el joven Aníbal y a su vez se vio la ubicación geográfica del número lo cual fue el del estado Cojedes
Con el testimonio del funcionario VENANCIO DE JESUS INFANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.723.710 y bajo juramento expone: Recuerdo que el abonado teléfono que poseía la señora Inés era un 0416 y ella manifestó que la llamaron desde un 0424 y ella manifiesta que la llamaron en distintas oportunidades y desde el día 10/10/2012. Acto seguido Explica el Grafico, el victimario del 0424 realizado llamadas al numero 0416 perteneciente a Inés Lucena exigiendo la cantidad de dinero. El número de […] tiene vinculación con el de su mama. Luego vemos un 0412 que la ciudadana […] dice que el 0412 era de su ex esposo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal ¿podría indicar donde se encontraban estos teléfonos incautados? Se encontraba usando celda de tinaquillo? ¿Y en días anteriores tiene recorrido desde san Joaquín a Cojedes? Los abonados telefónicos pudieran ubicarse en el hospital donde fue secuestrada Carmen? Se puede ver que en fecha 01/12/2012 el teléfono 0424 se comunico con el numero 0412 que portaba el ciudadano Rubén para esa fecha el teléfono tenia celda en tinaquillo, el teléfono todo el tiempo estuvo en tinaquillo. ¿El 04121 perteneciente a Rubén donde estaba ubicado el día del secuestro? En tinaquillo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: ¿quien detuvo a Rubén? El sargento Rojas. ¿Y a Aníbal? El capitán Suárez y dos más. ¿UD observo en el cuerpo de carmen alguna situación extraña? Si un golpe en la espalda. ¿Quien le dio con esos maquetes? Ella dijo que quienes la secuestraron la golpearon, ¿Practicaron examen medico forense? No porque fue trasladada a hacer el procedimiento. A que hora llego […] al GAES como a las 01.00pm. ¿Quien la entrevisto? No recuerdo. ¿A que hora se viene de valencia a tinaquillo? A las 04:00pm. ¿Cuando llegan al sitio como saben que se trataba de Aníbal y el niño? Porque ella recibió instrucciones de cómo y donde debía llevar el dinero. ¿En el momento en que detienen al ciudadano usted vio? Si. ¿En ese sitio esta concurrido? Si había personas porque es una zona comercial. ¿Utilizaron testigos para ese procedimiento? No recuerdo. ¿Observo al detención de Rubén? Si yo le ordene que se baje del vehiculo. ¿Quien lo detuvo? Roa Acosta. ¿Recuerda con quien se vino Carmen Beatriz del GAES? No recuerdo. ¿Cuantos vehículos usaron para el procedimiento? Dos vehículos particulares. ¿Que tipo de vehículos eran? Dos vehiculo. ¿Donde reside la señora que hizo la denuncia al GAES? En san Joaquín. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Que paso con el carro? Con el se quedo el CICPC.
El mencionado funcionario (aprehensor y Experto) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente Recuerda que el abonado teléfono que poseía la señora Inés era un 0416 y ella manifestó que la llamaron desde un 0424 y ella manifiesta que la llamaron en distintas oportunidades y desde el día 10/10/2012. Acto seguido Explica el Grafico, el victimario del 0424 realizado llamadas al numero 0416 perteneciente a Inés Lucena exigiendo la cantidad de dinero. El número de Carmen tiene vinculación con el de su mama. Luego vemos un 0412 que la ciudadana Carmen Beatriz dice que el 0412 era de su ex esposo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal ¿podría indicar donde se encontraban estos teléfonos incautados? Se encontraba usando celda de tinaquillo? ¿Y en días anteriores tiene recorrido desde san Joaquín a Cojedes? Los abonados telefónicos pudieran ubicarse en el hospital donde fue secuestrada […]? Se puede ver que en fecha 01/12/2012 el teléfono 0424 se comunico con el numero 0412 que portaba el ciudadano Rubén para esa fecha el teléfono tenia celda en tinaquillo, el teléfono todo el tiempo estuvo en tinaquillo. ¿El 04121 perteneciente a Rubén donde estaba ubicado el día del secuestro? En tinaquillo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: ¿quien detuvo a Rubén? El sargento Rojas. ¿Y a Aníbal? El capitán Suárez y dos más. ¿UD observo en el cuerpo de […] alguna situación extraña? Si un golpe en la espalda. ¿Quien le dio con esos maquetes? Ella dijo que quienes la secuestraron la golpearon? ¿Practicaron examen medico forense? No porque fue trasladada a hacer el procedimiento. ¿A que hora llego […] al GAES como a las 01.00pm. ¿Quien la entrevisto? No recuerdo. ¿A que hora se viene de valencia a tinaquillo? A las 04:00pm. ¿Cuando llegan al sitio como saben que se trataba de Aníbal y el niño? Porque ella recibió instrucciones de cómo y donde debía llevar el dinero. ¿En el momento en que detienen al ciudadano usted vio? Si. ¿En ese sitio esta concurrido? Si había personas porque es una zona comercial. ¿Utilizaron testigos para ese procedimiento? No recuerdo. ¿Observo a la detención de Rubén? Si yo le ordene que se baje del vehiculo. ¿Quien lo detuvo? Roa Acosta. ¿Recuerda con quien se vino […] del GAES? No recuerdo. ¿Cuantos vehículos usaron para el procedimiento? Dos vehículos particulares. ¿Que tipo de vehículos eran? Dos vehiculo. ¿Donde reside la señora que hizo la denuncia al GAES? En san Joaquín.
Con el testimonio del funcionario RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.660.798 quien es previamente juramentado y expresa eso fue el 10/12/2010 el capitán Suárez mando información la cual fue seleccionado para una comisión por un pago de un presunto secuestro, el capitán nos explico la situación una vez en tinaquillo la muchacha realizo llamada a un puesto de teléfono indicando al secuestrador que ya tenia el dinero, luego a las 06pm venia un muchachos con un niño quien recibió un sobre Manila de papel amarillo, una vez que recibe el dinero una vez que la muchacha hace entrega cuando camina una metro, fue Suárez, Martínez y yo, le incautamos un teléfono y el sobre Seguidamente se le concede del derecho de palabra a la Fiscal ¿ Que Tiempo tiene en el GAES? 05 años, ¿podría indicar cual fue su actuación? Fue el once de diciembre aproximadamente a las 06, yo le di captura a la persona que recibido el paquete. ¿Esta persona tenia evidencias? El sobre y el teléfono celular. ¿Pudo observar si esta persona llevaba al niño? Si. ¿Luego que se produce el intercambio cual fue su actuación? Pudo escuchar de quien aprendió si estaba en compañía de alguien mas, Si el dijo que andaba con alguien que andaba en un carro Renault fuego negro. En el momento de la aprehensión pudo incautar alguna otra evidencia, no. ¿La persona a quien aprendido esta aquí? Si el muchacho que esta ahí y el señor. ¿Carmen Perdomo presentaba alguna circunstancia? La muchacha recibido golpes y nos lo mostró en la espalda, ¿Ud. los vio? Si. ¿Una vez que se giran las instrucciones que hizo usted? Nos dijeron que resguardásemos la vida del niño y de la victima, me dijeron que prestara seguridad e incautasen las evidencias de interés criminalístico. Por que medio usted se entero de este hecho Ese día 11/10/2010 estaba disponible en el comando y el capitán Suárez me selecciono para la comisión, el capitán nos dio unas instrucciones por mis capacidades. ¿Cual fue su responsabilidad? Reguardar vida del niño, resguardar la victima y dar captura. ¿A que hora se vinieron de valencia a tinaquillo? Como a las 04. ¿Cuantos funcionarios? 09 funcionarios de valencia. La ciudadana Carmen Beatriz se vino con ustedes? Si. ¿Canuto vehículos se vinieron de allá? No recuerdo bien pero eran como tres vehículos. ¿Con quien se vino […]? No recuerdo. ¿Recuerda cuando se bajo de un vehiculo? Si ella se bajo y se fue caminando a hacer la llamada. Ud. donde se encontraba? Cerca con Suárez y Martínez. ¿Quien detuvo a Aníbal? Martínez y yo, la voz de alto la dio Suárez. ¿Quien detuvo a Rubén? Nos dirigíamos hasta allá. ¿Quienes fueron? Suárez, infante, Roa Acosta, Martínez y Tres Guardias mas. ¿A que hora culmino el procedimiento? Como las 06:40pm. ¿Hacia donde se dirigieron ustedes luego de eso? Al comando en Valencia. ¿Cuando una persona objeto de un secuestro presente lesiones ordenan practica de examen medico forense? El Secuestro es continuo luego del procedimiento se solicita a la Fiscalía que le realice examen medico forense. ¿SE lo solicitaron a la fiscalía? No recuerdo. ¿Que evidencias encontraron a los aprehendidos? Un teléfono, el falco, y el vehiculo. Individualice: a la persona que tenia el niño se incauto el teléfono y el dinero, y a la persona del carro solo el carro. ¿Dentro de la investigación tuvo usted conocimiento de si conocían a la victima? No se. Seguidamente el Juez toma la palabra ¿grabaron el procedimiento? No.
El mencionado funcionario aprehensor mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el 10/12/2010 el capitán Suárez mando información la cual fue seleccionado para una comisión por un pago de un presunto secuestro, el capitán nos explico la situación una vez en tinaquillo la muchacha realizo llamada a un puesto de teléfono indicando al secuestrador que ya tenia el dinero, luego a las 06pm venia un muchachos con un niño quien recibió un sobre Manila de papel amarillo, una vez que recibe el dinero una vez que la muchacha hace entrega cuando camina una metro, fue Suárez, Martínez y yo, le incautamos un teléfono y el sobre Seguidamente se le concede del derecho de palabra a la Fiscal ¿ Que Tiempo tiene en el GAES? 05 años, ¿podría indicar cual fue su actuación? Fue el once de diciembre aproximadamente a las 06, yo le di captura a la persona que recibido el paquete. ¿Esta persona tenia evidencias? El sobre y el teléfono celular. ¿Pudo observar si esta persona llevaba al niño? Si. ¿Luego que se produce el intercambio cual fue su actuación? Pudo escuchar de quien aprendió si estaba en compañía de alguien mas, Si el dijo que andaba con alguien que andaba en un carro Renault fuego negro. En el momento de la aprehensión pudo incautar alguna otra evidencia, no. ¿La persona a quien aprendido esta aquí? Si el muchacho que esta ahí y el señor. ¿Carmen Perdomo presentaba alguna circunstancia? La muchacha recibido golpes y nos lo mostró en la espalda, ¿UD los vio? Si. ¿Una vez que se giran las instrucciones que hizo usted? Nos dijeron que resguardásemos la vida del niño y de la victima, me dijeron que prestara seguridad e incautarse las evidencias de interés criminalístico.
Con el testimonio del funcionario RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.660.798 quien es previamente juramentado y expresa: ya dije lo que paso. Por que medio usted se entero de este hecho, Ese día 11/10/2010 estaba disponible en el comando y el capitán Suárez me selecciono para la comisión, el capitán nos dio unas instrucciones por mis capacidades. ¿Cuál fue su responsabilidad? Reguardar vida del niño, resguardar la victima y dar captura. ¿A que hora se vinieron de valencia a tinaquillo? Como a las 04. ¿Cuanto funcionario? 09 funcionarios de valencia. La ciudadana […] se vino con ustedes? Si. ¿Canuto vehículos se vinieron de allá? No recuerdo bien pero eran como tres vehículos. ¿Con quien se vino Carmen? No recuerdo. ¿Recuerda cuando se bajo de un vehiculo? Si ella se bajo y se fue caminando a hacer la llamada. Ud. donde se encontraba? Cerca con Suárez y Martínez. ¿Quien detuvo a Aníbal? Martínez y yo, la voz de alto la dio Suárez. ¿Quien detuvo a Rubén? Nos dirigíamos hasta allá. ¿Quienes fueron? Suárez, infante, Roa Acosta, Martínez y Tres Guardias mas. ¿A que hora culmino el procedimiento? Como las 06:40pm. ¿Hacia donde se dirigieron ustedes luego de eso? Al comando en Valencia. ¿Cuando una persona objeto de un secuestro presente lesiones ordenan practica de examen medico forense? El Secuestro es continuo luego del procedimiento se solicita a la Fiscalía que le realice examen medico forense. ¿SE lo solicitaron a la fiscalía? No recuerdo. ¿Que evidencias encontraron a los aprehendidos? Un teléfono, el falco, y el vehiculo. Individualice: a la persona que tenia el niño se incauto el teléfono y el dinero, y a la persona del carro solo el carro. ¿Dentro de la investigación tuvo usted conocimiento de si conocían a la victima? No se.
El mencionado funcionario aprehensor mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el 10/12/2010 el capitán Suárez mando información la cual fue seleccionado para una comisión por un pago de un presunto secuestro, el capitán nos explico la situación una vez en tinaquillo la muchacha realizo llamada a un puesto de teléfono indicando al secuestrador que ya tenia el dinero, luego a las 06pm venia un muchachos con un niño quien recibió un sobre Manila de papel amarillo, una vez que recibe el dinero una vez que la muchacha hace entrega cuando camina una metro, fue Suárez, Martínez y yo, le incautamos un teléfono y el sobre al ser interrogado ¿ Que Tiempo tiene en el GAES? 05 años,¿podría indicar cual fue su actuación? Fue el once de diciembre aproximadamente a las 06, yo le di captura a la persona que recibido el paquete. ¿Esta persona tenia evidencias? El sobre y el teléfono celular. ¿Pudo observar si esta persona llevaba al niño? Si. ¿Luego que se produce el intercambio cual fue su actuación? Pudo escuchar de quien aprendió si estaba en compañía de alguien mas? Si el dijo que andaba con alguien que andaba en un carro Renault fuego negro. En el momento de la aprehensión pudo incautar alguna otra evidencia? no. ¿la persona a quien aprendido esta aquí? Si el muchacho que esta ahí y el señor. ¿ […] presentaba alguna circunstancia? La muchacha recibido golpes y nos lo mostró en la espalda, ¿UD los vio? Si. ¿Una vez que se giran las instrucciones que hizo usted? Nos dijeron que resguardásemos la vida del niño y de la victima, me dijeron que prestara seguridad e incautarse las evidencias de interés criminalístico.
Con el testimonio del funcionario WILLIANM ALEXANDER RONDON LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.440.446 quien es previamente juramentado y expresa el día 11/12/2010 yo me encontraba en el CORE dos en el GAES a donde pertenezco desde hace 02 años. Ahí el capitán Suárez manda información de que personal estaba disponible. El capitán nos dice que vamos a un pago de un secuestro el cual es hacia tinaquillo. Cuando salimos llegamos a tinaquillo al centro entre avenida Carabobo y otra calle. Yo me quedo en carro montado. Cuando volteo a eso de las 06pm yo vi a un muchacho con un niño, Suárez dice al muchacho que quieto y yo vi. Acto seguido pregunta la Fiscal ¿Cuanto tiempo tiene en el GAES? 02 años. Cual fue tu función? De seguridad. ¿Por que te delego la función? Por se uno de los mas nuevos. Acto seguido la Defensa pregunta ¿donde se encontraba usted? En el carro. ¿Que vio? Cuando el muchacho entraba el niño a la muchacha y luego el capitán Suárez le da la voz de alto. ¿Quienes estuvieron? Suárez, Infante, Ramón Acosta, Roa, tres funcionarios del CICIPC. ¿Quien aprehendió al ciudadano que iba con el niño? El capitán Suárez. A que hora salieron de valencia a Tinaquillo a las 04.PM ¿a que hora llegan? Las 05:30. ¿Quien detuvieron le quitaron objetos de interés criminalístico? Un teléfono y el paquete. ¿Como tuvo UD conocimiento del procedimiento? A través de capitán. Acto seguido en Juez pregunta ¿Cuando le dan captura al señor donde lo metieron? A el se le llevo a donde estaba el otro muchacho.
El mencionado funcionario aprehensor mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el día 11/12/2010 yo me encontraba en el CORE dos en el GAES a donde pertenezco desde hace 02 años. Ahí el capitán Suárez manda información de que personal estaba disponible. El capitán nos dice que vamos a un pago de un secuestro el cual es hacia tinaquillo. Cuando salimos llegamos a tinaquillo al centro entre avenida Carabobo y otra calle. Yo me quedo en carro montado. Cuando volteo a eso de las 06pm yo vi a un muchacho con un niño, Suárez dice al muchacho que quieto y yo vi. Acto seguido pregunta la Fiscal ¿Cuanto tiempo tiene en el GAES? 02 años. Cual fue tu función, De seguridad. ¿Por que te delego la función? Por se uno de los mas nuevos. Acto seguido la Defensa pregunta ¿donde se encontraba usted? En el carro. ¿Que vio? Cuando el muchacho entraba el niño a la muchacha y luego el capitán Suárez le da la voz de alto. ¿Quienes estuvieron? Suárez, Infante, Ramón Acosta, Roa, tres funcionarios del CICIPC. ¿Quien aprehendió al ciudadano que iba con el niño? El capitán Suárez. ¿A que hora salieron de valencia a Tinaquillo a las 04.PM ¿a que hora llegan? las 05:30. ¿Quien detuvieron le quitaron objetos de interés criminalístico? Un teléfono y el paquete. ¿Como tuvo UD conocimiento del procedimiento? A través de capitán. Acto seguido en Juez pregunta ¿Cuando le dan captura al señor donde lo metieron? A el se le llevo a donde estaba el otro muchacho.
Con el testimonio del Experto Funcionario: JHANOR JOSUE SUAREZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.662.431 quien es previamente juramentado y expone: El día 11/12/2010 se presente al Gaes Nº 02 en Valencia, una señora informando el doble secuestro de su hija y su nieto, ella presumía que había sido el día anterior, y le pedían un dinero, se apertura el caso y se le dejan instituciones a la señora, a la 01pnm se presenta la señora con la hija, y la hija manifestó que la habían liberado para que buscase la plata y que su hijo seguía secuestrado, la muchacha manifestó que le habían dado un numero de teléfono al que debían llamar, le dijeron que debía ir a tinaquillo a llevar la plata, luego armamos la comisión y nos trasladamos a tinaquillo, en tinaquillo pedimos apoyo al jefe del CICPC, antes de llegar al sitio se le informa a la mama del niño como iba a ser la entrega y ella llego hizo la llamada esperamos luego cuando llego un ciudadano a recibir el sobre y el mismo traía un niño, ella le entrega el sobre y el niño, ahí lo aprehendimos luego el sujeto dice que lo había mandado un ciudadano que estaba en un vehiculo Renault Negro y que se encontraba a una cuadra de la aprehensión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas: ¿Cual es su nombre? Jhanor Josue Suárez Matheus. ¿Donde se encuentra adscrito? Cuarta compañía en el estado Zulia. ¿Para el momento de los hechos donde estaba adscrito? En el Gaes el Core 2 en la quizanda, valencia Carabobo. ¿Cuanto tiempo estuvo allí? 03 años. ¿Cuantos procedimientos? En aproximado unos 70 u 80 casos. ¿Recuerda la fecha en que compareció la ciudadana Jessenia? el 11/12/2010 as las 09:30am. ¿Qué le manifiesta? Que secuestraron a su hija y nieto, luego le dimos unas instrucciones. ¿Cual es ese procedimiento? Le informamos a la victima que nosotros no apoyamos pago, y nosotros hacemos una pago controlado que se mete en un facsímil se arma para simular el dinero y se entrega, sino se trabaja con telefonía o inteligencia. ¿Cual fue su siguiente actuación después de la atención de la victima? Se sigue con el procedimiento, luego llega la señora con la hija, y le preguntamos la información y nos la da, nos dijo que se la habían llevando dos personas el día anterior que la golpearon la amenazaron y que la saltaron para que buscase el dinero y que luego llamase a un numero para la entrega de dinero, el numero de teléfono era el mismo al que llamaban a la señora. ¿La señora […] indico donde la habían secuestrado? No sabia pero si dijo que rodó como una hora desde que la secuestraron. Nosotros no recatamos nosotros fuimos a un pago controlado. ¿En que momento arma usted la comisión? Un vez que tenemos la información de la ciudadana liberada. ¿A que hora llego a Cojedes? A las 06pm. ¿Una vez que se desplegó la comisión cual fueron las directrices que giro? Las directrices se dictan cuando se arma la comisión, fuimos camuflados no llevamos chaleco y aunado a eso estábamos en un mercado, las instrucciones se giran de la actitud que vamos a tomar, hay que estar caminando intercambiando los roles. ¿Como se camuflo usted? Como comensal de venta de empanadas. ¿Cual fue su actuación ese día? en el momento de la entrega del facsímil y del niño el funcionario que se encontraba mas cerca era yo e hice la aprehensión. ¿Quien cargaba el niño? Es el niño lo cargaba el que se encuentra con rayas de fucsia con blanco, y el ciudadano de camisa azul estaba en el vehiculo. ¿Quien da la voz de alto? Yo, mi identifique que era del Gaes. ¿Recuerda la hora? Alrededor de las 06pm. ¿Que objetos le incautaron al individuo aprehendido? El niño, el Sobre, y un teléfono celular que era a donde había llamado la muchacha para hacer la entrega. ¿Cual fue su siguiente actuación? Como el dijo que lo habían mandado, el dijo que estaba en un Renault negro, yo me quedo allí, y los otros de la comisión van hasta allá y hacen la otra detención. ¿Recuerda quien aprehendió al otro ciudadano? Ordene que fuesen el resto de los más antiguos que eran Roa, Infante y Martínez. ¿Quien lo apoyo a usted? En un principio estaban todo, luego envié a los más antiguos. ¿Podrían indicar las condiciones en que llego Carmen Perdomo al comando del Gaes? Llorando desesperada golpeada, maltratada psicológicamente, y no es la primera madre que llega en ese estado. ¿Pudo visualizar en el cuerpo de la señora Carmen? En la espalda tenia marcas de que le pegaron con un mecate o un cable. ¿Usted las vio? Si, yo hable bastante con la muchacha. ¿Luego de la detención a donde se fueron ustedes? Nos traslados a valencia al comando. ¿A que hora regresaron como a las 07 o 07:30pm?. Recuerda usted la actuación realizada por los funcionario que solicitaron apoyo en Cojedes? Ellos estuvieron integrando el cordón de seguridad, moviéndose a un lado y otro. ¿Recuerda usted que sucedió con el vehiculo donde se encontraban el ciudadano que fue aprehendido? Se dejo en el CICPC de Cojedes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Nélida Morillo a los fines de que realice las preguntas: UD manifestó que se camuflo de comensal en venta de empanadas ¿el resto como de los funcionarios como se camuflaron? como compradores, transeúntes, había otro comenzal. ¿Donde se encontraban específicamente? Alrededor de la victima. ¿Ordeno practica de reconocimiento medico forense a la ciudadano Carmen Perdomo? Si se le hizo el medico forense. ¿Recuerda como fue ese examen? No recuerdo. ¿En que medio se trasladaron de valencia a tinaquillo? Vehículos particulares, ¿cuantos? Dos o tres. ¿Con quien venia […]? No recuerdo. ¿Recuerda usted donde vivía la ciudadana que interpuso la denuncia? En Guacara, de hecho es secuestro fue en el hospital de Guacara. ¿Desde cuando le toman entrevista a Carmen? Cuando se dirige al comando. ¿Cuando fue eso hora? 01:00pm. ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? 09 funcionarios. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente El día 11/12/2010 se presente al Gaes Nº 02 en Valencia, una señora informando el doble secuestro de su hija y su nieto, ella presumía que había sido el día anterior, y le pedían un dinero, se apertura el caso y se le dejan instituciones a la señora, a la 01pnm se presenta la señora con la hija, y la hija manifestó que la habían liberado para que buscase la plata y que su hijo seguía secuestrado, la muchacha manifestó que le habían dado un numero de teléfono al que debían llamar, le dijeron que debía ir a tinaquillo a llevar la plata, luego armamos la comisión y nos trasladamos a tinaquillo, en tinaquillo pedimos apoyo al jefe del CICPC, antes de llegar al sitio se le informa a la mama del niño como iba a ser la entrega y ella llego hizo la llamada esperamos luego cuando llego un ciudadano a recibir el sobre y el mismo traía un niño, ella le entrega el sobre y el niño, ahí lo aprehendimos luego el sujeto dice que lo había mandado un ciudadano que estaba en un vehiculo Renault Negro y que se encontraba a una cuadra de la aprehensión. Al ser interrogado Cual es su nombre, Jhanor Josue Suárez Matheus. ¿Donde se encuentra adscrito? Cuarta compañía en el estado Zulia. ¿Para el momento de los hechos donde estaba adscrito? En el Gaes el Core 2 en la Quizanda, valencia Carabobo. ¿Cuanto tiempo estuvo allí? 03 años. ¿Cuantos procedimientos? En aproximado unos 70 u 80 casos. ¿Recuerda la fecha en que compareció la ciudadana Jessenia? el 11/12/2010 as las 09:30am. ¿Qué le manifiesta? Que secuestraron a su hija y nieto, luego le dimos unas instrucciones. ¿Cual es ese procedimiento? Le informamos a la victima que nosotros no apoyamos pago, y nosotros hacemos una pago controlado que se mete en un facsímil se arma para simular el dinero y se entrega, sino se trabaja con telefonía o inteligencia. ¿Cual fue su siguiente actuación después de la atención de la victima? Se sigue con el procedimiento, luego llega la señora con la hija, y le preguntamos la información y nos la da, nos dijo que se la habían llevando dos personas el día anterior que la golpearon la amenazaron y que la saltaron para que buscase el dinero y que luego llamase a un numero para la entrega de dinero, el numero de teléfono era el mismo al que llamaban a la señora. ¿La señora Carmen Lucena indico donde la habían secuestrado? No sabia pero si dijo que rodó como una hora desde que la secuestraron. Nosotros no recatamos nosotros fuimos a un pago controlado. ¿En que momento arma usted la comisión? Un vez que tenemos la información de la ciudadana liberada. ¿A que hora llego a Cojedes? A las 06pm. ¿Una vez que se desplegó la comisión cual fueron las directrices que giro? Las directrices se dictan cuando se arma la comisión, fuimos camuflados no llevamos chaleco y aunado a eso estábamos en un mercado, las instrucciones se giran de la actitud que vamos a tomar, hay que estar caminando intercambiando los roles. ¿Como se camuflo usted? Como comensal de venta de empanadas. ¿Cual fue su actuación ese día? en el momento de la entrega del facsímil y del niño el funcionario que se encontraba mas cerca era yo e hice la aprehensión. ¿Quien cargaba el niño? Es el niño lo cargaba el que se encuentra con rayas de fucsia con blanco, y el ciudadano de camisa azul estaba en el vehiculo. ¿Quien da la voz de alto? Yo, mi identifique que era del Gaes. ¿Recuerda la hora? Alrededor de las 06pm. ¿Que objetos le incautaron al individuo aprehendido? El niño, el Sobre, y un teléfono celular que era a donde había llamado la muchacha para hacer la entrega. ¿Cual fue su siguiente actuación? Como el dijo que lo habían mandado, el dijo que estaba en un Renault negro, yo me quedo allí, y los otros de la comisión van hasta allá y hacen la otra detención. ¿Recuerda quien aprehendió al otro ciudadano? Ordene que fuesen el resto de los más antiguos que eran Roa, Infante y Martínez. ¿Quien lo apoyo a usted? En un principio estaban todo, luego envié a los más antiguos. ¿Podrían indicar las condiciones en que llego Carmen Perdomo al comando del Gaes? Llorando desesperada golpeada, maltratada psicológicamente, y no es la primera madre que llega en ese estado. ¿Pudo visualizar en el cuerpo de la señora Carmen? En la espalda tenia marcas de que le pegaron con un mecate o un cable. ¿Usted las vio? Si, yo hable bastante con la muchacha. ¿Luego de la detención a donde se fueron ustedes? Nos traslados a valencia al comando. ¿A que hora regresaron como a las 07 o 07:30pm?. Recuerda usted la actuación realizada por los funcionario que solicitaron apoyo en Cojedes? Ellos estuvieron integrando el cordón de seguridad, moviéndose a un lado y otro. ¿Recuerda usted que sucedió con el vehiculo donde se encontraban el ciudadano que fue aprehendido? Se dejo en el CICPC de Cojedes. Ud. manifestó que se camuflo de comensal en venta de empanadas ¿el resto como de los funcionarios como se camuflaron? como compradores, transeúntes, había otro comenzal. ¿Donde se encontraban específicamente? Alrededor de la victima. ¿Ordeno practica de reconocimiento medico forense a la ciudadano Carmen Perdomo? Si se le hizo el medico forense. ¿Recuerda como fue ese examen? No recuerdo. ¿En que medio se trasladaron de valencia a tinaquillo? Vehículos particulares, ¿cuantos? Dos o tres. ¿Con quien venia […]? No recuerdo. ¿Recuerda usted donde vivía la ciudadana que interpuso la denuncia? En Guacara, de hecho es secuestro fue en el hospital de Guacara. ¿Desde cuando le toman entrevista a Carmen? Cuando se dirige al comando. ¿Cuando fue eso hora? 01:00pm. ¿Cuantos funcionarios integraron la comisión? 09 funcionarios.
Con el testimonio del FUNCIONARIO RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.509.500 fecha de nacimiento 01/10/67 quien es previamente juramentado y expone: El Grupo Gaes de Valencia, nos informo de un secuestro de una bebe en tinaquillo, y que estaban quitando una suma de dinero a la abuela de la misma, nosotros fuimos y los estaban extorsionando, agarraron a uno de los ciudadanos y en el mercadito y encontramos al otro ciudadano con el bebe en el rancho en mercadito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quienes actuaron? Pérez, Zárate Pinero, del Gaes, Carreño, John y otros. ¿Cuál fue su actuación? Apoyar al grupo Gaes, hicimos un operativo porque ahí era donde se iba a hacer el pago. ¿Realizo usted alguna actuación? El Gaes atrapo a un ciudadano y yo me traslade hasta un rancho donde esta el papa con la niñita. ¿Usted estuvo en la aprehensión? No, primero llego el Gaes y luego nosotros. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Nélida Morillo a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde rescataron al niño? EN un rancho de noche en una invasión. ¿A que hora? Después de las 09pm. ¿En compañía de quien? Zarate, Piñero y yo. ¿En que momento coordinan el procedimiento? Cuando nos llama el Gaes. ¿A que hora? EN horas de la tarde. ¿Dónde practicaron el procedimiento por escrito? En el destacamento de la Guardia Nacional de Tinaquillo. Es todo. Solicito un careo entre Mateo Suárez Llano y la ciudadana […], por cuanto el testimonio de […] negó
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente El Grupo Gaes de Valencia, nos informo de un secuestro de una bebe en tinaquillo, y que estaban quitando una suma de dinero a la abuela de la misma, nosotros fuimos y los estaban extorsionando, agarraron a uno de los ciudadanos y en el mercadito y encontramos al otro ciudadano con el bebe en el rancho en mercadito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quienes actuaron? Pérez, Zarate Pinero, del Gaes, Carreño, John y otros. ¿Cuál fue su actuación? Apoyar al grupo Gaes, hicimos un operativo porque ahí era donde se iba a hacer el pago. ¿Realizo usted alguna actuación? El Gaes atrapo a un ciudadano y yo me traslade hasta un rancho donde esta el papa con la niñita. ¿Usted estuvo en la aprehensión? No, primero llego el Gaes y luego nosotros. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Nélida Morillo a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde rescataron al niño? EN un rancho de noche en una invasión. ¿A que hora? Después de las 09pm. ¿En compañía de quien? Zarate, Piñero y yo. ¿En que momento coordinan el procedimiento? Cuando nos llama el Gaes. ¿A que hora? EN horas de la tarde. ¿Dónde practicaron el procedimiento por escrito? En el destacamento de la Guardia Nacional de Tinaquillo. Es todo. Solicito un careo entre Mateo Suárez Llano y la ciudadana […], por cuanto el testimonio de […] negó
Con el testimonio del funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos ciudadano PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.273.280 fecha de nacimiento 25/03/1982, quien es juramentado y expone; eso fue en 11/12/2010 estábamos conformados en la brigada anti-extorsión y secuestro, el Gaes solicito apoyo de nosotros hasta la ciudad de tinaquillo y realizamos un pago controlado, una ciudadana manifestaba el secuestro de su nieto y su hija quien había sido liberada para buscar el dinero, la Sra. se ubico en un puesto de teléfono , luego de unos minutos el ciudadano flaco que esta sentado lo recuerdo se acerca a la Sra. con un niño en la mano y la Sra. le entrega el dinero y posteriormente los funcionarios del Gaes lo detiene, el ciudadano manifestó que no estaba solo, que otro ciudadano estaba en una cuadra y se practico la detención de los dos ciudadanos, posteriormente la Sra. manifestó que uno de los ciudadanos era el padre del niño. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿al momento de los hechos en que institución estabas adscrito? Al CICPC, tengo 06 años en la institución y tres en la brigada. ¿Cual fue tu actuación? El Gaes solicito el apoyo, fui testigo del procedimiento, se realizo el pago controlado, que consiste en estar presente en el pago de dinero estamos allí presente una vez que el delincuente recibe el dinero se practica la detención ¿ramón castellano, orlando Piñero y jairo zarate. ¿Estabas de civil? Si. ¿Estabas donde? Como a diez metros, en la plaza miranda pleno centro tinaquillo. ¿Que observaste cuando llegaste? La Sra. procede a llamar, y como en media hora llego el sujeto, entrego el bebe y tomo el sobre y se procede a la detención, ¿observaste al otro ciudadano? Si estaba en un vehiculo Renault negro que era el papa del niño. ¿Después de la detención realizaste alguna actuación? No, el Gaes. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En que parte estuviste presente en el procedimiento? En un alquiler de teléfono, en la esquina de la plaza miranda, yo estaba como a 10 metros. ¿Quien es la Sra.? La abuela del niño. ¿Entrego el sobre? Si, la abuela del niño ¿como era el ambiente en ese momento? Normal, eran como las 05 no estaba lluvioso, habían personas es una plaza concurrida. ¿En compañía de quien acompaño el procedimiento? Éramos 04 funcionarios no había mas nadie, Ramón castellano, mi persona, orlando tejera y Jairo Zarate. ¿Cuáles fueron las etapas en cuanto a la detención? La Sra. llega, luego hace la llamada, pasan 30 minutos, llega el ciudadano con el niño retira el sobre y lo detienen y manifiesta que había otro ciudadano a una cuadra, yo fui en compañía de otros funcionarios, los funcionarios del Gaes nos superaban en numero. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto dejándose constancia de lo siguiente; ¿quien practicó el procedimiento? De la denuncia tiene conocimiento el GAES, nos solicitan el apoyo para que los acompañemos a la entrega del dinero. ¿Ustedes le prestaban apoyo a quien? Al Gaes. ¿Quién entrego el dinero? La Sra. la abuela del niño. ¿Donde estaba la mama del niño? Ella realizo la llamada y se quedo cerca. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el día 11/12/2010 estábamos conformados en la brigada anti-extorsión y secuestro, el Gaes solicito apoyo de nosotros hasta la ciudad de tinaquillo y realizamos un pago controlado, una ciudadana manifestaba el secuestro de su nieto y su hija quien había sido liberada para buscar el dinero, la Sra. se ubico en un puesto de teléfono , luego de unos minutos el ciudadano flaco que esta sentado lo recuerdo se acerca a la Sra. Con un niño en la mano y la Sra. le entrega el dinero y posteriormente los funcionarios del Gaes lo detiene, el ciudadano manifestó que no estaba solo, que otro ciudadano estaba en una cuadra y se practico la detención de los dos ciudadanos, posteriormente la Sra. manifestó que uno de los ciudadanos era el padre del niño. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿al momento de los hechos en que institución estabas adscrito? Al CICPC, tengo 06 años en la institución y tres en la brigada. ¿Cual fue tu actuación? El Gaes solicito el apoyo, fui testigo del procedimiento, se realizo el pago controlado, que consiste en estar presente en el pago de dinero estamos allí presente una vez que el delincuente recibe el dinero se practica la detención Ramón castellano, orlando Piñero y jairo zarate. ¿Estabas de civil? Si. ¿Estabas donde? Como a diez metros, en la plaza miranda pleno centro tinaquillo. ¿Que observaste cuando llegaste? La Sra. procede a llamar, y como en media hora llego el sujeto, entrego el bebe y tomo el sobre y se procede a la detención, observaste al otro ciudadano Si estaba en un vehiculo Renault negro que era el papa del niño. ¿Después de la detención realizaste alguna actuación? No, el Gaes. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En que parte estuviste presente en el procedimiento? En un alquiler de teléfono, en la esquina de la plaza miranda, yo estaba como a 10 metros. ¿Quien es la Sra.? La abuela del niño. ¿Entrego el sobre? Si, la abuela del niño ¿como era el ambiente en ese momento? Normal, eran como las 05 no estaba lluvioso, habían personas es una plaza concurrida. ¿En compañía de quien acompaño el procedimiento? Éramos 04 funcionarios no había mas nadie, Ramón castellano, mi persona, orlando tejera y Jairo Zarate. ¿Cuáles fueron las etapas en cuanto a la detención? La Sra. llega, luego hace la llamada, pasan 30 minutos, llega el ciudadano con el niño retira el sobre y lo detienen y manifiesta que había otro ciudadano a una cuadra, yo fui en compañía de otros funcionarios, los funcionarios del Gaes nos superaban en numero. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto dejándose constancia de lo siguiente; ¿quien practicó el procedimiento? De la denuncia tiene conocimiento el GAES, nos solicitan el apoyo para que los acompañemos a la entrega del dinero. ¿Ustedes le prestaban apoyo a quien? Al Gaes. ¿Quién entrego el dinero? La Sra. la abuela del niño. ¿Donde estaba la mama del niño? Ella realizo la llamada y se quedo cerca.
Con el testimonio del funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos ciudadano ZARATE JAIRO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V- 14.187.436 y expone: Eso fue en fecha 11/12/2010, el inspector ramón castellano, jefe de la brigada, recibe llamada de un capitán del Gaes, quien solicito apoyo para una entrega controlada de un dinero por un secuestro de un niño, les prestamos el apoyo en la v. miranda entre calle socorro y Carabobo, una vez en el sitio, eso fue como a las 05:30 de la tarde, se presento un ciudadano con un niño , cargaba una franela blanca, después sale la progenitora del niño con un sobre y la muchacha se dirige al ciudadano le entrega el sobre y este le entrega el niño una vez visto esto se procede la detención del ciudadano el Gaes le realizo la inspección corporal le incautan un teléfono, este ciudadano detenido colaboro con el Gaes, e informo que estaba con otro ciudadano que estaba a una cuadra en un vehiculo Renault negro. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿a que institución estas adscrito? Al CICPC san Carlos. ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 11/12/2010 ¿como tienes conocimiento del hecho? Por una llamada que realizo el capitán del Gaes. ¿Quien te da la información de lo que sucede? Mi jefe Castellanos, y en el sitio los funcionarios del Gaes. ¿Que información te dieron? Que se iba a realizar un pago controlado por un secuestro de un niño. ¿Que es pago controlado? Los sujetos solicitaron dinero y se preparo el pago. ¿En el lugar cual fue tu actuación? El ges, fue quien actuó nosotros estuvimos de apoyo, observamos, cuando la muchacha entrega el dinero. ¿Quien entrega el sobre? La mama ¿después de la entrega que sucede? Actuamos, la aprensión la hace el capitán, después le indicamos al ciudadano y colaboro quien dijo que no andaba solo y fuimos donde el indico a una cuadra. ¿Con que funcionarios andabas del CICPC? CLARENCIO PEREZ, habían muchas personas, era un sitio publico y habían personas, éramos 04 funcionarios del CICPC no había mas nadie. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En compañía de quien estabas en el lugar que funcionarios del CICPC? , CLARENCIO PEREZ, orlando Piñero, yo y Ramón castellanos ¿como es el procedimiento para llegar a la detención? El funcionario del Gaes, realizo llamada a la brigada solicitando apoyo, y solicitaron apoyo, para una entrega de un dinero por un secuestro, la progenitora llamo al ciudadano para que le entregaran el bebe. ¿Usted estaba presente? Si estaba en frente. ¿Había muchas personas? Si, era una parada eran como las 05:30. ¿Donde se reunieron ustedes? En las adyacencias del destacamento 23 de la Guardia Nacional. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto dejándose constancia de lo siguiente; viste la entrega? Si. ¿Quién entrego el dinero? La progenitora, era joven. ¿Después que ocurre? La detención del ciudadano, se le decomisa el celular, el sobre amarillo. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el día 11/12/2010, el inspector ramón castellano, jefe de la brigada, recibe llamada de un capitán del Gaes, quien solicito apoyo para una entrega controlada de un dinero por un secuestro de un niño, les prestamos el apoyo en la v. miranda entre calle socorro y Carabobo, una vez en el sitio, eso fue como a las 05:30 de la tarde, se presento un ciudadano con un niño , cargaba una franela blanca, después sale la progenitora del niño con un sobre y la muchacha se dirige al ciudadano le entrega el sobre y este le entrega el niño una vez visto esto se procede la detención del ciudadano el Gaes le realizo la inspección corporal le incautan un teléfono, este ciudadano detenido colaboro con el Gaes, e informo que estaba con otro ciudadano que estaba a una cuadra en un vehiculo Renault negro. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿a que institución estas adscrito? Al CICPC san Carlos. ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 11/12/2010 ¿como tienes conocimiento del hecho? Por una llamada que realizo el capitán del Gaes. ¿Quien te da la información de lo que sucede? Mi jefe Castellanos, y en el sitio los funcionarios del Gaes. ¿Que información te dieron? Que se iba a realizar un pago controlado por un secuestro de un niño. ¿Que es pago controlado? Los sujetos solicitaron dinero y se preparo el pago. ¿En el lugar cual fue tu actuación? El ges, fue quien actuó nosotros estuvimos de apoyo, observamos, cuando la muchacha entrega el dinero. ¿Quien entrega el sobre? La mama ¿después de la entrega que sucede? Actuamos, la aprensión la hace el capitán, después le indicamos al ciudadano y colaboro quien dijo que no andaba solo y fuimos donde el indico a una cuadra. ¿Con que funcionarios andabas del CICPC? CLARENCIO PEREZ, habían muchas personas, era un sitio publico y habían personas, éramos 04 funcionarios del CICPC no había mas nadie. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En compañía de quien estabas en el lugar que funcionarios del CICPC? , CLARENCIO PEREZ, orlando piñero, yo y Ramón castellanos ¿ como es el procedimiento para llegar a la detención? El funcionario del Gaes, realizo llamada a la brigada solicitando apoyo, y solicitaron apoyo, para una entrega de un dinero por un secuestro, la progenitora llamo al ciudadano para que le entregaran el bebe. ¿Usted estaba presente? Si estaba en frente. ¿Había muchas personas? Si, era una parada eran como las 05:30. ¿Donde se reunieron ustedes? En las adyacencias del destacamento 23 de la Guardia Nacional. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto dejándose constancia de lo siguiente; viste la entrega? Si. ¿Quién entrego el dinero? La progenitora, era joven. ¿Después que ocurre? La detención del ciudadano, se le decomisa el celular, el sobre amarillo.
Con el testimonio del funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos ciudadano PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.676.409, quien es juramentado y expone: En que institución estas adscrito, En el CICPC tengo 07 años en el CICPC, en el 2010 pertenecí a la brigada contra secuestro, el 11/12/2010, el inspector castellano jefe de la brigada recibe llamada donde el Gaes le solicita apoyo para un procedimiento por un secuestro, en tinaquillo nos indican que se estaba preparando una entrega controlada, la mama del infante realizo la llamada a la persona que le iba a entregar al infante, después de unos minutos llego una persona con un niño y ella le entrega el dinero, después de esto el Gaes practica la detención del ciudadano e incautan un teléfono y el sobre amarillo, este sujeto manifiesta que no estaba solo que había otro sujeto que lo acompañaba a una cuadra en un Renault negro, nos dirigimos hasta el lugar y se le practico la detención al otro sujeto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En hora de la tarde el inspector castellano nos informa que los muchachos del Gaes solicitaron apoyo por un procedimiento de un secuestro, para realizar una entrega controlada. ¿En que consiste la entrega controlada? La victima se dirige a entregar el paquete y nosotros observamos, cubrimos el perímetro. ¿Viste la entrega? Si. ¿Quién hace la entrega? La mama del niño. ¿Que sucede después? Se detiene al ciudadano y se le incauta el teléfono y el sobre amarillo, este manifiesta que no estaba solo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; El vehiculo estaba en la misma avenida, No a una cuadra. ¿En relación al teléfono que móvil era? No se, el procedimiento lo realizo el Gaes, nosotros estábamos de apoyo. ¿Donde se citaron? Se citaron los jefes, y ellos nos indicaron lo que íbamos hacer. ¿Estaba concurrido el lugar? Había mucha gente es una zona muy transitada. ¿A que hora fue? Como a las 06:00pm. ¿A quien le realizaron la entrega? Al Sr. de franela roja que esta allí sentado, ¿quien le entrego? La mama del infante. ¿Como sabe que es la mama del infante? Porque los del Gaes nos informaron. ¿Cuantos del CICPC andaban? Solo nosotros 04, los del Gaes eran mas. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente pertenezco a la brigada contra secuestro, el 11/12/2010, el inspector castellano jefe de la brigada recibe llamada donde el Gaes le solicita apoyo para un procedimiento por un secuestro, en tinaquillo nos indican que se estaba preparando una entrega controlada, la mama del infante realizo la llamada a la persona que le iba a entregar al infante, después de unos minutos llego una persona con un niño y ella le entrega el dinero, después de esto el Gaes practica la detención del ciudadano e incautan un teléfono y el sobre amarillo, este sujeto manifiesta que no estaba solo que había otro sujeto que lo acompañaba a una cuadra en un Renault negro, nos dirigimos hasta el lugar y se le practico la detención al otro sujeto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; En hora de la tarde el inspector castellano nos informa que los muchachos del Gaes solicitaron apoyo por un procedimiento de un secuestro, para realizar una entrega controlada. ¿ en que consiste la entrega controlada? La victima se dirige a entregar el paquete y nosotros observamos, cubrimos el perímetro. ¿Viste la entrega? Si. ¿Quién hace la entrega? La mama del niño. ¿Que sucede después? Se detiene al ciudadano y se le incauta el teléfono y el sobre amarillo, este manifiesta que no estaba solo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; El vehiculo estaba en la misma avenida, No a una cuadra. ¿En relación al teléfono que móvil era? No se, el procedimiento lo realizo el Gaes, nosotros estábamos de apoyo. ¿Donde se citaron? Se citaron los jefes, y ellos nos indicaron lo que íbamos hacer. ¿Estaba concurrido el lugar? Había mucha gente es una zona muy transitada. ¿A que hora fue? Como a las 06:00pm. ¿A quien le realizaron la entrega? Al Sr. de franela roja que esta allí sentado, ¿quien le entrego? La mama del infante. ¿Como sabe que es la mama del infante? Porque los del Gaes nos informaron. ¿Cuantos del CICPC andaban? Solo nosotros 04, los del Gaes eran mas.
Con el testimonio de la testigo promovido por la defensa ciudadano EGGLIS DESIDERE ALTIZANO RIODRIGUEZ, quien es juramentado y expone; Conozco a Rubén y a su esposa y a su suegra, son clientes del restauran, en san Joaquín se hacen mercaditos donde va todo el mundo, allí yo escuche decir cosas de Rubén, amenazas, ella decía que el era un poco cosa para su hija que se lo tenia que quitar de encima, e incluso anteriormente me habían dicho que se iban a mudar para tinaquillo el con su esposa, espero que se aclare el caso . Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; oíste un comentario mal de Rubén, quien dijo ese comentario? Ella dijo por fin mi hija se deshizo de ese poco hombre. ¿Quien es ella? Lucena, la conozco de vista, no se su nombre, ella es una Sra. bajita, rellenita, de mi color, cabello amarillo. ¿Que interés tienes de declarar en este proceso? Ninguno. ¿Desde cuando conoces a Rubén, […] y a la suegra? A Rubén desde hace mucho tiempo, a […] por medio de el, a la suegra porque vive cerca de una invasión, la conozco de vista de trato no. ¿Como te enteras de ese comentario mal sano? Porque ese día hubo mercadito, y ella iba hablando con su amiga y escuche. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿Conoces a Rubén? Si. ¿Desde cuando y de donde? Desde hace 13 o 14 años de san Joaquín, el vivía en san Joaquín, el quería arreglar su vida. ¿A que te refieres con arreglar su vida? Por los problemas que tenía con la suegra. ¿Quien es el Sr. que escuchaste hablar de Rubén? A la mama de […], la conozco o de vista. ¿Desde hace cuanto la conoces de vista? Como hace 04 años. ¿A quien viste que ella le comento de Rubén? A una amiga de ella. ¿Recuerdas la fecha d eso? No recuerdo, eso hace como dos años fue en diciembre. Eres familiar de alguno de los ciudadanos que estad aquí presente. Es todo.
El mencionado (testigo) lo único que le aporto al tribunal fue que la misma Conoce a Rubén y a su esposa y a su suegra, son clientes del restauran, en san Joaquín se hacen mercaditos donde va todo el mundo, allí yo escuche decir cosas de Rubén, amenazas, ella decía que el era un poco cosa para su hija que se lo tenia que quitar de encima, e incluso anteriormente me habían dicho que se iban a mudar para tinaquillo el con su esposa, espero que se aclare el caso, y con dicho testimonio no demuestra ningún elementos exculpatorio ni inculpatoria ya que su testimonio se baso solo a que la misma conoce al acusado a su esposa y a su suegra. Y este tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio
Con el testimonio de la testigo promovido por la defensa ciudadano LUISA MERCEDES GUERRA , quien es juramentado y expone; Yo soy del sector Matías Salazar, yo era dirigente allí, era del comité de tierras, yo hacia el censo allí, siempre hacia censo, me consigo al Sr. Rubén, […], me hice amigos de ellos, el día viernes voy para allá, estuve con […], Rubén y el bebe, […] me dijo que iba para san Joaquín a buscar ropa de Rubén y el bebe, porque ellos iban y venían, yo estuve allí y no vi nada, nos e porque yo no vi nada allí, yo lo que se es eso y estaban ese día ellos tres, y yo no vi nada, ese es un muchacho, nunca vi nada mal en ese muchacho, nunca los vi peleando, siempre estaba frecuente ese era mi deber, yo tenia que saber si tenia vivienda, de donde venia, yo nunca vi nada, siempre los veía abrazados que iban para la bodega, no se mas nada. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; que tiempo tenia usted conociendo a Rubén? Ellos tenían 06 mese y yo tratándolos 04 meses. ¿Carmen vivía ahí? Si, ellos iban y venia y el niño se quedaba con el Sr. Rubén, yo siempre estaba pendiente de ellos para que no les invadieran. ¿Usted vino a declarar porque es amiga de […] o Rubén o vino a decir la vedad? Vine a decir la verdad. ¿Que tiempo hace eso, que era un viernes y tomo café? Eso fue un día viernes 10/12/2010. ¿Rubén tenia un carro? Si. ¿Que hacia en el carro? Fuimos favorecidos, el ayudaba a la gente ciando había una persona enferma. ¿A que se dedicaba Rubén? De taxi. ¿Iban y venían, quien se quedaba más tiempo en la parcela de los dos? El Sr. Rubén se quedaba mas con el niño. ¿Que tiempo tenia […] en la parcela cuando le dicen que Rubén estaba preso? Tenía como 06 o 07 días allí, ¿vio a […] cuando iba a buscar ropa? Si. ¿Que día se recuerda? No, solo me dijo que iba a buscar ropa, me dijo que este pendiente con el niño. ¿Rubén salio con el hijo solo, lo vio solo con el? No. es todo. . En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expone; ¿que viernes dice usted? 10/12/2010. ¿Donde estaba usted? En Teodoro bolívar, Matías Salazar, tinaquillo. ¿Ellos estaban con un bebe como era el bebe? Un bebe, así, es bello, estaba jugando con el Sr. Rubén, el estaba jugando. ¿Que edad tenia el bebe? Como año y medio, ¿cuales eran las características del bebe? Muy bonito el, los ojitos rayaditos, blanquitos. ¿Cuales son las características físicas de la Sr. Carmen? Tenía el pelo amarillo. ¿Cuanto paso que se entero que el Sr. Rubén estaba detenido? Como el domingo. ¿A que distancia vive usted del rancho donde compartió ese día? Como seis cuadras, pero de mi hija queda como a tres cuadras y yo me la paso allí. Es todo.
El mencionado (testigo) lo único que le aporto al tribunal fue que la misma es del sector Matías Salazar, yo era dirigente allí, era del comité de tierras, yo hacia el censo allí, siempre hacia censo, me consigo al Sr. Rubén, […], me hice amigos de ellos, el día viernes voy para allá, estuve con […], Rubén y el bebe, […] me dijo que iba para san Joaquín a buscar ropa de Rubén y el bebe, porque ellos iban y venían, yo estuve allí y no vi nada, nos e porque yo no vi nada allí, yo lo que se es eso y estaban ese día ellos tres, y yo no vi nada, ese es un muchacho, nunca vi nada mal en ese muchacho, nunca los vi peleando, siempre estaba frecuente ese era mi deber, yo tenia que saber si tenia vivienda, de donde venia, yo nunca vi nada, siempre los veía abrazados que iban para la bodega, no se mas nada y con dicho testimonio no demuestra ningún elementos exculpatorio ni inculpatoria ya que su testimonio se baso solo a que la misma conoce al acusado a su esposa y a su suegra. Y este tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio.
Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2333 de fecha 12/12/2010 realizada y suscrita por los funcionarios Eligio Cordero y Alber Galofre Adscritos al CICPC sub. Delegación Tinaquillo, la cual riela en el Folio 25 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia de las características de un vehiculo marca Renault, Modelo Fuego, Clase Coupe Placas XGG593 color negro Año 1987, en el cual se encontraba el acusado Rubén Antonio González Perdomo
Se incorpora para su lectura Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2334 de fecha 12/12/2010 realizada y suscrita por los funcionarios Eligio Cordero Adscrito al CICPC sub. Delegación Tinaquillo, la cual riela en el Folio 27 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José.
Con el contenido del Contenido de Reconocimiento Medico Legal Nº 0580, de fecha 13/12/2010 realizada por el Dr. Omar medico Forense adscrito al CICPC Delegación Estado Cojedes la cual riela en el folio 30 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio al Informe medico legal en virtud de que fue realizado por un Medico Forense con gran experiencia en su profesión y además de que el mismo dejo establecido en el mismo que le realizo un examen al ciudadano: […] de 11 meses de edad y en el examen físico indico lo siguiente: Lactante menor de 11 meses de edad, con peso y talla acorde para su edad, bien nutrido, buena coloración de piel y mucosa.
Con el contenido de la PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 13/12/2010 inserta al folio 39 de la pieza Nº 01, la cual se le exhiba las partes para que ejerzan el control de la prueba.
El tribunal le pleno valor probatorio a la Partida de nacimiento en virtud de que con la misma se demuestra la existencia del niño […] de 11 meses de edad
Con el contenido del GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS, inserto al folio 110 de la primera pieza.
El tribunal le pleno valor probatorio al GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Con el contenido del ACTA INSPECCION OCULAR de fecha 18/1212010 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Fernández Rodríguez Oscar, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 02 con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual riela al folio 106 y 107 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José.
Con el contenido de LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 123 al 137 de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Con el contenido DE LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 138 al 151de la primera pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Con el contenido de la RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; Y CONTENIDO DE RECONOCIMINETOS LEGALES Nº 352 y Nº 354 DE FECHA 18/12/2012 el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente.
El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Como se observa de la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio después de analizar los argumentos de las partes y de efectuar una análisis individual y en conjunto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, y en consecuencia dictó sentencia condenatoria en su contra.
Indicando en los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión de la ocurrencia de los delitos de SECUESTRO, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PERDOMO LUCENA, (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, y de la responsabilidad penal de los acusados supra mencionados en los hechos por los que fueron procesados penalmente, en los siguientes términos:
“…Con el testimonio de los funcionarios (Guardias nacionales Grupo Anti-extorsión y Secuestro) ciudadanos: ANDERSON DAVID ROA ACOSTA, LENARDYS LEONARDO MARTINEZ ESTRADA, VENANCIO DE JESUS INFANTE PERDOMO, RONALD ALEXANDER MEDINA TOVAR, WILLIAMS ALEXANDER RONDON LABRADOR, JHANOR JOSUE SUAREZ MATHEUS, RAMON ANTONIO CASTELLANO RODRIGUEZ quienes previo juramento de ley, indicaron que se desempeñaba actualmente como Guardias nacionales Grupo Anti-extorsión y Secuestro, quienes al deponer en el juicio oral y publico los mismos fueron conteste cuando manifestaron que El día 11/12/2010 una señora de nombre Inés Jessenia acude al Core 2 de la Quizanda, esta señora fue atenida por el capitán Suárez, quien manifiesta que su hija fue a su casa, ella dice que su hija salió al hospital a llevar al niño y no regreso, luego alguien la llamo y le manifestó que su hija estaba secuestrada y que entregase una suma de dinero. Luego regreso a la 01pm en compañía de su hija, luego […] manifiesta que fue secuestrada diciendo que luego de salir del medico fue abordada por sujetos y rodó como una hora y fue llevada a una casa, ella manifestó que escucho las llamadas que le hacían a su mama, luego el día 11/10/2012 ella el liberada para que buscase el dinero, cuando llega al Gaes ella dice que le dieron un numero de teléfono al que luego debía llamar y dicho teléfono coincidía con el teléfono del que habían llamado a la mama. Luego de eso armábamos un fajo, y varios vehículos particulares no dirigimos al sitio, y luego de regreso el capitán llama a funcionarios del CICCPC quien presta apoyo, al llegar al sitio la muchacha se baja luego ella llamo y dijo que estaba allí se acerca un muchacho que cargaba el niño, y ella le entrega el paquete, el capitán Suárez le da voz de alto y luego lo aprendemos, luego le incautamos un teléfono, luego de ello el manifiesta que fue mandado por alguien, y fuimos a un Renault negro cuyo conductor luego aprehendimos y era el padres del niño secuestrado. Al ser interrogados Cuanto tiempo tienes en el Caes? Los funcionario somos útiles yo soy negociador, soy experto en telefonía tengo 07 años de experiencia, hoy día soy experto de teléfono, aparte de funcionario actuante fui experto en telefonía con el referido caso, tenemos en jurisdicción en Carabobo, Cojedes, guarico, Aragua. ¿Ese día de las actuaciones cual fue su actuación? Despegamos un dispositivo general, ahí es imposible delegar funciones porque el delito de secuestro es muy distinto en cada, caso, en este caso cuando el capitán Suárez aprende a primer ciudadano, luego yo con otros prestamos apoyo en la aprehensión. ¿Quien aprehendido? Anibal morales. ¿Pudo ver objeto de interés criminalístico? Fue en fajo y el teléfono. ¿En el momento de la aprehensión realizo alguna otra diligencia? Luego caminamos todos a donde el señalaba que esta el otro ciudadano. ¿Cuando UD se encuentra en valencia y recibe a la denunciante? Ella presentada unos morados en la espalda pues los captores la habían golpeado. ¿Puede indicar si la ciudadana manifestaba características emocionales? Es difícil determinar pero si se que tenia nervios. Una vez incautado el teléfono UD ¿tuvo alguna participación? Si con conjunto a infante hicimos en análisis del teléfono 0424 4627241 tenias varias llamadas tanto el 10/11/2012 como el 11/10/2012, a la señora jessenia. El teléfono 0412 1990630 tenia llamadas a Rubén Gonzáles. El 0424 estaba usando celda en ince tinaquillo.
Igualmente al ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios PEREZ LOVATON CLARENCIO JOSE, ZARATE JAIRO RAFAEL Y PIÑERO CASTAÑEDA ORLANDO LEONER funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas grupo ante extorsión y secuestro los cuales sirvieron como apoyo a la comisión de la Guardia nacional los mismos fueron contestes cuando manifestaron 11/12/2010, el inspector ramón castellano, jefe de la brigada, recibe llamada de un capitán del Gaes, quien solicito apoyo para una entrega controlada de un dinero por un secuestro de un niño, les prestamos el apoyo en la v. miranda entre calle socorro y Carabobo, una vez en el sitio, eso fue como a las 05:30 de la tarde, se presento un ciudadano con un niño , cargaba una franela blanca, después sale la progenitora del niño con un sobre y la muchacha se dirige al ciudadano le entrega el sobre y este le entrega el niño una vez visto esto se procede la detención del ciudadano el Gaes le realizo la inspección corporal le incautan un teléfono, este ciudadano detenido colaboro con el Gaes, e informo que estaba con otro ciudadano que estaba a una cuadra en un vehiculo Renault negro. Es todo. Al ser interrogados ¿a que institución estas adscrito? Al CICPC san Carlos. ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 11/12/2010 ¿como tienes conocimiento del hecho? Por una llamada que realizo el capitán del Gaes. ¿Quien te da la información de lo que sucede? Mi jefe Castellanos, y en el sitio los funcionarios del Gaes. ¿Que información te dieron? Que se iba a realizar un pago controlado por un secuestro de un niño. ¿Que es pago controlado? Los sujetos solicitaron dinero y se preparo el pago. ¿En el lugar cual fue tu actuación? El ges, fue quien actuó nosotros estuvimos de apoyo, observamos, cuando la muchacha entrega el dinero. ¿Quien entrega el sobre? La mama ¿después de la entrega que sucede? Actuamos, la aprensión la hace el capitán, después le indicamos al ciudadano y colaboro quien dijo que no andaba solo y fuimos donde el indico a una cuadra. ¿Con que funcionarios andabas del CICPC? CLARENCIO PEREZ, habían muchas personas, era un sitio publico y habían personas, éramos 04 funcionarios del CICPC no había mas nadie. Es todo. En compañía de quien estabas en el lugar que funcionarios del CICPC? , CLARENCIO PEREZ, orlando Piñero, yo y Ramón castellanos ¿como es el procedimiento para llegar a la detención? El funcionario del Gaes, realizo llamada a la brigada solicitando apoyo, y solicitaron apoyo, para una entrega de un dinero por un secuestro, la progenitora llamo al ciudadano para que le entregaran el bebe. ¿Usted estaba presente? Si estaba en frente. ¿Había muchas personas? Si, era una parada eran como las 05:30. ¿Donde se reunieron ustedes? En las adyacencias del destacamento 23 de la Guardia Nacional. Viste la entrega? Si. ¿Quién entrego el dinero? La progenitora, era joven.
Igualmente con las pruebas técnicas científicas practicadas por el Grupo Anti-Extorsion y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela las cuales fueron contundentes a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados las cuales son las siguientes:
1.- GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS, inserto al folio 110 de la primera pieza. El tribunal le pleno valor probatorio al GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
2.- ACTA INSPECCION OCULAR de fecha 18/1212010 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Fernández Rodríguez Oscar, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 02 con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual riela al folio 106 y 107 de la primera pieza del referido expediente El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José.
3.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 123 al 137 de la primera pieza del referido expediente.
4.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
5.- DE LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 138 al 151de la primera pieza del referido expediente.
6.- LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
7.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; Y CONTENIDO DE RECONOCIMINETOS LEGALES Nº 352 y Nº 354 DE FECHA 18/12/2012 el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales este Juez sentenciador considera que si existe una MINIMA ADTIVIDAD PROBATORIA la cual rompe desquebraja la presunción de inocencia de los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA; a pesar de que la victima […], al rendir su testimonio en la sala de audiencia rindiera un testimonio distinto a todos los acontecimientos ocurridos en donde la misma en conjunto con los funcionarios actuantes y funcionarios que prestaron el apoyo la observaron haciendo la entrega controlada del fajo de dinero ficticio y recibiendo ella misma por parte de los secuestradores el niño […], en aplicación a las máximas experiencias de este Juez Sentenciador da entender que la misma esta mintiendo o esta siendo manipulada o amenazada por elementos externos, pero estas circunstancia expresadas por la victima en la sala de audiencia igualmente no lograron aminorar los testimonios de los funcionarios actuantes ni las pruebas técnicas científicas, y por tal motivo este Juez sentenciador no valora dicho testimonio ya que de valorarlo se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso, y estaría en riesgo nuestras instituciones.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre los acusados y los funcionarios actuantes, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de sus testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; debidamente concatenado los funcionarios aprehensores, y los funcionarios que prestaron el apoyo quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer a los acusados y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de los funcionarios aprehensores y los funcionarios que prestaron el apoyo al procedimiento, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso a los acusados. En este caso las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y los funcionarios que prestaron el apoyo a la comisión, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
los funcionarios practicantes del procedimiento se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos descrito por la víctima al momento que compareció en el comando de la guardia nacional su preparo el Sobre de Manila con el dinero Ficticio y se hizo la entrega controlada y fue rescatado el menor de edad, y lograron practicar las detenciones de los acusados en flagraría.
Igualmente con las pruebas técnicas científicas las cuales fueron parte fundamental en el presente juicio para destruir la presunción de inocencia de los acusados y las cuales fueron determinantes GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS, inserto al folio 110 de la primera pieza. El tribunal le pleno valor probatorio al GRAFICO DE CRUCES DE LLAMADAS TELEFONICAS en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. 2.- ACTA INSPECCION OCULAR de fecha 18/1212010 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Fernández Rodríguez Oscar, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 02 con Sede en Valencia Estado Carabobo, la cual riela al folio 106 y 107 de la primera pieza del referido expediente, El tribunal le pleno valor probatorio en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios con un gran experiencia y bajo juramento dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante y temperatura ambiente calida, y la misma el la siguiente Calle el Socorro Entre calle Carabobo y Miranda Tinaquillo lugar este donde ocurrieron los hechos y donde se le practico la detención en flagrancia al ciudadano: Morales Montenegro Aníbal José. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 123 al 137 de la primera pieza del referido expediente. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0412-7598257 y 0412-1990630 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. DE LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, desde el primero de diciembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 que riela a los folios 138 al 151de la primera pieza del referido expediente. LAS RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y LLAMADAS SALIENTES, ubicación geográfica y Mensajes de Texto, correspondiente a los abonados 0416-7365841, en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 el cual riela al folio 152 al 155 de la Primera Pieza del referido expediente; Y CONTENIDO DE RECONOCIMINETOS LEGALES Nº 352 y Nº 354 DE FECHA 18/12/2012 el cual riela del folio 168 al 171 de la Primera Pieza del referido expediente. El tribunal le pleno valor probatorio a las RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MENSAJES DE TEXTO CORRESPONDIENTES AL ABONADO 0424-4627241 en virtud de que fue realizado por funcionarios con una gran experiencia en el vaciado y cruce de teléfonos móviles y del mismo se desprende que efectivamente si existieron llamada realizadas de los teléfonos móviles decomisados a los acusados al momento de la detención con el teléfono móvil de la mama de la victima.
Por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA;
Por otro lado el tribunal una ves evacuados todos los órganos de pruebas y antes de cerrar el presente debate de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal advirtió un cambio de calificación Jurídica a los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO.
E igualmente le informo tanto al ministerio Publico como a la defensa que podrían solicitar la suspensión del Juicio oral y publico e igualmente promover nuevas pruebas a la cual respondieron tanto la defensa como el Ministerio publico que no solicitaban la suspensión y no promovían nuevas pruebas, y que se le diera continuidad al juicio oral y publico.
Con precisión y plenitud logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo acusado por el Ministerio Público, ya que si fueron participes en los hechos mencionados por el ministerio publico y probados en el presente debate que los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, esta inmerso en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de […],[…] y EL ESTADO VENEZOLANO
Quedó evidenciado que los acusados si tuvieron el dominio de los hechos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados ANIBAL JOSE MORALES MONTENEGRO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ OCHOA, declarándole CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en los supuestos vicios de falta manifiesta de la motivación de la sentencia condenatoria, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y violación de normas relativas a la oralidad, e inmediación del juicio, sustentando dichas infracciones en los numerales 2, 5 y 1, respectivamente, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Aníbal José Morales Montenegro y Rubén Antonio González Ochoa, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000012, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Nélida Morillo Romero, en su carácter de Defensora Privada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 18 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana […], (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se les CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000012, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto los recursos de apelación de sentencia ejercidos en el caso sub-exámine.
Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión a los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ MORALES MONTENEGRO y RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, a tal fin se fija acto de imposición para el día miércoles catorce (14) de enero de 2015, a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 10:10 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000261.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000012.
MJH/NAB/GEG/mrr/ja
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