REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°
N° HM212014000029.
ASUNTO N°: HP21-R-2014-000230.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000529.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVES, FISCAL PROVISORIO e INTERINO AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS)
VÍCTIMAS: MARCEL (IDENTIDAD OMITIDA), CARLOS (IDENTIDAD OMITIDA), y el ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVES, FISCAL PROVISORIO e INTERINO AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS)
VÍCTIMAS: MARCEL (IDENTIDAD OMITIDA), CARLOS (IDENTIDAD OMITIDA), y el ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra resolución judicial dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000529, seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MARCEL (IDENTIDAD OMITIDA) y CARLOS (IDENTIDAD OMITIDA), AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los adolescentes (identidades omitidas), en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: emite los siguientes pronunciamientos: (…) QUINTO: SE ACUERDA para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificado en actas la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. ALBIS MANUEL GARCIA, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 13 de noviembre de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes: (identidades omitidas), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente:
"Respecto a la aprehensión de los adolescentes (identidades omitidas), por cuanto las actuaciones se califica la flagrancia, como CO AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ... AGAVILLAMIENTO ... y como AUTORES, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE, y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico en virtud de que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
Y continúa la recurrente, en cuanto a la medida cautelar impuesta:
“…Respecto a la medida de solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público como ha sido en este acto cumplido en las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1, artículo 8 y artículo 12, concatenado con el artículo 267 y 272, este tribunal pre-califica el delito de CO-AUTORES ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, por unos hechos ocurridos el día 10-10-2014, según desprende de denuncia anexa a la presente causa, y que es ratificada en este acto por las víctimas, quedando formalmente imputados y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público del delito precalificado, a los adolescentes (identidades omitidas), considera este tribunal que por tratarse de uno de los delitos de los que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley ORGÁNICA PARA LA Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de CO_AUTORES de los delitos DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia don el 80 del Código Penal... AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y como AUTORES, en el artículo 218, numeral 3 en perjuicio de .... Y en vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público de cambiar la calificación jurídica, este tribunal en razón de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y visto el delito precalificado y la solicitud de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes (identidades omitidas), son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora al efectuar el análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como las sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se garantiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal…"
Resulta imperante destacar, con ocasión de lo anterior que el motivo por el cual la juzgadora impone la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: (identidades omitidas), se fundamenta en la imputación de unos hechos que presuntamente se suscitaron en fecha 10-10-14, y no a los presuntos hechos de fecha 12 de noviembre de 2014, que fueron los que dieron origen a la aprehensión policial y por ende a la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el tribunal de control nro 2 donde se emite la dedición que nos ocupa.
Atendiendo a lo expuesto, resulta imperante destacar que estamos en presencia de dos hechos y circunstancias totalmente aisladas y diferentes, ya que:
.- Por un lado tenemos que en la audiencia de presentación de imputado de fecha 13-11-14, se destacaron unos hechos que fueron usados por la juzgadora, como fundamento para que esta impusiera la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de ambos adolescentes, cuyo único elemento o indicio es la existencia de un acta de denuncia en contra de SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, de fecha 10 de octubre de 2014, rendida ante la Coordinación Policial nro 02 de Tinaco, de la policía del estado Cojedes, formulada por la presunta víctima de autos, inserta al folio quince (15), ya que ni siquiera consta la existencia de una orden fiscal de apertura de investigación por los presuntos hechos referentes al delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solo consta en actas la declaración de las presuntas víctimas, sin mención siquiera de elementos de prueba en ese sentido.
. - Por otro lado tenemos unos hechos que presuntamente se suscitaron en fecha 12 de noviembre de 2014, que según la imputación formal de fecha 13-11-14 en audiencia de presentación de imputado, el representante fiscal aseveró que se estaba en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de los adolescentes aquí asistidos, y cuyos delitos presuntamente son en perjuicio de la misma victima.
Con ocasión de lo anterior, esta defensa observa preocupada de sobremanera que la decisión emitida por la juzgadora, aquí recurrida lejos de administrar justicia, da lugar a una inseguridad jurídica nefasta, por lo siguiente:
que de manera muy preocupada anonadada En atención a la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, que se desprenden como elementos de convicción, que corren insertos en la causa, dentro de los cuales señala actuaciones como son:
1.- Orden de inicio de investigación fiscal. LA DEFENSA DESTACA QUE ESTA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION ES SOLO EN CUANTO A LOS PRESUNTOS HECHOS DE FECHA 12-11-14 Y DE LOS PRESUNTOS HECHOS DE FECHA 10-101-14, QUE FUERON LOS QUE DIEROSN ORIGEN A LA MEDFIDA CAUTELAR DE DETENCION JUDICIAL
2.- Oficio de inicio de investigación y oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
3.- DENUNCIA COMUN DE FECHA 12-11-14.
4.- ACTA DE ENTREVISTA AL HIJO DE LA VICTIMA (Alberto, demás datos en reserva por ser presunta víctima)
5.- ACTA PROCESAL PENAL DE APREHENSIÓN POLICIAL DE LOS ADOLESCENTES, de fecha 12-11-14.
6.- Lectura de derechos de imputados.
7.- Identificación plena de imputados.
8.- Otra Acta de identificación plena de imputados.
9.- Constancia médica de imputados.
10.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO MARCEL, DE FECHA 10-10-14.
11.- OBJETOS PRESUNTAMENTE ROBADOS.
Destacando la juzgadora: "...Por todas estas razones lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescente imputados ha sido presuntamente los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, por un lado en atención a presuntos hechos de fecha 10-10-14, y por otro lado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y si bien es cierto, el primero de los delitos mencionados, es decir el delito de ROBO AGRAVADO es uno de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores, de la sanción PRIVATIV A DE LIBERTAD, no es menos cierto que el referido tipo penal (ROBO AGRAVADO) es imputado por la representación fiscal, con ocasión de unos hechos que bajo ninguna circunstancia permiten, ni remotamente calificar la flagrancia y menos aún poder afirmar que están dados los fundados elementos de convicción, a tenor de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados conforme al principio de legalidad y atendiendo a la aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta defensa destaca que la juzgadora al emitir su decisión lo hizo totalmente divorciada de la legalidad ya que los hechos por los que se inició el procedimiento que nos ocupa no permiten bajo ningún concepto la procedencia de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que estos hechos, según imputación fiscal se corresponden con los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por su parte el delito imputado en la misma audiencia de presentación de imputado, que se refiere al tipo penal de ROBO AGRAVADO, no se corresponde con unos hechos donde se dan los extremos de ley de la flagrancia, de modo que la decisión aquí recurrida causa un estado de indefensión, que viola flagrantemente los principios y valores superiores imperantes en nuestra normativa constitucional, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el estado de libertad contenido en el artículo 44. 1 eiusdem, tomando en consideración que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Igualmente destaca la defensa que con ocasión de la imputación en audiencia de presentación de imputados de fecha 13-11-14, contra los adolescentes (identidades omitidas), relativas a presuntos hechos de fecha 10-10-14, relativos a ROBO AGRAVADO, la juzgadora emite en su pronunciamiento en el califica la flagrancia y que por su parte siendo este delito uno de los que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amerita, la privativa de libertad, y que según criterio de la juzgadora este es un elemento determinante y que resultó suficiente para la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a ambos adolescentes, por lo que resulta imperante para esta defensa observar:
Con relación al delito de robo agravado, cuya fecha de presuntos hechos, según denuncia común se suscitaron en fecha 10-10-14, esta defensa observa lo siguiente:
1.- No consta orden de inicio de investigación en la causa.
2.- No se evidencia orden de diligencias probatorias.
3.- no consta la identificación de los presuntos autores de 1 hecho denunciado, ya que la denuncia común de fecha 10-10-14 destaca que es contra de personas por identificar.
4.- Solo se desprende del acta de denuncia común el lugar de unos presuntos hechos y la identidad de una presunta víctima, ya que no consta ampliación de denuncia alguna.
Atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
"...Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia: 1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
Por lo que se debe concluir que el delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme..."
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no solo es inmotivada sino que se encuentra ajena a la legalidad, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe relación alguna entre los elementos mencionados por la juzgadora como de convicción que pudieran permitir tanto la calificación de flagrancia con relación al delito de ROBO AGRAVADO, sino que tampoco hay análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, que permitan fundadamente acordar la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y que llevó al tribunal a quo a emitir decisión impuganada mediante el presente recurso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar y se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 13-11-2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre de los adolescentes imputados: (identidades omitidas); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...Ios escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hechos que le fueron imputados".
2. "...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de los adolescentes en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Se evidencia de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las víctimas de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas de los adolescentes imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Número 02, Estación Policial Número 02, de Tinaco Estado Cojedes.
2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión de los adolescentes co-imputado de autos.
3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de las dos (02) víctimas de autos y un testigo presencial; donde muy categóricamente describieron las las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió el robo de sus pertenencias y las características fisonómicas de los sujetos que los robaron.
4. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano: ALBERTO (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual narra y señala que los adolescentes imputados de autos, utilizando un arma de fuego; logran amenazar y despojar a las víctimas de autos de sus pertenecías.
Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, producto del presente recurso, son autores o participes del hecho punible acaecido en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de los Adolescentes imputados de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la LOPNNA.
En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su decisión; que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes: (identidades omitidas), encuadra perfectamente en los tipos penales de: COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCEL Y CARLOS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que uno de los delitos por el cual fueron imputados los adolescentes, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de libertad; es por lo que la honorable Jueza consideró como procedente decretar lo antes mencionado, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado a los adolescentes supra mencionados son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los adolescentes demuestren que no tuvieron participación, y por ende no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica no es concebible en un estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los Adolescentes imputados constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad, de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Ahora bien, en relación a la denuncia, referente con una imputación hecha en la audiencia de presentación de imputados, sobre un hecho ocurrido con anterioridad a la aprehensión en flagrancia; se hace referencia al o siguiente:
El defensor público en su recurso de apelación denuncia, la presunta irregularidad y violación al debido proceso, por cuanto a su criterio; no debió imputarse el delito de robo agravado ocurrido días antes de la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. En consideración a ello, es oportuno señalar, que dicho procedimiento se llevó a cabo en flagrancia donde se practicó la detención de los dos adolescentes imputados de autos, bajo la circunstancias de la comisión del delito flagrante de Robo agravado en grado de tentativa, por lo cual fueron presentados los imputados de autos, ante el Tribunal de Control en Funciones de Guardia, Sección Adolescente, en fecha 13/11/2014; donde de igual manera, se imputó el delito de Robo Agravado; hecho ocurrido en el mes de octubre de 2014, según consta en denuncia efectuada por una de las víctimas de autos de nombre Marcel, donde participaron de manera directa en la comisión del hecho punible, los mismos adolescentes imputados de autos. Al respecto es importante resaltar, que el acto de imputación formal, consiste entre otras cosas: informarle a la persona que figura como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, sobre los hechos que se investigan y sobre la presunta participación de su persona en la comisión de dicho hecho punible; en el cual se le informa los pormenores del caso, la precalificación determinada por el Ministerio Público y, los elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos investigados. Circunstancia que se llevó a cabo en la audiencia de presentación de imputados de fecha 13-11-2014, en la cual como es bien sabido, dicha audiencia configura un acto de imputación formal. Se invoca en el presente caso: Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, de la sala constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez. (Carácter Vinculante).
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia de los encartados de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión impugnada.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
1.- Que el tipo penal de Robo Agravado imputado por la representación fiscal, bajo ninguna circunstancia permite, calificar la flagrancia y menos aún poder afirmar que están dados los fundados elementos de convicción.
2.- Que la Juzgadora al emitir su decisión lo hizo totalmente divorciada de la legalidad ya que los hechos por los que se inició el procedimiento no permite bajo ningún concepto la procedencia de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que los hechos, según imputación fiscal se corresponden con los tipos penales de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, y por su parte el delito imputado en la audiencia de presentación de imputado, que se refiere al tipo penal de Robo Agravado, no se correspondió con unos hechos donde se dan los extremos de ley de la flagrancia.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta al folio 23 de las presentes actuaciones, denuncia Nº 682-14, interpuesta por la víctima (identidad omitida) ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco, del hecho ocurrido en fecha 10 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
"…Estaba en mi casa en la cocina haciendo unos trabajos de albañilería no te que estaban los perros ladrando y llego a la casa un muchacho a preguntar a como salía el helado yo Sali a despacharle y note que el muchacho hiso un movimiento raro y observe que venían tres personas encapuchadas por la parte de atrás de la casa mía en ese momento me encañonaron y me sometieron a mí y luego a mi hijo y nos dijeron que nos lanzáramos al piso y nos comenzaron a amarrar luego comenzaron a registrar la casa y me comenzaron a preguntar en donde estaba la caleta y la bicha en eso se logran llevar una bolsa negra de cucharías, una cantidad de tarjetas telefónicas de aproximadamente 7 mil bolívares, dos teléfonos marca color negro, y otro de color negro con blanco una desmalezadora marca stylil y la cámara fotográfica de marca Sony y diferentes tipos tanto de crédito como de debito y luego ellos preguntaron que quien más vive aquí y yo le dije que mi hijo que está por venir y en eso nos dijeron no se muevan que si gritan o algo lo vamos a matar y se fueron es todo…”.(Copia textual).
Consta igualmente al folio 16 de las presentes actuaciones, denuncia Nº 767-14, interpuesta por la víctima (identidad omitida) ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco, del hecho ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“…Yo estoy en mi casa que está ubicada en las Colinas de San Lorenzo, calle principal, cuando escucho al perro que yo tengo estaba ladrando por la parte de atrás, cuando yo me asomo por la ventana veo a un sujeto de color de piel blanco, de contextura delgada que esta vestido de negro y con gorra negra, al yo verlo llame rápidamente a la policía, y active un timbre en señal para pedir auxilio a los vecinos, quienes saben porque una vez me robaron y me amarraron en mi casa sujetos, bueno al escuchar el ruido del timbre mis vecinos se apersonaron en mi casa, y me dijeron vieron tres sujetos vestidos de negro que estaban en el patio de la casa y que salieron corriendo por la quebrada, en ese momento llego la policía, y salieron en busca de los tres sujetos que estaban vestido de negro y uno de los tres era blanquito de contextura delgada cuando me encontraba en el comando de la policía para formular la denuncia de forma casual observé a los adolescentes los cuales vestían los dos de suéter de color negro y pantalón blujens y le indique a los funcionarios que eran los mismo que se había metido a la casa ES TODO…” (Copia textual).
De dichas denuncias se desprende que sucedieron dos hechos, el primero en fecha 10 de octubre de 2014, y el segundo en fecha 12 de noviembre de 2014. Ahora bien, la detención en flagrancia de los adolescentes (identidades omitidas) obedeció a los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2014, que fueron calificados tanto por el Ministerio Público como por el juzgador como Robo Agravado en grado de Tentativa, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, ya que los hechos sucedidos en fecha 10 de octubre de 2014, no originaron la detención en flagrancia de los mencionados adolescentes; sin embargo los mencionados adolescentes fueron debidamente imputados en audiencia de presentación por dichos hechos sucedidos en fecha 10/10/2014, calificados como Robo Agravado, evidenciándose así que no le asiste la razón a la defensa al respecto, por cuanto si bien la detención en flagrancia no obedeció al tipo penal de Robo Agravado consumado, dicho tipo penal le fue imputado a los adolescentes y el Ministerio Público acompañó los elementos de convicción relacionados con el mismo.
Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por cuanto no se cumple de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:
“ Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadraba en los tipos penales de CO-AUTORES en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del mencionado Código.
El A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
1. “…(…) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 13-11-2014, suscrito por la ABG. NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA, Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Publico.
2. (…) Orden Fiscal de Inicie de Investigación, Suscrita por el Fiscal Quinto especializado ABG. NELSON ALFONSO BALDALLO ZARRAGA, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos Estado Cojedes.
3. (…) oficio N° 1837, suscrito por el Supervisor Agregado (IAPEC) Licenciado Juan Carrizales, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación Nº 02, dirigido al Fiscal Quinto especializado del Ministerio público, remitiendo actuaciones policiales concernientes a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes.
4. (…) oficio 1838, suscrito por EI Supervisor Agregado (IAPEC) Licenciado Juan Carrizales adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación Nº 02, dirigido al Jefe del CICP DE San Carlos estado Cojedes, remitiendo actuaciones policiales concernientes a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes.
5. (…) Denucnia común Nº 767-14, de fecha 12-11-2014, formulada por el ciudadano (demás datos constan en acta de identificación) ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN Nº 2 con sede en Tinaco estado Cojedes.
6. Al folio 06, Acta de entrevista al Ciudadana ALBERTO (demás datos consta en acta de identificación) ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 2, con sede en Tinaco estado Cojedes.
7. Al folio 07 y vuelto. Acta procesal de fecha 12/11/2014, suscrita por los funcionarios (…) (IAPEC) JHONNY PULGAR, oficial (IAPEC) SIRA JONATHAN, JOSE GAMEZ, ELIEZER HERNANDEZ Y LUIS QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación Nº 02, Tinaco estado Cojedes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, luga y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes.-
8. Al folio 08, Acta de lectura de derechos del imputado (identidad omitidad).
9. Al folio 09, Acta de identificación plena del Imputado (identidad omitidad).
10. Al folio 10, Constancia Médica perteneciente al ciudadano (identidad omitidad), suscrita por el Dr. ABRAHAN HOSPEDALES.
11. Al folio 11, Acta de lectura de derechos del imputado (identidad omitidad).
12. Al folio 12, Acta de identificación plena del Imputado (identidad omitidad).
13. Al folio 13, Constancia Médica perteneciente al ciudadano (identidad omitidad), suscrita por el Dr. ABRAHAN HOSPEDALES.
14. Al folio 15, Acta de denuncia N° 682-14 realizada por el ciudadano MARCEL, de fecha 10-10-2014, ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 2, con sede en Tinaco estado Cojedes.
15. Al folios 16, 17 y 18, Copia simple de facturas correspondiente a los objetos presuntamente robados…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de acta de denuncia, acta procesal penal y acta identificación plena de los imputados, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por los adolescentes en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que son autores de los delitos de CO-AUTORES en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del mencionado Código, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.
Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.
Evidenciándose en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de CO-AUTORES en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del mencionado Código, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del mencionado Código. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del mencionado Código. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
ASUNTO: HP21-R-2014-000230
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000529
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA