REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

DECISIÓN N° HG212014000289.
ASUNTO: HP21-R-2014-000229.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010109.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADOS: PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR.
IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, actuando como defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010109, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, actuando como defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mencionadas ciudadanos, en los siguientes términos:

“… CAPITULO I DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS.
Por razones de in motivación se recurre a la resolución judicial que acordó mantener Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro Duque y Enzo Niño, ya que ni en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una cabal INMOTIVACION, en base a las siguientes razones:
Que presupuestos debieron ser motivados por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para mantener la medida privativa de Libertad.
En primer lugar no solo debió motivar, las razones, fundamentos y circunstancias que lograron su convencimiento sobre la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y por consiguiente el pase a Juicio, sino debido de resolver y motivar cada una de las peticiones efectuadas por la defensa, entre ellas sobre la Revisión de Medida Privativa de Libertad, que se realizó en el escrito de excepciones, pues hasta la presente fecha todos nos quedamos esperando que nos explicara cuales eran sus razones de hecho y de derecho para mantenerla.
PORQUÉ ESTA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA DENUNCIAR LA
INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Pues la sencilla razón que la referida Juez, omitió resolver uno de los puntos que fueron planteados por las partes en el escrito de excepciones, referente a la revisión de la Medida Privativa de Libertad.
Mis Honorable Magistrados de Esta Corte de Apelaciones, Existen Omisiones en el auto de audiencia preliminar de la Juez Cuarta de control al momento de decretar la medida de privación de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fumos Boni luris (Fumus delicti en el proceso penal): La razonable atribución de una determinada, de la comisión de un hecho punible. Deben existir al menos indicios graves que vinculen al sujeto en la realización del delito que se investiga, aquí debía aclarar cuáles eran esos los elementos que daban probabilidad sobre la comisión de los hechos punibles que se les imputa, y aquí la gran pregunta ¿habrá respondido razonablemente la Juez Cuarta de Control las siguientes interrogantes para acreditar mantener la medida privativa de Libertad.
Mis Honorables Integrantes de la Corte de Apelaciones Nuestro Estado Cojedes no es considerado geográficamente un estado fronterizo, ni mucho menos un estado donde se cometen delitos vinculados con el contrabando.
Esta Defensa Privada no se explica Cómo llego a la conclusión la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del, Estado Cojedes que los materiales incautados a mis representados, tenían como fin o eran producto para ser objeto de contrabando, a pesar de que cursa en autos del presente asunto penal facturas sobre el cemento, a pesar de los testigos promovidos durante la etapa de investigación declaran que las presto barbas y jabones lo habían mandado a pedir a caracas en razón de la escases de los artículos de primera necesidad que existe en el Estado Táchira, Así mismo la medicina animal fueron solicitadas por su dueño durante la etapa de investigación y le fueron entregadas, es decir eran legitimas; a pesar de que el camión en el que se trasladaban los ciudadanos fue solicitado en fase de investigación por su propietario y el mismo fue negado y colocado a la orden de la ONDA. Asertos que no tomo en consideración la representación Judicial y ojala puedan ser considerados por la digna Corte de Apelaciones
Es considerada el punto de control de la guardia Nacional Bolivariana de Taguanes una alcabala de paso común o una ruta no autorizada (trocha), Pues los hoy imputados fueron aprendidos en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de taguanes, es decir, los referidos ciudadanos si hubiesen tenido la intensión delictual (elemento subjetivo del delito) propio del delito de contrabando y obviar los puntos de control, hubiesen optado por una vía no autorizada, y así evitar decomisos, pues bien, ese no fue el caso. Asertos que no tomo en consideración la referida Juez y ojala puedan ser considerados por ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
Además no Existe contrabando de algún producto cuando se puede acreditar con facturas de propiedad. Tal como lo acredito y consigno esta defensa técnica en etapa de investigación a la Fiscalía Ministerio Publico.
El artículo 1 de la ley orgánica de precios justos, establece que el fin de la misma es proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, ¿ acaso Pedro Duque y Enzo Nino como ciudadanos venezolanos, no tiene derecho de comprar bienes muebles en un estado del territorio Nacional y lIevarlo al estado donde tiene su domicilio? Entonces de acuerdo a la Ciudadana Juez Cuarta de Control cada ciudadano se encuentra limitado a comprar bienes en su estado de residencia, Respuestas que esta defensa técnica no va a responder porque nacen de la lógica. Asertos que no tomo en consideración la representación fiscal y ojala puedan ser considerados por esta Honorable Corte de Apelaciones.
LA GRAN PREGUNTA E INTERROGANTE QUE SE REALIZA ESTA DEFENSA: ¿EXISTE EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, CUANDO UN O UNOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A UNA EMPRESA DE ENCOMIENDAS, TRANSPORTAN 22 PRESTOBARBAS, 09 CREMA DENTAL CON CEPILLO, 04 CHAMPU HEAD SHOULDERS, 08 VALTRON LOCIO y 216 JABON ANTIBACTERIAL MARCA PROTEX y 72 JABON CONTRA BACTERIA PROTEX?
LA RESPUESTA DE ESTA GRAN PREGUNTA QUE DEBIO A VERCE REALIZADO LA FISCALlA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO y LA CIUDADAN JUEZ CUARTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ES QUE NO EXISTE EL DELITO DE CONTRABANDO YA QUE ESTA DEFENSA PRIVADA CONSIGNO ANTE DICHO DESPACHO FISCAL Y DICHO TRIBUNAL DOCUMENTACION EN ORIGINAL DE FACTURAS DE COMPRA DE TODOS LOS PRODUCTOS INCAUTADOS, DONDE DEMUESTRA SU PROCEDENCIA LICITA Y POR LA CANTIDAD NO EXISTE EL DELITO DE CONTRABANDO, ES POR LO QUE LE SOLICITO A USTEDES MIS HONORABLES MAGISTRADOS QUE VALORICEN Y REALICE UNA REVISION EXHAUSTIVA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL VERIFIQUE TODAS LAS FACTURAS DE COMPRAS DE DICHOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, Y DESESTIME, EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION YA QUE DICHOS PRODUCTOS POR LA CANTIDAD JAMAS ERAN PARA SER TRASLADADOS A LA FRONTERA ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA COMO LO MANIFESTO MALlSIOSAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO Y ACEPTADO TEMERARIAMENTE POR PARTE DE DICHO TRIBUNAL CUARTO DE CONTRO EN UN SUPUESTO QUE MIS REPRESENTADOS SE DEDICABAN AL PASAR CUALQUIER MEDIO HACIA LA FRONTERA DICHOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD PARA SER REVENDIDOS A UN ACTO PRECIO EN NUESTRO HERMANO PAIS NEOGRANADINO COLOMBIA.
IGUALMENTE MI HONORABLE JUEZ A MI REPRESENTADO LE INCAUTAN LA CANTIDAD DE 50 SACOS DE CEMENTOS SUPERCEN, DE 42,5 KG, QUE TRANSPORTABAN MIS REPRESENTADOS EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO DE ENCOMIENDA, QUE PERTENECE A LA EMPRESA ENCOMIENDAS Y CARGAS TÁCHIRA C.A, DONDE MI REPRESENTADO ENZO NIÑO ES HIJO DE LOS PROPIETARIOS Y EL CIUDADANO: PEDRO DUQUE, CHOFER DE LA EMPRESA. EL CUAL SE PRESENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DOCUMENTACION EN ORIGINAL LA CUAL RIELA YA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y EXISTE UN TESTIMONIO DE UN CIUDADANO, QUE RESIDE EN LA CIUDAD DE UREÑA ESTADO TACHIRA DONDE MANIFIESTA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADO PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR DE LA FAMILIA DE MI REPRESENTADO EN DICHA CIUDAD YA QUE EL MISMO ERA EL QUE ESTABA REALIZANDO EL TRABAJO DE CONSTRUCCION,TODO LO CUAL CORROBORA EL PORQUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS ERAN TRASLADADOS EN DICHO VEHICULO PARA LA CIUDAD DE UREÑA CON EL PROPOSITO DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, MAS NO ERA PARA SER TRASLADADO A LA FRONTERA COLOMBIA - VENEZUELA, COMO LO MANIFESTO LA FISCALlA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITODE ACUSACION FISCAL EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y ACEPTADO TEMERARIAMENTE POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, BASANDO SIEMPRE EN UN SUPUESTO, ES POR LO QUE UNA VEZ MAS LE RATIFICO MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE USTEDES CON SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS VALORICE TODOS Y CADA UNOS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA DEFENSA TECNICA AL PRESENTE ASUNTO PENAL, LAS FACTURAS DE COMPRA DE DICHOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD COMO DEL CEMENTO INCAUTADO Y SE DESESTIME EL PRECALlFICATlVO JURIDICO DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL DELITO O CONTRABANDO SE CONFIGURA CUANDO LA PERSONA QUE POSEEA DICHOS ARTlCULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y NO POSEA LA DOCUMENTAClON ORIGINAL.
ESTA CLARO Y EVIDENTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL RIELAN COPIAS FIELEZ y EXACTAS DE SU ORIGINAL, DE FACTURAS DE COMPRAS DE DICHOS PRODUCTOS ASI COMO DEL CEMENTO INCAUTADO, TODO LO CUAL SE DEMUESTRA QUE NO ESTA PLENAMENTE COMPROBADO QUE PUEDA ATRIBUIRCELE EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, ES POR LO QUE LE SOLICITO A USTE DMI HONORABLE JUEZ COMO JUEZ CONSTITUCIONAL GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS, EJERZA EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL y DESESTIME DICHO PRECALlFICATIVO JURIDICO y DICTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE DICHO DELITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Que se considera" extracción" en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. Acción o efecto de extraer, sacar de algún sitio en que hay algo más o menos sujeto o encerrado. Haciendo una analogía surge las siguientes afirmaciones, ¿el cemento está sujeto a encierro a nivel nacional. Los beneficiarios para su uso no somos los mismos ciudadanos, Los jabones, las prestas barbas están sujetos a encierro, No somos los ciudadanos venezolanos los beneficiarios para el uso de esos productos, Asertos que no tomo en consideración la referida Juez y ojala puedan ser considerados por ustedes ciudadanos ponentes de la Corte de Apelaciones. En el mismo procedimiento los mencionados ciudadanos les fue incautado la cantidad de Bs.(1.010.000,00) en efectivo, y por ello imputaron el Delito de Legitimación de Capitales, ahora bien El dinero, es considerado según el Diccionario Usual de Derecho de Guillermo Cabanellas un título valor, un derecho sobre un documento privado cuyo ejercicio no está condicionado jurídicamente a la posesión del documento, en este mismo orden para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título , ha sido elaborado el principio de la autonomía. (Art.425 C.Co.) El cual trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por sí mismo, no requiere de otros documentos que expliquen su contenido, tiene vida propia, el título de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.
Ahora bien, después del análisis necesario para entender lo que significa y abarca un título valor, tomando como fue (VI código de comercio y el Código Civil, es necesario formular las siguientes preguntas:
En qué artículo de toda la legislación venezolana establece que la posesión de un titulo valor como es el dinero, es considerado un delito.
Dónde queda característica la autonomía sobre el titulo valor el cual establece: Todo valor es autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por sí mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El título de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.
Cómo Se puede suponer la Juez Cuarta de Control que la cantidad de dinero incautada iba dirigida para cambiarlo en la frontera, Qué sentido tiene, si por el contario la forma usual de legitimar capitales es ingresar el dinero al sistema financiero, es decir todo lo contrario a sacarlo para la frontera. No existen elementos que convicción basados en pruebas que cursan en autos para determinar la legitimación de capitales. Una nota de prensa no es suficiente para acreditar el delito y fundamentar una acusación fiscal.
Dentro de la investigación criminal, dirigida por el fiscal del Ministerio Publico, no estaba en la obligación de acreditar las fases de la legitimación de capitales, tales como:
Fase de Colocación: Colocación del dinero ilícito en el sistema financiero, para lograr convicción de la consumación del Delito era necesario acreditar: Complicidad del personal de los bancos, transferencia de fondos mediante numerosas transferencias de un banco a otro. La utilización de documentos falsos para enmascarar el origen de los fondos, es decir facturas falsas en la compra de bienes y servicios. Uso de tarjetas de créditos. Uso de letras de cambios y cheques al portador circulando de mano en mano de forma infinita.
Fase de Diversificación o conversión o procesamiento o enmascaramiento: Consiste en desligar los fondos ilícitos de u origen, generando para ello un amontonamiento de transacciones financieras borrar la huella contable de tales fondos ilícitos: las acciones pueden ser: La conversión de dinero en efectivo en otros instrumentos o medios de pago. La conversión o reventa de bienes adquiridos con dinero en efectivo. La trasferencia electrónica o telegráfica de fondos. Transacciones comerciales ficticias.
Fase de Integración: Consiste en conferir una apariencia de legalidad a un patrimonio de origen criminal, entre sus características y métodos señalan los siguientes: Transacciones de Inmuebles. Empresa fantasma o pantalla. Complicidad de banqueros extranjeros. Falsas facturas de importación¬ exportación.
Es de destacar que la fuente de las anteriores definiciones es el estudio del Grupo de Acción Financiera (GAFI), fuente necesaria para regular normativas nacionales e internaciones referentes a la Legitimación de capitales.
Ciudadano Magistrados de Esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones, en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no existe ningún elemento que acredite el seguimiento paso a paso de estos delitos, entonces surge la gran duda, ¿Como logro acreditar la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del, Estado Cojedes la configuración de los delito de Contrabando de extracción, legitimación de capitales. No debió enmarcar los hechos, con los elementos probatorios y así lograr esclarecer los hechos objetos de debate oral y público.
El Ministerio Público en Su Investigación Realizada solicito ante la Superintendencia de Bancos a Nivel Nacional, si mis representados poseían cuestas bancarias en Sus Instituciones Bancarias Públicas o Privadas, donde 55 entidades bancarias manifestaron que mis representados no poseen cuentas bancarias, excepto mi representado que posee una cuenta corriente en el banco sofitasa, donde posee de fondo 800 bolívares fuerte, todo lo cual demuestra que mis representados ENZ ÑINO y PEDRO DUQUE, No acostumbran mantener su dinero en cuenta bancaria, y mucho menos mi Representado ENZO NIÑO, persona de Confianza de Sus padres que son los representante Legales de la Empresa Expresos y Transporte Táchira C.A, De Servicio de Encomienda.
Mi representado para el momento de la aprehensión cargaba en su poder Transportaba la cantidad de 1500 mil bolívares en efectivo en el servicio de encomienda, divididos en tres cajas forrados con caja de de cartón, y sellados, que es un dinero proveniente de manera licita, que no proviene del contrabando ni muchos menos de la suposición del Ministerio Publico, que mis representados pertenecen a una red o banda de delincuencia organizada dedicada al lavado de dinero para el contrabando en la frontera COLOMBIA - VENEZUELA, jamás el Ministerio Publico demostró con estado de cuentas bancarias, grandes cantidades de dinero que ingresaron a sus cuentas bancarias, que se puede demostrar que los mismos no poseen cuentas bancarias según lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Banco, donde los 54 bancos privados y públicos manifestado que mis representados no presentaban cuentas bancarias excepto el ciudadano ENZO NIÑO Que posee una cuenta corriente en el Banco Sofitasa con la cantidad de 800 bolívares, sin ningún tipo de movimiento bancario. Todo lo cual mis honorables Integrante de la Corte de Apelaciones se demuestra que el ministerio Publico Fundamento su escrito acusatorio en el solo dicho por los Funcionarios actuantes y en una suposición por parte de Dicho Despacho Fiscal y temerariamente Dicho escrito acusatorio fue aceptado en su totalidad por el Tribunal Cuarto de Control.
MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ANÁLISIS DEL ARTICULO 35 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SE DESPRENDE QUE LA LEY TIENE POR OBJETO CASTIGAR AL SUJETO ACTIVO QUE SEA PROPIETARIO O POSEA CAPITALES, BIENES, FONDOS, HABERES O BENEFICIOS, A SABIENDAS DE QUE PROVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA: ES DECIR, QUE UNO DE LOS SUPUESTOS QUE EXIGE LA LEY ES LA PROCEDENCIA ILÍCITA DE LOS ACTIVOS QUE POSEA LA PERSONA DE QUE SE TRATE, SIENDO ELLO ASÍ TENEMOS QUE EN EL CASO DE AUTOS ADEMÁS DE LAS ACTAS DE PROCESAL PENAL Y DE CADENA DE CUSTODIA ARRIBA REFERIDAS NO SE CUENTA CON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS CORROBORE LO MENCIONADO POR LOS EFECTIVOS MILITARES, NO SE EVIDENCIA QUE OBJETO U OBJETOS SE INTERCAMBIA, TODO LO CUAL AUNADO A QUE HASTA ESTE MOMENTO PROCESAL EL CIUDADANO FISCALPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HA ACREDITADO LA PROCEDENCIA ILíCITA DEL DINERO INCAUTADO A MIS REPRESENTADOS, SE CONCLUYE QUE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO NO ENCUADRAN DENTRO DEL TIPO PENAL PRECALlFICADO POR DICHO DESPACHO FISCAL, POR LO QUE SE CONCLUYE MIS HONORABLES MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA DESISTIMACION DE DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, AL NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE DICHO DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Sobre el peligro de Fuga
El articulo 237del COPP, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que en el referido auto de audiencia preliminar sobre la decisión específicamente sobre la medida privativa de libertad la juez cuarta no considero aspectos necesarios sobre el peligro de fuga, tales como: Poseen los imputados bienes de fortuna que les pueda brindar la posibilidad de fugarse del país. Poseen los imputados domicilios propios. Poseen los imputados arraigas familiares. Poseen los imputados visados extranjeros que le permitan viajar al país. Poseen los imputados movimientos migratorios que haga presumir su salida constante entrada y salida de Venezuela. Poseen los imputados antecedentes penales o solicitudes ante otro Tribunal. Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, estas circunstancias debieron ser razonados y probados tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional así como en la decisión que los resuelva. ¿Motivo la Juez Curta de Control la Concurrencia de estas circunstancias en el auto de audiencia preliminar para mantener la medida privativa de libertad?
Sobre el Peligro de Obstaculización.
Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1 el económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios sobre quienes tienen acceso las evidencias.
Pudieran influir los imputados sobre los funcionarios actuantes. En caso de que esto sucediera no podrían estos notificar al juez y revocar la medida, si las evidencias es dinero en efectivo, y cemento, que alteración pudieran sufrir, ¿Motivo la Juez Cuarta de Control la Concurrencia de estas circunstancias en el auto de audiencia preliminar para mantener la medida privativa de libertad?
Así mismo era necesario aclarar si los imputados tienen posibilidad real de acceder a los elementos de convicción. En este caso todo los elementos de convicción pasaron a ser parte de la ONDA qué acceso podrían tener los imputados?
Todas estas circunstancias debieron ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional así como en la decisión que los resuelva. ¿Motivo la Juez Cuarta de Control la Concurrencia de estas circunstancias en el auto de audiencia preliminar para mantener la medida privativa de libertad?
Asumir en su totalidad la tesis del Ministerio Público, y no motivar las razones de la defensa no puede ser considerado un vicio de inmotivación y un grave error de un Juez Autónomo y Constitucional.
O nada más quienes tiene derecho a obtener una respuesta justa y oportuna son los representantes de la vindicta publica, Donde queda aquello lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una tutela Judicial efectiva, donde el estado garantizara una justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Cuál fue la respuesta de la Ciudadana Juez Cuarta de Control con respecto a la medida, Que solo estaba limitada a verificar los extremos de la acusación y dar un pase a juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y por la gravedad de los delitos tenía que mantener la medida privativa de libertad, semejante aberración no puede ser una respuesta e un operador de justicia donde está obligado a razonar todos y cada uno de los puntos objetos de imputación.
En concordancia a lo anterior En abono a lo anterior, la sentencia vinculante Nro. 1676 del 3 de agosto de 2007, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso entre otro, el siguiente criterio
“…. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Así, el control formal y material de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-pena tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
Siendo ello así, y como quiera que el caso planteado, no se requiere actividad probatoria alguna que amerite ser desarrollada en la fase del juicio oral, sino por el contrario, la argumentación esgrimida por esta defensa puede perfectamente ser examinada en la audiencia preliminar, en razón de lo anterior la defensa solicita en que la oportunidad señalada en el artículo 313, esto es al final de la audiencia preliminar, situación que no podemos apreciar en el auto de audiencia preliminar.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular del proceso, garantía esta en nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrados en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
Principio de inocencia: Consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, esto comprende no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben modificarse una vez que varíen las circunstancias que dieron origen.
Es evidente que en el caso que nos ocupa las circunstancias variaron, por las siguientes puntos
1) se pudo comprobar durante la etapa de investigación por medio de constancias de trabajos que los imputados laboran como choferes para la empresa expresos Táchira C.A.
2) Que los imputados trasladaban el cemento para una construcción familiar, tal como se demostró en inspección técnica al lugar específico, planos de arquitectos, permisos generales de construcción por parte de la alcaldía donde tiene su domicilio.
3) Se Demostró con Documentos de propiedad la Propiedad Legitima del Vehículo el Cual se transportaban mis representados.
4) A su vez no pudo demostrar el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa circunscripción Judicial que el Dinero Incautado era proveniente del Delito. No mostro las fases de colocación, de distribución y utilización del dinero presuntamente ilícito, ni tampoco existe ningún elemento comprobatorio de que el dinero provenga de alguna actividad ilícita.
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia de los imputados al juicio seguido en su contra, a fin de evitar un fallo que lIegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Sobre este aspecto, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 2426 del de noviembre del 2001, preciso que ... "las distintas medidas cautelares, en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ...
¿No tiene el estado las herramientas para ir en contra de quienes incumplan la medida? Ordenes de aprensión, capturas, funcionarios a nivel nacional. Etc.
Sobre la INMOTIVACION, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No 72, expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia No 183 de la Sala de Casación Penal, expediente No C07 -0575 de fecha 07-04-2008, se estableció: en eras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento... este debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones decididas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. En base a este planteamiento anteriores decidimos apelar al auto de audiencia preliminar emanado de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 439, ordinal 2, 4, Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, .... 4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutivo, APELO por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOCOJEDES, de la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control de esta misma circunscripción Judicial, el día 4 de Noviembre del 2014, el cual Ratifico EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD decretado el 2 de septiembre del 2014, por los delitos de Contrabando Extracción, Legitimación de Capitales y Agavillamiento, respectivamente, por considerar que EXISTE UNA FLAGRANTE INMOTIVACION para decretar la improcedencia de uno medida cautelar sustitutivo de libertad en razón de principio de afirmación de la Libertad y presunción de inocencia, ambas garantías en nuestro Marco Adjetivo Penal, considerándolo un ERROR INEXCUSABLE de Derecho cometido por el Tribunal A-quo.
Así mismo Mi Honorable Juez le Solicito según decisión emanada por Nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N° 2013- 0025, de fecha: 20-11-2013, mediante la cual se le concede a los diferentes, Tribunales de Control de los Circuitos Judiciales Penales y Corte de Apelaciones Especiales Correspondiente, competencias para conocer los Delitos Económicos, y específicamente en dicha resolución se puede verificar que el estado Cojedes no Cuenta con una Corte Especial en Ilícito Económicos, donde se puede evidenciar en dicha resolución lo siguiente:
En dicha resolución se puede evidenciar que existen 5 Corte de Apelaciones Nivel Nacional Especiales en Materia de Ilícitos Económicos, por la Zona Geográfica donde Se Encuentra Nuestro Estado Cojedes y Por la Cercanía al Estado Carabobo, aunado a ello los imputados en autos se encuentran en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, es por lo que Hace a esta Honorable Corte de Apelaciones INCOMPETENTE para el Conocimiento del presente recurso de apelación, ya que esta Corte de Apelaciones No es Competente para el Conocimiento de Recurso de Apelaciones en Materia de llicitos Económicos, es por lo que le Solicito muy Respetuosamente SEA REMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION A LA CORTE ESPECIAL EN ILlCITO ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO O EN SU DEFECTO A LA CORTE ESPECIAL UNICA EN MATERIA DE TERRORISMO A NIVEL NACIONAL CARACAS DISTRITO CAPITAL.
CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestros defendidos solicitan ser oídos por la Honorable Corte de Apelaciones, e inclusive ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctico y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
Primera: Acta de Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Ad-Quo en el presente caso.
Segunda: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de noviembre del 2014.
A los fines de demostrar contrariamente a lo no señalado por el juez de la recurrida, los imputados cuentan con arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas (las cuales fueron alegadas por la defensa en la audiencia preliminar)
Primera: Referencias de Trabajo del Ciudadano Pedro José Duque, Titular de la Cedula de Identidad V-26.150.968, suscrita por el Presidente de la Empresa Expresos Táchira C.A, Rif: J-30023182-8, la misma se da a entender por si sola.
Segunda: Referencias de Trabajo del Ciudadano Enzo Nino, Titular de la Cedula de Identidad V-19 .676.726, suscrita por el Presidente de la Empresa Expresos Táchira C.A, Rif: J-30023182-8, la misma se da a entender por si sola.
Tercera: Hoja de la cuenta individual del Ciudadano Pedro José Duque, Titular de la Cedula de Identidad V-26.150.968 prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se explica por si misma.
Cuarta: Hoja de la cuenta individual del Ciudadano Enzo Nino, Titular de la Cedula de Identidad V-19 .67 6.726, prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se explica por sí misma.
Quinta: Reporte avanzado de la sede central de Servicio Autónomo de Identificación Migracion y Extrangeria (SAIME), del Ciudadano Pedro José Duque, Titular de la Cedula de Identidad V-26.150.968, en donde evidencia que no posee ni sanciones penales, solicitudes u órdenes de búsqueda, prohibiciones de salida del país ni movimientos migratorios.
Sexta: Reporte avanzado de la sede central de Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAlME), del Ciudadano Enzo Nino, Titular de la Cedula de Identidad V-19.676.726, en donde se evidencia que no posee ni sanciones penales, solicitudes u órdenes de búsqueda, prohibiciones de salida del país ni movimientos migratorios.
Todos y cada uno de estos recaudos reposan en los folios del expediente de autos, sin embrago vamos a tener el gusto de consignarlos en copia simple ante la digna Corte de Apelaciones.
Todas estas fuentes de prueba señaladas anteriormente, son útiles, legales necesarias y pertinentes, por cuanto de las mismas se desprende que nuestros defendidos, cuenta con arraigo en el país, es una persona pública y de reconocida moral.
Todo este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutivo de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tacita del hecho punible que se imputa en la presente causa.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, asimismo solicito sea revocada la Decisión de Inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad Plena, o en su defecto, una medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento de los ciudadanos Pedro Duque y Enzo Niño, que los mismos sean oídos como Derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna....” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Primigeniamente, antes de pasar a dar contestación a los argumentos explanados en el libelo recursivo, es preciso emitir opinión en relación al pedimento realizado por el recurrente, en el cual solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva remitir el Recurso de Apelación incoado a la Corte Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo o en su defecto, a la Corte Especial Única en materia de Terrorismo a Nivel Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, lo cual fundamenta en el contenido de la Resolución Nº 2013-0025, de fecha 20-11- 2013.

Sobre este particular, considera el Ministerio Público que el impugnante, no verifico todo el contenido de la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 2 de la misma específica:
Como es bien sabido, en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, funciona una Sala Única encargada de conocer en Segunda Instancia, de los recursos intentados por las partes intervinientes en una proceso penal, con el fin de garantizar el Principio de la Doble Instancia.
En consecuencia, conforme a lo indicado en el artículo 2 de la referida Resolución, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, es la competente para conocer y decidir, en alzada, los recursos intentados por las partes en las causas seguidas por la presunta comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos.
Por otra parte, la presente causa no versa sobre hechos perpetrados con el objeto de perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, con el fin de intimidar a una población determinada, u obligar a un gobierno a realizar o abstenerse de ejecutar algún acto, o socavar las bases o estructuras políticas, sociales o económicas de una nación, lo cual es conocido en nuestra legislación patria como actos terroristas, en tal sentido, tenemos que la presente causa se sigue por uno de los delitos de Delincuencia Organizada, como lo es el punible de Legitimación de Capitales, por lo que el conocimiento de la causa de marras, mal pudiera otorgársele a una Corte Especial en materia de Terrorismo.
Visto lo anterior, mal pudiera esta honorable Corte de Apelaciones declinar su competencia en otro órgano jurisdiccional para que conociera y resolviera el Recurso de Apelación de auto impetrado por la defensa técnica de los acusados PEDRO JOSE DUQUE y ENZO SAlD NIÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se solicita, respetuosamente, se sirvan declarar SIN LUGAR, la petición de declinatoria de competencia realizada.
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica de los precitados acusados, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, delatando el presunto vicio de inmotivación, al indicar que la juzgadora de instancia no detallo las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió el mantener la medida de prisión preventiva, indicando que la misma no analizo las argumentaciones expuestas por dicha defensa en la audiencia preliminar correspondiente, por lo que no decidió sobre sus solicitudes, todo lo cual constituye una aberración jurídica, así como un error inexcusable de derecho, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica, y se otorgue la libertad a sus representados.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el recurso incoado por la defensa técnica, se observa que el mismo delata como punto contrario a derecho el que, en su entender, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, dado que no explico las razones por las cuales acordó el mantener la medida de prisión preventiva que pesa sobre los encartados de autos, así como no resolvió las peticiones realizadas en la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la medida de coerción personal que detentan los sindicados de autos, es preciso destacar que en calenda 02 de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analizo y valoro los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considero que los mismos se encontraban plenamente satisfechos, por lo cual decreto la medida de prisión preventiva a los fines de garantizar la comparecencia de los encartados a los actos ulteriores del proceso, dada la gravedad de los delitos endilgados por la vindicta pública.
Continuando con el devenir del proceso penal incoado, el día 04 de noviembre de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, donde la defensa técnica solicito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de dicha medida de coerción personal, arguyendo que los fundamentos que originaron su imposición habían variado y en tal sentido, plantearon una serie de alegatos referidos a contradecir los hechos ocurridos (con base en elementos probatorios) en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica otorgada a estos hechos.
Así, vemos como el recurrente pretendió que en el marco de la Audiencia Preliminar, el juzgado correspondiente, entrara a valorar elementos probatorios y, conforme a los cuales, verificara situaciones fácticas distintas a las planteadas en el libelo acusatorio, para que finalmente éste, con base en dichas probanzas, desestimase la calificación jurídica, siendo estos los fundamentos por los cuales la defensa requiere la revisión de la aludida medida. Sobre estos planteamientos, la juzgadora de instancia indico que los mismos, evidentemente, versan sobre el fondo de la causa, los cuales son propios del juicio oral y público, razón por la cual mal podía evaluarlos en la Audiencia Preliminar, siendo que en caso de hacerlo, desnaturalizaría dicha audiencia y quebrantaría el debido proceso. Criterio que se encuentra plenamente sustentado en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa como la jueza de instancia efectivamente dio respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica en el decurso de la Audiencia Preliminar, esgrimiendo que las argumentaciones efectuadas eran propias del debate probatorio. Igualmente, en cuanto a la solicitud de Revisión de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, la sentenciadora explano que los presupuestos que originaron su imposición no habían variado, por lo que concluyo que al momento de celebrarse dicha audiencia, aún se encontraba plenamente satisfechos y de manera concurrente, los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, es preciso destacar que no obstante lo expuesto como motivo de la impugnación realizada, la cual versa sobre su disconformidad con el mantenimiento de la medida de coerción personal, indicando uno presunta inmotivación en el fallo adversado, se observa como el recurrente, de manera solapada, plantea ante esta Honorable Corte de Apelaciones, los mismos argumentos de fondo y pretende que se desestime la calificación jurídica otorgada a los hechos investigados.
Así, vemos como a lo largo del contenido del libelo recursivo, la defensa técnica expone una serie de argumentos dirigidos a contradecir la subsunción realizada tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio, es decir, adversa la adecuación típica realizada por la juzgadora de instancia, con lo cual pretende que el tribunal de alzada verifique dicha calificación jurídica y desestime la misma.
De tal manera, se observa como el recurrente plantea ante este juzgado de segunda instancia, de manera subrepticia, un punto jurídico, como lo es la calificación iurídica de los hechos. el cual es inapelable. a tenor de lo establecido en el artículo 314 que, a todas luces, esta situación vulneraría el debido proceso que debe existir en todo proceso judicial.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, en su condición de defensor privado de los acusados PEDRO JOSE DUQUE y ENZO SAID NIÑO, Y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, resolvió entre otros puntos, mantener la medida privativa de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-010109, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, impuesta en fecha 01-09-2014 en audiencia de presentación de imputado, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes mencionado, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y hace procedente que se declare sin lugar la sustitución de la medida existente en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Indica el recurrente, que esta Corte de Apelaciones es incompetente para el conocimiento del presente recurso de apelación, por cuanto en su apreciación, según resolución Nº 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que el estado Cojedes no cuenta con una Corte Especial en Ilícitos Económicos; solicitando el recurrente se remita el recurso de apelación a la Corte Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, o en su defecto a la Corte Especial Única en Materia de Terrorismo a Nivel Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar el contenido de la Resolución Nº 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió que los Juzgado de Primera Instancia en función de Control que en ella se indica, conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputación esté vinculada a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre ellos el Juzgado Cuarto de primera Instancia en función de Control del estado Cojedes; y además que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelación, como es el caso del estado Cojedes, ésta conocerá y decidirá, en alzada los casos vinculados a los delitos comunes.

Así lo estableció la mencionada resolución:

“…RESOLUCIÓN N° 2013-0025
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia…”

RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
• AMAZONAS:
? Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ANZOÁTEGUI – BARCELONA:
? Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ANZOÁTEGUI - EL TIGRE:
? Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• APURE - SAN FERNANDO:
? Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• APURE – GUASDUALITO:
? Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ARAGUA:
? Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
? Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• BARINAS:
? Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• BOLÍVAR - CIUDAD BOLÍVAR:
? Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ:
? Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• CARABOBO – VALENCIA:
? Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
? Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• CARABOBO - PUERTO CABELLO:
? Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• COJEDES:
? Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Debemos también resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0026 de fecha 17-10-2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se creó la sala Especial Única de Corte de Apelación, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Así lo establece la mencionada resolución:
“…RESOLUCIÓN N° 2012-0026
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones.
Artículo 1: Crear y constituir tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se crea:
? El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
? El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
? El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
? El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
? La Corte de Apelaciones, conformada por la Sala Especial Única, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Como podemos inferir del contenido de las mencionadas resoluciones, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es competente para el conocimiento de la presente causa, por existir en esta jurisdicción una Sala Única de Corte de Apelaciones por tratarse de delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Legitimación de Capitales, contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y no de delitos relacionados o asociados al Terrorismo.

Razón por la cual se declara Sin Lugar la petición efectuada por el recurrente y se declara esta Corte de Apelación competente para el conocimiento del presente recurso de apelación.

VI

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:


“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 04 de noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2014 es de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, toda vez que estimó prudente negar la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto específico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resulta a todas luces IRRECURIBLE y así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem y así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el recurrente, relacionada con la remisión del recurso a la Corte Especial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo o en su defecto a la Corte Especial Única en Materia de Terrorismo a Nivel Nacional Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA