REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

DECISIÓN Nº HG212014000288
ASUNTO: HG21-X-2014-000047
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2014-000217
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000217, con motivo de apelación de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Renny Zevola, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la cual obedece al hecho de que el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2014-010055, interpusiera Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del cual es Presidente; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 15 de diciembre del 2014, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente a Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 15 de diciembre del 2014, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000217, con motivo de apelación de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Renny Zevola, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la cual obedece al hecho de que el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2014-010055, interpusiera Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del cual es Presidente; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.512, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa penal signada bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000217, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que sube con motivo de la apelación de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano RENNY ZEVOLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de que el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2014-010055, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple y Agavillamiento, interpusiera Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del cual yo soy Presidente, por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000217, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 8 antes mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa, puesto que dichas dependencias se encuentran administrativamente adscritas a la presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo un hecho público y notorio que yo soy el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y del escrito de Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado Ramón Solórzano, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abog. inhibido Gabriel España Guillén, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, con motivo de apelación de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Renny Zevola, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la cual obedece al hecho de que el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2014-010055, interpusiera Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del cual es Presidente, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar al Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000217, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000217, con motivo de apelación de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Renny Zevola, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control la cual obedece al hecho de que el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en el asunto penal signado bajo el Nº HP21-P-2014-010055, interpusiera Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del cual es Presidente; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000217, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:40 horas de la tarde.






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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA