REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Diciembre de 2014.
204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº HG212014000287
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2002-000010
ASUNTO : HP21-R-2014-000189
JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, EDI ISAIDA MONSERRAT y FELIX RAMÓN ROMERO.

RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Jueves Treinta (30) de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, y se acordó no admitir los medios de prueba promovidos por el recurrente, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito recursivo.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, para el día Jueves Trece (13) de Noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, visto que para el día 30/10/2014, no hubo despacho, por cuanto el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Francisco Coggiola Medina se encontraba de permiso.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 02 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2014, mediante la cual expone lo siguiente:


“...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ MAHUAD, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en los artículos en los artículos 411 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de YACLIN NOGUERA Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEGUNDO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la libertad del acusado por cuanto la pena no supera los cinco (05) años de prisión. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado Antonio José Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.607, titular de la cédula de identidad número: V-10.985.118, con domicilio procesal ubicado en la calle Libertad, Nro. 3-67, barrio Alberto Ravell, (Cerca del Ministerio Público) San Carlos, Estado Cojedes y con teléfonos Nros. 0426-132.20.62 y 0414-597.34.29, actuando en este acto con el carácter acreditado a los autos de defensor técnico privado del ciudadano: ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, padre de familia, comerciante acreditado, encausado en el asunto penal arriba señalado, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA definitiva condenatoria.. El cual lo fundamento de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVACONDENATORIA:
Estando dentro del lapso legal y procesal establecido en el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para interponer apelación en contra de la sentencia definitiva condenatoria recaída en el presente asunto en fecha:02-09-2.014 y cuyo texto integro fue publicado en fecha: 15-09-2.014, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual mi defendido fue condenado a la pena de: tres 03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de tos delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, contemplados en los artículos 411 ordinal 5 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En razón de ello ocurra para interponer por ante este Tribunal, a los fines de que sea sustanciado y decidido por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal, formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia definitiva y lo hago bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL HECHO OCURRIDO Y DE LAS CAUSALES CONCURRENTES A LA PRODUCCIÓN DEL MISMO:
A) El día, sábado, 30-05-1.998, siendo las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche (7.55 P.M), cuando mi indicado defendido conduciendo su vehículo Dodge, 1.994, placas: EAA-50J, por la carretera nacional troncal T005CO (la cual es una vía que por ser la que comunica al centro con el occidente del país y viceversa y por el gran volumen de vehículos en circulación en cualquier momento del día tiene preferencia de paso y de vía con respecto a las otras vías secundarias que con ella hagan intersección, por así disponerlo el Reglamento de la ley del Tránsito Terrestre vigente para la época), desplazándose por su correspondiente canal de circulación, en sentido oeste-este, es decir, desde la población de Tinaco hacia la ciudad de Valencia y al llegar al sector conocido como Apamates I, cerca del Puesto de Vigilancia del Tránsito Terrestre, jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en donde la vía es: asfaltada, en buen estado de conservación, seca, recta, con un ancho total de diez metros con ochenta centímetros (10.80 Mts.) de doble sentido de circulación, con un canal de circulación para cada sentido, cada uno con un ancho de 5.40 metros, separados por línea central de color blanca, con cerros a ambos lados de la vía que no permiten visualizar claramente las vías secundarias que con ella hacen intersecciones y con un estado del tiempo oscuro por ser de noche, estar nublado(casi por llover) y no funcionar el alumbrado público; (El análisis de fa vía se tomó de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre (planillas de reporte de accidente, pre-croquis y croquis del accidente), realizadas por el Vigilante de Tránsito Luís Manuel Rodríguez Torres, chapa N° 5530, quien fue el funcionario que levantó el accidente y que se encuentran anexadas a los folios que van del: 05 al 11, ambos inclusive, en la primera pieza del expediente contentivo del presente asunto. ocurrió que por la calle Independencia, que es una vía secundaria, la cual está ubicada en el lado izquierdo (sentido este-oeste, o sea, de Valencia hacia Tinaco) y que comunica al barrio Apamates I con fa referida arteria vial nacional, el ciudadano, José Gregario Gutiérrez, conduciendo una motocicleta Yamaha, 1980, placas: 88.58.p, sin tener colocado en su cabeza el casco protector ni tener puesto chaleco reflectante, sin poseer licencia ni certificado médico para conducir vehículos a motor, llevando como parrillera a la ciudadana, Yaclin Denise Noguera Ruíz, que tampoco Nevaba casco protector en su cabeza ni chaleco reflectante, y dicho motorizado, al llegar a fa intersección con la carretera nacional, que es una intersección en "T", entró con su moto a la circulación de la troncal y una vez que cruzó y pasó el primer canal de circulación, o sea, el del sentido este­ oeste (Valencia Tinaco), que tiene un ancho de 5.40 metros, cruzó la línea blanca divisora de canales y entró al canal por donde mi defendido se desplazaba correctamente en su vehículo ( el cual traía las luces delanteras bajas para no encandilar a los conductores que transitaban en sentido contrario al suyo) produciéndose el impacto muy cerca del centro de la vía, a sólo ochenta (0,80) centímetros de la línea divisora de canales, tal como se puede evidenciar en el pre-croquis y en el croquis del accidente anexado a los folios 10 y 11, lo que indica y evidencia que la moto solamente circuló los 5.40 metros del canal de circulación izquierdo, sentido a Tinaco, y los 0,80 centímetros por el canal de circulación oeste - este, sentido hacia Valencia, es decir, la moto circulo por la troncal, cuando mucho, solamente uno o dos segundos.
B) DE LAS CAUSALES DEL ACCIDENTE: ¿POR QUÉ OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO? Dadas las características del accidente y por la manera como dicho motorizado se incorporó a la circulación de la vía principal es evidente y notorio que este conductor lo hizo en forma por demás imprudente, no respetando el principio de cuidado al que todo conductor de vehículo debe atender, resultando descuidado, desatento e inobservante, ya que no tomó la precaución de prevenir o comprobar que podía hacer la maniobra sin poner en peligro la seguridad de la circulación del tránsito vehicular y sin tomar en consideración el derecho preferente de vía y de paso que tienen los vehículos que se desplazaban por la carretera nacional T005Co, incurriendo así en la desatención o inobservancia de las siguientes disposiciones reglamentarias contenidas en el TITULO V CAPÍTULO I; DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y que, haciendo la acotación de que todos los subrayados y destacados son nuestros, procedemos seguidamente a determinarlos así como sigue:
B1- inobservó La del ordinal21 del artículo 231 del Reglamento de Tránsito vigente para el momento del accidente, en el que se establece: 21: Derecho preferente de paso:.." Prerrogativa de un conductor o de un vehículo para proseguir su marcha";
B2- Inobservó El numeral 37 del mismo artículo Reglamentario que estatuía (y el actual también) que los vehículos que se desplazan por una arteria vial principal en uno u otro sentido tienen preferencia de vía y de paso.
B3- dicho motorizado desatendió to establecido en el artículo 234 del mismo reglamento en donde se pauta_que;.."Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no ENTORPEZCAN indebidamente la circulación;
B4- Y así mismo desatendió lo reglamentado en el artículo 237 eiusden en el cual se norma que: 237:.."Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1.-1°) iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima.
1.2°) Detener el vehículo antes de negar a la vía y comprobar que puede Efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
1.3- Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del Tránsito.
B5- Así mismo el conductor de la motocicleta desatendió lo pautado en el artículo 238, de referido texto reglamentario en el cual se establece que: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga. (todos los destacados y subrayados son de esta defensa)
CAPÍTULO III
SECCION PRIMERA:
La interposición del presente recurso de apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, las violaciones que se originaron en el presente procedimiento, tales denuncias las presentó en el siguiente orden:
SECCIÓN SEGUNDA:
DE LAS DENUNCIAS:
PRIMERO: PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
A) Habiendo sido ordenado el pase de la causa a juicio oral y público, y habiéndose constatado que el expediente contentivo del presente asunto había sido recepcionado y admitido por el Tribunal 1 de Juicio en fecha: 16-02-2.011 y que se le había asignado el Nro. 1M-2925-11, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siendo la 1 y 25 de la tarde del día: 23-03-2.012, según se comprueba a los folios 65, 66 y 67, de la pieza Nro. 03, del expediente contentivo del presente asunto, mediante escrito razonado y fundamentado en lo establecido en los artículos: 108 ordinal 5, en concordancia con lo pautado en el artículo 110, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el accidente (30-05-1.998), fa defensa técnica privada, nuevamente fundamentándose en el largo tiempo transcurrido desde la fecha del accidente (30-05-1.998, más de trece (13) años,) tiempo más que suficiente para que operara la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 110 ordinal 5 del precitado Código Sustantivo Penal ya invocado, ratificó su pedimento hecho en la Audiencia Preliminar (folios 139 y 140 de la primera pieza) y una vez más invocó la prescripción y extinción de la acción penal y nuevamente solicitó el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido ANTONIO JESÚS PÉREZ MAUHAD, por cuanto a juicio de esa defensa técnica (criterio que este defensor privado comparte y por ende lo ratifica en todas y cada una de sus partes) operó LA PRESCRIPCION JUDICIAL de la acción penal, ya que el Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de este juicio) en su artículo 108 ordinal 5, prescribía por tres (03) años si el delito mereciere una penalidad de tres(03) años o menos en concordancia con lo pautado en el artículo 110, primer aparte, que indica la prescripción judicial o extraordinaria, cuando el juicio, sin culpa del imputado o acusado (Tal como ocurre en este caso en que mi defendido nunca fue debidamente citado ni notificado de las actuaciones subsiguientes del Tribunal de la causa respecto a su causa, debido a que los ciudadanos Alguaciles manifestaron que la dirección de su casa de habitación, no pudo ser ubicada) tal como consta en autos) se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
En el presente caso desde el día que se produjo el accidente de tránsito( 30-05-1.998) hasta el día en que se apertura el juicio oral y público (05-05-2.011)
Habían transcurrido más de trece (13) años, tiempo más que suficiente para que se consumara la prescripción judicial extraordinaria solicitada
Este indicado artículo 110 del Código Penal vigente para el momento del hecho señala los actos interruptores de la prescripción ordinaria así:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare, (Lo que no ocurre en este caso).
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca tal carácter; y las diligencias o actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.
La Jueza de Juicio 1, Abg. DAYSA PIMENTEL OTAIZA en la decisión de la solicitud de prescripción, extinción y de sobreseimiento (fotios: 69 y 70, 1ra. Pieza), en contravención de los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en su decisión se limita a señalar: En el caso de la prescripción debe estar probado la existencia de unos hechos, la participación o no del acusado en dichos hechos y posterior a ello establecer que ha transcurrido un lapso determinado por el cual operaría la prescripción, por lo cual es procedente en este estado del proceso es negar la solicitud del de la defensa privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MAHUAD (Sic), asistido de la abogo María Concetta Accardi, de la solicitud de prescripción de la acción penal existente en contra de su defendido. Por las consideraciones antes señaladas este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MAHUAD(slc) asistido por la Abog. María Concetta Accardi, de la prescripción de la acción penal existente en su contra. Así se decide.
A nuestro juicio, la Ciudadana Juez de Juicio 1, al rechazar pronunciarse sobre la prescripción y extinción de la acción penal de la pena y negar el sobreseimiento de la causa a nuestro defendido, incurrió en violación a la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional; violó la Ley por falta de aplicación del artículo 108 ordinal 5 y del articulo 110 primera parte, ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Aparte de que su negativa es inmotivada en razón de que no señala suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión.
La Ciudadana Jueza de juicio 1, DAYSA PIMENTEL OTAIZA, no hizo motivación del hecho ocurrido ni tomó en cuenta pruebas documentales Incorporadas al expediente tales como las siguientes:
A) Las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre en donde aparece la fecha de la ocurrencia del accidente: 30-05-1.998 ((olios 05 al 11, 1ra, pieza), B) Oficio de fecha 05-06-1.998, dirigido por Tránsito Terrestre a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. Martha Calcaño (Folio: 18) 1ra. Pieza)
B) Oficio de fecha: 01-06-1.998, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes (OPA) del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito terrestre(folio 19, 1ra pieza).
C) Declaración indagatoria rendida por mi defendido ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD ante la Oficina Procesadora de accidentes (OPA) (Folios 20 y 21, 1ra. Pieza.
Es decir, la Ciudadana Juez no realizó la motivación ni el análisis correspondiente del acervo probatorio agregado a los autos para llegar a la convicción de negar la prescripción solicitada,
Por lo que junto con la apelación de la sentencia definitiva condenatoria interpongo el recurso de apelación contra la aludida sentencia, de conformidad con el articulo 32 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta lo siguiente: "El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva".
Creemos oportuno traer a colación el criterio del doctor Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, en su undécima Edición actualizada; Pág.241 dice: que ef propio Código en el artículo 110 primer aparte, señala que los actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada PRESCRIPCION JUDICIAL, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal. Los actos interruptivos de la Prescripción de la acción penal produce los señalados efectos solo para la prescripción ordinaria, en tanto que para la llamada prescripción extraordinaria el requisito es que haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción más la mitad sin tomar en cuenta los actos interruptores. Señala el destacado jurista patrio que La prescripción de la Acción Penal no es un culto a la impunidad sino mas bien la aplicación de los principios de Juicio Justo y sin dilaciones indebidas. (y añadimos nosotros: Son un complemento directo del Principio Constitucional de que Venezuela es un estado Social de Derecho y de Justicia,, principio este consagrado en el artículo 2 del Magno Texto Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela).
Los delitos de grave violación a los derechos humanos, los delitos de trafico de estupefacientes, contra el patrimonio, crímenes de guerra no prescriben según los artículos 29 y 271 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Solamente estos delitos mencionados no prescriben, sin embargo van en contra de principios que sirven de base a la Prescripción relacionados con juicio justo y sin dilaciones indebidas consagradas en el mismo texto constitucional en sus articulo 26 y 49.
Por lo que junto con la apelación de la sentencia definitiva condenatoria interpongo el recurso de apelación contra la aludida sentencia, de conformidad con el articulo 32 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta lo siguiente: "El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva".
Por todo lo explicado considera esta defensa técnica que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es que la Honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y decrete como punto previo la prescripción de la acción penal a favor de mi defendido antes identificado por los delitos que se le acusa: Homicidio culposo y lesiones culposas en accidente de tránsito según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5, en concordancia con los artículos 411 primer aparte y 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en agravio del ciudadano, José Gregorio Gutiérrez (Fallecido) y de Yaclin Denise Noguera Ruíz (lesionada)
En consecuente consideramos que es procedente decretar la extinción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto se decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal que establece que: ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
SEGUNDA DENUNCIA: de conformidad con el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 4o del Articulo 74 del Código Penal, en razón a que en la impugnada decisión, la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada por cuanto mi defendido tiene derecho a una pena menor a la que se le aplico, En el caso en concreto denuncio, que la Juzgadora de Juicio no aplicó la atenuante genérica establecida en el numeral 4o del Articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi representada no le fue considerada su buena conducta predelictual, siendo que él es una persona de trabajo, padre de familia y sin antecedentes penales
El referido artículo del Código Penal señala: ART. 74.-Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4 Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
La Juzgadora incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del legislador en éstas normas, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; la jueza no valora a favor de mi defendido la atenuante especifica contenida en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales para el momento que se ejecuta el delito.
TERCERA DENUNCIA: denuncio violación de la ley por falta de aplicación de los artículos: 26 y 49 Constitucional y de los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente asunto, por cuanto la jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión de la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal y de el consecuente sobreseimiento de la causa a mi defendido, de fecha: 23-03- 2.012 ( folios: 65, 66 y 67, de la pieza Nro. 03, de este expediente), en contravención de los principios del Juicio Justo y sin dilaciones indebidas, tutela judicial efectiva, debido proceso, en la recurrida sentencia, en el razonamiento de la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la defensa, la Ciudadana Juez de Juico 1, de manera simple se pronunció en contra de la solicitud de la siguiente manera:..." En el caso de la prescripción debe estar probado la existencia de unos hechos, la participación o no del acusado en dichos hechos y posterior a ello establecer que ha transcurrido un lapso determinado por el cual operaría la prescripción, por lo cual es procedente en este estado del proceso es negar la solicitud del de fa defensa privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MAHUAD (Sic), asistido de la abog. María Concetta Accardi, de la solicitud de prescripción de la acción penal existente en contra de su defendido. Por las consideraciones antes señaladas este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MAHUAD(sic) asistido por la Abog. María Concetta Accardi, de la prescripción de la acción penal existente en su contra. Así se decide. Es decir, La decisión se limita a expresar, que: "En el caso de la prescripción debe estar probado la existencia de unos hechos, la participación o no del acusado en dichos hechos y posterior a ello establecer que ha transcurrido un lapso determinado por el cual operaría la prescripción, por lo cual es procedente en este estado del proceso es negar la solicitud del de la defensa privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MAHUAD (Sic), asistido de la abogo María Concetta Accardi, de la solicitud de prescripción de la acción penal existente en contra de su defendido" A mi juicio, la recurrida al negar el Sobreseimiento de la causa, incurrió en violación la ley por falta de aplicación, de los articulo 26 y 49 de la Constitución; Violó la ley por falta de aplicación del articulo 108 ordinal 5 del Código penal y el articulo 110 Primer aparte eiusdem; aparte que su negativa es inmotivada en razón que no señala las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión. Veamos:
A) : La juez de la recurrida no consideró para nada las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre realizadas en razón de su competencia funcionarial (por ser funcionarios públicos y por lo tanto tienen fe pública) con ocasión del levantamiento planimétrico (pre-croquis y croquis del área del accidente y las planillas de Reporte del accidente (Que tienen carácter de documentos públicos- administrativo y por lo tanto dan fe de certeza) ) en donde de manera clara y precisa evidencian la fecha, la hora, el sitio o área en donde ocurrió el accidente);
B) Tampoco consideró los documentos (experticias de los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en la colisión, realizados por funcionario del Tránsito Terrestre (Que tienen carácter de documentos públicos­ administrativo y por lo tanto dan fe de certeza)
C) De igual manera no valoró los informes o diagnósticos médicos que también son documentos públicos-administrativo y dan fe de certeza, elaborados por médicos forenses, que, como tales, también son funcionarios públicos y por ende merecen fe pública sus actuaciones;
D) De la misma manera no valoró las deposiciones testimoniales de víctimas directas e indirectas, que habiendo sido dadas respetando las reglas del COPP se le debe dar credibilidad
E) y, además, no tomó en cuenta la actuación del Ministerio Públicos en la investigación del caso. a pesar de todo esto, la Ciudadana Juez de Juicio 1, consideró que no estaba acreditada la fecha de la ocurrencia del accidente y por tal razón declara' sin lugar la solicitud de prescripción, sin hacer ninguna motivación ni de los hechos ni de ninguna de los elementos probatorios que cursaban en autos para llegar a la convicción de que negar la prescripción solicitada era lo procedente.
Por todo lo antes dicho estimo que fa procedente y ajustado a derecho que la Corte de apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete como punto Previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de mi defendido ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, antes identificado, por los delitos que le acusa de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en accidente de transito, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 110 primer aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: José Gregorio Gutiérrez,(Occiso) y Yaclin Denise Noguera Ruíz (lesionada), en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 300: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal opongo formal apelación en contra de la sentencia dictada el y publicada en fecha: 15-09-2014, por errónea aplicación de los artículos 411 ordinal 5 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del accidente al condenar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS cuando que dichos delitos no se le puede achacar a este debido a que en el presente caso, respetando los principios esenciales de la circulación vehicular, como lo son EL RIESGO y EL CUIDADO, mi defendido iba conduciendo su vehículo como un buen padre de familia, circulando por su correcto canal de circulación, respetando el limite reglamentario de velocidad establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, esto es, a 50 kilómetros por hora durante la noche, entre otras cosas, por el hecho de nevar a su señora madre progenitora, a su esposa y a uno de sus dos hijos, a que era de noche y estaba casi comenzando a llover.
la mejor evidencia de que su camioneta circulaba a una velocidad moderada lo es, en primer lugar, la experticia de los daños materiales sufridos por la misma la cual arrojó menos de 1.500 bolívares en daños y en segundo lugar, que después del impacto su vehículo quedó apto para circular, prueba de ello fue que para preservar su seguridad y la de los suyos siguió su trayecto hasta detenerse a una distancia como de siete (07) kilómetros después en el puesto militar de la Guardia Nacional Bolivariana, Alcabala de Taguanes, y además, porque EN EL PRESENTE ASUNTO, la culpa in procedendo en la producción del accidente es del mencionado motorizado, el hoy occiso, José Gregorio Gutiérrez, quien de manera por demás Imprudente y desatendiendo los principios rectores de la circulación del tránsito por carretera ya citados (Riesgo y cuidado) e inobservando las normas reglamentarias de la circulación vehicular por las vías públicas permanentes o casuales establecidas en el Reglamento de la ley que rige la materia, y demostrando falta de pericia (No tenía licencia para conducir motocicletas), sin casco protector ni chaleco reflectante, se incorporó bruscamente a la circulación de la carretera nacional sin tomar en cuenta nada de lo que esta normado en el Reglamento de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época en que ocurrió el accidente. Por lo que es forzoso concluir que la imprudencia, la impericia y la no observancia contemplados en los artículos 411 y 422 del Código Penal no le resulta aplicable a mi' defendido sino más bien se le debe aplicar es al conductor de la motocicleta, quien fue imprudente, descuidado, desatento, inobservante e irrespetuoso de la norma reglamentada en el Reglamento de la ley del Tránsito Terrestre, vale decir que el hecho de la víctima fue el causante del accidente ya que si el motorizado hubiese respetado el derecho de paso y de vía que tenía la camioneta el accidente jamás se hubiera producido, tal como sucedió en el presente caso en el cual, por un hecho directo de la víctima (incorporarse bruscamente desde una vía secundaria, como lo es la calle Independencia, ubicada en el barrio Apamates I, a la circulación de una vía principal de alta circulación vehicular en ambos sentidos, como lo es la carretera Troncal T005CO). Por lo que esta defensa privada considera que la referida norma no le resulta aplicable a nuestro defendido por cuanto él no actuó con imprudencia, impericia, no desatendió ni inobservó las normas reglamentarias de tránsito, Sino que fue el conductor de la motocicleta que por su conducta temeraria al no respetar el derecho de paso y de vía que tenía el vehículo de mi defendido contribuyó poderosamente a la producción del resultado. O sea, que en base a la numerosa prueba coincidente que riela al expediente se debe concluir que el único causante de su propia desgracia y la de su acompañante fue el ciudadano, José Gregorio Gutiérrez, quien en lugar de haber respetado la prioridad de vía y de paso que le correspondía a la camioneta conducida por mi defendido e irrespetando lo establecido en los ya precitados artículos del Reglamento del tránsito y también desatendiendo lo establecido en el artículo 264 del mismo Texto Reglamentario, en el cual queda expresamente establecidos que: En intersecciones de vías extra urbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia, por tanto los vehículos que circulen por las vías de menor importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Dicho ciudadano, sin tener colocado en su cabeza el reglamentario casco protector ni tampoco portar o usar el chaleco reflectante se metió a la vía produciéndose el lamentable resultado. De allí que esta denuncia debe prosperar y así lo solicito.
QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal opongo formal apelación en contra de la sentencia publicada en fecha: 15-09-2014, por errónea aplicación de los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, esto es: NO GUARDAR LA DISTANCIA REGLAMENTARIA: Es errónea la aplicación de esta normativa por cuanto esta es sólo aplicable para los vehículos y conductores que circulen POR UNA MISMA VÍA, POR UN MISMO CANAL Y EN UN MISMO SENTIDO DE CIRCULACIÓN, o sea, uno detrás del otro, en este caso se exige reglamentaría mente en el artículo 260 Reglamentario que la distancia mínima sea suficiente para que los conductores de los vehículos que deseen adelantar puedan hacerlo sin peligro, pero, dicho artículo no indica una distancia exacta, y el artículo 261 pauta que entre vehículos que circulen por vías extra urbanas, cuando se procedente, por el volumen de la circulación, se aplica la regla de los tres (03) segundos, tomando como punto de referencia un punto fijo, lo que da una distancia aproximada de 25 metros de distancia, pero, esta regla o norma circulatoria no resulta aplicable cuando se trata de un vehículo que circulando por otra vía se incorpore a la circulación de una determinada vía, tal como sucedió en el presente asunto; pretender hacerla, sería ir contra la lógica y las máximas de experiencia, pues pretender que un conductor que conduciendo su vehículo no tenga a otro vehículo circulando delante del suyo que lo obligue a mantener una distancia prudencial, le pueda ser exigido guardar tal distancia y tampoco sería lógico que se le señale de no guardar distancia porque una persona conduciendo una moto que circulaba por otra vía secundaria se incorpore brusca e imprudentemente a la circulación de la vía principal por donde mi defendido venía normalmente circulando, por tal razón denuncio la errónea aplicación de norma y espero que la misma prospere, por estar encuadrada en los principios de la lógica, las ,1 máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal opongo formal apelación en contra de la sentencia publicada en fecha: 15-09-2014, por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
A) El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el tiempo de la ocurrencia del accidente establece en su artículo 234 que;.. "Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación;
Del análisis de este expediente se infiere que el acto del conductor de la motocicleta entorpeció indebidamente la circulación en la troncal T005Co.
SEXTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penar opongo formal apelación en contra de la sentencia publicada en fecha: 15-09-2014, por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
En efecto el artículo 237 eiusden norma que: 237:.."Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1.-1°) iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima.
1.2°) Detener el vehículo antes de negar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra
1.3- Efectuar la incorporación una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del Tránsito.
Se infiere que el conductor inobservó todo lo establecido en este artículo y la ciudadana juez ha debido valorarlo y aplicar el mismo al caso concreto por cuanto con el mismo se evidencia que el conductor de la moto fue omisivo e inobservante de la norma reguladora de la incorporación de un vehículo de una vía secundaria como lo es la calle independencia a una vía nacional, principal como lo es la troncal T00Co
SEPTIMA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal opongo formal apelación en contra de la sentencia publicada en fecha: 15-09-2014, por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
En efecto el artículo 238, del referido texto reglamentario en el cual se establece que: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido.
Esta norma es vital en el desarrollo de un juicio de valor en materia de tránsito terrestre, ya que de este se infiere que todo conductor que pretenda incorporarse desde una vía secundaria a una principal deberá cerciorarse previamente, es decir, antes de iniciar la maniobra de incorporación a la vía si podía hacerlo sin poner en peligro la circulación del tránsito en uno u otro sentido, siendo que esto fue Jo que no realizó el motorizado y por su imprudente conducta produjo el daño, pero esto, lamentablemente no fue tomado en cuenta, no fue valorado por la ciudadana jueza de juicio y por ende no lo aplicó, y la no aplicación de esta norma afectó a mi defendido, todo lo contrario hubiera sido si la Ciudadana Juez lo hubiera considerado, ello habría beneficiado a mi defendido.
OCTAVA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal opongo formal apelación en contra de la sentencia publicada en fecha: 15-09-2014, por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Al revisar la sentencia dictada por la Ciudadana Juez de Juicio 1, podemos señalar que si bien es cierto que la juzgadora enumera y desribe todo el acervo probatorio en el expediente existente y que también transcribe las deposiciones de los testigos víctima y expertos y de que igualmente hace mención de los principios de la lógica, las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos, no menos cierto es que al momento de sacar su decisión ella no hace el análisis individualizado de los órganos de prueba ni de las exposiciones de los deponentes en el juicio, tampoco hace la comparación de las deposiciones de víctimas, testigos y expertos ni hace la concatenación necesaria entre dichas declaraciones y tampoco demuestra su apego a los principios de la la lógica, de las máximas de experiencia ni mucho menos de los conocimientos científicos, puesto que en su sentencia no aplica la lógica, ni las máximas de experiencia (Ni sus propias máximas de experiencia, que, por su edad debe tenerlas) ni aplica los conocimientos científicos (Ni sus propios conocimientos científicos, que, por ser abogada, juez de la República, también, necesariamente, debe tener incorporado a su bagaje intelectual, a los fines de evidenciar esto y pensando que la sentencia debe ser un todo armonico cuyo contenido satisfaga no sólo a la Ley sino que los justiciables queden convencidos que se les hizo justicia, procederemos a señalar lo siguiente:
Al observar que según lo dicho por la víctima, YACLIN DENlSE NOGUERA,(que vive en el barrio Apamates I, adyacente a la troncal T005, y quien venía de parrillera en la moto conducida por el ciudadano, José Gregorio Gutiérrez, en su declaración que riela al folio 21,dijo::... Yo estaba en mi casa Me monté en la moto, antes de la pasarela hay una entradita, salimos por allí y la camioneta nos dio por detrás es decir, que ellos salieron por una vía secundaria y se incorporaron a la circulación de la carretera nacional, por la que conclusivo decir en primer lugar, que la moto no circulaba por la troncal sino que se incorporó a ella, esta aseveración fue corroborada por el Vigilante de Tránsito, Luís Manuel Rodríguez, chapa Nro. 5530, que fue el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, en su declaración dijo:. que .El conductor del vehículo Nro. 1 (motocicleta) Salió de la calle Independencia y el vehículo Nro. 2 venía por la troncal 5, de San Carlos Valencia y que el motorizado no cargaba casco, que el vehículo Nro. 1 (motocicleta) a la pregunta fiscal: ¿En que lugar fue? Respondió: se incorpora a la troncal y viene el vehículo Nro. 2 impactándolo, a la pregunta; Como se desplazaba la moto? Respondió: Salía de la calle incorporándose a la troncal con destino a Tinaquillo, por lo que si concatenamos la declaración de la ciudadana, YACLIN DENISE NOGUERA, víctima directa, con la declaración del Vigilante de tránsito, Luís Manuel Rodríguez, y, además, al revisar el croquis del accidente podemos ver que la carretera nacional tiene un ancho total de 10.80 metros, que cada canal tiene 5.40 metros de ancho y que el punto de impacto está colocado a 6.20 metros del borde del canal izquierdo (Sentido Valencia-Tinaco) debemos concluir que de manera indubitable el motorizado y su acompañante venían saliendo desde un barrio por una vía secundaria, que bruscamente se incorporaron a la circulación de una vía principal, o sea, la carretera nacional T005, que es una vía de intenso tráfico vehicular por ser la que conecta al occidente con el centro del país, entorpeciendo su normal circulación y que la motocicleta sólo rodo en la calzada de la troncal solamente 6.20 metros, es decir, su recorrido fue, partiendo de la intersección de la calle Independencia con la troncal, solamente de seis metros con veinte centímetros (6.20 Mts) por lo que forzosamente se debe concluir que fue fa conducta imprudente del conductor al no respetar las normas reglamentarias contenidas en los artículos invocados y que corresponden al capítulo V de las normas de circulación del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente pero, esto no fue ni siquiera someramente comparado ni concatenado por la Ciudadana Juez de Juicio al pronunciar su sentencia condenatoria, estamos seguros de que si lo hubiera hecho, si le hubiese aplicado la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos (Extraídos entre otros, de lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y en el Reglamento de la misma, el cual ha venido aplicándose desde hace más de cincuenta años, la sentencia hubiese sido absolutoria en beneficio de nuestro defendido, ANTONIO JESUS PEREZ MAHUAD.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Invoco el merito favorable de laos autos, el acta de debates, la impugnación a la decisión de negar la prescripción de la acción penal y la sentencia recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO.
Por todos los razonamientos esgrimidos, la Defensa muy respetuosamente, solicita sea admitido el presente recurso y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra el fallo definitivo dictado en fecha:02-09-2.014 y publicado el texto integro el día 15-09-2.014, de Julio de 2010, por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual se evidencia que mi defendido ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, fue condenado a cumplir la pena de tres 03) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable del delito de Homicidio Culposo y lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y el articulo 422 Ordinal 1 eiusdem ; en consecuencia, conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surtan sus efectos legales Consiguientes. Es justicia, a los 26-09-2.014, fecha cierta de su consignación por ante la URDD del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el recurrente ciudadano Abogado Antonio Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en tiempo oportuno y en el cual alega: Como punto previo la prescripción y extinción de la acción penal; como segunda denuncia y de conformidad con el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal; como tercera denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional y de los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte ambos del Código Penal vigente para el momento; como cuarta denuncia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 411 ordinal 5 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento; quinta denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre; como sexta denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, como el artículo 237 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre; séptima denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, como el artículo 238 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre; y octava denuncia: de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 13 de Noviembre de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2014en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). Las denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5º como lo es violación de la Ley e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sustentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01. Es todo...”.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
En relación al Punto previo expuesto en el escrito recursivo, observa esta Sala lo siguiente:
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha 06 de Junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
-En el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 30 de Mayo del año 1998, asimismo no se verifica acto de imputación formal y la causa viene del Sistema Transitorio.
-Riela al folio 20 de la primera pieza, acta de fecha 02 de Junio de 1998, en la Oficina Procesadora de Accidentes, donde el acusado Antonio Jesús Pérez Mauhad, deja constancia de la dirección de habitación: Urbanización Trigal Norte, Nº 91-65, Calle Orión Valencia Estado Carabobo, teléfonos Nº 0416-647.32.46.
-En fecha 26 de Febrero de 1999, el Ministerio Público presentó acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.
-En fecha 26 de Abril de 2002, se dictó auto donde se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 20/05/2002.
-Riela al folio Ciento sesenta y ocho (168) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado y no consta efectividad de la misma.
-En fecha 20 de Mayo de 2002, no se celebró audiencia y no explica la razón.
-En fecha 19 de Junio de 2002, se dictó auto donde se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y del imputado, se acordó fijar nuevamente para el día 19/07/2002.
-Riela al folio Ciento setenta y nueve (179) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado, y no consta efectividad de la misma, por cuanto la boleta fue enviada vía fax.
- En fecha 19 de Julio de 2002, se dictó auto donde se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, se acordó fijar nuevamente para el día 07/08/2002.
-Riela al folio Ciento ochenta y seis (186) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado, y no consta efectividad de la misma, por cuanto la boleta fue enviada vía fax.
-Riela al folio Ciento noventa y seis (196) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado, y no consta efectividad de la misma, por cuanto al dorso de la misma los alguaciles Pedro Hernández y Freddy Piñero, dejan constancia que consignan la presente boleta sin firmar, por cuanto no se encontraba nadie al momento de la visita.
-En fecha 07 de Agosto de 2002, se dictó auto donde se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y del imputado, se acordó fijar nuevamente para el día 17/09/2002.
-Riela al folio Doscientos nueve (209) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado, y no consta efectividad de la misma, por cuanto la boleta fue enviada vía fax.
-Riela al folio Doscientos doce (212) de la pieza 01, boleta de notificación del imputado, y no consta efectividad de la misma, por cuanto al dorso de la misma el alguacil Ramón Rivas consigna la boleta sin firmar , debido a que en el Trigal Norte no existe calle con el nombre de Orión.
-En fecha 17 de Septiembre de 2002, se constituyó el Tribunal Tercero de Control a los fines de la audiencia preliminar y vista la incomparecencia del imputado, se acordó librar Orden de Aprehensión, sin haber notificado al imputado, y sin constatar el tribunal las diligencias del alguacilazgo a la notificación del imputado.
-En fecha 29 de Enero de 2007, se dictó auto donde se acordó actualizar la orden de aprehensión en contra del imputado.
-En fecha 11 de Agosto de 2008, se dictó auto donde se acordó actualizar la orden de aprehensión en contra del imputado.
-En fecha 31 de Marzo de 2009, se dictó auto donde se acordó actualizar la orden de aprehensión en contra del imputado.
-En fecha 24 de Septiembre de 2009, se dictó auto donde se acordó actualizar la orden de aprehensión en contra del imputado.
-En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dictó auto donde se acordó actualizar la orden de aprehensión en contra del imputado.
-En fecha 28 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión en el Estado Barinas, donde se acordó declinar la competencia al Estado Cojedes.
-En fecha 29 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó el reingreso del imputado y declinar la competencia al Juzgado tercero de Control.
-En fecha 30 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión, se acordó imponerle al imputado la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días y la presentación de fiadores, asimismo el imputado dejó constancia en la audiencia de que él nunca fue citado, y se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 18-10-2010.
-En fecha 18 de Octubre de 2010, no se celebró audiencia y no explica la razón.
-En fecha 29 de Octubre de 2010, se dictó auto donde se juramenta el Abogado Eugenio Puerta como defensor privado y se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 08-11-2010.
-En fecha 08 de Noviembre de 2010, se celebró audiencia preliminar, se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, se acordó ampliar la medida cautelar de presentación a cada dos (02) meses y ordenó la apertura al juicio oral y público, en esta misma fecha se dictó auto de apertura juicio oral y público. Es decir que los diferimientos de la audiencia preliminar no eran motivados a la incomparecencia del imputado.
-En fecha 16 de Febrero de 2011, se le dio entrada a las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
-En fecha 15 de Marzo de 2011, se celebró Sorteo Ordinario de escabinos.
-En fecha 29 de Marzo de 2011, se dictó auto acordando fijar Sorteo Extraordinario para el día 05-05-2011.
-En fecha 05 de Mayo de 2011, se fijo juicio oral para el día 29-06-2011.
-En fecha 29 de Junio de 2011, se difiere juicio oral por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, se acordó fijar nuevamente para el día 18-08-2011.
-En fecha 29 de Septiembre de 2011, se difiere juicio oral para el día 21-11-2011, visto que para el día 18-08-2011, se encontraba el tribunal en receso judicial.
-En fecha 21 de Noviembre de 2011, se difiere juicio oral por la incomparecencia de los escabinos, se acordó fijar nuevamente para el día 20-01-2012.
-En fecha 20 de Enero de 2012, se difiere juicio oral por la incomparecencia de los escabinos y de la víctima, se acordó fijar nuevamente para el día 13-03-2012.
-En fecha 13 de Marzo de 2012, se difiere juicio oral por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio, se acordó fijar nuevamente para el día 18-04-2012.
-En fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió escrito por parte de la defensa privada, solicitando la prescripción de la causa.
-En fecha 29 de Marzo de 2012, se dictó auto declarando sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada.
-En fecha 18 de Abril de 2012, se difiere juicio oral por la incomparecencia de los escabinos, se acordó fijar nuevamente para el día 08-06-2012.
-En fecha 08 de Junio de 2012, se constituye tribunal unipersonal, se acordó fijar nuevamente para el día 29-10-2012.
-En fecha 29 de Octubre de 2012, se difiere juicio oral por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio, se acordó fijar nuevamente para el día 29-01-2013.
-En fecha 29 de Enero de 2013, se difiere juicio oral por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio, se acordó fijar nuevamente para el día 21-02-2013.
-En fecha 21 de Febrero de 2013, se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima, expertos y testigos, se acordó fijar nuevamente para el día 07-03-2013.
-En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto fijando juicio oral para el día 10-05-2013, visto que para el día 07-03-2013, no hubo despacho.
-En fecha 10 de Mayo de 2013, se dictó auto acordando interrumpir el juicio oral, conforme con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente para el día 12-09-2013.
-En fecha 12 de Septiembre de 2013, se difiere juicio oral por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio y apertura de otro juicio, se acordó fijar nuevamente para el día 19-12-2013.
-En fecha 19 de Diciembre de 2013, se difiere juicio oral por encontrarse el tribunal en la continuación de otro juicio, se acordó fijar nuevamente para el día 13-02-2014.
-En fecha 13 de Febrero de 2014, Se constituye el tribunal y se apertura al juicio oral y público, se fija su continuación para el día 10-03-2014.
-En fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 01-04-2014.
-En fecha 01 de Abril de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 24-04-2014.
-En fecha 24 de Abril de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 15-05-2014.
-En fecha 15 de Mayo de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 06-06-2014.
-En fecha 06 de Junio de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 30-06-2014.
-En fecha 30 de Junio de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 21-07-2014.
-En fecha 21 de Julio de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 12-08-2014.
-En fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio continuación al juicio oral y se fija su continuación para el día 02-09-2014.
-En fecha 02 de Septiembre de 2014, se culminó el juicio oral y se dicta sentencia condenatoria.
-En fecha 15 de Septiembre de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593-231109-2009-08-1066, ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta, dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción.
Es de resaltar el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo, que es el calificado por el tribunal al dictar la condenatoria, y asi como también aceptado por el recurrente en esta denuncia, siendo de señalar que es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo estableció la Sala Penal que: “…De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”.
Y en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En relación al presente asunto debemos observa lo siguiente, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y si los diferimientos fueron de los actos son atribuibles al imputado, en este sentido se observa:
Que los diferimientos de la audiencia preliminar en los lapsos comprendidos desde 26-04-2002 hasta 17-09-2002, se producen por la incomparecencia del imputado, pero a su vez dicha incomparecencia obedece a la falta de notificación por parte del tribunal, quien no verifico antes de librar la orden de aprehensión, si el alguacil se estaba trasladando hasta la dirección de residencia del imputado y más aun no se percato del dorso de dos boletas donde señalan unos alguaciles que la calle no existe, lo cual es una información falsa, puesto que el imputado una vez que fue presentado en fecha 30-09-2010, es decir ocho años después, acompaña constancia de residencia que evidencia la existencia de la dirección con la calle “Orión”, y así lo apreció el tribunal en la audiencia de presentación.
Posteriormente se celebra la audiencia a la primera oportunidad y una vez pasado los autos al Tribunal de Juicio, se observa que los siguientes diferimientos desde el día 05-05-2011 hasta el día 13-02-2014, (fecha en la que se da inicio al debate); sin causa atribuible al imputado, puesto que los mismos fueron ocasionados por falta de constitución del tribunal con escabinos, por el tribunal que se encontraba en continuación de otros juicios, por falta de comparecencia de la víctima y otros, pero no por el imputado.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto no hay acto de imputación formal, así como también que desde que ocurrieron los hechos hasta el día en que se inicia el juicio, transcurrieron Dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, de los cuales diez (10) años y nueve (09) meses transcurrieron sin que existiera avance en el proceso y entre varios diferimientos justificados, pero no por culpa del imputado.
El delito calificado es el de Homicidio Culposo, y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que la pena a imponer es de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y cinco (05) meses, por lo que a pesar de que los hechos quedaron acreditados en autos, ha operado la prescripción judicial de la causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, en relación al resto de las denuncias planteadas por el recurrente, referidas a la segunda denuncia que plantea de conformidad con el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal y como tercera denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos: 26 y 49 Constitucional y de los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte ambos del Código Penal vigente para el momento, resulta inoficioso entrar a conocer, en virtud del sobreseimiento decretado en la causa, por la prescripción judicial. Así se decide.
En relación a las denuncias planteadas por el recurrente, como cuarta denuncia que plantea de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 411 ordinal 5 y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento y como quinta denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, resulta contradictorio los planteamientos expuestos por el recurrente, toda vez que en la primera denuncia alega el sobreseimiento tomando como base los delitos calificados por el tribunal que dictó la sentencia condenatoria y ahora pretende decir que hay errónea aplicación de las referidas normas, además de esta contradicción, no indica el recurrente porque considera que hay errónea aplicación de las referidas normas y cuál es la aplicación correcta que debe hacerse de las mismas, razones por las cuales debe declararse sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.
Asimismo en relación a las denuncias planteadas por el recurrente como sexta denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, como el artículo 237 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre; y séptima denuncia: de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, como el artículo 238 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, resultan confusas las mismas, puesto que no explica con suficiente claridad porque considera que hay inobservancia o falta de aplicación de las referidas normas, y ante tal situación donde es confusa las denuncias y no se puede entender las razones por las cuales plantea las mismas, debe declararse sin lugar las mismas. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la octava y última denuncia referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incomprensible el recurso, por cuanto presenta tres circunstancias que son excluyentes entre si, no obstante tampoco indica porque considera que existe el vicio en la motivación del fallo, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia, yasí finalmente se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción judicial de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem; en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Yaclin Noguera y José Gregorio Gutiérrez (occiso); dado el sobreseimiento decretado cesa la medida cautelar de presentación, decretado por el tribunal de control en fecha 08-11-2010, que pesaba sobre el imputado antes de celebración del juicio oral, y sin que el presente sobreseimiento implique eximente de responsabilidad civil; se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por Prescripción Judicial de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Yaclin Noguera y José Gregorio Gutiérrez (occiso). TERCERO: Dado el sobreseimiento decretado cesa la medida cautelar de presentación, decretado por el Tribunal de Control en fecha 08-11-2010, que pesaba sobre el imputado ANTONIO JESÚS PÉREZ MAHUAD, antes de celebración del juicio oral, y sin que el presente sobreseimiento implique eximente de responsabilidad civil. CUARTO: Ordena al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:10 horas de la Tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-