REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01


San Carlos, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

N° HG212014000283.
ASUNTO: HP21-R-2014-000165.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005553.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ZAMORA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ZAMORA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005553, seguida en contra del ciudadano LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 03 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 584-14, a la Abog. María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000165.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto. En esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental N° 01, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, acordando distribuir la ponencia a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó auto a través del cual se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000037 y se anexó como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000165.

En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles 03 de diciembre de 2014.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se realizó audiencia pública ante esta Sala Accidental Nº 01, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA, publicado el texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA, (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio JUAN CARLOS ZAMORA; por el cual se elevara su causa a juicio oral y público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 5 de agosto de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 6 de agosto de 2014, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo se limitó a expresar lo siguiente:
"...ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió una ausencia parcial de pruebas, suficientes para la condena de los acusados y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse en encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos del allanamiento, así como también de otros elementos; desconociendo la razón por las cuales no se presentaron los testigos del allanamiento en el juicio oral incoado en contra del acusado .
...Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes de un funcionario (sic), que las mismas son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron un allanamiento en presencia de dos testigos y que consiguieron en un lugar denominado como depósito en un termo debajo de una caja en el interior de una sustancia ilícita. Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado...".
A su vez explanó:
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... Con la declaración de la Víctima y testigo presencial ciudadano ZAMORA LINARES EUKARIS DANIELA... Observa pues este juez sentenciador que la testigo víctima al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencia se encontraba serena y no presentaba signos de nerviosismo, y la misma fue clara cuando manifestó que la persona que fugue (sic) como acusado no era la persona que despojo a su tío de los objetos y del dinero... Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, en calidad de víctima... y el tribunal observa que de su testimonio se desprende pues que la víctima no pudo precisar ni las características ni como andaban vestidos los autores del hecho... Con el testimonio del ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER... el mismo deja expresa constanci9a (sic) de la realización de una inspección técnica criminalística, la cual fue ratificada; a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio ya que el mismo solo de fe de la realización de un acta de inspección técnica criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos... Con el testimonio de MARIO JOSE DO CARMO TORRES... el mismo deja expresa constanci9a (sic) de la realización de una inspección técnica criminalística, la cual fue ratificada; a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio ya que el mismo solo de fe de la realización de un acta de inspección técnica criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos... AHORA BIEN AL HACER LAS CONCATENACIONES DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS... Por otro lado este juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Víctima JUAN CARLOS ZAMORA... Este Juez sentenciador puede apreciar que la víctima manifiesta Que no logro ver a los sujetos y Que la única persona que logro ver al sujeto fue su sobrina ciudadana: ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA. Y la ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA... Igualmente de las declaraciones de los funcionarios CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, y MARIO JOSE DO CARMO TORRES... se observa contradicciones en sus dichos, ya que Casadiego Kenny en su testimonio manifestó que no había nadie al momento de la inspección. Y el funcionario Mario Do Carmo manifestó que no la iluminación era poca y además manifestó que se entrevisto con un sujeto que le aportó información, a la cual no fue identificado el referido ciudadano n fue tomada entrevista que además jamás fue promovida por el ministerio publico...".
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo pasa a dictar una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA, por considerar que la víctima en el presente caso no observó a los autores del hecho y la testigo presencial manifestó en el juicio que el ciudadano que había cometido el robo en contra de su tío no se encontraba en la sala de audiencia, sin embargo, considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida carece de fundamentación.
En tal sentido, voy a hacer referencia en primer término a que el ciudadano Juez en el Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, hace especial énfasis a que en el proceso que nos ocupa existió una ausencia pardal de pruebas, pues a juicio del recurrido el Ministerio Público solicitó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, a pesar de que no habían acudido al juicio unos testigos que presenciaron un allanamiento, en el cual funcionarios actuantes incautaron una sustancia ilícita. Por lo que mal podría dictar una sentencia condenatoria, cuando sólo existe el testimonio de funcionarios policiales. Situación que observa esta Representación Fiscal con mucha preocupación, pues me pregunto ¿A que testigos hace referencia el ciudadano Juez? Quien aquí suscribe lo desconoce, tomando en consideración que en el presente asunto sólo se promovieron los testimonios como testigos del ciudadano Juan Carlos Zamora y Eukaris Daniela Zamora Linares, ¿A que allanamiento se refiere el Juez Decisor? También lo desconoce esta Representación Fiscal, ¿A que sustancia Ilícita? De igual manera esta Representación Fiscal no tiene conocimiento en cuanto a este particular, ¿De donde saca el juez tales aseveraciones? No se sabe, pues no guardan relación alguna las circunstancias explanadas con los hechos debatidos en el presente proceso. Por lo que tal situación conlleva a afirmar que la decisión de la cual se recurre está viciada de falta de motivación.
En cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 240, de fecha 22/07/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, especifica lo siguiente:
"...La Sala de Casación Penal conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impuso a los adolescentes J.J.C., J.C.C.L. y G.A.G.M., la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
La Sala de Casación Penal, previo estudio del expediente, constató un vicio de orden público en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, específicamente, en el capítulo titulado "DE LA SANCIÓN A IMPONER", en el que se lee lo siguiente:
"(...) DE LA SANCIÓN A IMPONER. Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer a los jóvenes hoy DECLARADOS RESPONSABLES PENALMENTE en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra: (...)
Con respecto al hecho punible, el mismo quedó demostrado cuando se le incautó al joven una sustancia y al realizar la experticia, se determinó que se trataba de cocaína base en un pesaje superior al establecido por la ley para que fuera considerado como delito de posesión i1ícita de sustancias estupefacientes.
La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, así como con la declaración de las víctimas y testigos en la presente causa.
La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que los hechos punibles cometidos son considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vía excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.
En cuanto al grado de responsabilidad del joven considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho a título de coautor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado será una sanción privativa de libertad dado que ambos delitos cometidos se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la ley especial.
El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptó la responsabilidad en el mismo (...)".
Y culminó señalando:
"(...) En relación al grupo etario al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etario muy próximo a la mayoridad."
Luego de este capítulo, el Juez de Primera Instancia dictó el DISPOSITIVO de la sentencia e impuso la SANCIÓN a cumplir.
Del análisis de la sentencia dictada se evidencia que el Juzgado de Juicio violó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurrió en una evidente contradicción en la sentencia, específicamente, en el capítulo denominado "DE LA SANCIÓN A IMPONER", al desarrollar (en su criterio) el fundamento de la sanción a imponer a los ciudadanos adolescentes, ya que hizo referencia a un delito y a unos' hechos que no correspondían al presente juicio.
Así pues, para entender el vicio de contradicción observado por esta Sala, debemos reiterar que la sentencia debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal.
Tales requisitos también los prevé el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la sentencia deberá contener: Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, parle dispositiva (con mención de las disposiciones legales aplicadas), firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las parles durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parle de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las parles.
La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera que sancionó a los ciudadanos adolescentes, adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues al momento de imponer la sanción se basó en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes; y no en los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoría y Robo Agravado de Vehículo Automotor, que fueron imputados a los ciudadanos adolescentes, por los representantes del Ministerio Público. Además se refiere a un solo joven, cuando los sancionados son tres, resultando evidente que no se corresponde la fundamentación dada por el Juzgado de Primera Instancia para imponer la sanción y el dispositivo de la sentencia.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado:
"(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Corles de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)". Sentencia Nº 18, del 6 de febrero de 2007.
También ha resuelto:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parle, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)". (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.º 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)". (Sentencia Nº 4.594, del 13 de diciembre de 2005)..."
En segundo término, considera esa Representación Fiscal que la sentencia recurrida carece de motivación, toda vez que el ciudadano Juez no cumplió con su deber de concatenar entre sí cada uno de los medios probatorios evacuados. Limitándose el mismo a valorar de manera separada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba en el decurso del debate.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
"...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
...Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto..." (Negrillas Propias).
Visto el criterio de nuestro máximo Tribunal parcialmente transcrito, se evidencia que el Juez Ad Quo en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, valoró de manera individual cada uno de los testimonios evacuados en juicio. Dicha operación Jurisdiccional en principio se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, como ya se ha observado no basta con que el juez Decisor realice dicha valoración individual, pues, este posteriormente debe adminicular cada uno de esos medios probatorios evacuados, a los efectos de poder concluir de una manera razonada si los mismos se muestran lógicos, verosímiles y concordantes. Situación que el recurrido obvió en el presente caso, pues
el mismo se limitó a realizar la valoración individual de los testimonios evacuados en juicio, toda vez que si bien es cierto en la sentencia recurrida el mismo Indicó: "AHORA BIEN AL HACER LAS CONCATENACIONES DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN LA SALA DE JUICIO SE OBSERVA", sin embargo, la aludida concatenación no la realiza. El testimonio de la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA no la adminicula con el testimonio de la ciudadana EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES, ni con el testimonio de los expertos KENNY CASADIEGO y MARIO DO CARMO. Situación que crea una grave lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, más aún cuando el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA indicó en su testimonio que su sobrina había reconocido a uno de los autores del hecho como un sujeto apodado "El Leo", circunstancia que de igual manera fue expresada en juicio por el funcionario MARIO DO CARMO, el cual fungió como investigador en el presente hecho, el cual manifestó que la sobrina de la víctima había señalado en la etapa preparatoria que los autores del hecho los había reconocido; a uno con el apodo de "El Negro" y el otro con el apodo de "El Leo", el cual reside en San Luis, municipio Tinaco, estado Cojedes, sin embargo, tal comparación el recurrido no la realiza, desconociendo quien aquí suscribe el motivo de tal omisión.
De igual forma, el recurrido no concatenó la declaración de la ciudadana EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES con la declaración de su tío, la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, ni con la declaración rendida por los funcionarios KENNY CASADIEGO y MARIO DO CARMO.
Tampoco relacionó la declaración de los funcionarios KENNY CASADIEGO y MARIO DO CARMO, con las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA y su sobrina EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES.
La única concatenación realizada por el recurrido fue entre las declaraciones de los funcionarios KENNY CASADIEGO y MARIO DO CARMO, a los efectos de indicar que hubo discrepancias entre sus dichos; específicamente en cuanto a la iluminación del sitio y la ubicación de un testigo. A tal efecto cabe destacar, que la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA expresó en su declaración rendida en juicio que en el sitio del suceso había "mucha luz, estaba totalmente alumbrado", sin embargo, dicha deposición no la concatenó con la rendida por los funcionarios actuantes, a los efectos de dilucidar la verdad de los hechos.
Todas estas consideraciones, hacen que este Representante Fiscal mantenga su criterio en cuanto a que la sentencia de la cual se recurre se encuentra viciada de INMOTIVACIÓN.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, esta segunda denuncia obedece a que a lo largo del debate se evacuaron cada uno de los testimonios promovidos por la Representación Fiscal, a los efectos de dilucidar la verosimilitud de los hechos que nos ocupan.
Así tenemos, que en fecha 20/02/2014 se escuchó el testimonio de la ciudadana EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES (TESTIGO PRESENCIAL), la cual expresó el conocimiento que tenía sobre los hechos objeto del proceso, respondiendo a las interrogantes realizadas por las partes y por el ciudadano Juez. Siendo el caso que a pregunta de la Representación Fiscal la misma manifestó que el día de los hechos era primera vez que el día de los hechos era primera vez que observaba a los sujetos que cometieron el ilicito. Asimismo, a pregunta del Juez Ad Quo la misma indicó que en la sala de audiencia no se encontraban las personas que robaron a su tío.
Posteriormente, en calenda 05/05/2014 se recibió el testimonio de la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA (TESTIGO PRESENCIAL), el cual manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos objeto del proceso, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes y por el ciudadano
Juez. Siendo el caso que a pregunta de la Representación Fiscal, el mismo indicó que el día de los hechos su sobrina EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES, le manifestó que había reconocido a uno de los sujetos, el cual era apodado "Leo". De igual forma, a pregunta de la Representación Fiscal, dicha víctima indicó que su sobrina EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES, le había manifestado que uno de los sujetos que, había cometido el robo en su contra se encontraba privado de libertad.
En tal virtud, observando esta Representación Fiscal las discrepancias existentes entre las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, en calenda 05/08/2014, luego de escuchar eI testimonio del funcionario MARIO DO CARMO, el cual se compaginaba con la declaración de la víctima directa en el presente asunto; procedo a solicitar al ciudadano Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de un careo entre el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA y EUKARIS DANIELA ZAMORA LINARES, estableciendo como puntos discordantes las dos situaciones indicadas en el párrafo anterior, sin embargo, el ciudadano Juez declaró sin lugar lo peticionado, toda vez que a su criterio la práctica de dicho complemento probatorio era innecesaria, ya que los testimonios de los referidos testigos habían sido contundentes y los mismos habían sido rendido bajo juramento. Es así como el recurrido en su decisión expresó:
"...EI ministerio publico de una forma desesperada igualmente solicito al tribunal un CAREO de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la norma Adjetiva penal, entre la víctima: JUAN CARLOS ZAMORA y su sobrina y única testigo presencial ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA, por considerar que existía una discrepancia entre sus testimonio. A la cual el tribunal una vez escuchado igualmente a la defensa, considera que el mencionado Careo es inoficioso ya que los testimonios de ambos testigos eran contundentes y además a la hora de que fueron rendidos ambos testigos estaban bajo juramento, y además no se evidencio que ambos ciudadanos estaban nerviosos, ansiosos, temorosos (sic)...". (Negrillas Propias).
Es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla la figura del careo, norma que a consideración de esta Representación Fiscal fue inobservada por el recurrido, lo que originó una violación de la ley y consecuencialmente esta segunda denuncia. El referido artículo establece:
"Articulo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.".
De la norma procesal anteriormente transcrita, se puede observar que el legislador le otorga al Juez la facultad de ordenar el careo entre personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos importantes.
En el presente caso se puede apreciar que se cumplían cada uno de los presupuestos procesales para ordenar el careo solicitado por la Representación Fiscal, en primer término la existencia de las personas; por un lado la víctima de autos ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA y por el otro la testigo presencial ciudadana EUKARYS DANIELA ZAMORA LINARES, los cuales rindieron su declaración en el juicio oral y público observándose discrepancias entre ambos testimonios. Discrepancia sobre dos circunstancias importantes, las cuales al ser dilucidadas con seguridad nos llevarían a cumplir con la finalidad de nuestro proceso penal venezolano, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La primera circunstancia estriba en que la ciudadana EUKARYS DANIELA ZAMORA LINARES, manifestó que el día de los hechos era primera vez que veía a los autores del ilícito, mientras que el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA manifestó que su sobrina le había indicado que el día de los hechos reconoció a uno de los sujetos, el cual es apodado "Leo". La segunda circunstancia descansa en que la ciudadana EUKARYS DANIELA ZAMORA LINARES, indicó que en la sala de audiencia no se encontraban los autores del hecho, mientras que la víctima ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA expresó que su sobrina le había dicho que uno de los autores del hecho se encontraba privado de libertad.
Vista la importancia de las discrepancias, es por lo que en tiempo oportuno se realizó la ya mencionada solicitud, sin embargo, el ciudadano Juez resolvió no acordar dicho pedimento, indicando razones que no las autoriza nuestro texto adjetivo penal. Pues, el recurrido indica que los testimonios fueron contundentes, que fueron rendidos bajo juramento y los testigos no se encontraban nerviosos al momento de declarar. Motivos que no entiende esta Representación Fiscal, siendo que sólo debía verificar si en primer lugar existía discrepancia entre los testimonios de los testigos y en segundo lugar si dicha discrepancia guardaba relación sobre hechos o circunstancias importantes para encontrar la verdad de los hechos objetos del presente proceso. Situaciones que no verificó el ciudadano Juez, pues el mismo sólo se limitó a negar dicho careo, ocasionando así un perjuicio a la sociedad venezolana.
Es por lo antes indicado, que esta Representación Fiscal estima que el ciudadano Juez al no acordar de manera caprichosa el careo solicitado por el Ministerio Público violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando sea revocada y anulada la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA
DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Abogado MANUEL ROMÁN, Defensor Privado, del ciudadano LEONEL ALEXANDER LÒPEZ MUJICA, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
RESOLUCIÓN

Observa esta alzada que el recurrente, denuncia por un lado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 eiusdem, denuncias estas que se excluyen en razón a la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar, según el contenido del artículo 449 ibídem, sin embargo este Tribunal pasa a decidir las mismas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida infringió la disposición adjetiva contenida en el artículo 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, consecuencialmente las disposiciones prevista en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su consideración el Juzgador no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria; además refiere el recurrente que el Juzgador dictó una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Leonel Alexander López Mujica, por considerar que la víctima en el caso no observó a los autores del hecho, manifestando la testigo en el juicio que el ciudadano que había cometido el robo en contra de su tío no se encontraba en la sala de audiencia, considerando la representación fiscal, que la decisión carece de fundamentación.

En el mismo orden de ideas refiere el recurrente, que el Juez no cumplió con el deber de concatenar entre sí cada uno de los medios probatorios evacuados; limitándose el mismo a valorar de manera separada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba en el decurso del debate. Que no concatenó la declaración de la ciudadana Eukaris Daniela Zamora Linares, con la declaración de su tío, la víctima ciudadano Juan Carlos Zamora, ni con la declaración rendida por los funcionarios Kenny Casadiego y Mario Do Carmo. Que no relacionó la declaración de los funcionarios Kenny Casadiego y Mario Do Carmo, con las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano Juan Carlos Zamora y su sobrina Eukaris Daniela Zamora Linares.

Que el Juez en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, hizo especial énfasis que en el proceso existió una ausencia parcial de pruebas, y que no habían acudido al juicio unos testigos que presenciaron un allanamiento, en el cual funcionarios actuantes incautaron una sustancia ilícita. Situación que observa el recurrente con mucha preocupación, pues en el presente asunto sólo se promovieron los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Zamora y Eukaris Daniela Zamora Linares. Que no conoce el recurrente a qué allanamiento o sustancia Ilícita se refiere el Juez.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia absolutoria, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

En el capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“…Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público.…”En fecha 20-09-2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Juan Carlos Zamora, quien es la victima de actas, se encontraba en el estacionamiento comercial las dos vías del municipio Tinaco del estado Cojedes, a bordo de su vehículo automotor, haciendo espera de su sobrina la ciudadana Eucaris Daniela quien se encontraba comprando artículos varios dentro del mencionado establecimiento comercial y para el momento que dicha ciudadana aborda nuevamente el vehículo automotor y le está haciendo entrega del dinero en efectivo restante con vuelto llegaron dos sujetos a bordo de una moto la cual era conducida por un sujeto que le dicen el leo y el parrillero o acompañante apodado el negro se bajo del vehículo clase moto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriño a la victima Juan Carlos Zamora y su acompañante a que le hicieran entrega de sus pertenencias indicándole la victima que no cargaba dinero en efectivo por lo que el sujeto apodado el negro le dio un cachazo en la cabeza a la victima Juan Carlos Zamora, causándole heridas y el otro sujeto abrió la puerta del copiloto del vehículo automotor y sustrajo de un koalas situado en el asiento del copiloto la cantidad de 5:ooo.00 bolívares y una cadena de oro y un anillo de grado y documentos varios propiedad de la víctima.

El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público ABG. WILFREDO LOPEZ manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala.
En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. MANUEL ROMAN, manifiesta: Los hechos provienen de una denuncia común formulada por el ciudadano Juan Carlos Zamora donde hace el señalamiento de dos personas que lo roban y le sustraen unos objetos, la víctima no ha descrito a quien lo despojo de sus pertenencia solo el señalado por una testigo, el ministerio público solicita luego orden de aprehensión y mi defendido de buena fe comparecer ante el organismo policial a los fines de resolver si mutación jurídica, aquí no hay elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, durante toda la investigación la victima jamás pudo demostrar que esas pertenencias fueron sustraídas de su vehículo eran de él, en el transcurso del juicio oral y público se ratificara la inocencia de mi defendido.”.
Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMORA, EUCARIS DANIELA ZAMORA LINARES, KENNY CASADIEGO Y MARIO DO CARMO, OMAR MEDINA, ofrecidos por el Ministerio Público.,
La defensa promovió órganos de pruebas e igualmente prescindió de ellos.
Se incorpora para su lectura ACTA INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1293 de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios KENNY CASADIEGO Y MARIO DO CARMO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes inserta en el folio Nº 04, pieza Nº 01 de la presente causa.
Con la declaración del ciudadano: ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA. (…), quien previamente juramentada expone; yo estaba con mi tío iba para la encrucijada a comprar unos jugos y unos panes, me regreso y entrego el dinero a mi tío, y llegaron ellos, el de atrás se bajo y le dijo cosas feas a mi tío y lo apunto con la pistola, mi rio se baja, el que iba manejando se baja de la moto y se llevo unas cosas, dinero, prendas de oro y unos documentos, el copiloto lo agredió, lo lesiono y lo lastimo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio público y expone; ¿cuando fueron esos hechos? El 20/09/2012 como a las 08:30. ¿Cómo se llama tu tío? Juan Carlos Zamora- ¿qué pasó y donde fue? Estábamos comprando y llegaron ellos, esos fue en tinaco. ¿Qué paso? En el momento en que le entrego la plata a mi tío llegan los tipos en la moto. ¿Viste a los que apuntaron a tu tío? No me acuerdo muy bien ha pasado tiempo. ¿ Dónde estabas tú cuando se llevan las cosas? Mi tío estaba afuera y yo estaba al frente ¿era la primera vez que veías a estas personas? Si ¿qué hacen después estos ciudadanos? El que agredió a mi tío se fue corriendo y el que se quedo en la moto se fue. ¿Se llevaron las cosas que tomaron del vehículo? Si. ¿Te acuerdas cuantas armas había? Una sola la tenía el que lo agredió. ¿Qué le decía este ciudadano? Le decía groserías y que le diera todo. ¿Después que estas personas se van que hacen ustedes? Yo asustada mi tío estaba lesionado, después nos fuimos a denunciar. ¿Después que colocas la denuncia tu tío recupero las cosas que le sustrajeron? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿a qué hora fueron los hechos? A las 08:30 de la noche. ¿Qué hacían ustedes allí? Comprando pan y jugos. ¿Qué personas estaban cerca? Cuando me regreso no pude reconocer a las personas, yo Salí con el fin de comprar el pan, me regreso doy la plata. ¿Cuando se da cuenta que estaban personas tratando de sustraer cosas de su tío del carro? Cuando estoy de frente, vi y me di la vuelta asustada. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo. ¿Qué le sustrajeron a su tío? Un bolso con efectivo, prendas de oro y documentos. ¿En qué momento agreden a su tío? Mi tío está sorprendido y les dice ya va cálmese y le dicen groserías y el piloto saco las pertenencias del carro. ¿Qué tipo de arma cargaba? No tengo conocimiento de armas. ¿Cuando suceden estos hechos hacia qué parte se fueron ustedes? Nos fuimos nerviosos para la casa de mi abuela y después a colocar la denuncia. ¿Estaba iluminado el sitio del hecho? Si había varias personas. Es todo. En este estado el juez interroga a la testigo y expone; ¿en qué carro andaban? En un yares el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está.
Se incorpora para su lectura INFORME MEDICO LEGAL Nº 0266 de fecha 20/09/2012 inserto al folio 66 la cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y leída como ha sido se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva
Con la declaración del acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA “Me tienen privado de libertad por algo que no sé porque, soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. Tiene la palabra el fiscal del ministerio público: De qué se te acusa?-De un robo pero no sé nada de eso. .- ¿A quién?-A una persona que no conozco. .- ¿Cómo te detienen?-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ese robo y yo fui a ver lo que pasó y me dijeron que robe in restaurant. .- ¿Cómo te detienen?-Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ve. .- ¿Cuándo fue eso?-El 20-12-12. .- ¿Dónde te encontrabas el día 20-12-12?-No recuerdo. .-De dónde eres tú?-De Tinaco. .-Estabas en Tinaco ese día?-Seguro que estaba en Tinaco, porque tuve un accidente. .- ¿En la comunidad te llaman por un apodo?-No. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al defensor privado: Esta defensa no tiene preguntas en virtud de que mi defendido ha manifestado que es inocente.
Con La declaración del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, en calidad de víctima quien previamente juramentado expone; no recuerdo la fecha pero en el mes de septiembre, octubre como a las 09 de la noche fui a las 02 vías en tinaco cuando dos personas en una moto me encañonaron yo andaba con una sobrina me estaba montando en el carro y me encañonaron y me llevaron unas pertenecías. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué año fue? El año `pasado, en octubre como a las 09 de la noche. ¿En dónde? En tinaco las dos vías, una panadería. ¿Cómo ocurrieron los hechos? yo llegue en mi vehículo con una sobrina, nos bajamos a comprar, de pronto llegaron dos personas en una moto y me encañonaron y me dieron un cachazo y me partieron la cabeza ¿qué vehículo conducía? Un Toyota yares plata. ¿Cómo se llama su sobrina que lo acompañaba? Eukarys Daniela. ¿Cómo llegaron? Yo llegue, me baje, ella se quedo en el carro, yo venía a montarme y ella se bajo y cuando venia me tenían encañonado y ella empezó a gritar, me partieron la cabeza, yo saque la mano y las personas se fueron. ¿Cuántas personas eran? Dos masculinos. ¿En que llegaron estas personas? En una moto. ¿Cómo era la moto? Azul. ¿Cuando llega la moto donde estaba usted? Montándome en el vehículo, en ese momento me encañonan. ¿Por dónde llegan? Por detrás. ‘¿cuando llegan, donde estaba su sobrina? Venia del establecimiento. ¿Venía de frente de las personas? Si. ¿Qué edad tiene su sobrina? Como 19 o 20. ¿Qué distancia había entre su sobrina y su persona, cuando lo constriñen estas personas? Más o menos desde donde esto hasta donde está el camarógrafo. ¿Cómo era la iluminación para el momento? Mucha luz, estaba totalmente alumbrado. ¿Vio las características de las dos personas de sexo masculino? No los vi, no vi el rostro. ¿Cuántas personas se acercan a usted? Estoy de espalda y siendo la pistola imagino una, siento la pistola yo aparto la mano y trataron de detonar y no acciono el arma. ¿En cuanto a la vestimenta recuerda? No, solo vi que cargaban gorra. ¿Vio el color de la gorra? No sé si era blanca o roja no sé. ¿Lo despojaron de algún objeto? Un coala que tenía en el vehículo, un anillo y una cadena y un dinero. ¿ Vio que persona sustrajo estas pertenencias de su vehículo? Fue tan rápido no vi. ¿Cuando estos dos muchachos se van que paso? Fui al cicpc y formule la denuncia y mi sobrina y después fue llamada al ministerio publico. ¿Su sobrina le comento si logro observar a las personas que cometieron ese hecho? Ella manifestó un tal leo, pero no sabía quién era, yo de verla no la conozco. ¿Qué le dijo su sobrina? Ella y personas que estaban allí dijo que era un tal leo. ¿Eso lo expuso su sobrina en la fiscalía? Si. ¿Sabe si esta persona leo, después fue aprehendido? Ella me dijo una de las personas que estuvo allí esta presa. ¿Tenía problemas con alguna persona de nombre leo? No. ¿Sabe si su sobrina ha sido amenazada con respecto de los hechos? de verdad converse con el papa y me dijo que ella andaba asustada y no se cual es el motivo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; usted pudo reconocer a alguna de estas personas que lo despojaron de sus pertenencias? Reconocerlos, de verdad no, solo me dijeron que andaba un tal leo, nunca pude observar, yo estaba de espalda cuando me encañonaron. Es todo. En este estado el juez interroga a la víctima y se deja constancia de lo siguiente; ¿sabe si al momento de que le ocurre ese hechos en esa panadería, se realizo alguna filmación? En alguna oportunidad lo manifestó, pero no sé. ¿Puede decir las características de esas personas que lo despojaron? Sé que eran dos personas, estaba de espalda no podría decirle de verdad. Es todo
Con el testimonio del ciudadano MEDINA OMAR JOSE (…) quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe Informe Médico Forense, al ciudadano MEDINA OMAR JOSE C.I 4.420.519 fecha de nacimiento 02/02/1953 y quien previamente juramentado expresa; es un examen practicado a Juan Zamora en septiembre, herida contuso cortante, una herida pequeña no suturada de 10 ms y una escoriación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; en qué fecha practica la experticia? Septiembre de 2012. ¿A quién se la practica? Juan Carlos Zamora. ¿Para qué? seguro fue solicitada por la fiscalía. ¿Dice que es herida contusa cortante? Que fue con un objeto contuso y rompió en forma de L y no fue suturada. ¿En qué parte fue la herida? En la región parietal izquierda ¿y la segunda? En la región parietal izquierda. ¿Reconoce firma y contenido? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿quién ordeno la experticia? En ese momento me imagino que fue la fiscalía. ¿Bajo qué oficio? Un oficio enviado por la fiscalía. ¿En qué fecha? Septiembre de 2012. ¿Usted practico examen de reconocimiento a una víctima, quien le ordeno practicarlo? No recuerdo la mayoría es por la fiscalía, el cicpc, o por un tribunal en este momento no me acuerdo. ¿Cuándo practico el examen la victima presento herida de forma de L, que tiempo de curación tiene este paciente? Siete días. ¿Que observo a la víctima, condiciones físicas? Estaba en buenas condiciones. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, (…), quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe la experticia al ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, y quien previamente juramentado expresa; estaba de guardia y me constituí en comisión con el funcionario Mario do carmo, yo era el técnico, hacia tinaco, una vía pública a los fie4ns de realizar una inspección. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿en qué fecha practica la experticia? 21/09/2012. ¿En calidad de qué? Técnico de guardia. ¿Cuál es la función del técnico? Es el encargado de realizar la inspección al sitio del suceso a fines de verificar si hay elementos de interés criminalística. ¿Cuál es la función del investigador? Buscar testigos, pruebas que demuestren que se cometió un hecho punible. ¿Recabaste evidencias? No. ¿Dónde queda el sitio de la inspección? En la avenida Monagas, municipio tinaco frente a la panadería las dos vías. ¿Puede dar fe que este sitio existe? Si. ¿r3conoce las firmas del acta como suyas? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado el tribunal interroga al experto; ¿entrevisto alguna persona de esa panadería? No. Es todo.
Con el testimonio de MARIO JOSE DO CARMO TORRES (…), quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA realizada por el ciudadano MARIO JOSE DO CARMO TORRES C.I 17.889.249, y quien previamente juramentado expresa; estaba de guardia y me constituí en omisión con Kenny casadiego en la av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías por una denuncia de un ciudadano que le habían efectuado un robo y que había sido un ciudadano apodado el leo Mujica, después fuimos al sector san Luis donde presuntamente vivía este ciudadano y nos entrevistamos con un ciudadano José López que dijo que no lo conocía después fuimos al despacho. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio publico y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? el 20/09/2012. ¿Quien interpuso la denuncia? Juan Carlos Zamora. ¿En calidad de que era tu función? Resguardar el sitio mientras el fijaba el sitio del suceso, y buscar evidencias y de ser posible identificar a leo Mujica. ¿Recuerdas lo que denuncio la persona? Que dos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias y que su sobrina le dijo que reconoció a los dos sujetos, leo Mujica y el negro e indico donde vivían. ¿Después que hacen? Después de fijar el sitio y de tratar de ubicar la dirección nos trasladamos al despacho. ¿Donde se ubica el sitio del suceso? En la av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías. ¿A qué hora se realizo la inspección? 01:20 de la mañana. ¿Existía luz artificial? Si. ¿Era abundante? Abundante. ¿Tu función era ubicar testigos? Si pero no se ubico en el sitio, se entrevisto José López en san Luis. ¿Porque se dirigen a san Luis? La victima dijo que su sobrina le indico que conocía al leo Mujica y que vivía en san Luis. ¿Cuando llegan a san Luis logran la aprehensión de leo Mujica? No. ¿Sabes si posterior a ello fue aprehendido? Fue aprehendido pero desconozco detalles de la aprehensión. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? el 20/09/2012 a las 09:30 de la noche ¿cuál era su finalidad en el sitio? Trasladarme con Kenny casadiego. ¿Cuál era su función? Resguardar el sitio del suceso. ¿Recabo alguna evidencia? No. ¿Donde la realizo? av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías. ¿Se entrevisto con alguien de la panadería? Por la hora no encontramos testigos. Es todo. En este estado el tribunal interroga al experto; ¿Ratifica contenido y firma del acta? Si. ¿En el acta dice iluminación artificial suficiente para el momento es cierto? Si. ¿En el acta no dejo constancia de las circunstancias que realizo porque? Se hace en el acta de traslado, en el acta previa. Es todo
Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: Esta representación fiscal indico que por esta sala pasarían cada uno de los órganos de prueba se denostaría la responsabilidad del acusado de autos, el presente caso se inicio `por denuncia de la víctima, desde la etapa de investigación indico que no tenía conocimiento de quienes le cometieron el hecho y en la etapa de investigación se tomo entrevista a la ciudadana Eucarys Daniela Zamora Linares, donde la misma indico que había observado los hechos y que idéntico a un sujeto apodado el leo y el negro suministra la dirección de estas personas, así como manifestó Mario do carmo que acudió a la dirección donde residía el leo no ubicándolo, posteriormente se pone a derecho este ciudadano, ciudadano juez hago alusión en relación a la etapa de investigación y cabe destacar la figura de la dicotomía de la prueba, sin embargo cuando se apertura el juicio dejamos al lado la etapa de investigación y observamos el dicho de los testimonios en sala sin embargo corresponde al juez de conformidad con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar las pruebas bajos las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, se desprende del testimonio de Kenny casadiego y Mario do carmo quienes realizaron acta de inspección técnica de fecha 21/09/2012 en la dirección; av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías; el funcionario Mario Do Carmo quien actuó como investigador indico que recibió denuncia de Juan Carlos Zamora e indico que su sobrina reconoció los sujetos a uno como el negro y al otro como él leo, y en función de ello hace referencia en su testimonio y no se refleja en el acta de inspección porque la suscribe Kenny casadiego; escuchamos ciudadano juez la declaración del funcionario Omar medina, el mismo practico la evaluación médico forense, dijo que se trataba de una lesión en la región parietal y una segunda una escoriación, dicha declaración se corresponde con la declaración del ciudadano Juan Zamora que indico que lo golpearon en la cabeza y que lo despojaron de una serie de objetos bajo violencia, Juan Zamora indico que no recordaba la fecha exacta que fue entre septiembre re y octubre como a las 09 de la noche en frente a la panadería las dos vías de tinaco, que lo despojaron de un coala, de un dinero en efectivo de un anillo y una cadena de oro que estaba con su sobrina eucary Daniela, indico que eran dos personas masculino, en una moto azul que le llagaron por detrás, dijo que eucary Daniela venía de frente, por lo que eucarys Daniela si observo quien cometió el hecho, indico que había mucha luz, tal como lo indico Kenny casadiego, lo cual constata que eucarys Daniela si vio a los que despojaron a Juan Zamora, indico que su sobrina si rindió declaración en esa etapa de investigación y que indico que uno era el negro y el otro el leo, la victima indico que para la etapa de investigación indico que uno de ellos fue el ciudadano leo y que uno de los ciudadanos estaba detenido, la victima indico que la ciudadana eucarys Daniela estaba muy asustada porque era testigo, razón por la cual esta representación fiscal considero necesario la realización del careo, por cuanto existían contradicciones para ver si se equivoco fue el ciudadano Juan Zamora o la ciudadana Eucarys Zamora, Juan Zamora siempre indico que no los vio pero su sobrina vio todo de frente y que ella le había dicho que había sido aprehendido un tal leo, sin embargo escuchamos antes que a Juan Zamora a Eucarys Zamora la misma indico; que estaba acompañada de su tío que compraban unos panes y cuñado sale logro observar a los dos sujetos que le decían cosas feas a su tío, dijo que uno de ellos estaba armado, que se dan a la fuga pero lo que llama la atención en relación a la dicotomía de la prueba en la etapa de investigación dijo que era el ciudadano leo y el negro y aporta la dirección y los funcionarios keny casadiego y Mario do carmo van al sitio no ubicándolos y se coloca después a derecho leo Mujica, ¿porque se pone a derecho? Porque existía la orden de aprensión del acusado, eucarys Daniela indico en sala que era primera vez que veía al ciudadano en sala, considera esta representación fiscal que la ciudadana eucarys mintió, y aunque no se realizo el careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal si se logro realizar el careo en el presente asunto si se demostró que el ciudadano Leonel López Mujica si cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS ZAMORA y es por ello es que solicito que se dicte una sentencia condenatoria y que se aplique lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. MANUEL ROMAN a los fines de que de sus discurso conclusivo: esta defensa rechaza lo manifestado por el ciudadano fiscal el cual no logro probar la culpabilidad de mi defendido, Kenny casadiego manifestó que no pudo entrevistarse con nadie, y do carmo dijo que si se entrevisto con José López, do carmo dijo que no había luz y Kenny casadiego dijo que si había luz, mi defendido se pone a derecho por temor de su vida y lo más claro es que aquí estuvo presente ecucarys Zamora como único testigo, y con su testimonio se demostró la inocencia de mi defendido, este tribunal interrogo a Juan Carlos Zamora si reconocía a las personas que andaban con leo y dijo que no ni conoce a leo, la testigo presencial la interrogo el tribunal y dijo que no reconoció a quien robo a su tío, que si en esta sala estaba quien robo a su tío y dijo que no, ciudadano juez no se recabaron evidencias en contra de mi defendido, ciudadano juez solicito sentencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo.
la defensa dice que Kenny casadiego y Mario do Carmo se contradijeron, sabemos que son dos personas que Kenny casadiego era el técnico quien dijo que era un sitio iluminado y Juan Zamora dijo que había bastante luz, y que do carmo era el investigador y lo de la entrevista le correspondía a do carmo y no dijo que entrevisto a López en el sitio del suceso, dijo que entrevisto a José López fue en el sector san Luis, sin embargo llama la atención que la defensa indica que su defendido no tuvo que ver en el hecho que se entrego porque tenía miedo y se entrego donde, en el CICPC, la verdad es que se entrega porque ya sabía que existía una orden de aprehensión para luego decir que se entrego por ser inocente, esta es una aseveración ilógica, dijo que fueron claras las declaraciones de eucarys Zamora y Juan Zamora y no es así porque existieron contradicciones dijo eucarys Zamora dijo; era la primera vez que veía a las personas que robaron a mi tío, Juan Zamora dijo mi sobrina me manifestó que era un tal leo, entonces se presume que su sobrina ya había visto al tal leo, Juan Zamora dijo que su sobrina le dijo que uno de los ciudadanos estaba detenido y quien está detenido por el robo ciudadano juez leo Mujica, se evidenciado que ecuarys Zamora mintió por razones desconocidas por esta representación fiscal, ciudadano juez solicito se decrete una sentencia condenatoria. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa MANUEL ROMAN a los fines de que ejerza la contrarréplica, y expone; Sorprende a la defensa que el ministerio publico se retrotraiga a la etapa de investigación siendo que pasamos por la fase de investigación, la etapa de control, y estamos en la fase de juicio, ciudadano juez esta en sus manos dictar una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
Se le concede la palabra al ciudadano LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA, (…), a lo que el acusado responde: “soy inocente. Es todo.
En el debate el ministerio publico solicito un careo de conformidad 222 de la norma adjetiva penal, a la cual el tribunal lo negó por inoficioso...” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el capítulo denominado “Hechos que el tribunal estima acreditados” señaló textualmente:

“…Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó establecido que en fecha 20-09-2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Juan Carlos Zamora, quien es la victima de actas, se encontraba en el estacionamiento comercial las dos vías del municipio Tinaco del estado Cojedes, mi bordo de su vehículo automotor, haciendo espera de su sobrina la ciudadana Eucaris Daniela quien se encontraba comprando artículos varios dentro del mencionado establecimiento comercial y para el momento que dicha ciudadana aborda nuevamente el vehículo automotor y le está haciendo entrega del dinero en efectivo restante con vuelto llegaron dos sujetos a bordo de una moto la cual era conducida por un sujeto que le dicen el leo y el parrillero o acompañante apodado el negro se bajo del vehículo clase moto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriño a la victima Juan Carlos Zamora y su acompañante a que le hicieran entrega de sus pertenencias indicándole la victima que no cargaba dinero en efectivo por lo que el sujeto apodado el negro le dio un cachazo en la cabeza a la victima Juan Carlos Zamora, causándole heridas y el otro sujeto abrió la puerta del copiloto del vehículo automotor y sustrajo de un koalas situado en el asiento del copiloto la cantidad de 5:ooo.00 bolívares y una cadena de oro y un anillo de grado y documentos varios propiedad de la victima
No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA, (…), fuera el autor de ese hecho, conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias….” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observando así esta alzada que en capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio” la recurrida señaló los hechos a debatir en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente, y además señaló los alegatos iniciales y finales que efectuaron la Representación Fiscal, la defensa y el acusado, así como las pruebas incorporadas al debate probatorio. Igualmente se observa que en capítulo denominado “Hechos que el tribunal estima acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, quedaron acreditados y cuáles no.

En el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, la recurrida estableció:

“…Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes; y ante la imposibilidad de incorporar totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y no se estableció la existencia de una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éstos hayan participado en la actividad delictiva.
Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió una ausencia parcial de pruebas, suficientes para la condena de los acusados y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos del allanamiento; así como también de otros elementos; desconociendo la razón por las cuales no se presentaron los testigos del allanamiento en el juicio oral incoado en contra del acusado,
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes de un funcionario, que las misma son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron un allanamiento en presencia de dos testigos y que consiguieron en un lugar denominado como depósito en un termo debajo de una caja en el interior de una sustancia ilícita. Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado.
Se incorpora para su lectura ACTA INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1293 de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios KENNY CASADIEGO Y MARIO DO CARMO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes inserta en el folio Nº 04, pieza Nº 01 de la presente causa.
Con el acta de inspección técnica criminalística, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Seguridad del estado con una gran preparación en la realización de este tipo de actuaciones policiales, y con la misma se logro determinar que si existe el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con la declaración de la Victima y testigo presencial ciudadano: ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA. (…), quien previamente juramentada expone; yo estaba con mi tío iba para la encrucijada a comprar unos jugos y unos panes, me regreso y entrego el dinero a mi tío, y llegaron ellos, el de atrás se bajo y le dijo cosas feas a mi tío y lo apunto con la pistola, mi rio se baja, el que iba manejando se baja de la moto y se llevo unas cosas, dinero, prendas de oro y unos documentos, el copiloto lo agredió, lo lesiono y lo lastimo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio público y expone; ¿cuando fueron esos hechos? El 20/09/2012 como a las 08:30. ¿Cómo se llama tu tío? Juan Carlos Zamora- ¿qué pasó y donde fue? Estábamos comprando y llegaron ellos, esos fue en tinaco. ¿Qué paso? En el momento en que le entrego la plata a mi tío llegan los tipos en la moto. ¿Viste a los que apuntaron a tu tío? No me acuerdo muy bien ha pasado tiempo. ¿ Dónde estabas tú cuando se llevan las cosas? Mi tío estaba afuera y yo estaba al frente ¿era la primera vez que veías a estas personas? Si ¿qué hacen después estos ciudadanos? El que agredió a mi tío se fue corriendo y el que se quedo en la moto se fue. ¿Se llevaron las cosas que tomaron del vehículo? Si. ¿Te acuerdas cuantas armas había? Una sola la tenía el que lo agredió. ¿Qué le decía este ciudadano? Le decía groserías y que le diera todo. ¿Después que estas personas se van que hacen ustedes? Yo asustada mi tío estaba lesionado, después nos fuimos a denunciar. ¿Después que colocas la denuncia tu tío recupero las cosas que le sustrajeron? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿a qué hora fueron los hechos? A las 08:30 de la noche. ¿Qué hacían ustedes allí? Comprando pan y jugos. ¿Qué personas estaban cerca? Cuando me regreso no pude reconocer a las personas, yo Salí con el fin de comprar el pan, me regreso doy la plata. ¿Cuando se da cuenta que estaban personas tratando de sustraer cosas de su tío del carro? Cuando estoy de frente, vi y me di la vuelta asustada. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo. ¿Qué le sustrajeron a su tío? Un bolso con efectivo, prendas de oro y documentos. ¿En qué momento agreden a su tío? Mi tío está sorprendido y les dice ya va cálmese y le dicen groserías y el piloto saco las pertenencias del carro. ¿Qué tipo de arma cargaba? No tengo conocimiento de armas. ¿Cuando suceden estos hechos hacia qué parte se fueron ustedes? Nos fuimos nerviosos para la casa de mi abuela y después a colocar la denuncia. ¿Estaba iluminado el sitio del hecho? Si había varias personas. Es todo. En este estado el juez interroga a la testigo y expone; ¿en qué carro andaban? En un yaris el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está.
El relación a la declaración de la testigo y victima el juez sentenciador fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de hacer la correspondiente valoración por entender el trauma que puede pasar un ciudadano a la hora de presenciar un hecho ilícito y al escuchar su testimonio cuando dijo: “…yo estaba con mi tío iba para la encrucijada a comprar unos jugos y unos panes, me regreso y entrego el dinero a mi tío, y llegaron ellos, el de atrás se bajo y le dijo cosas feas a mi tío y lo apunto con la pistola, mi rio se baja, el que iba manejando se baja de la moto y se llevo unas cosas, dinero, prendas de oro y unos documentos, el copiloto lo agredió, lo lesiono y lo lastimo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio público y expone; ¿cuando fueron esos hechos? El 20/09/2012 como a las 08:30. ¿Cómo se llama tu tío? Juan Carlos Zamora- ¿qué pasó y donde fue? Estábamos comprando y llegaron ellos, esos fue en tinaco. ¿Qué paso? En el momento en que le entrego la plata a mi tío llegan los tipos en la moto. ¿Viste a los que apuntaron a tu tío? No me acuerdo muy bien ha pasado tiempo. ¿ Dónde estabas tú cuando se llevan las cosas? Mi tío estaba afuera y yo estaba al frente ¿era la primera vez que veías a estas personas? Si ¿qué hacen después estos ciudadanos? El que agredió a mi tío se fue corriendo y el que se quedo en la moto se fue. ¿Se llevaron las cosas que tomaron del vehículo? Si. ¿Te acuerdas cuantas armas había? Una sola la tenía el que lo agredió. ¿Qué le decía este ciudadano? Le decía groserías y que le diera todo. ¿Después que estas personas se van que hacen ustedes? Yo asustada mi tío estaba lesionado, después nos fuimos a denunciar. ¿Después que colocas la denuncia tu tío recupero las cosas que le sustrajeron? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿a qué hora fueron los hechos? A las 08:30 de la noche. ¿Qué hacían ustedes allí? Comprando pan y jugos. ¿Qué personas estaban cerca? Cuando me regreso no pude reconocer a las personas, yo Salí con el fin de comprar el pan, me regreso doy la plata. ¿Cuando se da cuenta que estaban personas tratando de sustraer cosas de su tío del carro? Cuando estoy de frente, vi y me di la vuelta asustada. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo. ¿Qué le sustrajeron a su tío? Un bolso con efectivo, prendas de oro y documentos. ¿En qué momento agreden a su tío? Mi tío está sorprendido y les dice ya va cálmese y le dicen groserías y el piloto saco las pertenencias del carro. ¿Qué tipo de arma cargaba? No tengo conocimiento de armas. ¿Cuando suceden estos hechos hacia qué parte se fueron ustedes? Nos fuimos nerviosos para la casa de mi abuela y después a colocar la denuncia. ¿Estaba iluminado el sitio del hecho? Si había varias personas. Es todo. En este estado el juez interroga a la testigo y expone; ¿en qué carro andaban? En un yares el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está.”…,. Observa pues este juez sentenciador que la testigo y victima al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencia se encontraba serena y no presentaba signos de nerviosismo, y la misma fue clara cuando manifestó que la persona que fugue como acusado no era la persona que despojo a su tío de los objetos y del dinero.
Se incorpora para su lectura INFORME MEDICO LEGAL Nº 0266 de fecha 20/09/2012 inserto al folio 66 la cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y leída como ha sido se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva.
Con el Informe médico legal, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por un funcionario adscrito a un Cuerpo de seguridad de este estado, y además Medico Especialista en medicina Interna, y en el mismo dejo expresamente constancia que específicamente el ciudadano Juan Carlos Zamora resulto con una lesión en el cuero cabelludo de la región encefálica, a la cual el mismo ministerio publico solicito el sobreseimiento de la presente causa a la cual fue acordado por el tribunal de control en su oportunidad.
Con la declaración del acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA “Me tienen privado de libertad por algo que no sé porque, soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. Tiene la palabra el fiscal del ministerio público: De qué se te acusa?-De un robo pero no sé nada de eso. .- ¿A quién?-A una persona que no conozco. .- ¿Cómo te detienen?-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ese robo y yo fui a ver lo que pasó y me dijeron que robe in restaurant. .- ¿Cómo te detienen?-Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ve. .- ¿Cuándo fue eso?-El 20-12-12. .- ¿Dónde te encontrabas el día 20-12-12?-No recuerdo. .-De dónde eres tú?-De Tinaco. .-Estabas en Tinaco ese día?-Seguro que estaba en Tinaco, porque tuve un accidente. .- ¿En la comunidad te llaman por un apodo?-No. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar al defensor privado: Esta defensa no tiene preguntas en virtud de que mi defendido ha manifestado que es inocente.
El tribunal escuchado el testimonio del acusado donde manifiesta:”… Me tienen privado de libertad por algo que no sé porque, soy inocente de lo que se me acusa”…, a la cual el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud y que a pesar que el acusado rindió su testimonio sin juramento se observo en sus gesto y expresión sinceridad en su testimonio.
Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, en calidad de víctima quien previamente juramentado expone; no recuerdo la fecha pero en el mes de septiembre, octubre como a las 09 de la noche fui a las 02 vías en tinaco cuando dos personas en una moto me encañonaron yo andaba con una sobrina me estaba montando en el carro y me encañonaron y me llevaron unas pertenecías. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué año fue? El año `pasado, en octubre como a las 09 de la noche. ¿En dónde? En tinaco las dos vías, una panadería. ¿Cómo ocurrieron los hechos? yo llegue en mi vehículo con una sobrina, nos bajamos a comprar, de pronto llegaron dos personas en una moto y me encañonaron y me dieron un cachazo y me partieron la cabeza ¿qué vehículo conducía? Un Toyota yaris plata. ¿Cómo se llama su sobrina que lo acompañaba? Eukarys Daniela. ¿Cómo llegaron? Yo llegue, me baje, ella se quedo en el carro, yo venía a montarme y ella se bajo y cuando venia me tenían encañonado y ella empezó a gritar, me partieron la cabeza, yo saque la mano y las personas se fueron. ¿Cuántas personas eran? Dos masculinos. ¿En que llegaron estas personas? En una moto. ¿Cómo era la moto? Azul. ¿Cuando llega la moto donde estaba usted? Montándome en el vehículo, en ese momento me encañonan. ¿Por dónde llegan? Por detrás. ‘¿cuando llegan, donde estaba su sobrina? Venia del establecimiento. ¿Venía de frente de las personas? Si. ¿Qué edad tiene su sobrina? Como 19 o 20. ¿Qué distancia había entre su sobrina y su persona, cuando lo constriñen estas personas? Más o menos desde donde esto hasta donde está el camarógrafo. ¿Cómo era la iluminación para el momento? Mucha luz, estaba totalmente alumbrado. ¿Vio las características de las dos personas de sexo masculino? No los vi, no vi el rostro. ¿Cuántas personas se acercan a usted? Estoy de espalda y siendo la pistola imagino una, siento la pistola yo aparto la mano y trataron de detonar y no acciono el arma. ¿En cuanto a la vestimenta recuerda? No, solo vi que cargaban gorra. ¿Vio el color de la gorra? No sé si era blanca o roja no sé. ¿Lo despojaron de algún objeto? Un coala que tenía en el vehículo, un anillo y una cadena y un dinero. ¿ Vio que persona sustrajo estas pertenencias de su vehículo? Fue tan rápido no vi. ¿Cuando estos dos muchachos se van que paso? Fui al CICPC y formule la denuncia y mi sobrina y después fue llamada al ministerio publico. ¿Su sobrina le comento si logro observar a las personas que cometieron ese hecho? Ella manifestó un tal leo, pero no sabía quién era, yo de verla no la conozco. ¿Qué le dijo su sobrina? Ella y personas que estaban allí dijo que era un tal leo. ¿Eso lo expuso su sobrina en la fiscalía? Si. ¿Sabe si esta persona leo, después fue aprehendido? Ella me dijo una de las personas que estuvo allí esta presa. ¿Tenía problemas con alguna persona de nombre leo? No. ¿Sabe si su sobrina ha sido amenazada con respecto de los hechos? de verdad converse con el papa y me dijo que ella andaba asustada y no se cual es el motivo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; usted pudo reconocer a alguna de estas personas que lo despojaron de sus pertenencias? Reconocerlos, de verdad no, solo me dijeron que andaba un tal leo, nunca pude observar, yo estaba de espalda cuando me encañonaron. Es todo. En este estado el juez interroga a la víctima y se deja constancia de lo siguiente; ¿sabe si al momento de que le ocurre ese hechos en esa panadería, se realizo alguna filmación? En alguna oportunidad lo manifestó, pero no sé. ¿Puede decir las características de esas personas que lo despojaron? Sé que eran dos personas, estaba de espalda no podría decirle de verdad. Es todo.
El tribunal unipersonal al valorar el testimonio de la víctima y testigo ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, observa de su testimonio: …”no recuerdo la fecha pero en el mes de septiembre, octubre como a las 09 de la noche fui a las 02 vías en tinaco cuando dos personas en una moto me encañonaron yo andaba con una sobrina me estaba montando en el carro y me encañonaron y me llevaron unas pertenecías. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué año fue? El año `pasado, en octubre como a las 09 de la noche. ¿En dónde? En tinaco las dos vías, una panadería. ¿Cómo ocurrieron los hechos? yo llegue en mi vehículo con una sobrina, nos bajamos a comprar, de pronto llegaron dos personas en una moto y me encañonaron y me dieron un cachazo y me partieron la cabeza ¿qué vehículo conducía? Un Toyota yaris plata. ¿Cómo se llama su sobrina que lo acompañaba? Eukarys Daniela. ¿Cómo llegaron? Yo llegue, me baje, ella se quedo en el carro, yo venía a montarme y ella se bajo y cuando venia me tenían encañonado y ella empezó a gritar, me partieron la cabeza, yo saque la mano y las personas se fueron. ¿Cuántas personas eran? Dos masculinos. ¿En que llegaron estas personas? En una moto. ¿Cómo era la moto? Azul. ¿Cuando llega la moto donde estaba usted? Montándome en el vehículo, en ese momento me encañonan. ¿Por dónde llegan? Por detrás. ‘¿cuando llegan, donde estaba su sobrina? Venia del establecimiento. ¿Venía de frente de las personas? Si. ¿Qué edad tiene su sobrina? Como 19 o 20. ¿Qué distancia había entre su sobrina y su persona, cuando lo constriñen estas personas? Más o menos desde donde esto hasta donde está el camarógrafo. ¿Cómo era la iluminación para el momento? Mucha luz, estaba totalmente alumbrado. ¿Vio las características de las dos personas de sexo masculino? No los vi, no vi el rostro. ¿Cuántas personas se acercan a usted? Estoy de espalda y siendo la pistola imagino una, siento la pistola yo aparto la mano y trataron de detonar y no acciono el arma. ¿En cuanto a la vestimenta recuerda? No, solo vi que cargaban gorra. ¿Vio el color de la gorra? No sé si era blanca o roja no sé. ¿Lo despojaron de algún objeto? Un coala que tenía en el vehículo, un anillo y una cadena y un dinero. ¿ Vio que persona sustrajo estas pertenencias de su vehículo? Fue tan rápido no vi. ¿Cuando estos dos muchachos se van que paso? Fui al cicpc y formule la denuncia y mi sobrina y después fue llamada al ministerio publico. ¿Su sobrina le comento si logro observar a las personas que cometieron ese hecho? Ella manifestó un tal leo, pero no sabía quién era, yo de verla no la conozco. ¿Qué le dijo su sobrina? Ella y personas que estaban allí dijo que era un tal leo. ¿Eso lo expuso su sobrina en la fiscalía? Si. ¿Sabe si esta persona leo, después fue aprehendido? Ella me dijo una de las personas que estuvo allí esta presa. ¿Tenía problemas con alguna persona de nombre leo? No. ¿Sabe si su sobrina ha sido amenazada con respecto de los hechos? de verdad converse con el papa y me dijo que ella andaba asustada y no se cual es el motivo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; usted pudo reconocer a alguna de estas personas que lo despojaron de sus pertenencias? Reconocerlos, de verdad no, solo me dijeron que andaba un tal leo, nunca pude observar, yo estaba de espalda cuando me encañonaron. Es todo. En este estado el juez interroga a la víctima y se deja constancia de lo siguiente; ¿sabe si al momento de que le ocurre ese hechos en esa panadería, se realizo alguna filmación? En alguna oportunidad lo manifestó, pero no sé. ¿Puede decir las características de esas personas que lo despojaron? Sé que eran dos personas, estaba de espalda no podría decirle de verdad….”, Y el tribunal observa que de su testimonio se desprende pues que la víctima no pudo precisar ni las características ni como andaban vestidos los autores del hecho.
Con el testimonio del ciudadano MEDINA OMAR JOSE (…) fecha de nacimiento 02/02/1953 quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe Informe Médico Forense, al ciudadano MEDINA OMAR JOSE C.I 4.420.519 fecha de nacimiento 02/02/1953 y quien previamente juramentado expresa; es un examen practicado a Juan Zamora en septiembre, herida contuso cortante, una herida pequeña no suturada de 10 cms y una escoriación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; en qué fecha practica la experticia? Septiembre de 2012. ¿A quién se la practica? Juan Carlos Zamora. ¿Para qué? seguro fue solicitada por la fiscalía. ¿Dice que es herida contusa cortante? Que fue con un objeto contuso y rompió en forma de L y no fue suturada. ¿En qué parte fue la herida? En la región parietal izquierda ¿y la segunda? En la región parietal izquierda. ¿Reconoce firma y contenido? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿quién ordeno la experticia? En ese momento me imagino que fue la fiscalía. ¿Bajo qué oficio? Un oficio enviado por la fiscalía. ¿En qué fecha? Septiembre de 2012. ¿Usted practico examen de reconocimiento a una víctima, quien le ordeno practicarlo? No recuerdo la mayoría es por la fiscalía, la cicca, o por un tribunal en este momento no me acuerdo. ¿Cuándo practico el examen la victima presento herida de forma de L, que tiempo de curación tiene este paciente? Siete días. ¿Que observo a la víctima, condiciones físicas? Estaba en buenas condiciones. Es todo.
Del testimonio del ciudadano Médico Forense ciudadano MEDINA OMAR JOSE (…), el cual el tribunal da pleno valor probatorio en virtud de que su testimonio se baso en que el mismo dejo constancia que efectivamente realizo un informe médico legal a la victima Juan Carlos Zamora. Observando igualmente que del escrito acusatorio se desprende que el mismo ministerio público solicito el sobreseimiento del delito de lesiones personales a la cual el tribunal de control se pronuncio al respecto.
Con el testimonio del ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, (…), quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe la experticia al ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, y quien previamente juramentado expresa; estaba de guardia y me constituí en comisión con el funcionario Mario do carmo, yo era el técnico, hacia tinaco, una vía pública a los fie4ns de realizar una inspección. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿en qué fecha practica la experticia? 21/09/2012. ¿En calidad de qué? Técnico de guardia. ¿Cuál es la función del técnico? Es el encargado de realizar la inspección al sitio del suceso a fines de verificar si hay elementos de interés criminalística. ¿Cuál es la función del investigador? Buscar testigos, pruebas que demuestren que se cometió un hecho punible. ¿Recabaste evidencias? No. ¿Dónde queda el sitio de la inspección? En la avenida Monagas, municipio tinaco frente a la panadería las dos vías. ¿Puede dar fe que este sitio existe? Si. ¿Reconoce las firmas del acta como suyas? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado el tribunal interroga al experto; ¿entrevisto alguna persona de esa panadería? No. Es todo.
Del testimonio del funcionario CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, funcionario adscrito al CICPC, que el mismo dejo expresa consytanci9a de la realización de una inspección técnica criminalística, la cual fue ratificada; a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio ya que el mismo solo da fe de la realización de un acta de inspección técnica criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con el testimonio de MARIO JOSE DO CARMO TORRES (…), quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Manuel Román quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben la experticia practicada por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA realizada por el ciudadano MARIO JOSE DO CARMO TORRES (…), y quien previamente juramentado expresa; estaba de guardia y me constituí en omisión con Kenny casadiego en la av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías por una denuncia de un ciudadano que le habían efectuado un robo y que había sido un ciudadano apodado el leo Mujica, después fuimos al sector san Luis donde presuntamente vivía este ciudadano y nos entrevistamos con un ciudadano José López que dijo que no lo conocía después fuimos al despacho. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio publico y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? el 20/09/2012. ¿Quien interpuso la denuncia? Juan Carlos Zamora. ¿En calidad de que era tu función? Resguardar el sitio mientras el fijaba el sitio del suceso, y buscar evidencias y de ser posible identificar a leo Mujica. ¿Recuerdas lo que denuncio la persona? Que dos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias y que su sobrina le dijo que reconoció a los dos sujetos, leo Mujica y el negro e indico donde vivían. ¿Después que hacen? Después de fijar el sitio y de tratar de ubicar la dirección nos trasladamos al despacho. ¿Donde se ubica el sitio del suceso? En la av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías. ¿A qué hora se realizo la inspección? 01:20 de la mañana. ¿Existía luz artificial? Si. ¿Era abundante? Abundante. ¿Tu función era ubicar testigos? Si pero no se ubico en el sitio, se entrevisto José López en san Luis. ¿Porque se dirigen a san Luis? La victima dijo que su sobrina le indico que conocía al leo Mujica y que vivía en san Luis. ¿Cuando llegan a san Luis logran la aprehensión de leo Mujica? No. ¿Sabes si posterior a ello fue aprehendido? Fue aprehendido pero desconozco detalles de la aprehensión. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? el 20/09/2012 a las 09:30 de la noche ¿cuál era su finalidad en el sitio? Trasladarme con Kenny casadiego. ¿Cuál era su función? Resguardar el sitio del suceso. ¿Recabo alguna evidencia? No. ¿Donde la realizo? av. Monagas tinaco estado Cojedes frente a la panadería las dos vías. ¿Se entrevisto con alguien de la panadería? Por la hora no encontramos testigos. Es todo. En este estado el tribunal interroga al experto; ¿Ratifica contenido y firma del acta? Si. ¿En el acta dice iluminación artificial suficiente para el momento es cierto? Si. ¿En el acta no dejo constancia de las circunstancias que realizo porque? Se hace en el acta de traslado, en el acta previa. Es todo
Del testimonio del funcionario MARIO JOSE DO CARMO TORRES, funcionario adscrito al CICPC, que el mismo dejo expresa consytanci9a de la realización de una inspección técnica criminalística, la cual fue ratificada; a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio ya que el mismo solo da fe de la realización de un acta de inspección técnica criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos.
AHORA BIEN AL HACER LAS CONCATENACIONES DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN LA SALA DE JUICIO SE OBSERVA:
Por otro lado este juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Victima ciudadano: JUAN CARLOS ZAMORA no recuerdo la fecha pero en el mes de septiembre, octubre como a las 09 de la noche fui a las 02 vías en tinaco cuando dos personas en una moto me encañonaron yo andaba con una sobrina me estaba montando en el carro y me encañonaron y me llevaron unas pertenecías. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué año fue? El año `pasado, en octubre como a las 09 de la noche. ¿En dónde? En tinaco las dos vías, una panadería. ¿Cómo ocurrieron los hechos? yo llegue en mi vehículo con una sobrina, nos bajamos a comprar, de pronto llegaron dos personas en una moto y me encañonaron y me dieron un cachazo y me partieron la cabeza ¿qué vehículo conducía? Un Toyota yaris plata. ¿Cómo se llama su sobrina que lo acompañaba? Eukarys Daniela. ¿Cómo llegaron? Yo llegue, me baje, ella se quedo en el carro, yo venía a montarme y ella se bajo y cuando venia me tenían encañonado y ella empezó a gritar, me partieron la cabeza, yo saque la mano y las personas se fueron. ¿Cuántas personas eran? Dos masculinos. ¿En que llegaron estas personas? En una moto. ¿Cómo era la moto? Azul. ¿Cuando llega la moto donde estaba usted? Montándome en el vehículo, en ese momento me encañonan. ¿Por dónde llegan? Por detrás. ‘¿cuando llegan, donde estaba su sobrina? Venia del establecimiento. ¿Venía de frente de las personas? Si. ¿Qué edad tiene su sobrina? Como 19 o 20. ¿Qué distancia había entre su sobrina y su persona, cuando lo constriñen estas personas? Más o menos desde donde esto hasta donde está el camarógrafo. ¿Cómo era la iluminación para el momento? Mucha luz, estaba totalmente alumbrado. ¿Vio las características de las dos personas de sexo masculino? No los vi, no vi el rostro. ¿Cuántas personas se acercan a usted? Estoy de espalda y siendo la pistola imagino una, siento la pistola yo aparto la mano y trataron de detonar y no acciono el arma. ¿En cuanto a la vestimenta recuerda? No, solo vi que cargaban gorra. ¿Vio el color de la gorra? No sé si era blanca o roja no sé. ¿Lo despojaron de algún objeto? Un coala que tenía en el vehículo, un anillo y una cadena y un dinero. ¿ Vio que persona sustrajo estas pertenencias de su vehículo? Fue tan rápido no vi. ¿Cuando estos dos muchachos se van que paso? Fui al cicca y formule la denuncia y mi sobrina y después fue llamada al ministerio publico. ¿Su sobrina le comento si logro observar a las personas que cometieron ese hecho? Ella manifestó un tal leo, pero no sabía quién era, yo de verla no la conozco. ¿Qué le dijo su sobrina? Ella y personas que estaban allí dijo que era un tal leo. ¿Eso lo expuso su sobrina en la fiscalía? Si. ¿Sabe si esta persona leo, después fue aprehendido? Ella me dijo una de las personas que estuvo allí esta presa. ¿Tenía problemas con alguna persona de nombre leo? No. ¿Sabe si su sobrina ha sido amenazada con respecto de los hechos? de verdad converse con el papa y me dijo que ella andaba asustada y no se cual es el motivo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; usted pudo reconocer a alguna de estas personas que lo despojaron de sus pertenencias? Reconocerlos, de verdad no, solo me dijeron que andaba un tal leo, nunca pude observar, yo estaba de espalda cuando me encañonaron. Es todo. En este estado el juez interroga a la víctima y se deja constancia de lo siguiente; ¿sabe si al momento de que le ocurre ese hechos en esa panadería, se realizo alguna filmación? En alguna oportunidad lo manifestó, pero no sé. ¿Puede decir las características de esas personas que lo despojaron? Sé que eran dos personas, estaba de espalda no podría decirle de verdad….”, Y el tribunal observa que de su testimonio se desprende pues que la víctima no pudo precisar ni las características ni como andaban vestidos los autores del hecho.
Este Juez sentenciador puede apreciar que la victima manifiesta Que no logro ver a los sujetos y Que la única persona que logro ver al sujeto fue su sobrina ciudadana: ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA.
Y la ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA bajo juramento expuso: yo estaba con mi tío iba para la encrucijada a comprar unos jugos y unos panes, me regreso y entrego el dinero a mi tío, y llegaron ellos, el de atrás se bajo y le dijo cosas feas a mi tío y lo apunto con la pistola, mi rio se baja, el que iba manejando se baja de la moto y se llevo unas cosas, dinero, prendas de oro y unos documentos, el copiloto lo agredió, lo lesiono y lo lastimo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio público y expone; ¿cuando fueron esos hechos? El 20/09/2012 como a las 08:30. ¿Cómo se llama tu tío? Juan Carlos Zamora- ¿qué pasó y donde fue? Estábamos comprando y llegaron ellos, esos fue en tinaco. ¿Qué paso? En el momento en que le entrego la plata a mi tío llegan los tipos en la moto. ¿Viste a los que apuntaron a tu tío? No me acuerdo muy bien ha pasado tiempo. ¿ Dónde estabas tú cuando se llevan las cosas? Mi tío estaba afuera y yo estaba al frente ¿era la primera vez que veías a estas personas? Si ¿qué hacen después estos ciudadanos? El que agredió a mi tío se fue corriendo y el que se quedo en la moto se fue. ¿Se llevaron las cosas que tomaron del vehículo? Si. ¿Te acuerdas cuantas armas había? Una sola la tenía el que lo agredió. ¿Qué le decía este ciudadano? Le decía groserías y que le diera todo. ¿Después que estas personas se van que hacen ustedes? Yo asustada mi tío estaba lesionado, después nos fuimos a denunciar. ¿Después que colocas la denuncia tu tío recupero las cosas que le sustrajeron? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿a qué hora fueron los hechos? A las 08:30 de la noche. ¿Qué hacían ustedes allí? Comprando pan y jugos. ¿Qué personas estaban cerca? Cuando me regreso no pude reconocer a las personas, yo Salí con el fin de comprar el pan, me regreso doy la plata. ¿Cuando se da cuenta que estaban personas tratando de sustraer cosas de su tío del carro? Cuando estoy de frente, vi y me di la vuelta asustada. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo. ¿Qué le sustrajeron a su tío? Un bolso con efectivo, prendas de oro y documentos. ¿En qué momento agreden a su tío? Mi tío está sorprendido y les dice ya va cálmese y le dicen groserías y el piloto saco las pertenencias del carro. ¿Qué tipo de arma cargaba? No tengo conocimiento de armas. ¿Cuando suceden estos hechos hacia qué parte se fueron ustedes? Nos fuimos nerviosos para la casa de mi abuela y después a colocar la denuncia. ¿Estaba iluminado el sitio del hecho? Si había varias personas. Es todo. En este estado el juez interroga a la testigo y expone; ¿en qué carro andaban? En un yaris el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está...
Observando el tribunal que de la declaración de la única testigo presencial ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA de su testimonio se desprende pues que al ser interrogada por el tribunal: “. En que carro andaban? En un yaris el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está...”…,
Igualmente de la declaraciones de los funcionarios CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, y MARIO JOSE DO CARMO TORRES adscritos al CICPC funcionarios estos que realizaron el acta de inspección técnica criminalística sal ser concatenadas una con la otra se desprende que a pesar que sus testimonio debían basarse única y exclusivamente en una inspección técnica criminalística que la misma fue exhibida de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, se observa unas contradicciones en sus dichos, ya que Casadiego Kenny en su testimonio manifestó que no había nadie al momento de la inspección. Y el Funcionario Mario Do Carmo manifestó que la iluminación era poca y además manifestó que se entrevisto con un sujeto que le aporto información, a la cual no fue identificado el referido ciudadano ni fue tomada entrevista que además jamás fue promovida por el ministerio publico.
Por otro lado el Ministerio publico en su Escrito acusatorio Promovió una secuencia Fotográfica, ya que la panadería donde ocurrieron los hechos tenía un sistema de seguridad de grabación en las inmediaciones, a la Cual El tribunal en reiteradas ocasiones (mas de 10) oficio al fiscal superior e insto al ciudadano representante del ministerio público (fiscalía 08) que consignara el mencionado video a los fines de que se pudiera evacuar y poder valor a la hora de dictar la correspondiente dispositiva. Situación esta que jamás el tribunal recibió Oficio o respuesta por parte del Titular de la Acción penal. Prescindiendo de oficio el Tribunal de dicha prueba.
LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio publico alego en su discurso final que el juez debía valorar y apreciar elementos de convicción que se encuentran en la etapa de investigación he intermedia, ya que el mismo afirmo tajantemente que la única testigo presencial ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA, al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencia de juicio oral y público y bajo juramento la misma mintió. A la cual sobre esta tesis el tribunal es respetuoso y la misma no es compartida ya que la ciudadana testigo al momento de rendir su testimonio se observa serena, calmada y no se observaba nerviosa, además la misma fue entrevistada con anterioridad por la ciudadana Fiscal Yakelin Ojeda fiscal auxiliar que estuvo presente a la hora de que la misma rindiera su testimonio.
El representante del ministerio publico de una forma desesperada igualmente solicito al tribunal un CAREO de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la norma Adjetiva penal, entre la víctima: JUAN CARLOS ZAMORA y su sobrina y única testigo presencial ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA, por considerar que existía una discrepancia entre sus testimonio. A la Cual el tribunal una vez escuchado igualmente a la defensa, considera que el mencionado Careo es inoficioso ya que los testimonios de ambos testigos eran contundentes y además a la hora de que fueron rendidos ambos testigos estaban bajo juramento, y además no se evidencio que ambos ciudadanos estaban nerviosos, ansiosos, temerosos.
Este Juez sentenciador entiende la postura del representante del ministerio Público cuando solicita que se dicte una sentencia Condenatoria ya que es público y notorio que dependen de lineamientos de forma lineal, olvidándose pues de los más grandes principios de un estado derecho como lo es la Libertad que la misma es equiparada al derecho a la vida. Y además no toman en cuenta que igualmente pueden solicitar una sentencia absolutoria por ser funcionarios de buena fe.
EN CUANTO AL DELITO
Ahora bien, para referirnos al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
Delito este que quedo acreditado en el presente juicio oral y público, pero no así la participación y culpabilidad del acusado
De tal manera observa este tribunal, que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia de toda persona, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa, dado que sin tal evidencia el ejercicio del “ius puniendi” del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
SOBRE EL ESTADO DERECHO EL MAESTRO LUIGI FERRAJOLI
“estado de derecho”, señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que él le da al concepto de garantismo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.
Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.
“La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica”… sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrajoli como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.
El garantismo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y “protege efectivamente” los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
De tal suerte que este Tribunal Unipersonal al efectuar la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA (…); verifica, al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, que no quedó demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; ya que de los testimonios JUAN CARLOS ZAMORA, EUCARIS DANIELA ZAMORA Y LOS EXPERTOS KENNY CASADIEGO Y MARIO DO CARMO rendidos y debidamente concatenados en la presente sentencia anteriormente analizados, no puede colegirse la culpabilidad del acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA, (…),
Ante el órgano jurisdiccional se debe probar tanto que acaeció tal hecho punible como cual fue la actividad desplegada por el sujeto, todo debidamente circunstanciado, porque de eso se trata precisamente el principio de culpabilidad, con el objeto de castigar desde la perspectiva del derecho penal de acto.
Luego entonces, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible llevar adelante investigación adecuada para producir una mínima actividad probatoria conducente a generar un nivel de certeza suficiente acerca de la comisión de los hechos punibles debatidos; y no se creado suficientes pruebas que determinen la participación que pudiera haber tenido el acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA, (…), en la consecución de los delitos cuestionados.
En fin, no puede proferir este tribunal una sentencia condenatoria sin la producción de una mínima actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, se requiere siempre de un sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho.
A juicio de este Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo pueda apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA,, respecto a su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio JUAN CARLOS ZAMORA, para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA,. Y así se decide.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos al Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado LEONEL ALEXANDER LOPEZ MUJICA,, por lo que respecta a la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio JUAN CARLOS ZAMORA, y en consecuencia se le declara INOCENTE de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En dicho capítulo , la recurrida nuevamente efectuó un análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a la conclusión, a través del análisis individual y en conjunto de las declaraciones de la víctima, ciudadano Juan Carlos Zamora, de la testigo Eukarys Daniela Zamora Linares, de los funcionarios Kenny Javier Casadiego Jauregui y Mario José Do Carmo Torres, que había quedado acreditada la comisión del hecho punible por el cual se enjuició al ciudadano Leonel Alexander López Mujica, pero no su responsabilidad penal en tales hechos.

En relación a lo expresado por el recurrente, relacionado con que la recurrida no concatenó la declaración de la ciudadana Eukaris Daniela Zamora Linares, con la declaración de la víctima ciudadano Juan Carlos Zamora, y con las declaraciones de los funcionarios Kenny Javier Casadiego Jauregui y Mario José Do Carmo Torres, esta alzada observa que en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, el Tribunal de Juicio concatenó los dichos de la víctima, la testigo y de los funcionarios, en los siguientes términos:

“…AHORA BIEN AL HACER LAS CONCATENACIONES DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN LA SALA DE JUICIO SE OBSERVA:
Por otro lado este juez sentenciador al hacer el análisis del testimonio de la Victima ciudadano: JUAN CARLOS ZAMORA no recuerdo la fecha pero en el mes de septiembre, octubre como a las 09 de la noche fui a las 02 vías en tinaco cuando dos personas en una moto me encañonaron yo andaba con una sobrina me estaba montando en el carro y me encañonaron y me llevaron unas pertenecías. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué año fue? El año `pasado, en octubre como a las 09 de la noche. ¿En dónde? En tinaco las dos vías, una panadería. ¿Cómo ocurrieron los hechos? yo llegue en mi vehículo con una sobrina, nos bajamos a comprar, de pronto llegaron dos personas en una moto y me encañonaron y me dieron un cachazo y me partieron la cabeza ¿qué vehículo conducía? Un Toyota yaris plata. ¿Cómo se llama su sobrina que lo acompañaba? Eukarys Daniela. ¿Cómo llegaron? Yo llegue, me baje, ella se quedo en el carro, yo venía a montarme y ella se bajo y cuando venia me tenían encañonado y ella empezó a gritar, me partieron la cabeza, yo saque la mano y las personas se fueron. ¿Cuántas personas eran? Dos masculinos. ¿En que llegaron estas personas? En una moto. ¿Cómo era la moto? Azul. ¿Cuando llega la moto donde estaba usted? Montándome en el vehículo, en ese momento me encañonan. ¿Por dónde llegan? Por detrás. ‘¿cuando llegan, donde estaba su sobrina? Venia del establecimiento. ¿Venía de frente de las personas? Si. ¿Qué edad tiene su sobrina? Como 19 o 20. ¿Qué distancia había entre su sobrina y su persona, cuando lo constriñen estas personas? Más o menos desde donde esto hasta donde está el camarógrafo. ¿Cómo era la iluminación para el momento? Mucha luz, estaba totalmente alumbrado. ¿Vio las características de las dos personas de sexo masculino? No los vi, no vi el rostro. ¿Cuántas personas se acercan a usted? Estoy de espalda y siendo la pistola imagino una, siento la pistola yo aparto la mano y trataron de detonar y no acciono el arma. ¿En cuanto a la vestimenta recuerda? No, solo vi que cargaban gorra. ¿Vio el color de la gorra? No sé si era blanca o roja no sé. ¿Lo despojaron de algún objeto? Un coala que tenía en el vehículo, un anillo y una cadena y un dinero. ¿ Vio que persona sustrajo estas pertenencias de su vehículo? Fue tan rápido no vi. ¿Cuando estos dos muchachos se van que paso? Fui al cicca y formule la denuncia y mi sobrina y después fue llamada al ministerio publico. ¿Su sobrina le comento si logro observar a las personas que cometieron ese hecho? Ella manifestó un tal leo, pero no sabía quién era, yo de verla no la conozco. ¿Qué le dijo su sobrina? Ella y personas que estaban allí dijo que era un tal leo. ¿Eso lo expuso su sobrina en la fiscalía? Si. ¿Sabe si esta persona leo, después fue aprehendido? Ella me dijo una de las personas que estuvo allí esta presa. ¿Tenía problemas con alguna persona de nombre leo? No. ¿Sabe si su sobrina ha sido amenazada con respecto de los hechos? de verdad converse con el papa y me dijo que ella andaba asustada y no se cual es el motivo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; usted pudo reconocer a alguna de estas personas que lo despojaron de sus pertenencias? Reconocerlos, de verdad no, solo me dijeron que andaba un tal leo, nunca pude observar, yo estaba de espalda cuando me encañonaron. Es todo. En este estado el juez interroga a la víctima y se deja constancia de lo siguiente; ¿sabe si al momento de que le ocurre ese hechos en esa panadería, se realizo alguna filmación? En alguna oportunidad lo manifestó, pero no sé. ¿Puede decir las características de esas personas que lo despojaron? Sé que eran dos personas, estaba de espalda no podría decirle de verdad….”, Y el tribunal observa que de su testimonio se desprende pues que la víctima no pudo precisar ni las características ni como andaban vestidos los autores del hecho.
Este Juez sentenciador puede apreciar que la victima manifiesta Que no logro ver a los sujetos y Que la única persona que logro ver al sujeto fue su sobrina ciudadana: ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA.
Y la ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA bajo juramento expuso: yo estaba con mi tío iba para la encrucijada a comprar unos jugos y unos panes, me regreso y entrego el dinero a mi tío, y llegaron ellos, el de atrás se bajo y le dijo cosas feas a mi tío y lo apunto con la pistola, mi rio se baja, el que iba manejando se baja de la moto y se llevo unas cosas, dinero, prendas de oro y unos documentos, el copiloto lo agredió, lo lesiono y lo lastimo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio público y expone; ¿cuando fueron esos hechos? El 20/09/2012 como a las 08:30. ¿Cómo se llama tu tío? Juan Carlos Zamora- ¿qué pasó y donde fue? Estábamos comprando y llegaron ellos, esos fue en tinaco. ¿Qué paso? En el momento en que le entrego la plata a mi tío llegan los tipos en la moto. ¿Viste a los que apuntaron a tu tío? No me acuerdo muy bien ha pasado tiempo. ¿ Dónde estabas tú cuando se llevan las cosas? Mi tío estaba afuera y yo estaba al frente ¿era la primera vez que veías a estas personas? Si ¿qué hacen después estos ciudadanos? El que agredió a mi tío se fue corriendo y el que se quedo en la moto se fue. ¿Se llevaron las cosas que tomaron del vehículo? Si. ¿Te acuerdas cuantas armas había? Una sola la tenía el que lo agredió. ¿Qué le decía este ciudadano? Le decía groserías y que le diera todo. ¿Después que estas personas se van que hacen ustedes? Yo asustada mi tío estaba lesionado, después nos fuimos a denunciar. ¿Después que colocas la denuncia tu tío recupero las cosas que le sustrajeron? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿a qué hora fueron los hechos? A las 08:30 de la noche. ¿Qué hacían ustedes allí? Comprando pan y jugos. ¿Qué personas estaban cerca? Cuando me regreso no pude reconocer a las personas, yo Salí con el fin de comprar el pan, me regreso doy la plata. ¿Cuando se da cuenta que estaban personas tratando de sustraer cosas de su tío del carro? Cuando estoy de frente, vi y me di la vuelta asustada. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo. ¿Qué le sustrajeron a su tío? Un bolso con efectivo, prendas de oro y documentos. ¿En qué momento agreden a su tío? Mi tío está sorprendido y les dice ya va cálmese y le dicen groserías y el piloto saco las pertenencias del carro. ¿Qué tipo de arma cargaba? No tengo conocimiento de armas. ¿Cuando suceden estos hechos hacia qué parte se fueron ustedes? Nos fuimos nerviosos para la casa de mi abuela y después a colocar la denuncia. ¿Estaba iluminado el sitio del hecho? Si había varias personas. Es todo. En este estado el juez interroga a la testigo y expone; ¿en qué carro andaban? En un yaris el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está...
Observando el tribunal que de la declaración de la única testigo presencial ciudadana ZAMORA LINARES EUKARYS DANIELA de su testimonio se desprende pues que al ser interrogada por el tribunal: “. En que carro andaban? En un yaris el carro de mi tío, ¿tu tío estaba en el carro cuando te bajas? Si, cuando le doy el vuelto de lo que compre llegaron ellos, y legaron sospechosos y volteo y cuando veo viene el copiloto con el arma yo me asusto y doy la vuelta. ¿Cómo andaba vestido el que manejaba la moto? De la ropa no me acuerdo, si lo veo lo reconozco y al copiloto lo he visto en alguna oportunidad antes. ¿En esta sala se encuentra la persona que robaron a tu tío? No, no está...”…,
Igualmente de la declaraciones de los funcionarios CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, y MARIO JOSE DO CARMO TORRES adscritos al CICPC funcionarios estos que realizaron el acta de inspección técnica criminalística sal ser concatenadas una con la otra se desprende que a pesar que sus testimonio debían basarse única y exclusivamente en una inspección técnica criminalística que la misma fue exhibida de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, se observa unas contradicciones en sus dichos, ya que Casadiego Kenny en su testimonio manifestó que no había nadie al momento de la inspección. Y el Funcionario Mario Do Carmo manifestó que la iluminación era poca y además manifestó que se entrevisto con un sujeto que le aporto información, a la cual no fue identificado el referido ciudadano ni fue tomada entrevista que además jamás fue promovida por el ministerio publico.
Por otro lado el Ministerio publico en su Escrito acusatorio Promovió una secuencia Fotográfica, ya que la panadería donde ocurrieron los hechos tenía un sistema de seguridad de grabación en las inmediaciones, a la Cual El tribunal en reiteradas ocasiones (mas de 10) oficio al fiscal superior e insto al ciudadano representante del ministerio público (fiscalía 08) que consignara el mencionado video a los fines de que se pudiera evacuar y poder valor a la hora de dictar la correspondiente dispositiva. Situación esta que jamás el tribunal recibió Oficio o respuesta por parte del Titular de la Acción penal. Prescindiendo de oficio el Tribunal de dicha prueba…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Concluyendo así esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que el A quo no concatenó las declaraciones de los mencionados ciudadanos, y así se decide.

Referente a la inconformidad planteada por el recurrente, en relación a que el Juez en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, hizo especial énfasis que en el proceso existió una ausencia parcial de pruebas, y que no habían acudido al juicio unos testigos que presenciaron un allanamiento, en el cual funcionarios actuantes incautaron una sustancia ilícita. Situación que observa el recurrente con mucha preocupación, pues en el presente asunto sólo se promovieron los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Zamora y Eukaris Daniela Zamora Linares y que no conoce el recurrente a qué allanamiento o sustancia Ilícita se refiere el Juez; es importante destacar que ciertamente como lo señala el recurrente, se evidencia que al folio 134 de la pieza 03 de las actuaciones, el A quo hace referencia que se realizó un allanamiento en presencia de dos testigos y que consiguieron una sustancia ilícita, razón por la cual considera esta alzada que se trata de un error de transcripción en la que incurrió el juzgador al redactar la sentencia, pero que nada invalida la motivación del fallo, ya que en durante toda la redacción del texto recurrido, se evidencias claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los que se enjuició al ciudadano Leonel Alexander López Mujica. Siendo así, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente ABOG. WILFREDO ALFONSO LÒPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, denuncia la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el A quo al no acordar el careo solicitado por el Ministerio Público, violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este motivo se refiere tanto a normas procesales como sustantivas y tiene su fundamento en el principio iura novit curia que autoriza a la alzada a indagar la norma aplicable al caso en concreto.

El artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Indica el Fiscal del Ministerio Público en el escrito recursivo, que había solicitado un careo que fue negado por el Juez de instancia, ya que existieron discrepancias importantes entre los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Zamora y Eukarys Daniela Zamora Linares; señalando que la primera discrepancia estaba referida a que la ciudadana Eukarys Daniela Zamora Linares, manifestó que el día de los hechos era la primera vez que veía a los autores de los hechos, mientras que el ciudadano Juan Carlos Zamora indicó que dicha ciudadana le había indicado que el día de los hechos había reconocido a uno de los sujetos apodado Leo; y que la segunda discrepancia estaba referida a que la ciudadana Eukarys Daniela Zamora Linares, indicó en la sala de audiencias que no se encontraban los autores del hecho, mientras que la víctima, ciudadano Juan Carlos Zamora expresó que su sobrina Eukarys Daniela Zamora Linares, le había manifestado que uno de los autores del hecho se encontraba privado de libertad.

El careo de testigos consiste en confrontarlos, llamando su atención sobre las divergencias o discrepancias que surgen referentes a versiones notoriamente contradictorias sobre un mismo suceso. En el presente proceso, consideró el Juez de instancia que el careo peticionado por el Ministerio Público resultaba inoficioso, ya que los testimonios de ambos testigos, Juan Carlos Zamora y Eukarys Daniela Zamora Linares, eran contundentes, no habiendo evidenciado que estuvieran nerviosos, ansiosos o temerosos. Siendo así, al estimar el juzgador que no había lugar a dudas frente a los testimonios de los mencionados ciudadanos, ejerció las facultades contempladas en el mencionado artículo 222, y procedió a negar el careo solicitado, por lo que no observa esta alzada violación alguna a la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada con la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005553. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado LEONEL ALEXANDER LÓPEZ MUJICA, por el delito de ROBO AGRAVADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 01, de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA