REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Diciembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000285.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000030.
ASUNTO: N° HP21-O-2014-000030.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADOS JOSÉ PÉREZ y VICENTE PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO.

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los ABOGADOS JOSÉ PÉREZ y VICENTE PÉREZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, ejercieron Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha, 09 de Diciembre de 2014 se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes, estos argumentan, entre otras circunstancias, que en fecha 03 de Octubre de 2014, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación en contra de los autos de fecha 28 de Septiembre de 2014 y 29 del referido mes y año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de los cuales el mencionado Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Jhon Jairo Pérez Ramírez y Oswaldo Manuel García Romero, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de 27 imputados, ya que a consideración de los accionantes Abogados José Pérez y Vicente Pérez, el ciudadano Juez Segundo de Control, incurrió en omisión o silencio por un lapso de dos (02) meses, violentado de esta manera los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo además un acto de denegación de justicia, vulnerando el debido proceso, la legítima defensa, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal. Siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había cumplido el Juzgado Segundo de Control, con la remisión del recurso de apelación que garantice la libertad de sus defendidos. Adicionalmente, expresaron los accionantes que la acción de amparo tiene como finalidad la nulidad absoluta de la decisión y que le sea acordada la libertad plena, mediante un archivo fiscal o sobreseimiento, a sus defendidos.

Argumentando los accionantes en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Quienes suscriben, Abogados, JOSE E. PEREZ, y VICENTE E. PEREZ, Abogados en ejercicio, titularesde la cédulas de Identidad Números: V-5.743.891, V-3.744.937, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 186.406, y 38.921 con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 08, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0426-3489397, 0426-5112733, con el carácter de Defensores Privados de los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia en asunto principal signado con el N° HP21-P-2014-010928, y en el Recurso De Apelacion N°HP21-R-2014-000196; actualmente recluidos en la Comandancia de policía del Estado Cojedes, nos dirigimos muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de interponer un Amparo Constitucional y solicitar lo siguiente: Con fundamento en los artículos 2, 19,20,22,23,26,27, 44.1, 49,49.2, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2, 7 y 13 de l Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), interponemos, como efectivamente lo hacemos, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISION O SILENCIO QUE HA IMPERADO DURANTE DOS MESES, POR EL CIUDADANO: JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Dr. GERMAN LANDINEZ TELLERIA, VIOLENTANDO LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.CONSTITUYENDO ESTE ACTO DENEGACION DE JUSTICIA,LA SOLICITUD DEL RECURSO DE APELACION FUE CONSIGNADO EL DIA TRES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 28/09/2014 Y 29/09/2014, POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA, QUE SE HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO, LA LEGITIMA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EFICACIA PROCESAL.DICHO RECURSOTIENE COMO FINALIDAD, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS AUTOS QUE CONTIENEN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS,Y EL AUTO QUE CALIFICO LA FLAGRANCIA , EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTROS DEFENDIDOS:JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, LOS DÍAS 28 Y 29 SEPTIEMBRE del año 2014, EN UNA AUDIENCIA DE PRESENTACION IRRITA. Lo que constituye unaviolación flagrante de sus derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, como son. El debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal. Por lo que SOLICITAMOS EL RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO QUE LES HA SIDO LESIONADO Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA ILEGITIMA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LOS AUTOS QUE LA SUSTENTAN POR CUANTO CARECEN DE MOTIVACION Y ARGUMENTACION JURIDICA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.Por la Violación injustificada y reiterada de los artículos, 2,19,20,22,23, 26, 44.1,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO I
SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA PRETENSION
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Entendida como la actitud para ser parte en el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, recae en la persona de los ciudadanos: Jhon Jairo Pérez Ramírez y Oswaldo Manuel García Romero, venezolanos, mayores de edad, parte agraviados o quejosos, representados por su Defensores Privados, según se evidencia en el presente asunto signado con el N° HP21-P-2014-010928. y HP21-R-2014-000196. LEGITIMACiÓN PASIVA: Entendida como la actitud para comparecer en el proceso como parte agraviante, que en nuestro caso, corresponde alJuez SEGUNDO en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, ubicado en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EL
CONOCIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos de acción u omisión cometidos por Jueces de Primera Instancia, le corresponde al Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo anterior se deduce que le está dada la competencia a la honorable Corte de Apelaciones en razón del grado, que le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los Tribunales de instancia inferior, que en nuestro caso es realizado por el Juzgado Segundo en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; como consecuencia de lo anterior, La Corte de Apelaciones es competente y así pedimos sea declarado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos jueces, que el CIUDADANO: JUEZ, GERMAN LANDINEZ TELLERIA, en fecha 28 de Septiembre del año 2014, en una audiencia de presentación masiva de 27 imputados, faltando 11 que constan en el acta, que se encontraban en ese recinto de la Comandancia de la Policía de Cojedes el día que sucedieron los hechos, se desconoce la razón por medio del cual no fueron presentados y ahora obviados en la acusación del acto conclusivo presentado por la fiscalía primera el día 6/11/2014, Igualmente mediante auto no motivado el día 29 de Septiembre del año 2014, impuso las
medidas de privativa de libertada los 27, incluyendo nuestros defendidos, Violentando el estado de Derecho, A TRAVEZ DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, FLAGRANCIA Y PRIVATIVA DE LIBERTAD, aJhon Jairo Pérez Ramírez y Oswaldo Manuel García Romero, causándoles un gravamen irreparable por cuanto es del conocimiento de todos que se encuentran en ese recinto obligados por las circunstancias que origina el retardo procesal que en ningún caso debe ser atribuido a ellos, sin que haya garantía que no le sigan lesionando el estado de Derecho garantizado por la constitución y las leyes .por los argumentos expuestos,EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por esta Defensa tiene como finalidad la nulidad absoluta de la decisión y en consecuencia le sea acordada libertad plena, mediante un archivo fiscal o Sobreseimiento, en virtud que no existen elementos de convicción para proseguir con la causa de acuerdo con la ley adjetiva, Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO IV
DEL DEHECHO
Los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente: "Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, Responsable, Equitativa, y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales". El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, ¿Cuándo se considera que existe violación a la libertad personal? En este sentido la jurisprudencia patria, específicamente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, el hecho de que nuestros representadoscontinúan privadosde su libertad, máxime cuando existen retardos procesales, en los juicios que se les sigue, lo que evidencia es que a nuestros defendidos, hoy quejosos se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, cuando permanece bajo el sometimiento de una pena del BANQUILLO, sin que se le haya Culminado el correspondiente Juicio oral y público en el tiempo que establece la ley, como corresponde en el buen Derecho,Mandato que deben cumplir los Tribunales penales del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para no continuarviolentando flagrantemente los lapsos procesales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se aplique. La comentada garantía judicial, reconocida como un Derecho Humano por el artículo 7 de la Ley de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por los artículos 9 y 14 de la Ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de los derechos humanos son, de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.
Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación del principio de la libertad personal constituye una infracción del orden público constitucional.
Del mismo modo, se viola dicha libertad personal cuando se ha retardado el trámite procesal por el Tribunal Segundo de control, al Decretar privativa de libertad sin tener elementos de convicción que le permitan motivar tan irrita decisión ,por loque solicito a esta Honorable Corte de apelaciones de este circuito que decida de manera inmediata la pretensión realizada por la defensa, cosa que hasta los momentos no ha cumplido el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, SOBRE EL RECURSO DE APELACION, que garantice la libertad de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,.
Incluso, es de ley por parte de la juez hacer un análisis de fondo, de forma estricta de las circunstancias y condiciones establecidasen el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra nuestros defendidos ,la privativa de libertad es ilegítima, lesionando con esta, sus Derechos y Garantías Constitucionales con una pena anticipada (la pena del Banquillo) El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
(...)".
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, considerando que el Juzgado segundo de control de la circunscripción del Estado Cojedes le está causando un gravamen irreparable a mis defendidos con la privativa de Libertad, sin haber elementos de convicción de los hechos que se le imputan, considera este Defensa que se ha producido un exabrupto jurídico injustificado al imputar a unos y exculpar a otros, no existiendo una verdadera MOTIVACION Y ARGUMENTACION JURIDICA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE ACUERDO CON LA LEY ADJETIVA PENAL (COPP) PARA DECRETAR TAN ABERRANTE DECISION, autos que rechazamos por cuanto no se corresponde con la buena administración de justiciaque estamos anhelando en los nuevos paradigmas de la Justicia en Venezuela, quebrantando con este acto el principio de igualdad,de una Justicia expedita y de la Tutela Judicial Efectiva. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: "(...) siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal....". (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).
De igual manera, la antes mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estela Morales destacó: "(...) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que estáconociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita (...)".
Esta inacción del Tribunal violenta el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por lo se materializaría una violación de los Artículos, 2 y 21, numerales 1 y 2, artículos, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, el retardo procesal viola lo establecido en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: "Artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
"Artículo 19.- Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República".
fundamentados para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en el los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales expresan: "Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella". "Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". (Subrayado nuestro). "Artículo 4.¬ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que se prolongue la arbitraria medida impuesta que pesa sobre nuestros defendidos; Jhon Jairo Pérez Ramírez, y Oswaldo Manuel García Romero, en consecuencia SE ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos, para evitar con ello que dicha situación jurídica continué lesionando en forma irreparable, los derechos y garantías constitucionales antes denunciados, cumpliendo con el mandato constitucional del articulo 44y con los nuevos paradigma de la verdadera justicia Humanista y justa. Con esta situación donde se ha vulnerado de forma continua los derechos y Garantías Constitucionales solicito la nulidad absoluta delos autos, como restitución de la situación, nuestra acción de amparo, se fundamenta
Habida cuenta que hasta la presente fecha la amenaza de violación de los derechos y Garantías Constitucionales de nuestros defendidos continúa, y puede ser restablecida con la admisión y declarada con lugar la apelación, solicitada.
Dado que la dilación judicial en el trámite del proceso pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el derecho de nuestros defendidos de la libertad personal, el debido proceso, por denegación de justicia, solo por esta vía, podrá lograrse que el tribunal de alzada como garante de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como conocedores del IURA NOVIT CURIA, la infracción que generó el silencio indebido durante 60días, ha sido reiterada, jurisprudencialmente cuando operen dilaciones indebidas,por acción u omisión que imposibiliten materialmente, la tramitación del proceso penal, El Tribunal de Segunda Instancia "Corte de Apelaciones" ES DE LEY, QUE: DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION Y EL 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBEN EVITAR, que se continué vulnerando el Derecho Constitucional relacionada al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal , Por lo que resulta admisible la interposición de recurso de amparo autónomo, a la luz de lo establecido en Sentencia Nro. 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, que señala: "(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado la verdadera interpretación de justicia justa y Humanista. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable. por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
CAPITULO V
LAS PRUEBAS DOCUMENTALESESTAN CONTENIDASEN LA CAUSA N°HP21-P-2014-010928 Y HP21-R-2014-000196
Consignamos ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, causa signada con la nomenclatura N° HP21-P-2014- 010928 Y HP21-R-2014-000196, COPIAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DEL AUTO DE FECHA. 28/09/2014 Y 29/09/2014, y de la acusación fiscal de fecha 6/11/2014 RESPECTIVAMENTE Y DE LA SOLICITUD DEL RECURSO DE APELACION CONSIGNADO EL DIA TRES DE OCTUBRE 2014. Ciudadanos Magistrados, con la urgencia del presente caso solicitosean analizados los argumentos esgrimidos en el presente Amparo de la Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad y la eficacia procesal y la igualdad ante la ley.
CAPITULO VI
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2, 19,20, 21, 22,23, 26, 27, 49 y 49.3 y 257, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la reiterada violación del Tribunal SEGUNDO de control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al omitir los lapsos de ley en la tramitación del recurso de apelación, lesionando todos sus derechos y garantías Constitucionales siendo por tales actos responsable el Juez SEGUNDO DE CONTROL, quien en forma consecutiva conculcó los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mis defendidos.
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,20,21,22,23,26, 27, 49, 49.2 , 49.3 y 257, de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTUTICIONAL contra la omisión que lesiona los derechos de nuestros defendidos antes identificados plenamente, por lo que solicito la nulidad absoluta, del proceso penal indebido por parte del juez Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ocasión de la Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad, la Libertad. En consecuencia solicito a este honorable tribunal de alzada ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionado por el exabrupto jurídico que le ha causado un Gravamen Irreparable e injustificado por la violación continuada a los Derechos. garantizados en los artículos, 2, 19, 20,21, 22, 23, 26,44, 49,51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito la nulidad absoluta delos autos de la audiencia de presentación de fecha 28/09/2014 y del auto del 29/09/2014. Por último solicito, que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una verdadera Justicia justa, Humanista, Imparcial, Idónea y Transparente, sin prejuicios, de igual forma pedimos que se notifique al agraviante, juez Segundo de control de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado GERMAN LANDINEZ TELLERIA, de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente los accionantes solicitan la nulidad absoluta del proceso penal indebido por parte del Juez Segundo de Control de la esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica, infringida.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:


Ahora bien, en el artículo 6 ejusdem, establece respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el cuaderno de amparo se verifica que, los accionantes ciudadanos José Pérez y Vicente Pérez, suscriben de manera conjunta el escrito, sin embargo sólo consta en la audiencia de presentación de fecha 28 de Septiembre de 2014, al folio 36, la juramentación como defensor privado del Abogado José Pérez, en representación del ciudadano Oswaldo Manuel García Romero, y así mismo al folio 37, consta la juramentación de este Abogado José Pérez, previa designación del ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez. Ahora bien respecto al Abogado Vicente Pérez, no se evidencia la juramentación consignada por este profesional del derecho, y en el acta de presentación de imputados este Abogado no asistió a sus hoy representados, por lo que, respecto a la legitimidad requerida por la ley, es procedente respecto al Abogado José Pérez, no respecto al Abogado Vicente Pérez, quien no demostró ante esta Corte su cualidad para accionar en amparo.

Verificado por la Sala, que la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la cualidad del Abogado José Pérez, en su condición de accionante en primer lugar y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el mencionado artículo de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

Al respecto observa esta Alzada por notoriedad judicial, por cuanto consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010928, seguida a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y AGAVILLAMIENTO, en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante Abogado José Pérez, en su carácter de Defensor Privado, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre del presente año, bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000196, correspondiéndole la ponencia al Abogado Gabriel España Guillén, Juez integrante de este despacho, corriendo en consecuencia los lapsos de ley, lo que hace inadmisible la pretensión de amparo en relación a la primera manifestación realizada por el accionante, como lo es la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre del año en curso.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en relación con la segunda pretensión constitucional es igualmente inadmisible, en razón que los accionantes al interponer el presente medio extraordinario de amparo constitucional, pretenden que, sea anulada la audiencia de presentación y el auto motivado y que a sus defendidos le sea concedida la libertad plena, mediante un archivo fiscal o un sobreseimiento, por considerar que sus patrocinados se encuentran privados de su libertad de manera ilegítima, para lo cual cuentan con la vía ordinaria de la apelación la cual ya fue agotada por el accionante, según se evidencia, ya que en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante Abogado José Pérez, en su carácter de Defensor Privado, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre del presente año, bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000196, correspondiéndole la ponencia al Abogado Gabriel España Guillén, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, corriendo en consecuencia los lapsos de ley, lo que hace inadmisible la pretensión de amparo en relación a la segunda manifestación realizada por el accionante.

Así las cosas, se observa, que la omisión denunciada como primera pretensión, realizada por los accionantes ABOGADOS JOSÉ PÉREZ y VICENTE PÉREZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, como presunta violación de derechos Constitucionales de los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ceso en virtud de la remisión a esta despacho el mencionado recurso de apelación signado con el Nº HP21-R-2014-000196, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; y en relación a la segunda pretensión de nulidad de la audiencia de presentación de imputados y el auto motivado dictado en fecha 28 de Septiembre de 2014, y solicitud de libertad plena por vía de decreto de un archivo fiscal o sobreseimiento, es inadmisible en virtud que ya agotaron la vía ordinaria de la apelación, la cual está en curso ante esta misma Corte de Apelaciones, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ABOGADOS JOSÉ PÉREZ y VICENTE PÉREZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.



_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



____________________________ _________________________
FRANCISCO COGGIOL MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_________________________
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:54 horas de la tarde.-


____________________________
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212014000285.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000030.
ASUNTO: N° HP21-O-2014-000030.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-