REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212014000028.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000096.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000173.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2798-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
ACUSADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMAS: (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al acusado adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000173 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexaran la copia certificada del acta de fecha 29/08/2014, así como del auto motivado de la misma fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó darle reingreso al asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000173 (nomenclatura interna de La Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ciudadano adolescente […].
En fecha 23 de Octubre del 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 220-14, suscrito por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de informar que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el viernes 05 de Septiembre de 2014, no hubo despacho en el Tribunal de la causa, asimismo informó que la misma había sido revocada por el adolescente, dicha defensora solicitó a esta Alzada se notificara al respectivo defensor que asiste al adolescente.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del libro diario de los días 29-08-2014 al 09-09-2014, según oficio Nº 618-14. Igualmente se acordó solicitar al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, informara qué Abogado ejercía actualmente la defensa del adolescente de autos, cuando fue nombrado y juramentado.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibió oficio Nº 1696-14, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada del libro diario de los días 29-08-2014 al 09-09-2014 .
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 331-14, del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de informar sobre los datos del defensor privado Abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, en la causa seguida al adolescente […].
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación de la decisión dictada en fecha 16-10-2014, por esta Corte de Apelaciones al Defensor Privado Abogado Jorge Ernesto Silva Suarez, en el asunto penal seguido en contra del acusado adolescente […].
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Ernesto Silva Suarez, en su carácter de Defensor Privado del acusado adolescente […].
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: Se anuló de oficio la decisión de fecha 16-10-2014, dictada por la cual esta Corte de Apelaciones. TERCERO: Se admitió el recurso de apelación de auto ejercido por la Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 29-08-2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: No se admitieron los medios de pruebas, en virtud que la recurrente no explicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. QUINTO: No se admitió el acta de constitución de fianza, por cuanto dicha prueba no fue acompañada al escrito recursivo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:





II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Razón por la cual ésta Juzgadora subsume estos hechos donde se refleja la conducta antijurídica del adolescentes imputado de autos, en los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico, por todas estas consideración se acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, y procede a imponer al adolescente de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con el Articulo de conformidad con los Articulo 581, sus literales "a", “b" y “c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habida cuenta que, existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente imputado de autos se evada el proceso, toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo el desarrollo del mismo, ya que los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no es permitido el juicio en rebeldía y ello frustraría el proceso y por ello hay que prevenido; al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de pruebas, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la geniudo de las pruebas en aras de los fines del proceso; que además está ligado íntimamente con el peligro gravé para las víctimas indirectas del hecho, En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar un medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces lo impunidad. Todo ello, en virtud que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora (occisa), el 14-02- 2014 en el asentamiento campesino los Pavones. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos, lo que hace imperiosamente necesario, asegurar su comparecencia a la fase del juicio Oral y privado; y conello, obtener las resultas que demanda el proceso; y no menos importante, por lo contrarío, es imperioso, obligatoria y necesario, la protección que se les debe brindar a las víctimas y testigos en el proceso Penal. Es de resaltar, que existen un gran número de testigos, contundentes y esenciales en sus testimonios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, en el presente caso; los cuales al igual que las víctimas directas e indirectas, necesitan la seguridad personal que la urgencia del asunto amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 660 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido dicha medida cautelar se hace necesaria con la finalidad, de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la, presente causa, en virtud de que la representación Fiscal acusa al supra mencionado adolescente imputado de autos, por la comisión de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero amerita como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso más amplio sancionado en lo Ley especial, en contra del Adolescente […], como COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 84 ordinal 3ro ambos del código penal en concordancia con el articulo 64 y las circunstancias agravante; establecidas en el articulo 65 numeral 3ero de la ley orgánico de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDADA OMITIDA); como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo auto motor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy OCCISA (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Con relación a la sentencio por admisión de los hechos, se advierte de que el adolescente acusado NO ADMITIO LOS HECHOS en lo referido Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. OCTAVO: ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, quedo dictado por separado el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO Se insta a los partes o concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de lo remisión de lo presente Causo al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. NOVENO: Se instruye o lo ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta mismo Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE. DECIMO: Acuerda la práctica de Evaluación Psicológico del adolescente por lo que, se ordeno oficiar a lo entidad de Atención "José Damián Ramírez Labrador, con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico y la práctica de evaluación social por la trabajadora social LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ, adscrita al Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescentes, ASI SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: las partes presentes quedan debidamente notificados de esto decisión. ASI SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Se admite lo participación del asistente no profesional, asistente de la Defensa Publica, a los fines de auxiliar y colaborar en sus tareas accesorias propias de la Defensa, quien a su vez expresara oportunamente la responsabilidad asumida. ASI SE DECIDE. DECIMO TERCERO: Se acuerdan les Copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. DECIMO CUARTO: se ordena el INTERNAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS, EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE ATENCION "JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR" CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. ASI SE DECIDE. Se deje constancia que en el acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. ASI SE DECIDE. Diarícese, Publíquese y Regístrese…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Para fundamentar su recurso de apelación la recurrente Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, alegó lo siguiente:

“...Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por medio del presente, interpongo, RECURSO DE APELACIÓN del Auto o Decisión contenida en Acta y auto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente: […], celebrada en fecha 29-08-2014, mediante la cual se acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-2798-14, expediente fiscal MP-91046-14, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA VADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, y quien permanece Detenido Preventivamente en la Entidad de Atención "Fray Pedro de Berjas", ante ustedes respetuosamente recurro a exponer y solicitar: CAPITULO I: DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO: PRIMER MOTIVO: 1.- LAS QUE AUTORICEN LA PRISION PREVENTIVA (LITERAL "C", ARTÍCULO 608 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADA CON, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA (Ord. 4°, art. 439, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) Siendo dictada decisión de fecha 29-08-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada MARIA NETTY ACOSTA, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "e" del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto o decisión contenida en el Acta levantada y Auto fundado, en ocasión a la audiencia Preliminar seguida en contra del adolescente imputado […] ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, mediante la cual dicho Tribunal acordó, imponer al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus literales "a", "b", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGA V ADO y POSESION ILICIT A DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-08-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia preliminar efectuada ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, en fecha 29-08-2014, dicho Tribunal emitió decisión a través de auto mediante el cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, en sus c:hJ literales "a", "b", y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente acusado: […], solicitada por. la Representación del Ministerio Público, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, los hechos que se le atribuyen al imputado son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y que según criterio judicial, tales circunstancias, se aprecian de los elementos de convicción y medios de pruebas, de los cuales dispone la representación fiscal que los hechos encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal; tal como se desprende del dossier probatorio que cursa a lo largo de toda la causa. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: "...en virtud de que el adolescente […], para el momento en que el sujeto adulto le dio muerte a la hoy occisa […], facilitó la perpetración del homicidio por parte de sujeto adulto, por cuanto prestó la asistencia necesaria antes del hecho, dado que amarró a las demás personas presentes en el lugar, para de esa manera eliminar la posibilidad de que alguno de esas personas pudieran haber evitado o impedido que el otro sujeto adulto disparara en contra de la humanidad de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...De igual forma prestó la asistencia correspondiente durante la ejecución del homicidio, por cuanto siempre vigiló de manera directa, que estas personas a las que amarró, se hayan podido soltar y salvaguardar la vida de la hoy occisa..." subrayado de la defensa. "...Así mismo, posterior a Que se le diera muerte a la señora […] el adolescente, también prestó el auxilio correspondiente al sujeto adulto; autor directo del homicidio de la ciudadana antes mencionada; en virtud, de que este adolescente fue el que tomó la moto propiedad de la hoy occisa, para de esa forma, poder huir con su compañero y lograr sacado del lugar, como en efecto se hizo, para evitar que ambos fuesen detenidos;..." subrayado de la defensa. "…lo que evidentemente al adolescente imputado de autos, en un cómplice necesario en la comisión del homicidio calificado, por cuanto sin su asistencia y auxilio prestado en el hecho punible, el sujeto adulto muy probablemente, de manera lógica y razonada, al haber actuado solo; no hubiese logrado su objetivo de darle muerte a hoy occisa, tal como en efecto lo hizo..." Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, en la recurrida, lejos de indicar que según su criterio estima la existencia de suficientes elementos de convicción que le hacen presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, se excede de manera preocupante para esta defensa técnica, ya que afirma de forma expresa e inequívoca en su decisión que el adolescente es la persona que participó en los hechos referidos en la acusación fiscal, en los términos destacados precedentemente. Resulta evidente que los términos que la juzgadora emplea en su decisión, reflejan una flagrante violación al principio de presunción de inocencia que de manera sagrada asiste a mi defendido, destacando esta defensa que el hecho de que el adolescente sea acusado por la representación fiscal, no puede dar lugar bajo ningún concepto a la juzgadora, para que asevere de la manera como lo hizo, sobre los hechos, ya que aceptar tal afirmación expresa e inequívoca permite caer en un exceso judicial en perjuicio de mi defendido, quien se encuentra asistido de un debido proceso que arropa la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y no obstante tal derecho, así lo hizo constar en la recurrida, por lo que esta defensa técnica estima que al adolescente acusado se le ha vulnerado el derecho a que se le presuma inocente, y máxime cuando la juzgadora emplea tales argumentos, contrarios a derecho, como fundamento para imponer la medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden, considera esta defensa técnica, que si bien es cierto, los supuestos que establece el literal "a", parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la alternativa de que los delitos por los cuales se acusa al adolescente, ameritan privación de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que la declaratoria de la Privación de Libertad, debe ser complementada con la existencia de otros supuestos, que en el presente caso el tribunal no consideró, a saber: 1.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En ese sentido no consideró la juzgadora que el adolescente se encuentra activo en el sistema de educación superior, y que la medida en cuestión afecta gravemente el desarrollo integral y de formación educativa del adolescente. 2.- De conformidad con el artículo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control PODRA (el legislador deja un margen de discrecionalidad al juez, con las limitantes de ley), decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: A.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. C.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. No estimó la juzgadora que el adolescente acusado, ha cumplido a total y absoluta cabalidad las tres medidas cautelares impuestas en fase investigativa (audiencia de presentación de detenido), que se corresponden con los literales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ese mismo tribunal, lo cual fue debidamente constatado según se desprende de la misma decisión aquí recurrida, por lo que existen garantías fundadas de obtener las resultas del proceso que nos ocupa, tal como efectivamente ha quedado demostrado con la asistencia del adolescente y de sus representantes y fiadores, a todos y cada uno de los requerimiento hechos por los órganos de administración de justicia. 3.- La prisión o detención preventiva, siempre que las condiciones que la autoricen puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el tribunal, DEBERA IMPONER (de oficio o a solicitud del interesado), alguna de las medidas estipuladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No acató la juzgadora el deber (imperativo) del legislador de imponer o mantener en el presente caso, una medida cautelar menos gravosa. Ciudadanos Magistrados, a tenor de la normativa aludida, la cual tiene un carácter especialísimo, se puede evidenciar que es un deber del juez imponer una medida cautelar menos gravosa cuando las condiciones que autorizan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente, y en el caso que nos ocupa resulta evidente que tales condiciones se encuentran desvirtuadas a tenor de lo siguiente: .-En fecha 28 de febrero de 2014, con ocasión de audiencia de presentación de imputado, el adolescente acusado fue impuesto, no de una, sino de TRES MEDIDAS CAUTELARES, a saber las contenidas en los ordinales "e", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han sido cumplidas a cabalidad, tal como expresamente lo admite y destaca la juzgadora en su decisión aquí recurrida, cuando expresa, en el particular SEXTO de la decisión explanada en el acta de audiencia preliminar, lo siguiente: "...En cuanto a la medida cautelar, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el adolescente está cumpliendo cabalmente con la medida de presentación periódica impuesta por este tribunal, ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, y que el mismo se encuentra estudiando, no es menos cierto que una vez analizada las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado... encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal…" (por los que se acusa al adolescente). .-Se puede evidenciar que la juzgadora en la oportunidad de audiencia preliminar, acordó: "...se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada treinta días, impuesta por este tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y procede a imponer al adolescente de la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581, sus literales "a", "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de que existe el riesgo razonado de que el adolescente imputado de autos se evada el proceso toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral... y por ello hay que prevenirlo... al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de prueba, es posible que el imputado utilice su libertad para borra o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso; que además está ligado íntimamente con el peligro grave para las víctimas indirectas del hecho. En suma; el bien jurídico tutela do no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar una medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces la impunidad. Todo ello, en virtud que han variado totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control número 01...pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción , sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora […] (occisa), el 14-02-2014 en el asentameinto campesino los Pavones. Por lo que a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos..." De lo destacado se aprecia que la recurrida dejó sin efecto una de las tres medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente acusado en oportunidad de audiencia de presentación en fecha 28 de febrero de 2014, resumida en la medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ese mismo Tribunal de Control nro 01, dejando con plena vigencia las otras dos medidas cautela res igualmente impuestas referentes a prohibición de acercarse a la víctima por si o por intermedia persona, así como la constitución de fianza personal conformada por lo menos por tres fiadores, identificados y presentados ante ese mismo tribunal como: MORENO BATA NEIDA MARGARITA, ESQUEDA ESPINALO JESUS MANUEL, YELITZA COROMOTO SEQUERA MIRELES y ALABA NOHEMI SEQUERA MIRELES, todos venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en Municipio Girardot del estado Cojedes, es decir dentro de esta misma jurisdicción, tal como se desprende del acta de constitución de fianza efectuada ante el tribunal a quo, que a su vez han dado cumplimiento a sus funciones, lo cual se deduce del cabal cumplimiento y acatamiento que ha venido dando el adolescente acusado a los requerimientos y solicitudes del tribunal. .- Resulta evidente igualmente que de la causa se desprende la existencia de una serie de recaudos que tiene que ver con constancias de residencia, estudio, trabajo, buena conducta emitidas a favor del adolescente acusado, que a su vez permiten fundamentar la radicación que tiene éste en esta misma jurisdicción, lo cual debe ser estimado para los efectos de ley, con ocasión del contenido de la normativa especial aludida previamente. Ahora bien, con ocasión de todo lo anterior, estima esta defensa técnica que la obligación de ley que tiene la juzgadora de motivar debidamente y ajustado a las circunstancias que constan en las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa no fue acatada, y por argumento en contrario se dejó sin efecto una medida cautelar que ha venido cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta, y a su vez se omitió la existencia de otras dos medidas cautelares impuestas al adolescente, como lo es la constitución de fianza personal y la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, medidas estas que se encuentran vigentes hasta la presente fecha. Resulta evidente que con ocasión de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantienen vigentes tres medidas cautelares en contra del adolescente, y sobre este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "...EI Estado como garante de la legalidad, requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en éste caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de dichas circunstancias para que en su lugar pueda acordar medidas más adecuadas y menos gravosas que permitan garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales ya que los mismos se desenvuelvan con la mayor normalidad...". Por su parte el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros, en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal del Adolescente […], y explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 613 y 650 literal "f", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar lo siguiente: esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 01, SECCION DE ADOLESCENTES; IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADOS DE AUTOS, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; interpuesto dicho recurso, por parte de la Defensora Pública Especializada Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 09/09/2014, en la causa número 1C-2798-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], quien es procesado por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 64 y la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDADES OMITIDAS); ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante (LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública Apela, del Auto contentivo de la audiencia Preliminar, de fecha 29 de agosto de 2014, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […] (imputados de autos); en donde se acordó entre otras cosas: imponer al adolescente imputado de autos de: LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA; y de igual forma, SE ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, LA ACUSACION FISCAL. Ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, y garantizar la debida protección a la víctima de autos; haciendo el Tribunal en mención, una amplia motivación de la decisión a través de auto debidamente fundado. Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Representante de la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en ese sentido, la ciudadana Defensora Pública Especializada estructura y plasma su denuncia, donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida: que el Tribunal a quo fundamentó su decisión, en el criterio de que existían elementos suficientes para decidir imponer dicha medida al adolescente imputados de autos; continua expresando la Defensora Pública, que no era posible imponer la medida de prisión preventiva en los términos explanados por el Tribunal que dictó la decisión recurrida, por cuanta a su criterio, se violó el Debido Proceso. Continua indicando la Defensora Pública en su escrito, que el Tribunal a quo no tomó en cuenta los derechos del imputado, sino los de la víctima de autos, al momento de imponer la medida de prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia preliminar. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, siendo que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente, se encuentran entre los tipos penales que MERECE COMO SANCIÓN LA PRIVACION DE LIBERTAD; es por lo que la honorable Jueza entre otras cosas, tales como: la existencia del riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada del proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo, de igual forma el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y el peligro grave para la víctimas de autos y testigos presenciales del hecho. Asimismo la eminente protección a la víctima de autos; sustentando su decisión en la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir. Amén, de que tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: el delito endilgado al adolescente supra mencionado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 64 y la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); COAUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10; ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); son considerados como delitos graves; son delitos complejos, es decir, son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos; entre ellos, la afección a la "VIDA", QUE SEGUN CRITERIO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA ES EL ÚNICO DERECHO CONSAGRÁDO EN NUESTRA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER ABSOLUTO, sumado a la salud mental, libertad y seguridad de las personas"; es decir son delitos pluriofensivos, que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso, lo considera inocente hasta la presente fecha, y, que sea en el contradictorio, la oportunidad para que el adolescente demuestren que no tuvo participación en los hechos bajo estudio; pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos que rigen nuestra sociedad. Por ello, sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Así las cosas, para esta Representación de la Vindicta Pública, no es concebible en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en un Sistema de Derecho Procesal Penal que respeta plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LAS VICTIMAS y TESTIGOS, Y por ende, de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la Sociedad, a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, DELITOS GRAVES. No obstante a ello, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el Proceso Penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados, demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de Que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier Proceso Penal de adolescentes, es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial. o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados, constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. Así las cosas, refiere igualmente dicha Defensora Pública, que no existen suficientes motivos para imponerlo de la medida de prisión preventiva a su defendido; circunstancia que es falsa, y tal afirmación carece de argumentación fáctica, de hecho y de derecho; por cuanto el Tribunal contaba para el momento de la toma de su decisión con suficientes elementos y motivos para la toma de dicha decisión. Es de hacer de sus conocimientos honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que dentro de esos motivos que acompañaron la decisión que nos ocupa, se encuentran los siguientes: PRIMERO: Con la trascripción de novedad de fecha 14/02/2014, suscrita por el jefe de guardia DETECTIVE AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...22:15Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte de la Oficial de la Policía del estado Cojedes, Hernández Maria, informando que en la carretera nacional Pao, el Baúl, caserío Los Pavones, Casa S/N, Parcela PF-07, Municipio San Juan Bautista del estado Cojedes, se encuentra el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto..."• Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, tuvieron conocimiento del fallecimiento de la hoy occisa L/GIA DEL CARMEN RAMÍREZ. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/02/2014, suscrita por los Funcionarios ZAMUDIA EDUARD Y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así como, la incautación de los objetos de interés criminalisticos tales con el cartucho y la inspección del cadáver; todos estos pormenores del lugar donde ocurrió el homicidio TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0367, de fecha 14/02/2014, Suscrita por los funcionarios: EDUARD ZAMUDIA Y GUAINA OSWALDO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "CARRETERA NACIONAL PAO-EL BAUL, CASERIO LOS PAVONES CASA NUMERO PF-07, MUNICIPIO PAO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA ESTADO COJEDES". Dicho elemento de convicción sirve para constatar las características del lugar de los hechos (lugar donde le dieron muerte a la IDENTIDAD OMITIDA) que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICAS N° 0368, de fecha 14/02/2014, Suscrita por los funcionarios EDUARD ZAMUDIA y GUAINA OSWALDO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA SUB DELEGACION ESTADAL COJEDES, SAN CARLOS ESTADO COJEDES", lugar en el cual se encontraba el cadáver de (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA). Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características de la hoy Occisa; el tipo, características y cantidad de heridas presentes en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-054, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "... El suscrito, detective Oswaldo Guaina, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que más adelante se especifican, amparados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01. - Una (01) PRENDA DE VESTIR, comúnmente denominada Blusa, la misma se aprecia elaborada en material sintético, de textura flexible, sin marca 1ii tolla visible, el cual presenta rayas verticales de colores blanco, naranja, negro, marrón y beige, dicha prenda presenta parcialmente una sustancio de color pardo rojiza. 02.- Una (01) PRENDA DE VESTIR, femenina denominado SHORTS, marca ARKITECT, tolla (16) elaborado en fibras naturales (tela), de color beige, apreciando que el mismo presenta una rasgadura en su parte inferior del lado derecho, dicha prenda presenta parcialmente una sustancia de color pardo rojiza. CONCLUSIÓN: 01. - La piezas descritas, en los puntos 01 y 02 se trata de prendas de vestir de uso femenino, utilizados comúnmente para cubrir dorso, extremidades superiores e inferiores...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado ( la vestimenta colectada a la occisa); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-0055, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…El suscrito, detective Oswaldo Guaina. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que mas adelante se especifican, amparados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01. UN (01) TACO DE CARTUCHO DE ESCOPETA, totalmente deformado, elaborado en material sintético de color blanco, cubierto parcialmente de uno sustancia de color pardo rojizo, de una longitud de Tres centímetro (3cm) y un diámetro de Quince Milímetros (15 mm). CONCLUSIÓN: 01.- La piezas descritas, en los puntos 01 se trata de un taco utilizado en cartuchos para escopetas, los cuales tienes como objetivo fundamental en la consecución de las presiones y velocidades adecuadas para la mejora balística del disparo, El Taco también separa la pólvora de los perdigones, impidiendo se quemen tras su explosión. Se preservan las piezas en la sala de resguardo, luego de la presente...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado (taco de cartucho de escopeta colectado en lugar del homicidio); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL N° S/N, de fecha 14/02/2014, practicado por el funcionario OSWALDO GUAINA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de legal a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…El suscrito, Detective Oswaldo Guaina, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que más adelante se especifican, amparado en el artículo 225 de! código orgánico procesal penal, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UNA (01) PRENDA PROTECTORA, denominado CASCO, elaborado en material sintético resistente de color negro. marca UGA, talla L Se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 0-1.- La pieza descrita en el punto 01 se trata de un accesorio utilizado comúnmente para la protección de la región encefálica...". Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado (un casco protector); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. OCTAVO: ACTA DE DEFUNCION N° 006, de fecha 16/02/2014, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio El Pao, del estado Cojedes, la cual riela al Tomo 1, Folio 6, Vto 6, y registra la muerte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho elemento de convicción, sirve para determinar con exactitud el registro de la defunción de la occisa de autos y las causas que originaron su muerte, con ocasión al hecho punible investigado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15/02/2014, suscrita por el médico forense Ramos Sánchez Eduvio Luis, Patólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, el cual registra la muerte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), señalando como causa de muerte Shock Hipovulemico, Hemorragia interna y externa, herida por arma de fuego tipo escopeta. Dicho elemento de convicción, sirve para determinar las causas que originaron la muerte de la señora Ligia, el día y hora de su muerte, con ocasión al hecho punible; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO: PERMISO DE INHUMACION, de fecha 17/02/2014, suscrita por el Registrador Civil de Guacara, el cual autoriza la sepultura de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (occisa). Dicho elemento de convicción, sirve para determinar la sepultura de la occisa de autos, con ocasión al hecho punible investigado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por el ciudadano (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub¬ Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (el homicidio en contra de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ( el homicidio en contra de la señora Ligia, el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao); que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub¬ Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ( el homicidio en contra de la señora Ligia, el robo de la moto y del celular, en el asentamiento campesino los Pavones del municipio El Pao) y como fue víctima del robo en su contra; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2014, rendida por la ciudadana (Datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes. “…Asimismo el día viernes 14-02-2014, es cuando le dan muerte a mi compañera (IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la noche, el cual yo presumo que en vista de esta situación y sintiéndose el señor (identidad omitida) comprometido ante la situación acordada mando a matar a nuestra compañera (IDENTIDAD OMITIDA (...) Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos, en contra de del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (Nipa), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente con del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima; de igual forma, ubica al adolescente imputado de autos en el lugar donde ocurrió el homicidio en contra de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), el 14-02-2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde. DECIMO QUINTO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha Octubre de 2013, realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEXTO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha 22/01/2014, realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO SEPTIMO: ESCRITO DE DENUNCIAS, de fecha 07/04/2009 realizadas por la occisa de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos de corrupción, en el Asentamiento Campesino Los Pavones. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y la amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. DECIMO OCTAVO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26/02/2014, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE GUSTAVO GUADA, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ, DETECTIVES: EDUAR FUENTES, JOSÉ ARAUJO, KENNY CASADIEGO, EDUARD ZAMUDIA, JOSUÉ GARCÍA y FRENYER APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el lugar donde se aprehendió al adolescente imputado de autos, y donde se incauto un arma de fuego tipo escopeta, con tres cartuchos para escopeta del mismo calibre. DECIMO NOVENO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICAS N° 461, de fecha 26/02/2014, Suscrita por los funcionarios FRENYER APONTE y JOSUE GARCIA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos estado Cojedes, lugar donde encontraron objetos de interés criminalistico para el presente caso. Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características del lugar donde fue incautada el arma incautada en el procedimiento, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes, lugar donde tambien fue aprehendido el adolescente imputado de autos. VIGESIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-079, de fecha 26/02/2014, suscrito por el Experto JHOTSER BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien especifica las características de las evidencias incautadas, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: DICTAMEN PERICIAL: 01.- Un arma de fuego tipo escopeta, Marca Armaiola, Modelo Renegado, seriales 704, calibre 16, su cuerpo se encuentra conformado por un cañón... 02.- Tres (03) capsulas, elaboradas en material sintético, de color rojo, marca CAVIM, de las cuales uno (01) se encuentra percutido... Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características de lo incautado en el procedimiento, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, su estado de uso y conservación, del arma de fuego tipo escopeta incautada y las tres cápsulas. VIGESIMO PRIMERO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "...Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me entere que una comisión de la PTJ había ido para la finca del señor (IDENTIDAD OMITIDA), de allí nos fuimos a la PTJ de san Carlos Cojedes, a ver que había pasado con el caso, luego fui a la oficina de homicidio, donde me manifestaron que habían detenido a cuatro Sujetos y una muchacha con una escopeta el cual me la enseñaron son las mismas características del arma que mataron a mi cuñada. Es todo..." Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO SEGUNDO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO TERCERO: AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: Dicho elemento de convicción, verifica la coincidencia del arma incautada en la casa del imputado y la que usaron el día del homicidio; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2014, realizada ciudadano […], quien señala las condiciones en que se realizó el allanamiento, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: "...Bueno resulta que yo me encontraba a eso de la 09:00 horas de la mañana del día miércoles 26/02/2014, en la finca del señor […] … y ellos empezaron a revisar la casa luego en uno de los cuartos de la casa debajo de la cama, consiguieron una escopeta de color negro...". Dicho elemento de convicción, señala la existencia del arma que se encontraba en la residencia del hoy imputado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2014, realizada al ciudadano […], quien señala las condiciones en que se realizó el allanamiento. Dicho elemento de convicción, señala la existencia del arma que se encontraba en la residencia del hoy imputado; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos, en contra de del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente con del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima; de igual forma, ubica al adolescente imputado de autos en el lugar donde ocurrió el homicidio en contra de la señora […], el 14-02-2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde. VIGESIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano German Bastidas (Nipa), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. VIGESIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica las denuncias efectuadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occisa, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, donde se evidencia la problemática del Consejo Comunal. TRIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. TRIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para constatar las denuncias realizadas por la occisa de autos en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos, y las amenazas de las cuales fue víctima, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por los delitos señalados. TRIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2014, realizada al ciudadano […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho elemento de convicción, verifica las denuncias efectuadas por la ciudadana Ligia hoy occisa, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amigo personal y quien habita en la zona conjuntamente del imputado de autos; que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado, donde se evidencia la problemática del Consejo Comunal. TRIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana: (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tiene conocimiento de los hechos que narra, donde señala que el adolescente imputado de autos fue visto con juntamente con un […], siendo aproximadamente las 05:30 horas del la tarde, en el sector Los Pavones del municipio El Pao estado Cojedes, de igual forma señala, que el adolescente […] para el momento de los hechos (del homicidio y de su aprehensión en flagrancia), vivía en la misma casa del ciudadano […], persona señalada como enemigo número uno de la hoy occisa, quien además la amenazó de muerte, en público.- TRIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/03/2014, realizada a la ciudadana […], quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana: (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), tiene conocimiento de los hechos que narra, donde señala que el adolescente imputado de autos fue visto con juntamente con un sobrino de […], siendo aproximadamente las 05:30 horas del la tarde, en el sector Los Pavones del municipio El Pao estado Cojedes, de igual forma señala, que el adolescente […] para el momento de los hechos (del homicidio y de su aprehensión en flagrancia), vivía en la misma casa del ciudadano […], persona señalada como enemigo número uno de la hoy occisa, quien además la amenazó de muerte, en público. De modo tal, que verificado las circunstancias antes descritas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01, Sección de Adolescentes, todos los elementos que rielan en la presente causa bajo examen, y que tal como lo establece el artículo 581 literales "A", "B" y "C, de la LOPNNA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA. COMO MEDIDA CAUTELAR, es imperiosamente necesaria imponérsela al acusado de autos. Habida cuenta que: existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada el proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo; ya que el delito no permiten ser juzgados en su ausencia, no es permitido el Juicio en simple rebeldía y ello frustraría el proceso; por ello hay que prevenirlo. Al igual que el temor fundado para la destrucción u obstaculización de prueba; por cuanto es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, e incluso intimidar a la víctima de autos y testigos presenciales del hecho, e inclusive, borrar, desaparecer la prueba fundamental del hecho punible, por cuanto tendría la posibilidad real, de atentar en contra de la humanidad de las víctima o testigos presenciales del hecho punible. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal, necesario implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas, en aras de garantizar las resultas del proceso. En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de las víctimas y testigos, que al decretar un medida distinta por el Tribunal aquo, se estaría facilitando entonces la impunidad. Aunado, a que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputados; pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no sólo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente acusado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el homicidio intencional calificado, el robo agravado, y otros delitos cometidos en contra contra de las víctimas de autos y testigos presenciales del hecho punible. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronostico favorable de condena en contra del acusado de autos, lo que hace imperiosamente necesario asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; y con ello, obtener las resultas que demanda el proceso y, no menos importante, por el contrario; es imperioso, obligatorio y necesario, la protección que se le debe brindar a las víctimas y testigos durante el Proceso Penal. De igual forma es de resaltar, que la víctima es considerado un testigo hábil, contundente y esencial, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo cual necesita la seguridad personal que la urgencia del caso amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 12Jt-~ del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal a qua aplicó debidamente los mecanismos con, que cuenta el operador de Justicia, dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para poder hacer cumplir las reglas y normativas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como en efecto lo aplicó en el presente caso, al imponer al adolescente imputado de autos, de la medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA. De igual forma, la implementación de la medida obedece, a que en el proceso penal no se genere incertidumbre y evidentes riesgos de que la pretensión de El Estado quede ilusoria. Por ello, la misma va dirigida a la imposición de una medida de cautela en el proceso, de carácter preventiva, y fundamentalista asegurativa de las resultas del proceso, la garantía del castigo penal de los delitos cometidos, el reproche Social - Estado, en contra del responsable del hecho punible, y, la imperiosa protección de las víctimas y testigos de hechos punibles. En razón a ello, y estando el adolescente obligado por Ley a la sujeción de su persona al Proceso Penal. notificado como ha sido por parte del Tribunal a quo, sobre el desarrollo y curso del Debido Proceso; lo mínimo que El Estado espera de los justiciables, es que los mismos estén siempre a Derecho, mientras se siga un Proceso Penal en su contra; con estricto apego y respecto a los Derechos Fundamentales de toda persona, y al preeminente acatamiento de la Ley. Con ocasión a lo antes expuesto, es de resaltar, que se deberá hacer uso de la medida de prisión preventiva, cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone, tener presente la única finalidad de dicha medida, la cual es: asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado. Por ello, como elemento fundamental de toda medida de prisión preventiva, se rige el funus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación jurídica, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y ello, lo contempla precisamente el articulo 628, parágrafo segundo, de la LOPNNA, y el segundo, es inherente al desenvolvimiento de la norma procesal, la forma de garantizar la no sustracción del encartado al proceso, y minimizar o cercenar el riesgo para las víctimas y testigos. En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, que la Defensora Pública Especializada, haya solicitado en su petitorio de su escrito recursivo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION IMPUGNADA; por cuanto es inaudito e inicuo, tal pedimento; ha sabiendas por conocimiento del Derecho, que tal decisión cumple con todos los requisitos de Ley; dado a que la misma fue decretada por el Juez natural de la causa, en este caso la ciudadana Jueza en funciones de Control Número 01, Sección Adolescentes del estado Cojedes, con pleno cocimiento de la causa, competente por el Territorio y por la Materia; en presencia de todas las partes presentes en la audiencia preliminar a la cual fuimos convocados (entre ellas la ciudadana Defensora Pública ), dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo cual, tal decisión, fue totalmente ajustada a derecho y en estricto apego al debido proceso. Por ello, es oportuno hacer alusión a lo que establece la Jurisprudencia Patria al respecto: "...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía Constitucional, o como resultado de violación de alguna norma Constitucional; evitándose así, que surtan efectos jurídicos el acto procesal irrito..." En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda. Ahora bien, en relación a lo señalado por la Defensora Pública en su escrito recursivo, referente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones; es oportuno señalar, que en fecha 26-06-2014, esta prestigiosa Corte de Apelaciones, dictó resolución bajo el alfanúmero HM212014000014, con Ponencia de la Jueza Superior: Marianela Hernández Jiménez, en el presente asunto penal; donde se decidió entre otras cosas: declarar sin lugar el recurso ejercido, para el entonces, por los Defensores Privados del adolescente imputado de autos, donde solicitaron nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal; confirmándose la legalidad de las mismas, por cuanto su incorporación al proceso se realizó de manera lícita, y en perfecto apego a los parámetros establecidos en la normativa Legal que rige todo Proceso Penal. Por ello, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente; ante las razones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: Sea declarado el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Pública, INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA: pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO. Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, ya los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensora Pública, INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU RESPECTIVO AUTO FUNDADO. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida emanada del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014). (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maria Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del Adolescente […], contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica una vez cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, asimismo impuso al adolescente […], la medida de prisión judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 29 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó entre otras cosas dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica una vez cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, asimismo impuso al adolescente […], la medida de prisión judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…Razón por la cual ésta Juzgadora subsume estos hechos donde se refleja la conducta antijurídica del adolescentes imputado de autos, en los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico, por todas estas consideración se acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, y procede a imponer al adolescente de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con el Articulo de conformidad con los Articulo 581, sus literales "a", “b" y “c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habida cuenta que, existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente imputado de autos se evada el proceso, toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo el desarrollo del mismo, ya que los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no es permitido el juicio en rebeldía y ello frustraría el proceso y por ello hay que prevenido; al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de pruebas, es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la geniudo de las pruebas en aras de los fines del proceso; que además está ligado íntimamente con el peligro gravé para las víctimas indirectas del hecho, En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar un medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces lo impunidad. Todo ello, en virtud que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 01 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente imputado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, el robo agravado y en el homicidio en contra de la señora Ligia (occisa), el 14-02- 2014 en el asentamiento campesino los Pavones. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronóstico favorable de condena en contra del imputado de autos, lo que hace imperiosamente necesario, asegurar su comparecencia a la fase del juicio Oral y privado; y conello, obtener las resultas que demanda el proceso; y no menos importante, por lo contrarío, es imperioso, obligatoria y necesario, la protección que se les debe brindar a las víctimas y testigos en el proceso Penal. Es de resaltar, que existen un gran número de testigos, contundentes y esenciales en sus testimonios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, en el presente caso; los cuales al igual que las víctimas directas e indirectas, necesitan la seguridad personal que la urgencia del asunto amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 660 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido dicha medida cautelar se hace necesaria con la finalidad, de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la, presente causa, en virtud de que la representación Fiscal acusa al supra mencionado adolescente imputado de autos, por la comisión de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero amerita como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso más amplio sancionado en lo Ley especial, en contra del Adolescente […], como COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero y 84 ordinal 3ro ambos del código penal en concordancia con el articulo 64 y las circunstancias agravante; establecidas en el articulo 65 numeral 3ero de la ley orgánico de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de (IDENTIDADA OMITIDA); como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo auto motor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy OCCISA (IDENTIDAD OMITIDA); ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Con relación a la sentencio por admisión de los hechos, se advierte de que el adolescente acusado NO ADMITIO LOS HECHOS en lo referido Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. OCTAVO: ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, quedo dictado por separado el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO Se insta a los partes o concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de lo remisión de lo presente Causo al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. NOVENO: Se instruye o lo ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta mismo Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE. DECIMO: Acuerda la práctica de Evaluación Psicológico del adolescente por lo que, se ordeno oficiar a lo entidad de Atención "José Damián Ramírez Labrador, con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico y la práctica de evaluación social por la trabajadora social LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ, adscrita al Tribunal de responsabilidad Penal de Adolescentes, ASI SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: las partes presentes quedan debidamente notificados de esto decisión. ASI SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Se admite lo participación del asistente no profesional, asistente de la Defensa Publica, a los fines de auxiliar y colaborar en sus tareas accesorias propias de la Defensa, quien a su vez expresara oportunamente la responsabilidad asumida. ASI SE DECIDE. DECIMO TERCERO: Se acuerdan les Copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. DECIMO CUARTO: se ordena el INTERNAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS, EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE ATENCION "JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR" CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. ASI SE DECIDE. Se deje constancia que en el acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. ASI SE DECIDE. Diarícese, Publíquese y Regístrese…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:
• Que el Tribunal a quo afirmó de forma expresa e inequívoca en su decisión que el adolescente es la persona que participó en los hechos referidos en la acusación fiscal. Por lo que considera que la Juzgadora al momento de su decisión incurrió en una flagrante violación al principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido.
• Que la Jueza de la recurrida no consideró que el adolescente se encuentra activo en el sistema de educación superior, y que la medida en cuestión afectó gravemente el desarrollo integral y de formación educativa del adolescente.
• Que la Jueza A quo no estimó que el adolescente acusado, ha cumplido total y absoluta cabalidad las tres medidas cautelares impuestas en fase investigativa.
• Que la Juzgadora ignoró que existen circunstancias determinantes para la investigación, tales como la existencia de un video incorporado al presente procedimiento en oportunidad de audiencia de presentación de imputados.
• Que la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada ante el A quo, inobservó derechos y garantías que amparen a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del acusado adolescente […], fueron los siguientes:

III DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Del contenido de las actas procesales así como de los argumentos del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en la correspondiente audiencia preliminar, los hechos ocurrieron en fecha los hechos ocurridos en fecha 14/02/2014, específicamente en el municipio El Pao, caserío Los Pavones, Parcela PF-07, estado Cojedes, según Acta procesal penal de la misma fecha suscrita por el Oficial ( CICPC) ZAMUDIA EDUARD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de San Carlos Estado Cojedes. S/C "...En fecha 14/02-2014 específicamente en el municipio El Pao, caserío Los Pavones Parcela PF-07, estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche familiares en su residencia, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes, colocándolos en el suelo, para posteriormente apartar del grupo a la hoy, occisa y disparar en contra de su humanidad, ocasionándole la muerte; no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado hacer Nipa, por chismosa. Donde uno de los sujetos que ingresó a la vivienda fue identificado por los demás ciudadanos presentes en el lugar del hecho, identificándolo, por su caminar, por su contextura, por el color de piel, estatura, y por su voz; como […], un muchacho vecino de la zona. Es de mencionar, que dichos malhechores también robaron pertenecias de las otras personas que se encontraban en dicho lugar; entre ellas a la señora […], la cual fue despojada de su teléfono celular. Del mismo modo, robaron un vehículo tipo moto perteneciente a la señora […] hoy occiso, vehículo en el cual los sujeto después de haber logrado el objetivo, huyen del lugar. Cabe destacar, que la hoy occiso era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano German Bastidas (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento Campesino los Pavones y que en una de las reuniones, el ciudadano German Bastidas, al verse denunciado por la hoy occiso; éste la había amenazado de muerte en presencia de varios testigos. Así las cosas, en fecha 26-02-2014, siendo las 11:00 horas de las mañana, en el asentamiento campesino Paraima, sector los pavones, Parcela PF-06, municipio El Pao estado Cojedes, fue aprehendido en flagrancia el adolescente de nombre […], en compañía de unos ciudadanos adultos; producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Cojedes, de fecha 21-02-2014; lugar donde habita el mencionado adolescente en compañía del ciudadano German Bastidas (Nipa), quien es propietario de dicha parcela; y fue allí, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta debajo de un colchón: arma esta, reconocida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las personas presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio, como la utilizada por los sujetos en el hecho donde perdió la vida la señora […] hoy occisa…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta Alzada importante destacar el contenido de los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 578. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“…Artículo 581. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo acota la Sala, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención del imputado ADOLESCENTE […], fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado acusado fue detenido producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-02-2014; lugar donde se encontraba el mencionado adolescente en compañía del ciudadano Germán Bastidas (Nipa), quien es propietario de dicha parcela, lugar donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta la cual estaba oculta debajo de un colchón; arma está reconocida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las personas que se encontraban presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio.
Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del adolescente […], no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia, y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.
Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano adolescente […], fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó en esa oportunidad una fianza de carácter personal con tres fiadores, debiendo consignar ante ese Tribunal constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, y posteriormente materializada la misma se impondría al adolescente acusado de autos de una medida cautelar de presentación periódica una vez cada treinta días, así como también la prohibición de acercarse a la víctima ni por si, ni por interpuestas personas .
Aunado a ello debe destacarse los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del acusado adolescente e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como la inspección técnica criminalística, realizada al lugar de los hechos donde se consumó el homicidio, el robo de la moto y el robo de celular, bajo el Nº 0367, de fecha 14-02-2014, por los detectives expertos ZAMUDIA EDUARD y GUANINA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de San Carlos estado Cojedes, quienes dejaron constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, así como también la inspección técnica criminalística practicada al cadáver bajo el Nº 0368, de fecha 14-02-2014, realizada por los detectives expertos ZAMUDIA EDUARD y GUANINA OSWALDO, quienes dejaron constancia de las características exactas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de [...], así como las heridas que presentaba y la ubicación de las mismas. De igual manera el dictamen pericial Nº 9700-0258-0055, de fecha 14-02-2014, realizado por el detective experto GUANINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, quien dejó constancia de la experticia practicada al taco de cartucho de escopeta, colectado en el procedimiento lugar donde dieron muerte a la hoy occisa, posteriormente, la inspección técnica criminalística Nº 461, de fecha 26-02-2014, realizada por los detectives expertos FRENYER APONTE y JOSUE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, al lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado de autos, y donde fue incautado el arma de fuego tipo escopeta y los dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, así como también el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de […], realizado por la experto medico Anatomopatólogo forense ISELDA BRACHO, adscrita a la medicatura forense del estado Carabobo, quien dejo constancia de la causa de muerte de la víctima de autos y las características de las heridas que presentaba el cuerpo sin vida de la hoy occisa. Razones estas por las cuales estos Juzgadores consideran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el acusado adolescente […], encuadraban en los tipos penales de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y las circunstancias agravante; establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima de autos hoy occisa; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa […]; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de […]; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A quo, cuando decretó la prisión preventiva de libertad al adolescente […], plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, calificación aceptada por el Tribunal de Control.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.


En referencia del precitado artículo, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del acusado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del acusado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el acusado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos.
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones que pretende la recurrente a favor de su patrocinado, a quien se le imputan los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima de autos hoy occisa; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa […]; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de […]; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y menos aún la nulidad del fallo impugnado, así como también la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud que la decisión de la Jueza A quo, cumple con todos los requisitos de ley; dado de que la misma fue decretada por el Juez natural de la causa, competente por el territorio y por materia, y en presencia de todas las partes presentes en la Audiencia Preliminar, por lo cual tal decisión fue totalmente ajusta a derecho y en estricto apego al debido proceso.
Ahora bien en relación a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, referente a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, este Juzgado A quem observa que el mismo se realizó de manera lícita a la incorporación al proceso, y en perfecto apego en los parámetros establecidos en la norma que rige todo proceso penal. Aunado al hecho que la Jueza de la recurrida indicó las circunstancias estimadas por la cual decretó la medida de detención judicial preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente acusado, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Además de la recurrida se evidencia que la A quo estableció debidamente cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el acusado adolescente […], es autor o participe de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios Zamudia Eduard y Oswaldo Guaina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0367, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios Eduard Zamudia y Guaina Oswaldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0368, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios Eduard Zamudia y Guaina Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 4.- Dictamen Pericial Nº 9700-0258-054, de fecha 14-02-2014, practicada por el funcionario Oswaldo Guaina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 5.- Dictamen Pericial Nº 9700-0258-055, de fecha 14-02-2014, practicada por el funcionario Oswaldo Guaina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 6.- Dictamen Pericial S/N, de fecha 14-02-2014, practicada por el funcionario Oswaldo Guaina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 7.- Acta de Defunción Nº 006 de fecha 16-02-2014, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan bautista del Municipio El Pao, del estado Cojedes, la cual riela al tomo I, folio 6, vto 6, registra la muerte de la ciudadana […]. 8.- Certificado de Defunción, de fecha 15-02-2014, suscrita por el médico forense Ramos Sánchez Eduvio Luis, patólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 9.- Permiso de Inhumación de fecha 17-02-2014, suscrita por el Registrador Civil de Guacara, el cual autoriza la sepultura de la ciudadana […]. 10.- Acta de entrevista, de fecha 15-02-2014, rendida por el ciudadano Luis (Demás datos en reserva del Ministerio Público, por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado. 11.- Acta de entrevista, de fecha 15-02-2014, rendida por el ciudadano Norma (Demás datos en reserva del Ministerio Público, por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado. 12.- Acta de entrevista, de fecha 15-02-2014, rendida por el ciudadano María (Demás datos en reserva del Ministerio Público, por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado. 13.- Acta de entrevista, de fecha 15-02-2014, rendida por el ciudadano Gladys (Demás datos en reserva del Ministerio Público, por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado. 14.- Escrito de denuncia, de fecha Octubre de 2013, realizada por la occisa […] en contra del ciudadano German (Nipa). 15.- Escrito de de denuncia, de fecha 22-01-2014, realizada por la occisa […] en contra del ciudadano German (Nipa). 16.- Escrito de de denuncia, de fecha 07-04-2009, realizada por la occisa […] en contra del ciudadano German (Nipa). 17.- Acta Procesal Penal, de fecha 26-02-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gustavo Guada, Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detectives Edur Fuentes, José Araujo, Kenny Casadiego, Eduard Zamudio, Josué García y Frenyer Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 18.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 461, de fecha 26-02-2014, suscrita por los funcionarios Frenyer Aponte y Josué García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 19.- Dictamen Pericial Nº 9700-0258-079, de fecha 26-02-2014, suscrito por el Experto Jhotser Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado. 20.- Acta de entrevista de fecha 26-02-2014, realizada al ciudadano Mervis. 21.- Acta de entrevista de fecha 27-02-2014, realizada al ciudadano Clemente. 22.- Acta de entrevista de fecha 24-02-2014, realizada a la ciudadana Ligia. 23.- Acta de entrevista de fecha 28-04-2014, realizada al ciudadano Castillo. 24.- Acta de entrevista de fecha 28-04-2014, realizada a la ciudadana Carmen. 25.- Acta de entrevista de fecha 29-04-2014, realizada al ciudadano José Ramírez. 26.- Acta de entrevista de fecha 29-04-2014, realizada al ciudadano López Ediz. 27.- Acta de entrevista de fecha 29-04-2014, realizada al ciudadano Rivas Jean. 28.- Acta de entrevista de fecha 29-04-2014, realizada al ciudadano Deli. 29.- Acta de entrevista de fecha 10-03-2014, realizada a la ciudadana Alida González. 30.- Acta de entrevista de fecha 11-03-2014, realizada a la ciudadana Gladys Ojeda.(Copia textual de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Concurriendo igualmente una presunción de peligro de fuga, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, es considerablemente alta tomando en consideración que uno de los delitos es grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito grave y además pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida y a la integridad personal así como a la libertad.
Ahora bien, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del acusado adolescente […], al proceso que se les sigue.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la Juzgadora no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que el adolescente enfrentarán el proceso que se le sigue, a través del cual la recurrida una vez que verificó el cumplimiento del artículos 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolecente […], al Juicio Oral y Privado, y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se les privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
Esta Sala pasa a resolver la denuncia relacionada a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, fundamentando su apelación la recurrente en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la recurrente que el Ministerio Público omitió pronunciamiento en relación a la práctica de las diligencias de investigación propuestas por el adolescente en la audiencia de presentación de imputado, por lo que quebrantó el Derecho a la Defensa, derecho fundamental y humano de todo ciudadano, y en consecuencia, se retrotraiga el proceso al estado en la cual el Ministerio Público se pronuncia en relación a la solicitud planteada por el adolescente, lo cual consta en el acta levantada con ocasión a la Audiencia oral y privada de imputados de fecha 28-02-14. Observa esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida se pronunció con respecto a lo peticionado por el adolescente acusado de autos, concluyendo la Juzgadora lo siguiente, cita textual: “…EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Y EXHIBICIÓN DE LOS VIDEOS, se declara SIN LUGAR. Por cuanto la misma no fue ofrecida de conformidad con el Articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la fase prepararía, así mismo haber solicitado la experticia del vaciado del mismo por ante el despacho fiscal toda vez que el tribunal en la audiencia de presentación de imputado acordó continuar con la presente investigación por los tramites de procedimiento ordinario…”. En razón a lo antes expuesto se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en cuanto a la inconformidad de la recurrente de autos Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal en su escrito recursivo, con respecto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en virtud de no haber emitido pronunciamiento alguno en relación a la práctica de las diligencias de investigación propuesta por el adolescente imputado.
Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175, 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

“Artículo 179. Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza cederá declarar su nulidad por auto razonado o petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores contemporáneos a los que la nulidad se extienden por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez y Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”

"Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo".

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al acusado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del acusado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, supuestos estos que no se dan en el presente caso.
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 64 y las circunstancias agravante, establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de […]; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa […]; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de […]; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los adolescentes […], por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 64 y las circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de […]; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de lo Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa […]; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de […]; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:01 horas de la tarde.-



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: Nº HM212014000028.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000096.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000173.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-2798-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*