REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SILVA ARRAYAGO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-072- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 052
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA ARRAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.769, domiciliado en la calle 5 de julio del sector las brujitas de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Delgado Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.711 y recibida en este tribunal en fecha 29 de julio de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 05 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Yudith Coromoto González Pelayo y Moisés Oswaldo Tovar Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.158.262 y V-19.182.308 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
El ciudadano JOSE GREGORIO SILVA ARRAYAGO, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha 28 de Julio de 2014, emanada de la sindicatura municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 3.
• Constancia de Residencia emitida por la junta comunal las Brujitas Tinaco estado Cojedes. Folio 5.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. Folio 4.
• Levantamiento Parcelario de fecha agosto del año 2013. Folio 6
A la documental que aporta la parte en copia simple, por si sola no genera plena prueba, sin embargo adminiculada con lo dicho en la solicitud y en la autorización emanada de la sindicatura municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes da convicción a este Juzgador para valorarla como indicio, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos Yudith Coromoto González Pelayo y Moisés Oswaldo Tovar Rivas, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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