REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de agosto del año 2014
Años: 204º y 155º

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.

SOLICITANTE: EFIGENIA COROMOTO PEREZ DE PETIT, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.533.801

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº.101.450

SOLICITUD Nº 062-2014

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA Nº: 051

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de Julio del año dos mil catorce (2014), por la ciudadana, EFIGENIA COROMOTO PEREZ DE PETIT, titular de la cédula de identidad Nº. 7.533.801, domiciliada en el municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes; actuando en su propio nombre, así como en representación de los ciudadanos ZULAY MARGARITA, MOREIRA JOSEFINA, ETANISLAO RAMON, EFIGENIA COROMOTO, PEDRO ALFONSO, BARBARA MARIA, RAMON ANTONIO, NESTOR GUILLERMO, IDELFONSO RAMON, YELINA MERCEDES PETIT PEREZ Y JUDITH PETIT TOVAR, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.531.851, V 9.531.850, V- 9.536.558, V-10.329.643, V 10.321.705, V 8.669.354, V 10.987.536, V 11.962.607, V 12.769.533, V- 16.992.823, V 7.222.275 respectivamente, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado Raúl Herrera Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.389. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014 y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 22 de Julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas. Zenaida Estela Inojosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.207.233 y José Francisco Aguiño, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.736 Quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitante EFIGENIA COROMOTO PEREZ DE PETIT, titular de la cédula de identidad Nº. 1.290.4145, actuando en su propio nombre, y en representación de los hijos, ciudadanos ZULAY MARGARITA, MOREIRA JOSEFINA, ETANISLAO RAMON, EFIGENIA COROMOTO, PEDRO ALFONSO, BARBARA MARIA, RAMON ANTONIO, NESTOR GUILLERMO, IDELFONSO RAMON, YELINA MERCEDES PETIT PEREZ Y JUDITH PETIT TOVAR, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.531.851, V 9.531.850, V- 9.536.558, V-10.329.643, V 10.321.705, V 8.669.354, V 10.987.536, V 11.962.607, V 12.769.533, V- 16.992.823, V 7.222.275 respectivamente, solicitó para ella y sus hijos, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, ETANISLAO RAMON PETIT SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 343.998, quien falleció el día 16 de marzo del año 2014, en la calle sucre casa número 11-45, sector Buenos Aires en la parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 12, del libro llevado por la oficina de Registro Civil del municipio Civil y Electoral de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco estado Cojedes, consignada por la solicitante (folios 3-4). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano, ETANISLAO RAMON PETIT SANDOVAL, falleció el día 16 de marzo del año 2014, a la 1:15 de la mañana, a consecuencia de un shock séptico- escara sacra accidente cerebrovascular izquemico, hipertensión arterial sistémica en el hospital Dr Eugenio M González. Igualmente se evidencia que la solicitante contrajo matrimonio civil con el causante, según copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios 05 al 08”, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes del, cuyo original está inserto bajo el número 06, folios vto 10 y 11, de fecha 31 de enero del año 1964, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del ante mencionado,. A los folios 09 al 19 rielan copias cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: ZULAY MARGARITA, MOREIRA JOSEFINA, ETANISLAO RAMON, EFIGENIA COROMOTO, PEDRO ALFONSO, BARBARA MARIA, RAMON ANTONIO, NESTOR GUILLERMO, IDELFONSO RAMON, YELINA MERCEDES PETIT PEREZ Y JUDITH PETIT TOVAR, son hijos del de cujus y la solicitante a excepción de la última de las nombradas, que es hija reconocida del difunto. Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante y sus hijos, sobre los derechos del fallecido ciudadano ETANISLAO RAMON PETIT SANDOVAL, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: Zenaida Estela Inojosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.207.233 y José Francisco Aguiño, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.736, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita la solicitante EFIGENIA COROMOTO PEREZ DE PETIT en representación de los ciudadanos ZULAY MARGARITA, MOREIRA JOSEFINA, ETANISLAO RAMON, EFIGENIA COROMOTO, PEDRO ALFONSO, BARBARA MARIA, RAMON ANTONIO, NESTOR GUILLERMO, IDELFONSO RAMON, YELINA MERCEDES PETIT PEREZ Y JUDITH PETIT TOVAR, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ETANISLAO RAMON PETIT SANDOVAL, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.