I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano JONNY SIMON YOUNES FARHAT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.508, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, recibida en este tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada en fecha 09 de julio de 2014, ordenándose su admisión mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos, Alejandro Rafael Tabares Estrada y Maria de los Ángeles Lorenzo Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.442.240 y V-3.691.507 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

II
MOTIVACION
El ciudadano JONNY SIMON YOUNES FARHAT, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector cascabel, parroquia San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
• Documento marcado “A”, que le acredita la propiedad de la parcela identificada con el número 3, con un área de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha del 14 de mayo del año 2014, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 150 al 152. Tomo 4º Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014, el cual forma parte del parcelamiento Comercial Freemco,
• Documento marcado “B”, contentivo de parcelamiento comercial, llamado Parcelamiento Comercial Freemco, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha del 28 de marzo de 2014, quedando registrado bajo el Nº 14; folios 92 al 100; Tomo 05; Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014; el cual contiene el predio Nº 03, al que hace referencia el punto anterior.
Dichos documentos hacen plena fe, por tratarse de documentos públicos, los cuales se les da todo el valor probatorio que de ellos deriva de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Asi se aprecia.
Así mismo presentó ficha catastral Nº Cojedes 07-43-00-00 con el Nº Cívico Nº 03, emanada del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Alejandro Rafael Tabares Estrada y Maria de los Ángeles Lorenzo Castro, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.