I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.202, domiciliado en calle alegría Nº 17-189 del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Vicente Zevola de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073 y recibida en este tribunal el 30 de Julio de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 07 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Gladys Josefina Pérez Sánchez y Luís Alfredo Orcial Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.746.355 y V-19.182.408 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
El solicitante RENNY ZEVOLA DE GREGORIO, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno de su propiedad, segundo documento inserto bajo el N 21, folios 55 al 56 Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2009 en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento de Compra bajo el N 21, folios 55 al 56 Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2009 en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes Folio 5.
Dicho documento hacen plena fe, por tratarse de documentos públicos, los cuales se les da todo el valor probatorio que de ellos deriva de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.
• Copia Certificada de la Ficha Catastral que identifica el inmueble con el número 07-24-13-15, emanada del Departamento de Catastro del estado Cojedes. Folio 4.
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. Folio 3.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanos Gladys Josefina Pérez Sánchez y Luís Alfredo Orcial Pérez,, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.