REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Saulo Luis Duarte Machado y Dennis Yuramis Fernández Solórzano,
Cónyuges, mayores de edad, de este domicilio. De nacionalidad venezolanos y de profesión Ingeniero civil el primero y la segunda abogada, con cédulas de identidad Nº. V - 9.535.845 y V -8.671.232, respectivamente,
Abogado Asistente: Elba Fagundez Heras, Inpreabogado Nº. 86.685.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1148.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Saulo Luis Duarte Machado y Dennis Yuramis Fernández Solórzano, asistidos en este acto por la abogada Elba Fagundez Heras, arriba identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 27 de Junio de 2014 y recibida en esta Instancia en la misma fecha.
El 01 de Julio de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Julio de 2014, que cursa al (folio 17), consigna oficio Nro. 09-FP4-0556-2014-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reune los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 18).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y siete, según consta del Acta de matrimonio registrada bajo el numero 80 del referido mes y año, que acompañan marcada “A”. De esa unión procrearon dos hijos de nombres SAULO LUIS JOSE DUARTE FERNANDEZ Y MARIA FERNANDA DUARTE FERNADEZ actualmente de 26 y 18 años de edad respectivamente, según costa de partidas de nacimiento que acompañan marcada “B” y “C” en donde consta que son mayores de edad. Que de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco en la dirección siguiente Avenida Sucre entre calle Rivas Doctor González, casa S/N, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del Año dos Mil ocho y hasta la fecha han transcurrido mas de seis años sin que haya sido posible reanudar esa relación de forma armoniosa, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prologada y definitiva de la misma.
Que habiéndose configurado los supuestos de hecho que tipifican la causal de divorcio contemplada en el Articulo 185 (A) del Código Civil Venezolano, que reza. “Cuando los cónyuges han permanecido separados, de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común…” Es decir que ocurrió la ruptura prologada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, es por lo que solicitan ante esta competente autoridad sea declarado el divorcio. Que respecto a su hija MARIA FERNANDA DUARTE FERNANDEZ quien es mayor de 18 años pero menor de 25 años, y se encuentra actualmente estudiando, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre continuara contribuyendo con la manutención de su hija, mientras se mantenga estudiando, como lo ha venido haciendo hasta ahora, en los siguientes términos el padre aportara a su hija por concepto de manutención mientras se mantenga estudiando, la cantidad de Cinco Mil Bolívares mensuales (5.000,00Bs), asimilara igualmente el 50% de los gastos por concepto de educación universitaria, semestralmente aportara el valor de dos mesadas por concepto de reposición de maternidad y el 50% del resto de los gastos que pudieran ocasionarse, siendo esta sus voluntad, solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que en la sentencia se sirva homologar el acuerdo que han celebrado en los términos descrito. Solicitan que admita la presente solicitud sea Notificado el Ministerio Público a objeto que emita su opinión. Que en cuanto a Bienes que liquidar por concepto de la comunidad conyugal. Manifestaron que hay un conjunto de Bienes que constituyen el patrimonio conyugal los cuales eran liquidados posteriormente. Que señalaron como domicilio procesal la siguientes direcciones: para el primero calle Bolívar diagonal ala plaza Miranda casa Nº 15-29 Municipio Tinaco estado Cojedes, para la segunda Avenida Sucre entre calle Rivas y Doctor González, casa 5-10 del Municipio Tinaco, estado Cojedes Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 80, de 23 Octubre del año 1987, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 23 Octubre del año 1987, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintisiete (27) de Junio (06) de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintisiete (27) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, De esa unión procrearon dos hijos de nombres SAULO LUIS JOSE DUARTE FERNANDEZ Y MARIA FERNANDA DUARTE FERNADEZ actualmente de 26 y 18 años de edad respectivamente, según costa de partidas de nacimiento que acompañan marcada “B” y “C” en donde consta que son mayores de edad. y evidenciándose que los mismos son mayores de edad; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco en la dirección siguiente Avenida Sucre entre calle Rivas Doctor González, casa S/N, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Saulo Luis Duarte Machado y Dennis Yuramis Fernández Solórzano, titulares de la cédula de identidad Nº.V - 9.535.845 y V -8.671.232, respectivamente asistidos en este acto por la abogada Elba Fagundez Heras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.685.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 23 de Octubre de 1987.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Agosto (08) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/08/2014, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp.2014/1148
DCCHCH/NaLl/alq.