REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Carmen Mariela Adames Montenegro, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.849.344, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa 09-14, Parroquia general en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, email maryou baby@homail.com (sic), celular N° 04244241169, actuando en representación de la niña Maricarmen Valentina Licon Adames, venezolana, de tres (03) años de edad.
Gustavo Antonio Matute Morales, Inpreabogado Nro. 9.982.

Joel Eduardo Licon Betancourt, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N°.V-17.044.821, domiciliado en la calle Piar N°3-37 entre Carabobo y Madariaga, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Nairobi Herling Bravo Herrera, Inpreabogado Nro. 188.340

Fijación de Obligación de Manutención
2013/1079

Demandante:






Abogado Asistente:

Demandado:



Abogado Asistente:

Motivo:
Expediente Nro.


II
II
Motiva
Inicia el presente juicio mediante demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Carmen Mariela Adames Montenegro, ya identificada, actuando en representación de la niña Maricarmen Valentina Licon Adames, de tres (03) años de edad, Asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, Inpreabogado Nro. 9.982, contra el ciudadano Joel Eduardo Licon Betancourt.
En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante auto que cursa al folio 16 se le da entrada y se admite en cuanto a lugar en derecho; emplazándose al demandado para que comparezca al tercer día de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, previa celebración de un acto conciliatorio entre las partes; comisionando al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para practicar la citación del demandado de autos. Asimismo se ordeno oficiar al ente empleador a lo fines de que remita información sobre el ingreso del demandado supra mencionado y notificar a la demandante.
El 25 de noviembre de 2013, se designa correo especial a la ciudadana Carmen Mariela Adames Montenegro, a los fines de trasladar el despacho de citación al juzgado comisionado; tomando juramento de ley el día 28 de noviembre de 2013, recibiendo el despacho de citación junto con oficio N° 2420/503.
El 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Mariela Adames Montenegro, debidamente firmada.
En fecha 03 de diciembre de 2013, comparece la demandante de autos y mediante diligencias solicita se envié la notificación al jefe de personal del Hospital Central de Valencia Estado Carabobo, mediante correo especial (MRW), para cual consigno los emolumentos y manifestó haber cumplido con la designación de correo especial que se le hiciera.
El 06 de diciembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna la boleta Librada a la representación fiscal, debidamente cumplida, quedando así validamente citado. El 15 de enero de 2014, es recibido oficio N° 2420/504 de fecha 12 de noviembre de 2013, remitido por la empresa M.R.W, según planilla del 17/12/2013, en el cual informa que fue devuelto por el destinatario.
En fecha 07 de agosto de 2014, comparecen los ciudadanos Joel Eduardo Licon, casado, Médico Internista, titular de la cédula de identidad N° 17.044.821, asistido en este Acto por la Abogado Nairoby Bravo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 188.340, con Domicilio Procesal en la Avenida Bolívar con Calle Zamora Centro Comercial Prema, Local 9, Los Guayos Estado Carabobo, en el día de hoy me doy por Citado y renuncio al Acto de Comparecencia, y Carmen Mariela Adames Montenegro, Venezolana, Mayor de edad, divorciada, Abogada, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.849.344, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa 09-14, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco estado Cojedes, asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inpreabogado N° 9.982, con domicilio procesal en Tinaquillo, calle cementerio 9-34, muy respetuosamente nos dirigimos a usted para exponer y solicitar lo siguiente. De acuerdo a la causa que posa en este honorable Tribunal signada con el numero N° 2013/1079, hemos convenido en los siguiente: Joel Eduardo Licón, conviene y acepto La Obligación de Manutención por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales ( 2.500,00), por mesadas anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro N°: 1750152660060338328 de banco bicentenario, y las mesadas atrasadas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2012, y cinco meses del año 2013, octubre, noviembre, por error involuntario se menciono el mes de octubre y noviembre cuando realmente corresponde es enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, y los meses enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto del año 2014, cada mesada atrasada con el monto de mil bolívares mensuales para un total de diecisiete mil bolívares exactos, (17.000.000,00) el cual será cancelado de la siguiente manera el día lunes 11 de agosto de 2014, un primer cheque por el monto de diez mil (10.000) bolívar y un segundo pago para el día 25 de agosto de 2014, todo esto en conformidad con las partes.
Segundo: ambas partes convienen que el Régimen de Visita será de forma abierto y que el padre cuando requiera de la visita llamara previamente a la madre y el padre se compromete a reestablecer la relación padre e hija progresivamente generando visitas en la oportunidad conveniente para ambos bajo los términos de respeto, comunicación, buen trato y que la niña Maricarmen Valentina Licon Adames, debe dormir siempre en la casa de su madre salvo a eventualidades como: sociales, naturales de caso fortuito o fuerza mayor, quien deberá manifestarlo por escrito mediante un mensaje de texto para evitar algún tipo de inconveniente, es decir la madre autorizara al padre en los casos antes mencionados por la vía de mensaje de texto.
Tercero: asimismo el compromiso de cancelar los gastos de estudios, medicinas, recreación quedara en un cincuenta (50%) porciento para ambos amparados en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 282 del Código Civil Venezolano, y el 369 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma el padre se compromete que la primera cuota la cancelara los cinco primeros días del mes de septiembre, conjuntamente con los gastos de uniformes escolar y la madre se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares. Finalmente pedimos la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho, y que el tribunal se sirva a homologar el presente acuerdo por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni al interés superior del niño niña y adolescente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del convenimiento celebrado; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso las partes han comparecido a celebrar un convenimiento, donde el demandado ha aceptado y reconocido íntegramente, tanto los hechos como el derecho reclamado.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”


DESICIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto e imparte su aprobación y Homologa dicho Convenimiento en los términos expresados por las partes en el escrito que lo contiene y como efecto de la misma, da por terminado formalmente el presente juicio. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/08/2014, siendo las 10:00.A.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.