REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000071
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Aly Francisco Zerpa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.567.999.
ABOGADA ASISTENTE: Gloria Josefina Aragot Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.319.
DEMANDADA Nélida María Bordones Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.710.
DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, causal 3ª del Código Civil Venezolano.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero (2) de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Aly Francisco Zerpa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.999, contra la ciudadana Nélida María Bordones Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.710, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por los exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 12 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Nélida María Bordones Rivas, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 262, del año 1998, fijando su último domicilio en el Barrio los Jardines, calle 6, parcela 4 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de esa unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Durante los primeros tiempos de matrimonio, transcurrió de manera armónica, estable y agradable pero a medida que pasaba el tiempo esa relación se fue transformando en inestabilidad ya que su conyugue siempre peleaba al llegar a su hogar cosa que le molestaba y salía de la vivienda para no discutir con ella, así transcurrieron varios meses, siendo estos momentos más recurrente, en vista de persistir la situación y con mucho dolor, dado que ya tenían una niña tuvo que dejar el hogar conyugal desde el año 2002, ya no aguantaba tantos insultos, humillaciones y desplantes de su esposa, se mudo a casa de un familiar, mientras conseguía otra parte donde vivir, desde esa fecha han vivido en domicilios diferentes, teniendo actualmente 11 años separados. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Nélida María Bordones Rivas, basada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, inserta al folio 392, año 1998, signada bajo el Nº 262, emanada del Registro Civil del municipio San Carlos, estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, signada bajo el Nº 1520, año 2000, correspondiente a la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que es hija de los ciudadanos: Aly Francisco Zerpa Sánchez y Nélida María Bordones Rivas, asimismo se demuestra su minoridad y la competencia del tribunal. Así se declara.
Testimoniales:
- En cuanto a la declaración de la ciudadana Delia María Sánchez, la misma fue rendida bajo juramento, indicando: 1-¿Podría decir cómo era la convivencia entre los ciudadanos Aly Zerpa y la ciudadana Nelida Bordones? Responde: “Ellos formaron un hogar muy bonito, eran una pareja bien, yo siempre iba a la casa de ella y todo bien, después él se separó por que tenían problemas, ella consiguió trabajo, luego el llegó a la casa y me dijo que ella lo corrió, luego le quitó que la niña fuera a la casa. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 2) ¿Sabe y le consta la fecha en que el señor Aly abandono el hogar? Responde: “Hacen como 12 años” 5) ¿Cómo era la convivencia? Responde: “Primero era bonito, luego se termino por culpa de ella, el asistía su niña, el tenia trabajo de repostería”. 6) En algún momento presencio algún tipo de situación, un abuso o exceso? Responde: “No”. Observa el tribunal que la misma indico que no sabe de la ocurrencia de abusos, solo habla de discusiones y problemas de los cuales tiene conocimiento, porque el ciudadano Aly Francisco Zerpa Sánchez, se lo comento, tal declaración no es suficiente para dar por demostrado los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una adolescente de catorce (14) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto: El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184 y así preceptúa el artículo 185, las causales únicas de divorcio, entre ellas: “Son causales Únicas de Divorcio…3.- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” lo define. Acotando que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que en el caso de autos quedo demostrado el matrimonio, la existencia de una hija de la pareja, pero en cuanto a los hechos alegados por la parte accionante, del examen del acervo probatorio como lo ha sido la declaración de la única testigo, no logra esta juzgadora extraer elementos de convicción para dar por demostrado los hechos alegados por el demandante, ya que la testigo es referencial y no tiene conocimiento pleno y es necesario determinar si efectivamente la demandada incurrió en tales hechos, para dar por demostrada la causal invocada, considerando además este tribunal que los hechos alegados no son suficientes para encuadrarlos en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que trae consigo una débil probanza, por lo que, la parte demandante no logro probar la ocurrencia de tales hechos y considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se declara
En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano: Aly Francisco Zerpa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.567.999, contra la ciudadana Nélida María Bordones Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.710. Así se decide
Segundo: En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce, Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000069.
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