REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2012-000271
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nacary Dalianys Barrios Guite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.974.806
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADO: Johangel Abraham Carrillo Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.610
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 07 de Agosto de 2012, incoada por el Defensor Público, Abogado Euclides Herrera, a requerimiento de la ciudadana Nacary Dalianys Barrios Guite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.974.806, residenciada en los Samanes I, calle las Vegas, casa Nro. 36-40, San Carlos, estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención, al ciudadano Johangel Abraham Carrillo Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.610, residenciado en Los Jardines, calle 3, casa Nº 69, la Mapora, municipio San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que el progenitor de su hijo ciudadano Johangel Abraham Carrillo Míreles, no cumple con sus obligaciones de padre y no suministra asistencia material ni aporta nada para la manutención de su hijo teniendo ella que sufragar todos los gastos que requiere su hijo a pesar de no tener un empleo fijo; trata de comunicarse con él y no ha sido posible, sus esfuerzos han sido negativos; razón por la que solicita se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), mensual; Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00). Con relación a los gastos médicos y de medicinas que sean cubiertos sufragados por el progenitor previa la presentación de récipes y facturas de honorarios médicos e incluya el niño al seguro.
Parte Demandada:
La parte demandada, reconoce ser el progenitor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, niega que no haya cumplido con sus obligaciones como padre, así como tener una dependencia laboral, por lo que no se niega a colaborar en la medida de sus posibilidades con la crianza de su hijo, en virtud de no poseer empleo actualmente, recibe ayuda de sus familiares y alego tener otra hija. Finalmente solicito se declare improcedente la solicitud de la parte actora.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Hospitalario “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos, estado Cojedes, signada bajo el Nº 1426, folio 213, del año 2010, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio siete (7) del presente asunto; con esta prueba se demuestra, la filiación entre el mencionado niño con los progenitores y se verifica la competencia de este Tribunal. Asi se declara.
- Se valora la copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada bajo el Nº 830, folio vto. 420, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserta al folio 24 del presente asunto, de la cual se desprende la filiación de la niña con el demandado de autos y la existencia de otra hija. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el Informe Técnico Social, realizado en fecha 20 de junio de 2014, por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, inserto al folio 48 al 51 del presente asunto; el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, merece plena fe, del cual se desprende de sus conclusiones que: “El señor Johangel Carrillo es una persona inestable desde el punto de vista social, familiar, así como en lo económico. Como padre no tiene compromiso ni es responsable con sus obligaciones para con sus hijos, observándose poca disposición para asumir la responsabilidad, delegando en otros su deber, ya que los abuelos y tíos son los que colaboran eventualmente con algunas necesidades de los niños. Actualmente no tiene trabajo fijo y no muestra preocupación para cumplir con la obligación de manutención, proponiendo colaborar con la cantidad de doscientos bolívares mensual hasta que estabilice laboralmente”. Este tribunal lo aprecia para dar por demostrado que el ciudadano Johangel Carrillo es inestable desde el punto de vista económico. Así se declara.
DECLARACION DE PARTE:
- Se valora la declaración de la ciudadana Nacary Barrios, que rendida bajo juramento manifestó: ¿Indique las necesidades de su hijo? Responde: “En cuanto a la comida, igual los útiles, el niño padece de un soplo inocente, necesita unos zapatos ortopédicos, las medicinas, sufre de las amígdalas”. ¿Cuánto gasta mensual de obligación de manutención? Respuesta “Mensual como 2.000,00”. ¿Cuánto prevé para que pueda gastar para uniformes y útiles escolares? Responde: 4.000 bolívares. ¿En el mes de diciembre? Responde: “7.000,00 bolívares. ¿Donde labora? Responde: “En una agencia de lotería”. ¿Cuánto gana? Responde: “1.000,00 semanal”. ¿Desde cuándo el señor no cumple? Nunca. ¿Cómo ha hecho? Responde: “Mi mamá, y con lo poco que gano para los dos”. Declaración que se valora, ya que la misma ha servido para aclarar otros puntos en cuantos a las necesidades del niño. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención, del cual se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma. Igualmente, en el artículo 366 de la Ley in comento, hace referencia a la subsistencia de la obligación de manutención y en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
En este orden de ideas, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo. Acoge esta juzgadora, el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Ahora bien, demostrada la filiación entre el niño de autos y aun cuando no quedo demostrado la capacidad económica del demandado, se debe fijar por cualquier medio idóneo, siendo considerado para éste caso el salario mínimo nacional, como base para la determinación de la obligación alimentaria, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención y en consecuencia se pasa a establecer lo siguiente: Considerando que el demandado tiene otra hija a la cual se le debe garantizar su interés superior, 1) Se establece por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700.00) que deberá cancelar a la progenitora contra recibo firmado. 2) Se fija como bono escolar en el mes de Agosto por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) que deberá cancela el progenitor contra recibo firmado. 3) En el mes de diciembre se establece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) contra recibo firmado. En cuanto a los gastos médicos por considerar que los mismos son eventuales los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nacary Dalianys Barrios Guite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.806, contra el ciudadano Johangel Abraham Carrillo Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.610, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención, 1) La cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700.00) que deberá cancelar a la progenitora contra recibo firmado. 2) Se fija como bono escolar en el mes de Agosto por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) que deberá cancela el progenitor contra recibo firmado. 3) En el mes de diciembre se establece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) contra recibo firmado. En cuanto a los gastos médicos por considerar que los mismos son eventuales los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000068.