REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos seis de agosto de dos mil catorce
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2012-000323
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: 	Ana María Parra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.502.882.
 
DEFENSOR PÙLICO: 	Abg. Euclides Herrera.
 
DEMANDADO:	Juan José Ulacio Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.110.
 
BENEFICIARIO:	Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.  
 
REPRESENTACION 
 
FISCAL 	Abg. Lucia García
 
	
 
	
 
	
 
MOTIVO:	Obligación de Manutención. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
 
 
	
 
	
 
	
 
CAPITULO II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa, el 09 de octubre de 2012, mediante demanda por motivo de Obligación de Manutención, interpuesta por la Unidad de Defensa Pública,  a requerimiento de la ciudadana Ana María Parra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.502.882, contra el ciudadano Juan José Ulacio Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.110, a favor de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad. Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, solicitando la demandante lo siguiente: 
 
 
       	Solicito una Obligación de Manutención por la cantidad  de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, en razón de Setecientos Cincuenta Bolívares Quincenal (750,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0438-10-4382108758 del Banco Banesco. En el mes de diciembre el padre de la niña aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)  los cuales serán cancelados el 30 de  noviembre  Mil Bolívares (Bs.1.000,00)  y el 15 de diciembre Mil Bolívares (Bs.1.000,00) de cada año. En cuanto  a  los  gastos  de  uniformes  y  útiles escolares,  el  padre  aportará  la  cantidad  de  Dos  Mil  Bolívares  (Bs. 2.000,00), que serán cancelados en razón de Mil Bolívares (1.000,00) el 15 de agosto y Mil Bolívares  (1.000,00) el 31 de agosto de cada  año.  En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres cuando estos se generen. Es todo. 
 
 
Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadano Juan José Ulacio Astudillo. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
 
	- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes.
 
	 - Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.   
 
	 - Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
 
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
 
CAPITULO III
 
DECISION
 
 
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Ana María Parra Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.502.882 y el ciudadano Juan José Ulacio Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.110, a favor de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 
 
 
1)	 El progenitor ciudadano Juan José Ulacio Astudillo, aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, en razón de Setecientos Cincuenta Bolívares Quincenal (750,00).
 
2)	En el mes de diciembre el padre de la niña aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)  los cuales serán cancelados el 30 de  noviembre  Mil Bolívares (Bs.1.000,00)  y el 15 de diciembre Mil Bolívares (Bs.1.000,00) de cada año. 
 
3)	En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que serán cancelados en razón de Mil Bolívares (1.000,00) el 15 de agosto y Mil Bolívares  (1.000,00) el 31 de agosto de cada  año. 
 
4)	En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres cuando estos se generen. 
 
5)	Estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0438-10-4382108758 del Banco Banesco a nombre de la progenitora ciudadana  Ana María Parra.
 
 
    El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario.  Así se decide. 
 
    Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa  Juzgada  Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide. Cúmplase. 
 
	En la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto (8) de dos mil catorce (2014).
 
   La  Jueza
 
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte 
 
                                                                                         La Secretaria 
 
 
                                                    Abg. Mirtha Castillo 
 
En esta misma fecha  se publicó la presente decisión, siendo las 10:43 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000066.  
 
 
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