REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2011-000181
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luisana Sofía González Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.492.
DEFENSOR PÙLICO Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Larry Javier Salcedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.244.014.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García.
MOTIVO Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 15 de Junio de 2011, incoada por la ciudadana Luisana Sofía González Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.492, residenciada Las Vegas, calle Leonardo Ruiz Pinera “El Retoño”, casa Nº 33-82, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.244.014, residenciado en la calle Urdaneta, entre Zamora y Falcón, casa Nº 7-70, Municipio San Carlos, estado Cojedes, progenitor de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) y ocho (08) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que el progenitor de sus hijos ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, no le aporta ningún tipo de ayuda, ella ha criado a sus hijos con sacrificio, pues tienen solo un año de diferencia, están separados desde hace tres (03) años, y es estudiante de educación, los niños estudian nivel inicial y el otro primaria, practican deportes, él progenitor se niega a cumplir con las tareas y obligaciones como padre a pesar de su insistencia; razón por la que solicita se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), mensual, mas Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 200,00) para meriendas escolares y demás gastos deportivos; los cuales le serán descontados de la nomina al ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.244.014 y entregado a la progenitora; un bono para la compra de uniformes en el mes de Agosto, por la cantidad de Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) el cual le será descontado los primeros cinco días del mes de agosto; Un bono navideño por la cantidad de Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) el cual le será descontado al progenitor en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, al momento en que se generen los mismo, previa presentación de las facturas.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 213 correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, suscritas por el Registro Civil del Municipal Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio 05 y 06 del presente asunto; por no haber sido impugnada en juicio, documento público que, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filiatorio y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 232 correspondiente niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio 07 y 08 del presente asunto; por no haber sido impugnada en juicio, documento público que merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.
Prueba de Informe
- No se valora el Oficio Nº PZ-COJ-13 de fecha 18/11/2011, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del estado Cojedes; mediante el cual informa que el ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.014, no se encuentra registrado en el sistema de nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual riela al folio 40 del presente asunto, por cuanto nada aporta al proceso. Así se declara.
- No se valora Oficio Nº 0539 de fecha 22/03/2012, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Cojedes; mediante el cual informa que el ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.014, no pertenece a ninguna de las nóminas del personal de la Gobernación del estado Cojedes, la cual riela al folio 51 del presente asunto; por cuanto no se evidencia relación de dependencia económica alguna. Así se declara.
- Se valora el Oficio Nº PZ-COJ-010 de fecha 15/07/2014, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del estado Cojedes; mediante el cual informa que el ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.014, con el Cargo de Docente Contratado devenga el sueldo de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4251,60), constancia de donde se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Luisana Sofía González Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.962.627, quien bajo juramento al ser interrogada manifestó: ¿Indique cuales son las necesidades de sus hijos Responde: Soy estudiante, vendo zapatos por catálogos, mis hijos practican deportes de Beisbol, participando en la Selección del estado Cojedes…, el padre no aporta”. ¿Indique cuánto gasta usted mensualmente para comida por sus hijos? Responde: “1.500”. ¿Cuánto gasta en útiles de uniformes? Respuesta: “Unos 3.000 bolívares, ahorrando”. ¿Cuánto gasta En el mes de diciembre? Responde: “10.000, 00 gaste el año pasado”. ¿Y en cuanto a los gastos médicos de medicinas: Responde: “Solo la abuela que a veces me ayuda”. ¿Y en cuanto a los gastos por deportes mensualmente? Responde: “3.000 aproximadamente”. ¿El progenitor nunca le ha pasado? Responde: “La semana pasada les dio 3.000 bolívares, le dijo a mis hijos que me los entregara a mi”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha servido para aclarar las necesidades reales de los niños en cuanto a la obligación de manutención. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Luisana Sofía González Montoya, a favor de sus hijos el niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirentes y el demandado y determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Luisana Sofía González Montoya, y en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1200,00), mensual, como bono navideño, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares de reposición de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00); dichos montos deberán ser descontados por el ente empleador y depositados en la entidad bancaria banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros Nº 1750246830060940336, cuyo titular es la progenitora de los niños, ciudadana Luisana González, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando éstos se generen y los gastos por deporte deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luisana Sofía González Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.492, contra el ciudadano Larry Javier Salcedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.244.014, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (9) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1200,00), mensual, como bono navideño, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. En el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares de reposición de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00); dichos montos deberán ser descontados por el ente empleador y depositados en la entidad bancaria banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros Nº 1750246830060940336, cuyo titular es la progenitora de los niños, ciudadana Luisana González, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando éstos se generen y los gastos por deporte deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto (8) de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo


En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000067.