REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000155
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682
DEFENSOR PÙLICO Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADA: Nélida del Carmen Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.333.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Defensor Público, Abogado Euclides Herrera, a solicitud del ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682, residenciado en la calle Miranda, casa Nº 2-59, Municipio San Carlos, estado Cojedes, en contra de la ciudadana Nélida del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.333, residenciada en Puerto Escondido, casa Nro. 16-43, Municipio San Carlos, estado Cojedes, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que la progenitora de su hijo ciudadana Nélida del Carmen Velásquez, se niega a recibir la manutención para su hijo, razón por la cual solicita que sea fijada ofreciendo para la obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) mensual, cantidad que depositara todos los días 10 de cada mes en una cuenta bancaria que aperture la madre de su hijo. Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre él cubrirá todos esos gastos y presentara facturas de estar solvente, en relación a los gastos médicos y medicinas los cubrirá cuando se generen previa presentación de récipes y facturas de la progenitora.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, ofrecida por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 020, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Unidad Hospitalaria Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, del año 2014, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio seis (6) del presente asunto; por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto la filiación del niño de autos con los ciudadanos José Oswaldo Infante Ortega y la ciudadana Nélida del Carmen Velásquez. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte del ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.682, quien bajo juramento al ser interrogado manifestó: ¿La cantidad de 600 bolívares mensual es lo que puede ofrecer? Responde: “800,00”, ¿De qué trabaja? Responde: “Jornalero en el campo”. ¿tiene más hijos? Responde: “No, es único hijo ?. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha servido para aclarar las necesidades reales del niño en cuanto a la obligación de manutención. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Nélida Velásquez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demanda no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, a favor de su hijo el niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirentes y la demandada y el interés del obligado alimentario de cumplir con este derecho de acuerdo a su capacidad económica, atendiendo el interés superior del niño que aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 365, 366, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800, 00) mensual que serán depositados por el ciudadano José Oswaldo Infante, los días 10 de cada mes en la cuenta que aperturara la progenitora del niño. En el mes de diciembre se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. Se insta a la progenitora ciudadana Nélida Velásquez, a aperturar una cuenta en una entidad Bancaria donde el ciudadano José Oswaldo Infante, pueda depositar los montos establecidos. Así se establece.
En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682, contra la ciudadana Nélida del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.333, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800, 00) mensual, que serán depositados por el ciudadano José Oswaldo Infante, los días 10 de cada mes en la cuenta que aperturara la progenitora del niño. En el mes de diciembre se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. Se insta a la progenitora ciudadana Nélida Velásquez, a aperturar una cuenta en una entidad Bancaria donde el ciudadano José Oswaldo Infante pueda depositar los montos establecidos. Así se establece. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000071.
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