REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000124

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): Doris Josefina Bolívar Pacheco, Karen Massiel Duran Requena y Kerlin Alejandra Durán Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.766.415, V-17.330.347 y V-22.599.355, respectivamente.
DEMANDADO (S): Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Vicente Zevola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073, en su condición de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO (S): Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año, siete (7) meses, cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), presentada por las ciudadanas: Doris Josefina Bolívar Pacheco, Karen Massiel Duran Requena y Kerlin Alejandra Durán Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.766.415, V-17.330.347 y V-22.599.355, respectivamente, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, por motivo de Abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes; a favor de los niños (as) Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año, siete (7) meses, cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Parte demandante: Alegaron en su libelo de la demanda que “… que los progenitores de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de siete (07) meses de edad, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, hijos de los ciudadanos José Alberto Pacheco y Carolina (se desconoce el apellido) y las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, hijas de la ciudadana María Figueredo, no están cumpliendo con la obligación de cuidar y velar por el desarrollo integral de sus hijos, así como de garantizarles el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental a los mismos; acudimos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos y plantearon el caso y les manifestaron que eso le competía a la Alcaldía y que no tenían como trasladarse hasta el lugar donde viven los niños y que los niños no pueden ser institucionalizados sino buscar familiares que pudieran tenerlos, manifestándoles las condiciones mentales de los padres que observaron, informándoles el consejo de protección que debían acudir a la protección a la mujer. En virtud de que ese organismo no dio respuesta se dirigieron al Consejo de Protección de Valencia siendo atendidas y les sugieren acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o al Ministerio Público, ya que estas instituciones podían iniciar el procedimiento adecuado en resguardo de los niños. Se dicten las medidas disciplinarias correspondientes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio en virtud que han incumplido con su obligación de asegurar la protección en caso de amenaza y violación de los derechos y garantías de los niños, de conformidad con el artículo 158 ejusdem.
III.2.- Parte demandada: “El Consejo de Protección del Municipio San Carlos, dio contestación a la demanda en fecha 16-05-2014, manifestando lo siguiente: “Negamos, rechazo y contradecimos en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, no es cierto que exista abstención de nuestra parte de proteger los derechos de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de 04 años, 1 año, 7 meses, 5 años y 2 años de edad respectivamente, y así se evidencia de las actuaciones que efectivamente este Consejo de Protección inicio procedimiento respectivo para verificar la presunta vulneración o amenaza de los derechos a los niños, no procedió la separación de los niños de su familia de origen, que si bien tienen carencias económicas, ello no es motivo suficiente para separarlos de ella, se les solicito evaluación médica a los niños garantizándoles el derecho a la salud, por lo que en ningún momento hemos incurrido en abstención sino por el contrario este Consejo de Protección siempre ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, resguardando dentro del ámbito de su competencia los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si hubo Abstención por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Carlos, tal como lo señalan las demandantes en el libelo de la demanda en beneficio de los niños de autos.
De las Pruebas Ofrecidas:
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1. Denuncia presentada por la ciudadana Doris Josefina Bolívar Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.415 de fecha 10/02/2014, de fecha 10 de febrero de 2014, que riela al folio 31 del presente asunto.
2. Oficios Nros. 041-14 CPNNA y 040-14 CPNNA y las actas levantadas por las Consejeras Abg. Deisy Velásquez de fechas 12/02/2014, 13/02/2014, 07/03/2014, 07/04/2014, 14/04/2014 que riela al folio 32 al 41 del presente asunto.
3. Copia de la cédula de identidad Nº V 22.596.736 perteneciente a la ciudadana Ana Carolina Farfán, que riela al folio 42 del presente asunto.
4. Oficio Nº 059-14-CPNNA, de fecha 14/04/2014 dirigido a la Policía Municipal donde se gira citación a la ciudadana Doris Bolívar C.I Nº 12.766.415, que riela al folio 43 del presente asunto.
5. Oficio número 066-14-CPNNA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que riela al folio 55 del presente asunto.
6. Acta levantadas en fecha 21/04/2014, por la Consejera Abg. Deisy Velásquez, que riela al folio 81 del presente asunto.
7. Acta levantada en fecha 22/04/2014 por la Consejera Abg. Deisy Velásquez, que riela al folio 82 del presente asunto.
8. Acta levantada en fecha 22/04/2014, por la Consejera Abg. Deisy Velásquez a la ciudadana María Figueredo que riela al folio 83 del presente asunto.
9. Oficio Nº 077-14-CPNNA, de fecha 28/04/2014, dirigida a Historias Médicas del Dr. Egor Nucete que riela al folio 84 del presente asunto.
10. Acta de entrevista del Consejo de Protección de fecha 30/04/2014, levantadas por las consejeras Lic. Yoxaira León y Abg. Deisy Velásquez, a los ciudadanos María Figueredo, José Pacheco y Ana Farfán, que riela, a los folios 85 y 86.
11. Informe de Declaración Extemporánea de Nacimiento números 1031-14, 1032-14, 1030-14, de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna que riela al folio 87 al 99 del presente asunto.
12. Actas levantadas de comparecencia y traslado a FUNDANIDES de fecha 05/05/2014, por las Consejeras Abg. Deisy Velásquez a los ciudadanos María Figueredo, José Pacheco y Ana Farfán, sus hijos los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que rielan a los folios 100 al 102.
13. Solicitud especializada a FUNDANIDES y récipes médicos de fecha 05/05/2014 de los prenombrados niños, que riela a los folios 103 al 107 del presente asunto.
14. Acta levantada en fecha 05/05/2014 por la Consejera Abg. Deisy Velásquez, a la ciudadana Ana Luisa Salazar, abuela materna de los niños que riela al folio 108 del presente asunto.
15. Solicitudes según oficios Nros. 074-14 CPNNA, 073-14 CPNNA y 072-14-CPNNA, de fechas 05/05/2014, dirigidos a la Fundación del Niño del Municipio Ezequiel Zamora, Misión Madres del Barrio, Dirección del IDENNA – Cojedes, que rielan a los folios 109 y 111 del presente asunto.
16. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños:
a) Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, signada bajo el Nº 89, folio 89, correspondiente al niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad, que riela al folio 112 del presente asunto.
b) Acta de Nacimiento, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, signada Nº 849, folio 849, Tomo 4, correspondiente a la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 113 del presente asunto, ambos hijos de los ciudadanos: Ana Carolina Farfán Salazar y José Alberto Pacheco.
c) Acta de Nacimiento, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, signada Nº 848, Tomo 4, correspondiente a la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que rielan al folio 114 del presente asunto, hija de los ciudadanos: María Angélica Figueredo Pacheco y Yhonny José Silva Castillo.
d) Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, signada bajo el Nº1333, Tomo Nº 02, folio 167, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 134 del presente asunto, hija de los ciudadanos: Yhonny José Silva Castillo y María Angélica Figueredo Pacheco.
17. Acto administrativo de la Medida de Protección dictada en fecha 12/05/2014 en beneficio de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela desde el folio 115 al 120 del presente asunto.
18. Actas levantadas en fecha 12/05/2014 y 14/05/2014, por las Consejeras Abg. Deisy Velásquez al sector Los Motores, cerca del río, parcela S/N, residencia de los ciudadanos María Figueredo, José Pacheco y Ana Farfán y sus hijos, que riela a los folios 121 al 122.
Prueba de Informes:
Se valora el Informe de Seguimiento realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinarios, a los ciudadanos: Ana Carolina Farfán Salazar y José Alberto Pacheco, el cual riela a los folios 64 al folio 69 del presente asunto, cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “En el abordaje realizado al grupo familiar del señor Pacheco se observó carencias económicas, humildad y mínimas condiciones de habitabilidad, así como también se percibió una familia unida que brinda afecto a sus hijos. El grupo familiar recibe el apoyo de la consejera de protección Abg. Deisy Velásquez quien se ha encargado de realizar las diligencias pertinente para la presentación de los niños ante el Registro Civil y continúa trabajando a objeto que la familia reciba ayuda a sus necesidades principales como valoración médica, vacunación para los niños, control prenatal para la progenitora y mejoramiento o adquisición de una vivienda, actuaciones que serán remitidas posteriormente al Tribunal. Se consigna copia simple de las actas de nacimiento de los niños, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Instar a los padres la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los niños, así como también velar y hacer cumplir sus derechos (salud, identidad, entre otros). Se recomienda la permanencia de los niños con su familia biológica, quienes a pesar de sus condiciones de vida se preocupan por ellos y les brindan amor y atención. El objeto es a los fines de verificar la situación o el contexto donde se desarrollan los niños de autos.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Doris Bolívar, quien bajo juramento al ser interrogada manifestó ante el Tribunal, lo siguiente: ¿Qué es usted de los niños de autos? Responde: “El señor José Alberto Pacheco es mi tío”. Cuánto niños son? responde: “Dos de María Figueredo y 3 de Ana Farfán quien es la pareja de mi tío y María Figueredo es la nieta. Las dos están embarazadas. ¿Desde cuándo sabe de los hechos? Responde: “Desde que tengo uso de razón, desde que agarraron el monte… cuando vi la situación de los niños, no solo la pobreza, porque es jubilado, ellos los maltratan, es mentira que se les quemo la casa, ellos los cargar por allí en la calle, andan bebiendo aguardiente. ¿Viven en un mismo lugar? Responde: Si en la parcela, María Figueredo me dejo la niña y después no la fue a buscar, yo la inscribí en el preescolar, cuando María se entero se puso brava y fue y me la quito, mi decisión de denunciar es porque están en peligro, hace 15 días lo golpearon y los niños estaban allí. ¿Conoce las consecuencias de la acción? Responde: “No, no conozco de leyes, como madre me duele la situación. ¿Ante cuantos organismos acudió?. Responde: Responde:” Hasta la Silva, donde ella (señala a La Consejera), el Consejo lo han ayudado con comida con ropa. ¿Cree que es necesaria la denuncia? Responde:”El apoyo si, y la denuncia también, los niños no merecen llevar una vida así. Por cuanto de la misma se desprende los hechos que dieron origen a la presente acción. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte rendida por la Consejera Abogada Deysi Velásquez, quien bajo juramento al ser interrogada expone: ¿Informe al Tribunal el inicio de las actuaciones realizadas? Responde: “El inicio el mismo día que la señora asistió a la sede. Se emitió el oficio donde se solicito el vehículo para el traslado a la parcela y de allí todas las diligencias pertinentes para ubicar a la señora Carolina. Iniciando con el procedimiento de presentación, todavía hay seguimiento de parte del Consejo de Protección, también por Funda Proal e Idenna Cojedes, se les otorgan bolsas de comida para la manutención de los niños, se solicitó una vivienda para la señora Ana Carolina, se informo que es prioridad, y en la culminación de unos Apartamentos en San Ramón y que ella va a ser tomada en cuenta para la asignación, siendo que su pareja es un anciano, ella hay que darle todo desde una cocina hasta la cama. ¿La condición de pobreza no es motivo para quitarle los niños, pudo observar que falta amor, o pobreza? Responde: “Todo obedece a la condición de pobreza, no he observado maltrato físico, en las visitas los observo, y no tienen signo de maltrato, su situación es por el sitio bastante alejado, Ana Alejandra y Luis Alberto, la niña esta con la abuela materna. Los niños de María aparentemente están en buen estado físico, en la evaluación médica arrojo estaba un poquito baja de peso pero sin ameritan internación. Yo me dirigí nuevamente a constatar la situación, instamos al padre de Maribel Silva quien informo que no es su hija, ya insto en el procedimiento. Por cuanto se evidencia las actuaciones realizadas por el órgano competente quien garantizo los derechos que ameritaban los niños de autos.
Se valoran las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección, por cuanto las pruebas evacuadas e incorporadas, en la audiencia de juico no fueron impugnadas y que por emanar de un Organismo Administrativo, este tribunal les da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el Consejo de Protección, actúo con diligencia, dando el debido cumplimiento a la norma al iniciar el procedimiento administrativo, lo cual se verifica de las pruebas documentales adminiculadas con la experticia y las declaraciones de partes evacuadas, de igual forma fueron dictadas las medidas tendientes a garantizar, los derechos a la identificación, alimentación y una vivienda digna, asimismo la parte accionante manifestó que no perseguía la sanción de dicho órgano, solo buscaba la protección de los niños de autos, indicando además que el Consejo de Protección ha estado realizando su trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
Ahora bien, en primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Abstención de los Consejos de Protección interpuesta, a tal efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los asuntos previstos en el parágrafo tercero, literal c, dispone “Abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesta” y se desprende del artículo 177 ejusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección para conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el Interés Superior del Niño.
Es importante precisar, que Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, consagra el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8. En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño, niña y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Es preciso mencionar, que el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “Abstención de los Consejos de Protección; señalando en su contenido las sanciones con multas equivalentes en unidades tributarias de no decidir en los plazos previstos para tal fin.
Así mismo, la Enciclopedia Jurídica Opus, define la Abstención, así: Se trata de no obrar, de la falta de acción, de una omisión voluntaria. Desde el punto de vista jurídico debe entenderse como una omisión voluntaria, deliberada, una actitud negativa, decidida libremente y a cuyas consecuencias jurídicas debe atenerse quien se abstiene. (pág. 52)
Ahora bien, es preciso señalar que la abstención, es una acción de carácter administrativo y que para la interposición de la misma es necesario que exista una negativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a emitir pronunciamiento en un determinado procedimiento administrativo, entendiéndose que ha existido una denegación del derecho a la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, tal como lo prevé el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, observándose en el presente caso, que en la oportunidad en que fue iniciada la presente acción, se encontraba en trámites el procedimiento administrativo por ante el Consejo. Así se establece.
Siendo que no quedo probado en el presente proceso, que el Consejo de Protección haya incurrido en denegación del derecho a la protección debida que le asiste a los niños de autos, es por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción y así se declara, considerando las circunstancias especiales que giran en torno a los niños de autos y en garantía del interés superior que les asiste se insta a las partes a continuar con las diligencias y actuaciones necesarias para el resguardo de los derechos que les asiste a los niños.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:
Primero: Sin lugar la demanda de Abstención presentada por las ciudadanas Doris Josefina Bolívar Pacheco, Karen Massiel Duran Requena y Kerlin Alejandra Durán Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.766.415, V-17.330.347 y V-22.599.355, en contra del Consejo de Protección del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Así se decide.
Segundo: Se insta a las partes a continuar con las diligencias y actuaciones necesarias para el resguardo de los derechos que les asiste a los niños.
Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000070.