REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000629
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
YUSMARY COROMOTO COLMENAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.795.308.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de diez (10) años.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.985.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Yusmary Coromoto Colmenarez Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.795.308, domiciliada en el sector Las Granjitas, tramo Simón Bolívar, calle José Leonardo Chirinos, casa Nro. 6-34, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años, asistida por el profesional del Derecho Carlos Daniel Rodríguez Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.985, a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 833. Año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la niña antes identificada fue presentada por sus progenitores, ciudadanos Eduardo Antonio Montes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.859.127 y Yusmary Coromoto Colmenares Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.795.308, evidenciándose de dicho contenido, que transcribieron el número de la cédula de identidad de forma errónea.
Se acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del acta de nacimiento Nro. 833, correspondiente al niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales. Copia certificada de la planilla Nro. 0CK10E0AFMC8CA, de fecha 17/02/2014, emitida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, oficina San Carlos estado Cojedes, Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME).
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 28/05/2014, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se fijó audiencia para el día 08/07/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos.
En fecha 10 de julio de 2014, se emite auto mediante el cual, se acuerda notificar por Cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia mediante la cual la parte solicitante consigna el ejemplar de diario “Las Noticias de Cojedes”, en el que fue publicado el cartel de notificación requerido.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.

De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia la circunstancia de que la ciudadana Yusmary Coromoto Colmenarez Oviedo, solicitara la rectificación de la partida de nacimiento del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, por cuanto se transcribió de forma errónea los dígitos de su cédula de identidad; por lo que debe transcribirse y descifrarse el número de la cédula de identidad, de la siguiente manera: “…17.795.308…”
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del niño de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 833, en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se descifra “…17.859.127...” debe transcribirse y descifrase “…17.795.308…”. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 833, de fecha 17/05/2004, correspondiente al niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se descifra “…17.859.127...” debe transcribirse y descifrase “…17.795.308…”. En consecuencia, SE ORDENA: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del Acta de Nacimiento Nro. 833, de fecha 17/05/2004, del niño Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 08 días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez