REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000377
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROGER ALBERTO SEVILLA ZULOAGA Y NEUDY YOHELY CHIQUITO DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.234.789 y V- 14.162.153, respectivamente.
DESCENDIENTES:

ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de quince (15) años.
JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.198
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Roger Alberto Sevilla Zuloaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.234.789 y Neudy Yohely Chiquito Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.162.153, domiciliados en el Municipio San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Juan Carlos Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.198, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 064, de fecha 22/07/1998, inserta al folio seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de lo adolescente, la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24/03/2014, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 13/06/2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
En fecha 16 de junio de 2014, se reprogramó la audiencia de fecha 13/06/2014, por cuanto no se dio despacho por encontrarse la Jueza de reposo médico para la fecha 25/07/2014, a las nueve de la mañana (9:00am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años. Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
ss. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
tt. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Neudy Yohely Chiquito Moreno.
uu. La Obligación de Manutención: El ciudadano Roger Alberto Sevilla Zuloaga, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual que serán entregados a la madre en dinero efectivo. Los gastos correspondientes a la salud y demás gastos extraordinarios que surjan, serán cubiertos en partes iguales, debiendo cada uno de los padres, el equivalente al cincuenta por ciento (50%). La cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) pagaderos en el mes de Diciembre, a los fines de contribuir con los gastos de ropa y calzado. Para los gastos de educación, el padre aportará la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00).
vv. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecidos de la siguiente manera: El padre compartirá junto a su hijo los fines de semana de forma alternada. En temporada de clases, el padre se compromete en retirar al adolescente del domicilio materno los días sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo en horas de la tarde. Los días festivos y las vacaciones escolares así como la época de navidad, serán celebradas de forma alterna entre los padres, tomando en consideración la opinión del adolescente.

RONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Roger Alberto Sevilla Zuloaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.234.789 y Neudy Yohely Chiquito Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.162.153, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 064, de fecha 22/07/1998, inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 05 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez