REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000564
SOLICITANTE: MORAIMA ERNESTINA TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.493
BENEFICIARIO:

PROCEDENCIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.371.985, de once (11) años.
EUCLIDES JOSÉ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada en fecha 09 de mayo de mayo de 2014, por la ciudadana Moraima Ernestina Tovar Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.493, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, casa Nro. 4-60, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en representación de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años, asistida por el profesional del Derecho Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos Maria Celina Salazar Torres y Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.182.188 y V- 19.260.218, respectivamente, en su condición de testigos, saben y les consta que la ciudadana Moraima Ernestina Tovar Castillo, es la progenitora de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años y que los ciudadanos Maria Celina Salazar Torres y Oswaldo Antonio Queipo Salas, antes identificados; si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Emiro Rogoberto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.013, además, si les consta que es quien cubre todas las necesidades económicas de la niña de autos, contribuyendo con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestido, calzado, salud, educación y demás gastos económicos inherentes a las necesidades humanas.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en acta levantada en fecha 13 de mayo de 2014, inserta al folio 06 y vto., del presente asunto, las declaraciones realizadas por parte de los ciudadanos Maria Celina Salazar Torres y Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.182.188 y V- 19.260.218, respectivamente, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Emiro Rogoberto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.013, es quien costea las necesidades económicas de la niña de autos y visto el petitorio de la parte solicitante de que se declare la dependencia económica, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años.
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior del adolescente de autos, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años, como parte de la carga familiar y en consecuencia, dependiente económicamente del ciudadano Emiro Rogoberto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.013, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 14 días del mes de Agosto de 2014. Años 204º y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez