REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2012-001263
SOLICITANTES: FREDDY ALBINO FERREIRA ALVES y DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.486.679 y V- 18.850.519, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de dos (2) años.
ABOGADO
ASISTENTE: EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.023
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Freddy Albino Ferreira Alves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.679, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y Diana carolina Delgado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.850.519, domiciliada en la urbanización Le Fonti, sector Los Manantiales, etapa I, casa Nro. 14, Municipio Naguana estado Carabobo, asistido el primero por el profesional del Derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.023, y la segunda, por la profesional del Derecho Elide Licón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.911, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de dos (2) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03/12/2012, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijó audiencia para el día 08 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 19 de febrero de 2013, se reprogramó la audiencia para el día 21/03/2013 a las diez de la mañana (10:00 am), por cuanto en fecha 08/03/2013, no se dio despacho.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó el Decreto de Separación de Cuerpos.
Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, según consta del acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 02/02/2010, inserta a los folios 4, del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Jose Antonio Páez, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon una (1) hija, que lleva por nombres Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna,, de dos (2) años, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 64, inserta al folio 5 del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Declarada como ha sido, en fecha 25 de marzo de 2013, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Freddy albino Ferreira Alves y Diana Carolina Delgado Rodríguez, antes identificados y vista la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2014, por ambos solicitantes, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los ciudadanos Freddy albino Ferreira Alves y Diana Carolina Delgado Rodríguez antes identificados, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Freddy Albino Ferreira y Diana Carolina Delgado Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.679 y V- 18.850.519, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, según consta del acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 02/02/2010, inserta a los folios 4 del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 12 días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ylcen Alvelaez
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