REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH13-X-2014-000001
JUEZA INHIBIDA:
Dra. María Ubilerma Aguilar, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2014-000058: Régimen de Convivencia Familiar
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. María Ubilerma Aguilar, quien manifestó su incompetencia subjetiva de conocer el asunto llevado por el Tribunal a su cargo, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, en el que se presenta como demandante, la ciudadana Rosa Josefina Sosa Díaz, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.452, contra del ciudadano Ángel Erasmo Matute Ávila, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.643, expediente signado con el Nº HP11-V-2014-000058, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa por existir vínculos de amistad con la parte demandante, ciudadana Rosa Josefina Sosa Díaz, con fundamentando en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:
II
MOTIVACIÓN DE DERECHO
Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Proveimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada María Ubilerma Aguilar, manifestó que existe una relación de amistad que le une con la ciudadana Rosa Josefina Sosa Díaz, quien es la parte demandante en el asunto de Régimen de Convivencia Familiar y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, afirmando la existencia de una relación de amistad con una de las partes, fundamentando debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem. Considerando además, que existe una presunción respecto a la veracidad de lo dicho por la Jueza, todo vez que la parte contra la cual obra el impedimento no manifestó su oposición a la inhibición, todo conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2014, por la Abg. María Ubilerma Aguilar, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000058, por motivo Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Rosa Josefina Sosa Díaz, contra el ciudadano Ángel Erasmo Matute Ávila, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. María Ubilerma Aguilar, a los fines legales consiguientes.
Se acuerda oficiar lo conducente para la designación de un Juez Accidental de Juicio que conozca del asunto Nº HP11-V-2014-000058, por motivo Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 pm), quedando registrada bajo el Nº PJ0082014000017.
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
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