REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
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De las partes
Demandante: RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.663, con domicilio en la calle 13, casa MV8, Urbanización San Bernardo, San Joaquín, estado Carabobo.
Demandado: RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.157.899, de profesión Veterinario, con domicilio en el sector EL Chaparral, Fundo “Los Samanes”, Municipio Pao, estado Cojedes.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº: 311
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 22 de Julio de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 26 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede de seguida a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Contiene el escrito de demanda, que dio origen a estas actuaciones, acción incoada por RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.663, con domicilio en la calle 13, casa MV8, Urbanización San Bernardo, San Joaquín, estado Carabobo. En la persona de la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, en el cual expuso lo siguiente:
En que es único y exclusivo propietario de la Finca “Los Samanes”, según documento protocolizado por ante el Registro Publico en funciones notariales del Municipio El Pao del estado Cojedes. Constante de una superficie de cincuenta hectáreas (50 Has.). Las mismas constan de una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera por todos los linderos perimetrales, divididos en cinco (05) potreros de alambres de púas en cuatro pelos y estantes de madera, sembrados en pastos artificiales con dos (02) lagunas para beber el ganado, un (01) corral de hierro con su manga y embarcadero. Cabe destacar que en dicha parcela también construyo un (01) galpón para ganado porcino con capacidad para 150 cochinos, un (01) galpón para gallinas elaborado en madera y zinc, de cuatro metros (4 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, cercado con tela de gallinero en un área de cien metros cuadrados (100 mts2¬¬¬. Catorce (14) canteros organoponicos en bloques de concreto de diez metros (10 mts.) de largo por un metro veinte (1,20 mts.) de ancho, además de veinte (20) canteros de metal para cría de lombrices californianas
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte solicitante, dentro del lote de terreno con explotación agraria, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia asume la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha siendo la dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0311
FRSC/MRCM/Enmanuel.
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