REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PDVSA AGRICOLA S.S. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FELIX RIVAS S.A., representando a PDVSA Agrícola S.A. filial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL: HELIS ALEXIS SOTO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.087 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.277.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
SOLICITUD: Nº 0137.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado HELIS SOTO ARANGUREN, en su carácter acreditado en autos, solicita la medida de protección que riela en los folios 01 al folio 25 de la primera pieza.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, inserto al folio 191 de la primera pieza del presente expediente, se ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de medida de protección y recaudos presentado por el abogado HELIS SOTO ARANGUREN en su carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2014, que obra en los folio 192 al folio 194 de la 1ra pieza, el Tribunal admite la solicitud y fija fecha para la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se acordó diferir la práctica de la inspección judicial.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante diligencia del Abogado HELIS SOTO ARANGUREN, solicitando nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal fijo nueva fecha para la practica de la inspección judicial, la cual riela en los folios 197 al folio 198 de la primera pieza.
En fecha 08 de mayo de 2014, cursa acta de inspección judicial practicada en los lotes de terrenos del Sector Mata Oscura, la cual obra agregada a los folios Nº 199 al folio 202 de la 1ra pieza del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió informe fotográfico suscrito por la ciudadana HAYDEMAR LIMA BETANCOUR, el cual riela en los folios 203 al folio 244.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió informe técnico suscrito por el ciudadano PEDRO RIVAS, el cual riela en los folios 245 al folio 250.
En fecha 19 de mayo de 2014, cursa acta de inspección judicial practicada en la FINCA LA TRINIDA, ubicada en jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la cual obra agregada a los folios Nº 251 al folio 254 de la 1ra pieza del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia de la ciudadana HAYDEMAR LIMA, experta fotógrafa, solicitando prorroga para la entrega del informe fotográfico.
Por auto de fecha de 26 de mayo de 2014, se le concede la prorroga solicitada a la ciudadana HAYDEMAR LIMA.
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia de el ciudadano PEDRO RIVAS, experto en la presente causa, solicitando prorroga para la entrega del informe técnico.
Por auto de fecha de 26 de mayo de 2014, se le concede la prorroga solicitada a el ciudadano PEDRO RIVAS.
En fecha 28 de mayo de 2014, mediante diligencia del ciudadano PEDRO RIVAS, experto en la presente causa, consigno informe técnico, el cual riela en los folios 259 al folio 264 de la 1ra pieza.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el informe técnico suscrito por el ciudadano PEDRO RIVAS.
En fecha 02 de junio de 2014, se ordena abrir una segunda pieza al expediente.
Por auto de fecha de 02 de junio de 2014, el tribunal acuerda agregar a los autos el informe fotográfico presentado por la ciudadana HAYDEMAR LIMA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal fijo nueva fecha para la practica de la inspección judicial, la cual riela en el folio 41.
Por auto de fecha de 14 de julio de 2014, el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial, para una nueva oportunidad.
Por auto de fecha de 14 de julio de 2014, el tribunal fija nueva fecha para la práctica de la inspección judicial el cual riela en el folio 143 de la 2da pieza.
En fecha 31 de julio de 2014, se llevó a cabo las inspecciones judiciales practicadas en los lotes de terrenos denominados como “FINCA LAS 3 F, FINCA SANTA TERESA, FINCA SAN ANTONIO, FINCA NINI y VIVI Y LA FINCA RANCHO B “, ubicada en jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la cual obra en los folios 44 al folio 50 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda oír la declaración de los testigos.
Mediante diligencia de fecha de 10 de agosto de 2014, del ciudadano HELIS SOTO ARANGUREN, solicito sea incluido al expediente la HACIENDA LOS CANALES a los fines de ser inspeccionada
Por auto de fecha de 01 de agosto de 2014, el Tribunal fija fecha para la práctica de la inspección judicial en los terrenos denominados AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS C.A., FINCA HERMANOS PEDROS Y HACIENDA LOS CANALES, el cual riela en el folio 53 y 54 de la 2da pieza.
En fecha 04 de agosto de 2014, cursa acta de inspección judicial practicada en la “AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS C.A., FINCA HERMANOS PEDROS Y HACIENDA LOS CANALES“, ubicada en jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la cual obra en los folios 55 al folio 58 de la 2da pieza.
Mediante diligencia de fecha de 06 de agosto de 2014, del ciudadano HELIS SOTO ARANGUREN, solicito el diferimiento de la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 06 agosto de 2014, se acuerda diferir la hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de agosto de fecha de 2014, rindió declaración el ciudadano JOSÉ BORELLI HERRERA OJEDA, que riela en el folio 61 de la 2da pieza.
En fecha 06 de agosto de fecha de 2014, se declaro desierto el examen de testigo del ciudadano TEOFILO SIRA, que riela en el folio 62 de la 2da pieza.
En fecha 06 de agosto de fecha de 2014, rindió declaración el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA MATOS, que riela en el folio 63 y 64 de la 2da pieza.
En fecha 11 de agosto de 2014, mediante diligencia del ciudadano PEDRO RIVAS, experto en la presente causa, consigno informes técnicos, los cuales rielan a los folios 71 al folio 112 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos los informes técnicos suscritos por el Ciudadano PEDRO RIVAS.
En fecha 11 de agosto de 2014, mediante diligencia de la ciudadana HAYDEMAR LIMA BETANCOURT, en su carácter de experto fotógrafo en la presente causa, consigno informes fotográficos, los cuales rielan a los folios 114 al folio 176 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos el informe fotográfico suscrito por la Ciudadana HAYDEMAR LIMA BETANCOURT, folio 177 de la 2da pieza.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 28 de octubre de 2013, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso ciudadano Juez, que es de suma importancia conocer los siguientes aspectos, PDVSA Agrícola S.A., es una Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, fue constituida en el 2.007 y su propósito es realizar en Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociadas con terceros, las actividades de producción de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados como principios organizacionales tiene definido:
• Desarrollar la producción agrícola nacional (Animal y Vegetal), en un 25% de los rubros estratégicos del país (Carne, leche, grasa, Oleaginosas, entre otros) aportando 2.257.439 Toneladas de alimentos al año.
• Implantación y puesta en operación de 14 complejos Agroindustriales de derivados de la caña de Azúcar y 59 centros de servicios de apoyo a la Agroindustria Nacional, localizadas en los ejes norte llanero, Apure-Orinoco y Faja Petrolífera del Orinoco.
• Incorporación de 10.000 técnicos medios Agrícolas de la Misión Ribas productivas como empleos directos e integrados en cooperativas o EPS comunitarias orientadas a potenciar el desarrollo Agroindustrial rural, como fuente generadora de bienes y servicios para la nueva agricultura del país.
• Satisfacer la necesidad alimentaría de la población con la incorporación del 25% de la producción nacional a la red comercializadora de PDVAL.
• Adquirir todo el equipamiento tecnológico industrial agrícola, de infraestructura rural e investigación, requerido en el plan de negocios 2.007-2.015.
• Consolidar la filial con la captación, la selección y el desarrollo de un recurso humano altamente comprometido con el país, con valores éticos y solvencia moral para la ejecución de las actividades propuestas.
Que además, debe visualizar, definir, implantar y operar los proyectos industriales para la producción agroalimentaria y agroenergética en el país, así como, asegurar el desarrollo armónico del entorno y la participación activa de las comunidades rurales en el plan maestro de desarrollo socio productivo local asociados a los proyecto de PDVSA Agrícola S.A., y orientado a garantizar seguridad alimentaría, mejorar la calidad de vida y promover la creación de empresas de producción social (EPS), que apoyen a la nueva industria nacional.
En torno a todo lo ante expuesto, el Complejo Agroindustrial Jose Felix Ribas S.A., se encuentra ubicado en el Sector De Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y tiene como misión la instauración de una empresa socialista, que consiste en el procesamiento de caña de azúcar, para la elaboración de varios productos básicos como Alcohol, Etanol, Torula Y Compost para contribuir con la independencia agroalimentaria, la formación de fuerza de trabajo calificada y crear alrededor del complejos comunas socialistas y así aumentar el nivel de vidas de las comunidades de los municipios Ricaurte Y Anzoátegui Del Estado Cojedes, El Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., generara aproximadamente 1500 empleos directos y 6500 empleos indirectos. Que la empresa esta dividida en dos (02) áreas, una (01) agrícola que se encargara de cultivar las 21500 Hectáreas de tierras propias y de terceros lo cual suministrara la caña de azúcar para ser arrimada en 150 días al ingenio y el área industrial que esta conformada por la planta moledora de origen cubano, que procesara la caña de azúcar, con una capacidad de molienda de 10.000 toneladas de caña por día y una destilería de diseño brasilero capaz de producir 700.000 litros de etanol diario, dentro de esta área se concibe una planta que producirá 100 toneladas diarias de levadura Torula a partir de las vinazas procedentes de las destilerías, la cual se empleara como alimento animal y la vinaza tratada que se obtiene de este proceso se utilizara en fertiriego. Que en relación a los lotes de terrenos, que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., en el Municipio Ricaurte, Anzoátegui donde se dio inicio al complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., son Nueve (09) a mencionar:
PRIMERO: Agropecuaria los Periquitos. C.A. se encuentra enclavado en el sector del asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 221,00 has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
SEGUNDO: Finca Hermano Pedro, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 282,09 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
TERCERO: Finca Mata palo, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 200 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
CUARTO: Finca la Trinidad, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 520 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
QUINTO: Agropecuaria Nini Viví se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 185 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
SEXTO: Finca Rancho “B”, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 159 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
SEPTIMO: Finca San Antonio, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 21 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
OCTAVO: Finca Santa Teresa, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 38 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
NOVENO: Finca las Tres F, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 344 Has, tal
y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
DECIMO: Finca los Canales, se encuentra en el municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, el lote de terreno consta de 151,187 has MTS2, tal como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigna en copia simple y que se identificara más adelante.
Que de igual forma, es bien importante hacer de sus conocimientos que los lotes de terrenos propiedad de PDVSA Agrícola S.A., y en donde se desarrolla el Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., se están realizando actividades agrícolas como pecuarias y se construye la planta modeladora, de origen Cubano, que procesara, caña de Azúcar. Que la situación es la siguiente: Que un grupo de personas de un supuesto frente campesino autodenominado Vencedores 07 De Octubre, conformados por campesinos del caserío Pimpinela del Estado Portuguesa, específicamente del sector Santa Fe y del caserío Mata Oscura, los mangos del estado Cojedes; este acto fue y es Liderizado por el Ciudadano: Francisco González, titular de la cédula de identidad N° 9.045.243, Eleazar Betancourt, titular de la cédula de Identidad Nº 10.325.975, Alicio Guedes, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.472, José Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 12.365.645, José A. Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.022, Jhonny A. Villareal, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.021, Ramón Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.959, Rafael Gutierre, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.189, José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 22.103.180, Alexander Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.643, Lorenzo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.719, Bartolomé Escalona, Venancio Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.697.947, Neudo Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.674, Brely Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.486.921, Félix Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 11.848.083, Jhonny Juárez, titular de la cedula de identidad Nº 16.775.111, Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.142, Jerson Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 24.397.913, Luís Toledo, titular de la cedula de identidad N° 24.245.589, José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.138, Antonio Fernández, titular de la cedula de identidad N° 15.486.534, José Galíndez, titular de la cédula de identidad, N° 19.259.805, Sebastian Frontil, titular de la cédula de identidad N° 11.363.888, Robert Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 20.950.796, Iván Fernández, titular de la cedula de identidad N° 15.486.533, Ermis Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 17.888.716, Danny Colmenares, titular de la
cédula de identidad N° 20.950.786, Iris Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.594.869, Deyvi Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 24.245.573, Julio Fernández, titular de la cédula de identidad N° 15.486.541, Henríquez jordany, titular de la cédula de identidad, N° 25.603.434, Miguel Díaz, titular de la cédula de identidad N° 17.593.568, José Romero, titular de la cédula de identidad N° 14.314.367, Pablo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 19.259.348, Luilli Colina, 20.269.597, Pedro Lozada, titular de la cédula de identidad N° 11.983.754; y cualquier otra persona u organismo que este incitando a las perturbaciones de las Actividades Agrícolas de las Unidades de Producción, antes descritas, Propiedad de PDVSA Agrícola S.A.; Estos ciudadanos antes descritos tomaron con ánimo de ocupación ilegal, las unidades de producción: “Hermano Pedro, Niní Viví, La Trinidad, San Antonio, Santa Teresa, Tres F, Rancho B, Mata Palo y Lote de terreno donde se Construye la Planta y/o ingenio Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., solicitando a la ORT De Cojedes un procedimiento de (Dto), alegando que en dichas unidades de producción se encuentran ociosas, cosa que es totalmente falso desde que PDVSA Agrícola S.A., Asume las fincas, con ánimo de propietario se han desarrollado actividades Agrícolas tales como acondicionamiento de suelo para dar inicio de siembra del cultivo caña de Azúcar y cereales. Y este grupo de personas que conforman supuesto frente campesino, autodenominado vencedores 07 de octubre del caserío Pimpinela del Estado Portuguesa y del Sector los Mangos, Mata Oscura del Estado Cojedes, por cuanto insisten en continuar con el peligro inminente de amenaza a la continuidad al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, conservación del medio ambiente, de ocurrir esta situación no le permitirán el ingreso a la unidad de producción.,” a los operarios y ingenieros, ni le permitirán realizar las actividades de mejoras del terreno para la producción y siembra de cereales y caña de Azúcar. En las unidades de producción propiedad de PDVSA Agrícola S.A.,
Que dentro de las unidades de producción antes mencionadas se realizan actividades o labores agrícolas y que se encuentran maquinarias e implementos Agrícolas y que dichas labores comienzan a tempranas horas de la mañana. En relación al apoyo que presta PDVSA Agrícola S.A., a los productores asociados a dicha empresa, los cuales se le realizan labores Agronómicas, que van desde la preparación de las tierra hasta la cosecha (producto final), arrimados a los silos del estado y de este modo son distribuidos a las redes de alimentación como lo son: Mercal, Pdval, Abasto Bicentenario, entre otros producto que es para el consumo de la población Venezolana. Es de
señalar que PDVSA Agrícola S.A., trabaja de la mano con las comunidades y consejos comunales, ya que presta apoyo con transporte para el traslado de los vecinos del sector en la realización de las actividades pautadas por ellos, mejoramiento de la vialidad en el sector, así como cualquier requerimiento que se solicitado por la comunidad. En relación a los trabajadores del Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., los mismos en su mayoría son del estado Cojedes y son incorporados a través de los Consejos Comunales.
Que así como también que la puesta en marcha y el desarrollo de la infraestructura agrícola de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., se realiza de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSE FELIX RIBAS S.A.,” para si evitar una sobre producción de siembra del Cultivo de caña de Azúcar, y/o dejar caña diferida o parada. Y del mismo modo, no generales perdidas económicas al Estado Venezolano.
Respetable Juez: Cabe destacar que gracias al precedente favorable en cuanto a la “Medida de Protección Dictada para Garantizar la Producción y la Continuidad de las Actividades Agrícolas”, a favor de PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción Masor C.A y Maringa, es que se ha logrado restablecer la tranquilidad en todas las áreas Propias de PDVSA Agrícola S.A., y/o El Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., y que las condiciones agroclimáticas y administrativas en cuanto al desarrollo de los proyectos que Impulsa y desarrolla PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción antes descritas no han permitido el buen desarrollo de los proyectos de mejoramiento de suelo, infraestructura agrícola, reparaciones y mejoras de la vialidad agrícola, e instalaciones, riego y drenaje, del mismo modo le comunico que está en proceso la ejecución de los proyectos, para posteriormente iniciar los procesos de licitación y de contratación a terceros, de acuerdo a los términos de referencia según el objeto de obra, con el propósito de desarrollar el cultivo de caña de azúcar; razón esta que me obliga, con el debido respecto, es que solicito que decrete “Mediad de Protección a la Actividad Agrícola a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A.,”
Ciudadano Juez, permítame solicitarle en este acto y como en efecto lo hago, que el pronunciamiento en cuanto a la “Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A.,” sea estudiada la posibilidad de que sea igual o superior, a Un (01) año, motivo de esta acción, por lo que solicito que dicha “Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A.,” sea igual o superior, por el lapso de 360 días continuo, es decir (01) un año o más, por lo que de ese modo tendría un soporte favorable. Para la continuidad de los proyectos que impulsa PDVSA Agrícola S.A. y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., y que dichas actividades y ejecución de proyectos se realizan de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “Complejo Agroindustrial Jose Felix Ribas S.A.,” para así evitar una sobre Producción de Siembra del Cultivo de caña de Azúcar, y/o dejar caña Diferida o Parada y del mismo modo, no Generales Pérdidas Económicas al Estado Venezolano, y de esta manera garantizar la operatividad al máximo nivel del INGENIO y/o CENTRAL.
Que estos predios cuentan con unas infraestructuras agrícola, acondicionada para el desarrollo y cultivo de la caña de Azúcar y arroz y que de sembrar otro cultivo o plantación, atentaría con el objeto principal del proyecto que impulsa PDVSA Agrícola S.A., estas unidades de producción se han adquirió con el propósito de crear banco de semilla, para la distribución a los productores asociados y siembra en las áreas propias de PDVSA Agrícola S.A., con la incorporación de la fuerza laboral Egresada de Ribas Técnicas.
Que respecto a las otras unidades de producción que anteriormente se describen, poseen una insfraestructura Arrocera y Pecuaria y que los avances, de cambio de infraestructura para la siembre de Caña de Azúcar se han venido desarrollando de acuerdo al desarrollo de la planta o ingenio “Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A.”.
Que grupos de personas que conforman supuesto frente campesino, autodenominados, vencedores 07 de octubre del caserío Pimpinela del Estado Portuguesa y del Sector los Mangos, Mata Oscura del Estado Cojedes, por cuanto insisten en continuar con el peligro inminente de amenaza a la continuidad al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, conservación del medio ambiente, razón que me ha asistido para ocurrir en su oportunidad, su competente autoridad, a los fines de solicitarle me sea Dictada la medida preventiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria a favor de PDVSA Agrícola S.A., in comento con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de acuerdo al contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y poder continuar Ejecutando el Proyecto Agroindustrial que impulsa PDVSA Agrícola S.A., y que además es de interés para el desarrollo económico del pueblo Venezolano.
Que de todo lo antes expuesto, se puede inferir que con las actuaciones llevadas a cabo por los líderes del frente campesino autodenominados vencedores 07 de octubre, se pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Que es preocupante la situación que se presenta en las instalaciones del Complejo AGROINDUSTRIAL José Félix Ribas S.R.L., ya que cuando estos autodenominados líderes del frente campesino vencedores 07 de octubre, del caserío Pimpinela, sector santa Fe, estado Portuguesa y campesinos del Caserío Mata Oscura, Los Mangos del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se postraron a las entradas de todas las Unidades de Producción Propiedad de PDVSA Agrícola S.A., no le permitieron el acceso a ningunos de los operarios, ingenieros del complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., lo que interrumpen con el normal desenvolvimiento de las jornadas Agrícolas, pecuarias, e industriales, atentando de este modo con la producción agrícola, pecuaria y con la continuidad de los trabajos de mejoramiento del cultivo de la caña de azúcar. Al parecer este grupo de ciudadanos carecen y de conciencia socialista y creen que teniendo una conducta radical, aportan mas al proceso revolucionario y bolivariano que impulsa, PDVSA PETROLEO S.A., con sus empresas filiales, pero esas posiciones o actuaciones está, vacías de principios socialistas y que a demás desconocen la verdadera política agroalimentaria, de hacer una revolución socialista, contribuyendo a la paralización de los bienes y consumo a la agroalimentación, que el constituyente previno en el capítulo VI de los derechos económicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados dentro de los principios de Derecho Agrario.
Que por todos los fundamentos, tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector de la agroproducción agroalimentaria, siendo potestativo de los jueces agrario en acordar las medidas cautelares provisionales de manera oficiosa a los fines de proteger la colectividad en la agroproduccion es que solicitó la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria en beneficio del estado venezolano, representado por PDVSA Agrícola S.A., (complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A,) para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera necesario, a objeto de hacer pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la parte solicitante, y al efecto observa que, está referido a la protección de las actividades de producción, de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable y la soberanía energética del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados que están en proceso de ejecución, por las diferentes fases de implantación de los proyectos y las etapas previas al proceso de preparación a la siembra para la producción en tierras ubicadas en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales conforman el Complejo Agroindustrial de desarrollo José Félix Ribas S.A., que se encuentra ubicado en el sector de mata oscura.
Frente a lo anterior conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos claramente definidos, es decir, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que la ley le concede al Juez con competencia agraria.
Estas medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, y se permite destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente dispone:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debiendo concluir este Tribunal que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada
de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 243.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el proyecto que se encuentra desarrollando PDVSA Agrícola S.A., puesto en marcha por el complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., mediante las cuales LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE, se postraron a las entradas de todas las Unidades de Producción propiedad de PDVSA Agrícola S.A., no le permitieron el acceso a ningunos de los operarios, ingenieros del Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., lo que interrumpen con el normal desenvolvimiento de las jornadas Agrícolas, pecuarias e industriales.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, relacionados con el documento constitutivo, estatutario de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., y del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., así como, de los documentos de adquisición de los lotes de terreno en cuestión y de la ocupación dentro de dichos lotes de terreno, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas en fecha 08 y 19 de mayo del presente año (folios Nº 199 al 202 y 251al 254) inspección judicial de fecha 31 de julio de 2014, (folios 44 al 50) de la segunda pieza y inspección judicial de fecha 04 de agosto del presente año (folio 55 al 58) de la segunda pieza y del análisis efectuado a los informes técnicos, practicados para tal fin, que se evidenció dentro de los lotes de terreno inspeccionados la existencia de sembradíos de maíz y caña de azúcar, así como, extensiones de tierras en preparación para el cultivo de arroz, aunado al conjunto de bienhechurías e infraestructuras destinada a labores agrícolas, así como las maquinarias y equipos de trabajo destinados para tal fin.
De igual forma, de tales inspecciones judiciales se pudo apreciar la existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador los
trabajos de preparación y acondicionamiento el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar denominado José Félix Ribas S.A.
Resultó totalmente evidente, como antes se indicó que dentro de los lotes de terrenos inspeccionados, existen una gran cantidad de maquinarias e implementos agrícolas equipos y herramientas propios para la actividad agroindustrial que argumenta ejecutar la parte solicitante de la medida, de ello se dejó constancia en el particular primero de las inspecciones judiciales llevadas a efecto en fecha 08 y 19 de mayo de 2014, 31 de julio de 2014 y 04 de agosto de 2014, pues, del registro fotográfico se refleja la existencia de tractores sembradoras, desmalezadoras, insumos, aspejadoras, rastras, cosechadoras, parrudas para fumigación, tanquillas de almacenamiento de agua, así como de vehículos también destinados al uso agrario, lo cual, sin duda alguna comporta una gran inversión económica por parte del Estado Venezolano.
Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de las tierras en cuestión por parte de terceras personas ajenas a los integrante del Complejo Agroindustrial José Félix Ribas, pudiera comportar la paralización de los proceso de cultivos de caña de azúcar en diferentes estados de desarrollo, así como lotes de cultivos que han sido cosechados recientemente y el sembradío específicamente en la FINCA LAS 3 F” donde existen sembradíos de maíz y caña de azúcar, encontrándose en fases de preparación, donde se encuentran 30 hectáreas aproximada de cultivo de maíz, aproximadamente con 1 mes de edad; existente de dos lotes de sembradío de caña de azúcar, uno destinado a semillero de la variedad RB85-5035 y otra área destinada de aproximadamente 45 hectárea con variedades cubana y central romana, existe un área de 80 hectáreas aproximadamente en fase de preparación para la siembra de arroz, de igual modo a juicio de este sentenciador el uso indiscriminado de las maquinarias y equipos propios de la actividad agroindustrial, sin la supervisión de los técnicos calificados, podría afectar de manera irreversible la ejecución del plan de desarrollo agroindustrial en el rubro señalado, así como pudiera constituir un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado venezolano en la adquisición de tales maquinarias.
Por otro lado, de las resultas de las inspecciones judiciales llevada a efecto por este Tribunal, específicamente, en las FINCA LAS 3 F”, “FINCA SANTA TERESA”, “FINCA SAN ANTONIO”, “FINCA NINI y VIVI” y “FINCA Rancho B del contenido del particular séptimo de las actas correspondientes y
de la declaración de los testigos ciudadanos José Borelli Herrera Ojeda y Juan Rafael García Matos, surge también la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas a la amenaza de paralización de las actividades de ejecución del plan agroindustrial llevadas a cabo por la empresa PDVSA Agrícola S.A., y el complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., que de permitirse iría en desmedro de los trabajos de ejecución ya realizados y de las actividades por ejecutar, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.
Evidentemente que la perturbación de los planes de ejecución del desarrollo agroindustrial que viene desplegando la peticionante de autos en los predios conocidos como: FINCA AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS C.A., FINCA HERMANO PEDRO, FINCA MATA PALO, FINCA LA TRINIDAD, AGROPECUARIA NINI VIVÍ, FINCA RANCHO “B”, FINCA SAN ANTONIO, FINCA SANTA TERESA, FINCA LAS TRES “F” y FINCA LOS CANALES, por parte de los ciudadanos: LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE y otros o cualquier ente público o privado comportaría perjuicios graves de difícil reparación.
Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida, la actuación desplegada por los integrantes del referido colectivo, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y sin la observancia y respeto de los planes a desarrollarse, de los convenios nacionales e internacionales que ha contraído PDVSA Agrícola S.A., así como los contratos también contraídos con terceros asociados constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agroindustrial en el marco del plan macro de impulsar el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, afectando la idoneidad de los mismos al punto de disminuir la producción de materia prima fundamental para el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar, tal aseveración, se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como las inspecciones judiciales evacuada por ante este Tribunal, las instrumentales acompañadas contentivas de informes técnicos tanto del funcionario adscrito al ministerios del ambiente como los informes técnicos de la parte solicitante acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o
protectora de la seguridad alimentaria, energética y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, evidentemente el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A. a través del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, así como la instauración de una empresa socialista, para el procesamiento de caña de azúcar, con el fin de elaborar productos básicos como, azúcar refinada apta para el consumo humano, alcohol, etanol, torula, de los desechos del caña de azúcar alimentos para animales y compost resulta de interés colectivo, tanto para la población venezolana como para la población cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la fase de ejecución del proyecto del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., la actividad agroindustrial, la infraestructura, las maquinarias y equipos agroindustriales existentes dentro los predios denominados FINCA AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS C.A., FINCA HERMANO PEDRO, FINCA MATA PALO, FINCA LA TRINIDAD, AGROPECUARIA NINI VIVÍ, FINCA RANCHO “B”, FINCA SAN ANTONIO, FINCA SANTA TERESA, FINCA LAS TRES “F” y FINCA LOS CANALES, contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción del rubro de caña de azúcar, la actividad ganadera, siembra de arroz y el cultivo de maíz.
De manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por los integrantes del colectivo antes mencionados, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la actividad agroindustrial y agro energética iniciada por PDVSA Agrícola S.A., que más, que una actividad comercial forma parte un plan macro de desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria y energética de la población del país, de la formación de empleos y fuerza de trabajo, del procesamiento agroindustrial y agroenergético en Venezuela, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.
De igual modo, cabe destacar el hecho público y comunicación al que ha cobrado el modelo de producción de etanol en el escenario mundial, lo cual pone bajo análisis el modelo agroenergético que persigue el solicitante de autos dentro del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., pues el uso de etanol como combustible en nuestro país pretende convertirse en una fuente de energía alternativa que en la actualidad se plantea como un modelo agro exportador de gran escala y para ello se requiere un número considerable de hectáreas de terrenos dedicadas a la producción de caña de azúcar, circunstancia ésta, que al verse amenazada, no puede dejarla pasar por alto este Juzgador.
De allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionan té de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la actitud y conducta asumida por LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE, afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroindustrial desplegada en los predios conocidos como: FINCA AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS C.A., FINCA HERMANO PEDRO, FINCA MATA PALO, FINCA LA TRINIDAD, AGROPECUARIA NINI VIVÍ, FINCA RANCHO “B”, FINCA SAN ANTONIO, FINCA SANTA TERESA, FINCA LAS TRES “F” y FINCA LOS CANALES, conllevaría a la paralización de la producción de caña de azúcar y en consecuencia a la producción de etanol en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del país, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Medida cautelar provisional de protección autónoma, a todas las actividades de producción agrícolas y pecuarias desarrolladas por el complejo agroindustrial “JOSÉ FÉLIX RIBAS” S.A., en las extensiones de terrenos: Agropecuaria los Periquitos. C.A., que se encuentra enclavado en el sector del asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de
221,00 has, Finca Hermano Pedro, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 282,09 Has, Finca Mata palo, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 200 Has, Finca la Trinidad, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 520 Has, Agropecuaria Nini Viví, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 185 Has, Finca Rancho “B”, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 159 Has, Finca San Antonio, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 21 Has, Finca Santa Teresa, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 38 Has, Finca las Tres F, que se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 344 Has y Finca los Canales, que se encuentra en el municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, el lote de terreno consta de 151,187 has MTS2 y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS DESARROLLADAS POR EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “JOSÉ FÉLIX RIBAS” S.A., que viene desarrollándose en los lotes de terreno
que conforman las fincas: FINCAS AGROPECUARIA LOS PERIQUITOS que se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos Norte: con el rio caño de agua Sur: canal B de la doncella Este: terreno que son o fueron de la conchita parra Oeste: asentamiento campesino la doncella, con una extensión de 221 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas: E 524034 – N 1040942, E 523739 – N 1041720, E 521057- N1040300, E 521437- N 1039798, FINCA HERMANO PEDRO que se encuentra ubicado en jurisdicción de municipio Anzoátegui del Estado Cojedes dentro de los siguientes linderos Norte: Con posesión de Rafael Gutiérrez Sur: Fundo matas de camorucos Este: Terrenos de José Félix Quiroz y en parte de la finca los Broncos Oeste: Terrenos de Félix Cordero, con una extensión de aproximadamente de doscientos ochenta y dos hectáreas (282 has.) con nueve metros cuadrados, ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 525429- N 1056619, E 524854 – N 1056668, E 525129 – N 1057377, E 525675- N 1057273, E 527283 – N 1057820, E 524463- N 1058728, E 525555- N 1059862, E 526619 – N1057333, E 526024 – 1057858, FINCA MATA PALO ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de doscientas hectáreas (201,32 has), dentro de los siguientes lindero: NORTE: Con el rio camoruco, SUR: Carretera Cojeditos - mata oscura. ESTE: Terrenos ocupado por fundo camoruco, Propiedad de Vicente Valaguer y OESTE: Terreno ocupado por el complejo Agroindustrial de desarrollo agrícola “José Félix Rivas” S.A; ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 520559 – N 1057824, E 521215- N 1057739, E 521905 – N 1060192, E 521004 – N 1059400, FINCA LA TRINIDAD, con una superficie de 548 has; aproximadamente, ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E524547 – N 1053928, E525656 – N 1054284 - E 526259 – N 1052857, E 526761 – N 1051641, E 526467 – N 1051290, E 526340 – N 1051172, E 524801 – N 1050860, E 524801 – N 1052212, E 524958 – N 1053163, FINCA NINI y VIVI se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de 185 has., dentro de los siguientes lindero: Norte: Terrenos ocupados por Félix Escobar; Sur: Carretera la chorrera via a Mapurite San Carlos; Este: Terrenos ocupados de Miguel Piñero y Germán Herrera; Oeste: Terrenos ocupados por Diego Arango, Clemente Amaya y Cirilo Villegas; ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 525405 – N 1054229, E 526120 – N 1054397, E 525501 – N 1054591, E 526343 – N 1055403, E 525560- N 1056675, E 525761 – N 1056074, FINCA Rancho “B” que se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de 159 has. dentro de los siguientes lindero: Norte: Terrenos que son o fueron de matas de camoruco; Sur y Este: El rio Camoruco;
Oeste: cerca de alambre de púas desde el botalón H hasta el botalón K. ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 525674 – N 1054275, E 526056 – N 1054371, E 527094 – N 1053454, E 527732 – N 1052076, E 527346 – N 1051866, E 527079 – N 1051725, E 526227 – N 1052932, FINCA SAN ANTONIO que se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de trescientas cuatro hectáreas (21,70 has. dentro de los siguientes lindero: Norte: Terrenos ocupados por Rodolfo Chacón y terrenos ocupados por Gustavo Gordillo; SUR: Vía de penetración; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Gustavo Gordillo; Oeste: Vía de penetración y Terrenos ocupados por Rodolfo Chacón; ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 521870 – N 1054202, E 522237, - 1054462, E 522571 – N 1053974, E 522355 – N 10533869, E 522296 – N 1053866, FINCA SANTA TERESA que se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de treinta 38,52 has. dentro de los siguientes lindero: Norte: Terrenos ocupados por los Vadialis y Caño Santa Teresa; Sur: Parcela Nº STA-5 y via interna; Este: Caño Santa Teresa y parcela Nº STA-5; Oeste: Via interna y terrenos ocupados por los Vadialis; ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 516904 – N 1056537, E 516722 – N 1056050, E 515654 – N 1056420, E 515615 – N 1056603, E 515724 – N 1056576, E 515992 – N 1056762, FINCA LAS TRES “F” que se encuentra ubicado en Jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que cuya área aproximada es de 304 has. dentro de los siguientes lindero: Norte: Agropecuaria Montero; Sur: con finca que es o fue de José León Gómez; Este: Finca la Quebradita; Oeste: Caño Changango; ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 523047 – N 1049276, E 523854 – N 1050599, E 521437 – N 1049601, E 521437 – N 1049569, E 521670 – N 1049335, E 521650 – N 1049200, E 521618 – N 1049180, E 521714 – N 1049153, E 521819 – N 1049182, E 522163 – N 1048938, E 522167 – N 1048802 y FINCA LOS CANALES, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Ricaurte bajo los siguientes linderos: Norte: parcelas EA-92, EA-93 sur: canal de riego y vía interna, Este: vía el estero - La Doncella Oeste: EA-115, EA-92 y EA-98, con una extensión de aproximadamente de 151,68 hectáreas ubicada dentro de las siguientes coordenadas: E 525202 – N 1041203, E 525037 – N 1040854, E 523868 – N 1039957, E 524305 – 1040028, : E 524919 – N 1040103, E 525649 – N 1040238, E 525048 – N 1039295 E 525771 – N 1039415. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la preparación y acondicionamiento, de los suelos para la siembra y producción de los diferentes
rubro que a bien decida “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, en pro de alcanzar la soberanía agroalimentaria y energética de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá dar continuidad a todas las actividades agro productivas desplegadas en las Fincas: Finca Agropecuaria Los Periquitos C.A., Finca Hermano Pedro, Finca Mata Palo, Finca La Trinidad, Agropecuaria Nini Viví, Finca Rancho “B”, Finca San Antonio, Finca Santa Teresa, Finca Las Tres “F” Y Finca Los Canales., por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diferentes rubros agroalimentarios que se decidan producir por parte de este complejo, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos en general cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en las Fincas Agropecuaria Los Periquitos C.A., Finca Hermano Pedro, Finca Mata Palo, Finca La Trinidad, Agropecuaria Nini Viví, Finca Rancho “B”, Finca San Antonio, Finca Santa Teresa, Finca Las Tres “F” y Finca Los Canales, por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
TERCERO: Se le PROHIBE, a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; a IMPEDIR el desarrollo de la producción de los diferentes rubros que se llevan a cabo en las Fincas: Finca Agropecuaria Los Periquitos C.A., Finca Hermano Pedro, Finca Mata Palo, Finca La Trinidad, Agropecuaria Nini Viví, Finca Rancho “B”, Finca San Antonio, Finca Santa Teresa, Finca Las Tres “F” Y Finca Los Canales, por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
CUARTO: La medida acordada será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles, que por su uso ó destinación son empleados
como implementos agrícolas para el desarrollo de las actividades de producción llevadas a cabo en las Fincas: Finca Hermano Pedro, Finca Mata Palo, Finca La Trinidad, Agropecuaria Nini Viví, Finca Rancho “B”, Finca San Antonio, Finca Santa Teresa, Finca Las Tres “F” Y Finca Los Canales, por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comandante Zonal Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste la recepción de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR Y REMITIR copia certificada de la presente decisión a: El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, la Defensora del pueblo del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia, respeto y fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR a los integrantes del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; de la presente MEDIDA PROVISIONAL, a fin de que acaten de manera voluntaria y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado, a fin de darle fiel cumplimiento de la medida acordada, todo ello en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS DESARROLLADAS POR EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “JOSÉ FÉLIX RIBAS” S.A., la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo el potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto
de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol. Nº 0137
FRSC/MRCM/Cinthya.
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